TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2021-00127-01 (26-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2021-00127-01 (26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 11001-33-43-061-2021-00127-01
Sentencia: SC3-2506-4138
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Dora Liliana Cuestas López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Muerte de civil en procedimiento policial. Presupuestos de la responsabilidad del Estado por el uso de la fuerza .
Inexistencia de la falla en el servicio por uso de la fuerza en defensa propia o ante un peligro inminente.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Dora Liliana Cuestas López y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ponal-.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 28 de mayo de 2021, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ponal para que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable de la muerte del señor Johann Darío Montoya Cuestas, ocurrida en el marco de un procedimiento policial el 2 de junio de 2019 (arch. 002, exp. electrónico de primera instancia).
Según el relato de la demanda, en la fecha señalada, el señor Montoya Cuestas, estudiante, se movilizaba en la motocicleta del señor Anderson Obando Villada por la ciudad de Pereira
electrónico de primera instancia).
Según el relato de la demanda, en la fecha señalada, el señor Montoya Cuestas, estudiante, se movilizaba en la motocicleta del señor Anderson Obando Villada por la ciudad de Pereira (Risaralda) para realizar un mandado. Sorpresivamente, en el barrio Normandía, fue perseguido, bajo el pretexto de haber escuch ado unos disparos, por los patrulleros Fredy Rolando Sosa Ocampo y Julián Andrés Montoya Baracaldo, quienes también se transportaban en una motocicleta e integraban el cuadrante 2. El policía que iba de patrullero apuntó permanentemente su arma de dotación contra el joven, quien solamente conducía su vehículo. Al ingresar al parqueadero del barrio, la víctima directa se resbaló y cayó de su motocicleta, por lo que se puso de pie y levantó sus manos “en posición de alto”. En ese momento, uno de los patrulleros le disparó, causándole la muerte.
A juicio de la parte actora, la demandada es responsable, porque los hechos involucran a patrulleros de la Ponal en ejercicio de sus funciones, un vehículo oficial y armas de dotación que se utilizaron de forma irregular. Sobre esto último, recordó que el uso de la fuerza y, particularmente, de las armas está regulado en la Resolución 2903 del 23 de junio de 2017, y debe hacerse conforme a los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad. Con tal fin, es necesario considerar los diferentes niveles de resistencia (pasiva y activa) y los diferentes usos de la fuerza (preventiva y reactiva), recordando que las armas son el último recurso, cuando ya se han agotado los medios de disuasión. Finalmente,
y activa) y los diferentes usos de la fuerza (preventiva y reactiva), recordando que las armas son el último recurso, cuando ya se han agotado los medios de disuasión. Finalmente, agregó que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, ni siquiera ante una actuación delincuencial se habilita la tortura ni la injustificada lesión del derecho a la vida.
En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales.Reparación directa Dora Liliana Cuestas López y otros 2021-00127 Página 2 de 74
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 30 de agosto de 2022, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal de la muerte del señor Montoya Cuestas. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 046, ib.).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora. Éste consiste en el fallecimiento del señor Montoya Cuestas el 2 de junio de 2019.
Para resolver lo concerniente a la imputación, inició por señalar que se demostró que el deceso ocurrió de forma violenta, por el uso de un arma que generó lesiones, las cuales fueron la causa eficiente de la muerte.
Acto seguido, explicó que se presentaron dos versiones de los hechos: una, en la que un
deceso ocurrió de forma violenta, por el uso de un arma que generó lesiones, las cuales fueron la causa eficiente de la muerte.
Acto seguido, explicó que se presentaron dos versiones de los hechos: una, en la que un policía disparó de forma indiscriminada contra la víctima directa, quien no portaba un arma consigo; otra, según la cual el joven sí tenía un arma, y la empleó y dispar ó contra los policías, ocasionado que uno de ellos le disparara en defensa.
Siendo así, acogió la primera teoría del caso, dado que: i) en el lugar de los hechos, no se encontraron vainillas; ii) de acuerdo con los registros fílmicos, el policía que iba de parrillero en la motocicleta involucrada en la persecución apuntó al señor Montoya Cuestas, sin que éste portara un arma; y iii) aunque los policías declararon que el arma cayó al piso cuando la víctima directa fue impactada, un testigo directo indicó que los policías buscaron el arma en un tejado y no en el parqueadero en el que ocurrieron los hechos.
En contraste, advirtió que: i) si bien se hallaron residuos de disparos en las manos del joven, no se pudo determinar quién las embaló; y ii) de la valoración en conjunto de las declaraciones de Yeison Leandro Montes Hincapié y de Sandra Milena Díaz Tascón , de los vídeos y de la grabación de las comunicaciones radiales, se concluye que el señor Montoya Cuestas no tenía un arma en la mano que cayera al piso cuando fue impactado.
Por todo lo anterior, el a quo aseguró que el patrullero Sosa Ocampo le apuntó a la víctima
Cuestas no tenía un arma en la mano que cayera al piso cuando fue impactado.
Por todo lo anterior, el a quo aseguró que el patrullero Sosa Ocampo le apuntó a la víctima directa, pese a que ésta no portaba un arma de fuego. Posteriormente, los policías buscaron un arma y la encontraron en un tejado, e impidieron que se auxiliara al joven, quien tenía en su cuerpo la única vainilla que se halló. En consecuencia, concluyó que se acreditó la falla en el servicio por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Ponal.
Agregó que tal conclusión tenía respaldo en indicios que se estructuran a partir de los siguientes hechos indicadores: i) el señor Montoya Cuestas estuvo involucrado en una persecución policial en el barrio Normandía; ii) durante el operativo policial, uno de los policías le disparó en el pecho, de frente, lesionando su corazón; iii) el primero no tenía un arma por accionar ni que cayera a su lado; iv) los policías no fueron claros al señalar cómo habría descendido la víctima directa de la moto, cómo manipuló el arma ni por qué apareció en un tejado; y v) no se determinó el responsable de embalar las manos del joven.
Afirmó que, a partir de los anteriores, se podía inferir que el señor Montoya Cuestas resultóReparación directa Dora Liliana Cuestas López y otros 2021-00127 Página 3 de 74 lesionado y, posteriormente, muerto, a causa de un procedimiento policial que se ejecutó de forma irregular y sin que estuviese armado.
Para concluir, reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, por estar probado
lesionado y, posteriormente, muerto, a causa de un procedimiento policial que se ejecutó de forma irregular y sin que estuviese armado.
Para concluir, reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, por estar probado su parentesco con la víctima directa, y tuvo en cuenta los testimonios que dan cuenta del perjuicio y la presunción que opera en casos de muerte. Los tasó conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, según el nivel de relación en que se encuentra cada víctima indirecta.
2. Recurso de apelación.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a cuestionar la valoración probatoria del a quo y a indicar por qué se estructuró el hecho exclusivo de la víctima (arch. 048, ib.).
Para la apoderada recurrente, el a quo decidió con fundamento en indicios construidos a partir de una valoración probatoria sesgada, orientada a tener por no demostrado el porte de un arma por parte del señor Montoya Cuestas. En ese proceso, pasó por alto que, si bien no se ve el arma en los vídeos, que sólo dan cuenta de unos minutos de la persecución, las declaraciones de los patrulleros sí acreditan que la víctima directa estaba huyendo a toda velocidad, que, al finalizar la persecución, manipuló su arma, extrayéndola del cinto de su pantaloneta, y la accionó contra los uniformados.
Destacó que deben valorarse las pruebas en conjunto, no sólo los vídeos. Especialmente, las que no fueron refutadas ni tachadas de falso, como la prueba de residuos de Balística,
pantaloneta, y la accionó contra los uniformados.
Destacó que deben valorarse las pruebas en conjunto, no sólo los vídeos. Especialmente, las que no fueron refutadas ni tachadas de falso, como la prueba de residuos de Balística, en la que es claro que el joven tenía rastros de pólvora, lo que necesariamen te ocurrió porque éste, además de manipular el arma con sus manos, la disparó.
En ese sentido, insistió en que solamente se valoraron los indicios que beneficiaban a la parte actora y no la totalidad del acervo probatorio, desconociendo que los hechos indicadores no permiten concluir la falla en el servicio, como en el caso de los vídeos.
En este punto, la apoderada aseguró que el juez no puede realizar presunciones sobre conductas, dejando de lado la certeza o la culpa probada, pues, justamente, la conducta de la entidad no se enmarca en esta última ni en una culpa presunta. Además, llamó la atención sobre la ilegalidad o ilicitud de tales presunciones, pues, en el régimen de responsabilidad subjetiva, deben estar demostrados los elementos de la responsabilidad.
Finalmente, explicó que se estructuró el hecho exclusivo de la víctima, porque el señor Montoya Cuestas huyó de los agentes de la Ponal, portaba un arma de fuego, y la empleó y disparó contra los uniformados, todo lo cual fue imprevisible, irresistible y provocado por la víctima directa, es decir, liberando de responsabilidad a la entidad.
El recurso fue concedido mediante auto del 21 de febrero de 2023 (arch. 049, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 26 de
El recurso fue concedido mediante auto del 21 de febrero de 2023 (arch. 049, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 26 de abril de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 7 de junio de 20231.
1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 110013343061202100127 01. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343061202100127012500023 , consultado el 24 de junio de 2025.Reparación directa Dora Liliana Cuestas López y otros 2021-00127 Página 4 de 74
El 20 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación (arch. 002, exp. electrónico de segunda instancia).
El 21 de junio de 2023, la parte actora allegó alegatos de conclusión (arch. 003, ib.). Sin embargo, éstos no se tendrán en cuenta, porque, en esta instancia, no se corrió traslado para alegar, tal y como lo indica el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
En los términos antes señalados, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre de 20232.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ponal para que se la declare responsable del fallecimiento del señor Montoya Cuestas, ocurrido el 2 de junio de 2019 , en el marco de un procedimiento policial . Señaló que la muerte del joven ocurrió a causa del impacto de proyectil de un arma de fuego de dotación oficial que fue empleada de forma irregular . En la demanda, solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales.
El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de la muerte de la víctima directa a título de falla en el servicio. Explicó que, a partir de las pruebas recaudadas y los indicios construidos, se demostró el uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Ponal, toda vez que el señor Montoya Cuestas no portaba un arma de fuego y, a pesar de ello, se empleó un arma de dotación oficial en su contra, lo que le causó la muerte.
La parte demandada apeló. Alegó que el a quo incurrió en una valoración probatoria sesgada, pues solamente tuvo en cuenta las pruebas y los indicios que favorecerían a la parte actora, desconociendo aquéllas que acreditan que el joven huyo de los agentes de la Ponal, portaba un arma de fuego, y la empleó y accionó en contra de los uniformados.
parte actora, desconociendo aquéllas que acreditan que el joven huyo de los agentes de la Ponal, portaba un arma de fuego, y la empleó y accionó en contra de los uniformados. También cuestionó que se hubiesen presumido algunas conductas, cuando, en el régimen de la falla en el servicio, los elementos de la responsabilidad deben estar plenamente probados. Finalmente, aseguró que se estructuró el hecho exclusivo de la víctima.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala establecerá si la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal es responsable del fallecimiento del señor Montoya Cuestas a título de falla en el servicio, por haberse probado un uso indebido de la fuerza, o si el daño no es imputable a la demandada, por no estar demostrada la falla en el servicio o haberse acreditado el hecho exclusivo de la víctima.Reparación directa Dora Liliana Cuestas López y otros 2021-00127 Página 5 de 74
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que la demandada no es responsable del fallecimiento del señor Montoya Cuestas, dado que no se probó el uso indebido de la fuerza por parte de los agentes de la Ponal y, en consecuencia, no se demostró la falla en el servicio. Lo anterior, porque se acreditó que el joven, pese a conocer que era requerido por las autoridades, huyó de ellas sin justificación, incumpliendo su obligación de colaboración, y que portaba consigo un arma de fuego, representando un peligro inminente para los uniformados, quienes reaccionaron haciendo un uso permitido, necesario y proporcional, de sus armas de dotación oficial.
de fuego, representando un peligro inminente para los uniformados, quienes reaccionaron haciendo un uso permitido, necesario y proporcional, de sus armas de dotación oficial.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo3.
Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho
3 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-0002002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación
número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).Reparación directa Dora Liliana Cuestas López y otros 2021-00127 Página 6 de 74 de acción, que estén debidamente demostradas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.
Así las cosas, en el presente asunto, la caducidad debe contarse desde el 2 de junio de 2019, fecha de defunción del señor Montoya Cuestas5, pues se acreditó que los demandantes conocieron el hecho dañoso en ese momento 6; no se trata de un daño continuado; desde ese entonces, sus familiares estaban en capacidad de atribuirle responsabilidad al Estado ; y no se probaron circunstancias que objetivamente hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción.
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 3 de junio de 2019 y el 3 de junio de 2021. Luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20207, y del trámite de conciliación extrajudicial entre el 3 de diciembre de 2020 y el 9 de febrero de 20218, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 28 de mayo de 20219.
3. Legitimación en la causa.
febrero de 20218, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 28 de mayo de 20219.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
3.1. Por activa.
Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Soportes Dora Liliana Cuestas López Madre Registro civil del señor Montoya Cuestas (pág. 39, arch. 005, exp. electrónico de primera instancia) Darío Montoya Ramírez Padre Ib. Tania Montoya Cuestas Hermana Registro civil (pág. 41, ib.) Sebastián Londoño Cuestas Hermano Registro civil (pág. 43, ib.) Francisco Javier Montoya Castaño Hermano Registro civil (pág. 45, ib.)
Tania Montoya Cuestas Hermana Registro civil (pág. 41, ib.) Sebastián Londoño Cuestas Hermano Registro civil (pág. 43, ib.) Francisco Javier Montoya Castaño Hermano Registro civil (pág. 45, ib.) Ricardo Cuestas Agudelo Abuelo Registro civil de nacimiento de la señora Cuestas López (pág. 47, ib.) María Cielo López Valencia Abuela Ib.
5 Pág. 49, arch. 005, exp. electrónico de primera instancia. 6 Págs. 54-61, ib. 7 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 8 Págs. 293-296, arch. 005, exp. electrónico de primera instancia. 9 Arch. 001, ib. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Dora Liliana Cuestas López y otros 2021-00127 Página 7 de 74
3.2. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa - Ponal está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación material en los hechos objeto de la demanda, comoquiera que el señor Montoya Cuestas falleció durante la ejecución de un procedimiento policial el 2 de junio de 201911.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico, y su
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico, y su imputación por la acción u omisión a la autoridad. Ambos son elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula s e armoniza con el Estado social de derecho, ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo, y la efectividad de los derechos y libertades. Se trata de una carta de derechos, y garantías idóneas y efectivas, que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. En este nuevo paradigma, la persona o víctima del daño antijurídico se ubica en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades. En contraste, la acción legal o ilegal puede resultar irrelevant e para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
4.2. La falla en el servicio como título de imputación.
Bajo un modelo subjetivo de responsabilidad, el Estado responde por el retardo, la irregularidad, su ineficiencia y/u omisión en el cumplimiento de un deber legal o reglamentario que genere un daño antijurídico. En los términos del Consejo de Estado12:
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta
el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.
De ese modo, en el régimen de la falla del servicio, es indispensable que, además de estar acreditado un daño antijurídico - personal, cierto y que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico -, se establezca la existencia de una obligación a cargo del Estado cuyo adecuado y oportuno cumplimiento hubiese impedido su materialización. Así, solamente cuando se demuestre que el Estado causó un daño antijurídico y que éste le es imputable por la falla en la prestación del servicio, desde una perspectiva fáctica y jurídica, se comprometerá su responsabilidad y surgirá a su cargo una obligación indemnizatoria; mientras que, “la ausencia de prueba de algunos de esos elementos conduce al fracaso de la pretensión resarcitoria”13.
11 Págs. 54-61, arch. 005, exp. electrónico de primera instancia. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de l 7 de abril de 2011 . C.P. Mauricio
Fajardo Gómez. Radicación No. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 17 de abril de 1998 . C.P. Ricardo Hoyos Duque, Radicación No. 76001-23-31-000-1998-10331-01.Reparación directa Dora Liliana Cuestas López y otros 2021-00127 Página 8 de 74 Ahora, aunque es cierto que el modelo de responsabilidad del Estado implementado a partir de la Constitución de 1991 no privilegia ningún régimen de responsabilidad sobre otro, también lo es que, de acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, cuando el juez advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, debe preferir este título a los de carácte r objetivo, “con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir (…)”14.
Finalmente, es de advertir que la falla del servicio exige que sea la parte actora, como directamente interesada en lograr el reconocimiento de su derecho a la reparación, la que acredite los supuestos de hecho que den lugar a ello, pues en ella reside la carga de la prueba15. En caso contrario, deberá asumir las consecuencias negativas que se presenten por no lograr demostrar sus afirmaciones.
4.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado por uso indebido de la fuerza.
En cuanto a los deberes normativos de la Ponal, se tiene que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
fuerza.
En cuanto a los deberes normativos de la Ponal, se tiene que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, demás derechos y libertades.
Por su parte, la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, define el uso de la fuerza por parte de la Ponal en su artículo 166, así:
Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.
En la misma norma se relacionaron los eventos en los que es admisible el uso de la fuerza: i) “[p]ara prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia”; ii) “[p]ara hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia”; iii) “[p]ara defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o proteger la de peligro inminente y grave”; iv) “[p]ara prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública”; y v) “[p]ara hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos”.
de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública”; y v) “[p]ara hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos”.
También establece que la institución empleará sólo los medios autorizados por la ley o el reglamento, y escogerá entre los más eficaces, y los que causen menores daños a la integridad de las personas y de sus bienes.
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). 15 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos: “ La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es
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