TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2021-00143-01 (13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2021-00143-01 (13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-43-061-2021-00143-01

Demandante: OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por l as lesiones que se le causaron al señor OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA el día veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), mientras se encontraba recluido en la cárcel “LA MODELO” de la ciudad de Bogotá, por lo que accedió al reconocimiento por perjuicios inmateriales de

mientras se encontraba recluido en la cárcel “LA MODELO” de la ciudad de Bogotá, por lo que accedió al reconocimiento por perjuicios inmateriales de daño moral y daño a la salud reclamados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto el demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTTRIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por las lesiones a este causadas el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciséis (2016), mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario” La Modelo”, de la ciudad de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios expuestos en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC1 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio que permitan inferir la responsabilidad de la entidad en los hechos de la demanda. (i) Las lesiones que se le habrían

1 Expediente digital 11Exp. 2021-00143-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

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causado al demandante fue dentro de una riña de la cual participó de

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

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causado al demandante fue dentro de una riña de la cual participó de manera activa, agrediendo a otro recluso quien en un acto de defensa agredió al accionante , por lo que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. (ii) El INPEC no tenía conocimiento previo de algún tipo de amenaza o rencilla del demandante con otro interno, por lo que no se estaba frente a una situación especial que hiciera necesario tomar medidas dirigidas a proteger de manera especial al recluso, implicando que no se configuren el nexo de causalidad para establecer la responsabilidad del Estado.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

Mediante sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por las lesiones que se le causaron al señor OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA el día veintitrés (23) de ab ril de dos mil diecinueve (2019), mientras se encontraba recluido en la cárcel “LA MODELO” de la ciudad de Bogotá, por lo que accedió al reconocimiento por perjuicios inmateriales de daño moral y daño a la salud reclamados y negó las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior resolución, la juez de instancia después de hacer un análisis fáctico,

y daño a la salud reclamados y negó las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior resolución, la juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

  • Está acreditado el daño antijurídico, consistente en las lesiones físicas sufridas por el demandante en el lado izquierdo de su rostro el día veintitrés (23) de abril de dos mi diecinueve (2019), lo cual se encuentra soportado con la historia clínica del paciente.
  • En cuanto a la imputabilidad, se encuentra demostrado que en el presente asunto los daños ocasionados al demandante ocurrieron dentro del centro penitenciario La Modelo de Bogotá, a manos de otro recluso que habría empleado arma corto punzante como se indica dentro del informe de novedad del INPEC, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la historia clínica. Así las cosas, es de concluir que en el presente caso la entidad demandada tenía un deber de protección y vigilancia de los internos bajo su control, el cual faltó en este litigio, por lo que considera este estrado que existen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por los hechos ocurridos el 23 de abril de 2019.
  • En lo ateniente a la culpa exclusiva de la víctima, no existe certeza para el Despacho que las lesiones sufridas por el demandante, hayan sido causadas exclusiva y determinantemente por este, por el contrario a lo largo del proceso se reiteró en las pruebas que la causa de la lesión habría sido por conducta de otro

Despacho que las lesiones sufridas por el demandante, hayan sido causadas exclusiva y determinantemente por este, por el contrario a lo largo del proceso se reiteró en las pruebas que la causa de la lesión habría sido por conducta de otro recluso quien empleó un arma corto pu nzante, agrediendo de manera grave a la víctima, de quien no se tiene conocimiento de tener una conducta agresiva o peligrosa contra otros reclusos, ni que tuviera algún tipo de confrontación previo al incidente, por lo que atendiendo a la relación de especi al sujeción que tenía la entidad demandada para con el demandante, de brindar las medidas de seguridad necesarias no solo para evitar que los reclusos tengan este tipo de armas, sino que además no se presente este tipo de confrontaciones.

  • Así las cosas, se concluye que, la entidad con su actuar permitió que se generarán las lesiones sufridas a Olivar Sánchez Becerra, al no tener un control frente a la custodia de este tipo de armas a los reclusos y evitar este tipo de confrontaciones.

2 Expediente digital 66Exp. 2021-00143-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

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  • En cuanto a los perjuicios reclamados por daño moral, expuso que pese a no existir en el plenario el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que permita determinar la cuantificación del daño, existen precedentes tanto del H. Consejo de Estado, como del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en los

en el plenario el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que permita determinar la cuantificación del daño, existen precedentes tanto del H. Consejo de Estado, como del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en los cuales se determinó que ante la ausencia de dicha prueba pericial, es dable condenar en equidad teniendo en cuenta la gravedad de las le siones causadas y de sus secuelas, por lo anterior reconoció como indemnización por perjuicio moral causado a la víctima se reconocerá la suma de 10 SMLMV.

  • En lo que tiene que ver con el reconocimiento del perjuicio por daño a la salud expuso que en el presente asunto se encuentra probada la gravedad de las lesiones que se le causaron a la víctima y como ellas pusieron en riesgo su integridad, en consecuencia, dando aplicación a la equidad y los parámetros reseñados en el acápite del daño moral, reconoció por concepto de daño a la salud lo correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá 3.

4.2 Mediante auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)4, se concedi ó el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(2024)4, se concedi ó el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3 Por reparto de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)5 pasó al Despacho sustanciador, quien admitió los recursos de apelación el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)6 y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 La demandante no se pronunci ó acerca de l recurso interpuesto. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda da, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del rec urso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.15 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta

3 Expediente digital 68 4 Expediente digital 25 5 Expediente digital 1 del Tribunal 6 Expediente digital 2 del TribunalExp. 2021-00143-01

anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta

3 Expediente digital 68 4 Expediente digital 25 5 Expediente digital 1 del Tribunal 6 Expediente digital 2 del TribunalExp. 2021-00143-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

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instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable7.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable8.

2. RECURSO DE APELACIÓN

2.1 La PARTE DEMANDA NDADA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos 9:

a) En el presente caso se encuentra probado que la lesión causada fue en riña por parte de los reclusos, en la cual el demandante tuvo una partición por cuanto agredió a otro recluso y a su vez fue agredido por este , lo que dio como resultado las lesiones en su humanidad , por lo que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima

b) Fue el mismo demandante quien participó en una riña y agredió a otro PPL , razón por la cual, no se puede hablar del reconocimiento de ninguna clase de perjuicios, así como tampoco se evidencia los otros dos elementos de la

b) Fue el mismo demandante quien participó en una riña y agredió a otro PPL , razón por la cual, no se puede hablar del reconocimiento de ninguna clase de perjuicios, así como tampoco se evidencia los otros dos elementos de la responsabilidad del estado, como son la imputación jurídica y fáctica - Falla en el servicio, y el nexo de casualidad entre el daño y el actuar de la Entidad.

c) Tratándose del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado con ocasión de las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios, el título de imputación por excelencia corresponde al de la FALLA DEL SERVICIO, régimen de responsabilidad subjetiva que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la administración .

d) Contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente caso si se demostró con múltiples informes de novedad y de policía judicial, entrevistas, testimonios, minutas de guardia, atención en sanidad que a causa de las lesiones mutuas con armas de fabricación artesanal que se propinaron él demandante y otro privado de la libertad, por lo anterior el a quo no puede afirmar sin argumentos ni jurídicos ni probatorios que no se haya demostrado que la actuación de la víctima fue decisiva en su lesión. Cosa distinta es que el Juez de primera instancia no haya analizado este material probatorio que otorga certeza frente al modo en que se dio la lesión facial del demandante.

e) No se probaron los daños a la salud pues el fallador de primera instancia dejó

de primera instancia no haya analizado este material probatorio que otorga certeza frente al modo en que se dio la lesión facial del demandante.

e) No se probaron los daños a la salud pues el fallador de primera instancia dejó de lado los requisitos para que se pueda acreditar la figura de daño a la salud y se limita a suponer el perjuicio, concediendo el Juez a ojo cerrado lo irreconocible, valiéndose de testimonios sin credibilidad, los cuales no aportaron claridad frente a lo acaecido.

f) Trae a colación sentencias sobre el tema que corresponde a fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de los Juzgados Administrativos sesenta (60) y sesenta y uno (61) de Bogotá, en los cuales se negaron las pretensiones de las demandas.

7 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 8 Ibidem 9 Expediente digital 15Exp. 2021-00143-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

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B ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

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B ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

De conformidad con el recurso de apelación, los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad son:

a) ¿Si en el caso en estudio se configuro el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?

b) ¿Si el presente asunto debió haberse estudiado desde la órbita del régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio?

c) ¿Si contrario a lo expuesto por la primera instancia no existe prueba de como ocurrieron los hechos y por ende tampoco se probó el daño supuestamente ocasionado por la demandada?

Con la finalidad de dar solución a los interrogantes planteados, la Sala previamente esbozará los hechos probados; y posteriormente se realizará la respectiva valoración.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que para el día veintitrés (23) de abril de dos mil dieci nueve (2019), el demandante se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario “la Modelo” de la ciudad de Bogotá. 2.2 Que en dicha fecha en el pabellón de tercera edad del establecimiento penitenciario y carcelario “La Modelo”, se presentó una riña entre el demandante y el recluso ARCENIO MARTÍN RAMIREZ, resultando ambos lesionados por sus agresiones mutuas.10 2.3 Que según historia clínica del paciente,11 el día veintitrés (23) de abril de

demandante y el recluso ARCENIO MARTÍN RAMIREZ, resultando ambos lesionados por sus agresiones mutuas.10 2.3 Que según historia clínica del paciente,11 el día veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) ingreso al Hospital La Samaritana de la ciudad de Bogotá y habiendo sido revisado por los médicos de turno se encontró un trauma facial con heridas que requirieron sutura, posteriormente el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), con recomendaciones de tac en el cráneo y valoración por cirugía plástica. 2.4 Que según informe pericial de medicina forense 12 la causa de la lesión del demandante fue “Mecanismo traumático de lesión: contundente”, por lo que se determinó una incapacidad médico legal definitiva de trece (13) días, sin secuelas médico legales.

10 Expediente digital 11 Informe de Novedad folio 51 11 Expediente digital 11 historia clínica 12 Expediente digital 27 folios 40-41Exp. 2021-00143-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

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3. DEL ANÁLISIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1 De la culpa exclusiva de la víctima

Los argumentos con que el apelante sustenta la existencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima son los siguientes:

“(…)

3.1 De la culpa exclusiva de la víctima

Los argumentos con que el apelante sustenta la existencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima son los siguientes:

“(…) Del material probatorio recolectado, se advierte sin mayor dificultad que el daño sufrido por el privado de la libertad Oliver Sánchez Becerra se dio como consecuencia a una riña de la cual este participó de manera activa, agrediendo físicamente al recluso Martin Ramírez Arcenio y este a su vez al demandante, hecho que genera una serie de agresiones mutuas que dan como resultado lesiones personales en cada uno de los intervinientes. Lo anterior, permite evidenciar que la conducta desplegada por demandante f ue raíz determinante en el resultado “lesiones o daño” que hoy reclama, constituyéndose por ende una causal liberadora de la responsabilidad estatal en consecuencia a su proceder negligente, imprudente y gravemente culposo, además de transgredir el Reglame nto Interno para Reclusos, más exactamente el artículo 119 de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, en concordancia con el Acuerdo 011 de 1994 y la Resolución 5817 de 1994.

(…)”

Continuó argumentando:

“(…)

Por todo lo anterior, no le asiste razón jurídica al demandante, y por lo tanto no existe responsabilidad alguna por los presentes hechos imputable a la Entidad, pues en el caso en concreto, el evento en el cual el demandante sufre un daño se presenta por el actuar de la propia víctima, quien participa en una riña y agrede a otro PPL , razón por la cual,

en concreto, el evento en el cual el demandante sufre un daño se presenta por el actuar de la propia víctima, quien participa en una riña y agrede a otro PPL , razón por la cual, no se puede hablar del reconocimiento de ninguna clase de perjuicios, así como tampoco se evidencia los otros dos elementos de la responsabilidad del estado, como son la imputación jurídica y fácticaFalla en el servicio, y el nexo de casualidad entre el daño y el actuar de la Entidad. (…)

3.1.1. A efectos de desatar el re paro, parte por recordar la Sala que la culpa como concepto jurídico, se ha entendido como “un error de conducta que no habría cometido una persona advertida colocada en las mismas circunstancias externas del autor del perjuicio”. Por su parte, el mismo concepto es procedente en relación a la persona que pretende una determinada indemnización y de ahí el término específico de culpa de la víctima.

3.1.2. La naturaleza de eximente de responsabilidad que conlleva el concepto de culpa, ha sido entendida bajo dos aspectos bien diferenciados: - Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas. - Eximente total de indemnización por culpa exclusiva de la víctima.

3.1.3. Entendida la culpa como un concepto integrador deExp. 2021-00143-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

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responsabilidad, debe el juzgador analizarlo en cada caso en concreto,

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responsabilidad, debe el juzgador analizarlo en cada caso en concreto, con base en la situación de hecho y en los medios probatorios, con la finalidad de determinar si efectivamente se presentó la misma y si lo fue en su naturaleza de concurrente o exclusiva, aspectos estos determ inantes tanto de la responsabilidad imputada, como del monto de la indemnización solicitada.

3.1.4. Descendiendo al campo del derecho administrativo, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, la culpa de la víctima en materia de responsabilidad administrativa, se concreta en la “violación de las obligaciones a las cuales están sujetos los ciudadanos”. Así, por ejemplo, el

H. Consejo de Estado ha sostenido que:

“Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.” 13

3.1.5. En este sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha indicado que el hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad, se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima.14

que el hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad, se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima.14

3.1.6. En este orden de ideas, se tiene que la culpa de la víctima alcanza el grado de eximente, sólo en la medida que guarde relación causal con la producción del daño antijurídico, a punto tal que conlleve a concluir, que sin la misma el daño no hubiere ocurrido15, estudiado bajo una perspectiva relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado.

3.1.7. Así las cosas, procede de la Sala a determinar sí de los aspectos fácticos demostrados es posible advertir la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el caso en concreto.

3.1.8 Manifiesta el recurrente que la conducta de seño r OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA, fue determinante en la causa de sus lesiones por cuanto el día de los hechos decidió participar activamente en una riña con otro recluso, conducta esta que fue la causa de sus lesiones, lo cual según el recurrente se extrae del material probatorio que reposa en el expediente

3.1.9 Obra en el expediente, informe de novedad 114-CPMSBOG-CCSB0251 de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) en el que el dragoneante del INPEC HERRERA CLAVIJO DIEGO informó sobre los

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de

el dragoneante del INPEC HERRERA CLAVIJO DIEGO informó sobre los

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. reiterada entre otras, en las sentencias de 11 de abril de 2012, exp. 23513, de 9 de octubre de 2013, exp. 33564 , de 06 de diciembre de 2017, exp. 55.288, y de 15 de diciembre de 2017, exp. 46360. 15 Posición reiterada por el CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del Primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Exp. 47851.Exp. 2021-00143-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

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hechos lo siguiente:16

Del informe referido se evidencia la participación del demandante en una riña dentro del patio a donde estaba asignado , lo anterior teniendo en cuenta que los dos reclusos fueron llevados al área de sanidad, es decir que contrario a lo manifestado por la demandante y la primera instancia, en el presente caso lo que ocurrió no fue una agresión en contra del demandante sino u na riña entre este y otro interno en el cual ambos resultaron lesionados.

3.1.10 De otra parte, reposa en el plenario copia del expediente de la

en el presente caso lo que ocurrió no fue una agresión en contra del demandante sino u na riña entre este y otro interno en el cual ambos resultaron lesionados.

3.1.10 De otra parte, reposa en el plenario copia del expediente de la Fiscalía General de la Nación con código Único de Investigación 110016300114201980075,17 correspondiente a la denuncia interpuesta por el entonces director del centro penitenciario y carcelario “La Modelo” de la ciudad de Bogotá por los hechos que se relacionan en el presente proceso, denuncia en la que manifestó lo siguiente:

De lo manifestado por el director del centro penitenciario y carcelario “La Modelo” se refuerza la teoría de que lo que ocurrió el día de los hechos en efecto fue una riña entre le hoy demandante OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA y otro recluso.

3.1.11 Ahora bien , pese a que la primera instancia expone que el

16 Expediente digital 11 folio 51 17 Expediente digital 27Exp. 2021-00143-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

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demandante en declaraciones rendidas ante esa instancia expuso haber sido agredido por otro recluso con arma cortopunzante y que esta declaración conlleva a determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el presunto asunto 18, existe en el expediente documento correspondiente a Formato de Entrevista CPMS “La Modelo” 19, de fecha

declaración conlleva a determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el presunto asunto 18, existe en el expediente documento correspondiente a Formato de Entrevista CPMS “La Modelo” 19, de fecha veinticuatro (24 de abril de dos mil diecinueve (2019) , en el cual se revise declaración al demandante acerca de lo ocurrido manifestando:

Así las cosas el relato del señor SANCHEZ es claro al especificar que tuvo una riña con otro recluso y que se lesionó al caer de una escalera, declaración que en nada coincide con lo manifestado en los hechos de la demanda y en el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con las causas de las lesiones del demandante.

En este punto la Sala encuentra necesario poner de presente que contrario a lo que esgrime la primera instancia, no se demostró la supuesta agresión con arma corto punzante al demandante, nótese como en el informe pericial de medicina forense se estableció que la causa de la lesión fue “Mecanismo traumático de lesión: contundente” y en ningún momento se menciona la utilización de la supuesta arma cortopunzante para su causación, por el contrario la conclusión del di ctamen coincide con la manifestado por el demandante en cuanto a que se lesionó al caer de una escalera. De otra parte, en la historia clínica del paciente si bien se hace referencia a las lesiones del señor OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA exponiendo que consisten

18 Expediente digital 66 folio 12 19 Expediente digital 27 folio 26Exp. 2021-00143-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA

18 Expediente digital 66 folio 12 19 Expediente digital 27 folio 26Exp. 2021-00143-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OLIVAR SÁNCHEZ BECERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

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en trauma facial con heridas que requirieron sutura, tampoco en este documento se hace referencia a que las heridas fueron causadas con un arma cortopunzante a algún elemento similar. 3.1.12 Así las cosas la Sala encuentra que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por cuanto del material probatorio se advierte que fue OLIVAR SANCHEZ BECERRA quien originó una riña con un compañero de la cárcel, desconociendo los deberes y las prohibiciones legalmente establecidas a quienes se encuentran privados de su libertad, y actuó de forma determinante en la concreción final del daño del que se pretende una indemnización, además, su actuar no era previsible, por tratarse de un suceso súbito y repentino para la guardia que estaba a cargo de su custodia, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse a la decisión personal de la víctima de atac ar a otro interno, luego los funcionarios del INPEC cumplieron con sus deberes de controlar la situación y fue la propia víctima la que cayó de una escalera y se golpeó la cabeza mientras se desarrollaba la riña que el mismo generó.

Consecuente a lo anterior la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera

controlar la situación y fue la propia víctima la que cayó de una escalera y se golpeó la cabeza mientras se desarrollaba la riña que el mismo generó.

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