TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2021-00167-01 (24-09-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2021-00167-01 (24-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-43-061-2021-00167-01

Sentencia: SC3-25094410

Medio de control: Reparación directa Demandante: Joselyn Reyes Fúquene Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Temas: Características del daño indemnizable: certeza. / Presunta privación de goce o disfrute de vehículo de servicio público sobre el cual se ejerce posesión: expectativa hipotética de aprovechamiento económico

La Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 7 de julio de 2021 , Joselyn Reyes Fúquene , por conducto de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad Distrital y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), con el objeto de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual y la consecuente condena al pago de perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y lucro cesante , por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la mora de 10 años en la investigación adelantada por falsedad en documento público y fraude; y la falla en el servicio por dilación de 13 meses en la expedición y notificación del acto administrativo mediante el cual se revocó la

administración de justicia, consistente en la mora de 10 años en la investigación adelantada por falsedad en documento público y fraude; y la falla en el servicio por dilación de 13 meses en la expedición y notificación del acto administrativo mediante el cual se revocó la cancelación de matrícula y cupo del taxi de placas SGR 297, causando, en suma, la privación en el uso y goce del bien (arch. 001–005, c. 1, exp. electr. 1ª inst.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de junio de 2023, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 051, ib.).

En fundamento, el a quo precisó que el daño cuya existencia debía verificarse consiste en la imposibilidad del demandante de explotar económicamente el automotor tipo taxi de placas SGR-297 entre julio de 2007 y mayo de 2019.

De acuerdo con tal supuesto, las pruebas demostraron que Joselyn Reyes Fúquene celebró en febrero de 2005 un contrato de compraventa con Jaime Aquileo Achique Ramírez respecto de un taxi de marca Dacia modelo 1995, por valor de $13.300.000, aunque en los registros oficiales el propietario seguía siendo Omar Alonso Cortés Martínez. En consecuencia, si bien el actor fungía como poseedor, jurídicamente no figuraba como dueño. Adicionalmente, se evidenció que el vehículo se encontraba en mal estado, según sentencia de 2008, dictada dentro de un proceso de pertenencia promovido por el propio demandante,

Adicionalmente, se evidenció que el vehículo se encontraba en mal estado, según sentencia de 2008, dictada dentro de un proceso de pertenencia promovido por el propio demandante,

1 https://sharepoint.com/11001-33-43-061-2021-00167-00.Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167

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en la cual se concluyó que el automotor estaba deteriorado y sin motor, lo cual impedía ejercer actos de dominio. Otros medios de prueba, como entrevistas y diligencias de conciliación de 2005 y 2010, también confirmaron que el taxi fue adquirido en condiciones precarias, “sin reparar” o en estado apenas “regular”.

De esta manera, se consideró que el daño alegado era incierto. El vehículo, para la fecha de adquisición, ya había agotado su vida útil y no estaba en condiciones de explotación económica continua durante 11 años, como sostuvo el demandante. Por ello, no era posible tener por acreditado que existiera una privación real de uso que generara los perjuicios reclamados.

La jueza de primera instancia, además, sostuvo que el contrato de compraventa celebrado en 2005 no incluyó el cupo o derecho de reposición, elemento indispensable para la prestación del servicio público de taxi, pues el vendedor no era el propietario inscrito y, por tanto, solo podía transferir la tenencia o posesión, mas no los derechos de cupo. Esto se corroboraría con el precio pactado de $13.300.000, muy inferior al valor de un cupo vigente en la época, que ascendía a unos $38.000.000.

corroboraría con el precio pactado de $13.300.000, muy inferior al valor de un cupo vigente en la época, que ascendía a unos $38.000.000.

Adicionalmente, la última licencia de operación del taxi venció en abril de 2006 y no fue renovada, lo que implicaba, conforme a la normativa vigente, la imposibilidad legal de prestar el servicio público de transporte ni de obtener la tarjeta de control. En consecuencia, desde esa fecha el vehículo carecía de autorización para circular como taxi.

Aun cuando el demandante suscribió un contrato de vinculación con la empresa Nuevo Taxi Mio en 2005, la normativa exigía que dicha vinculación solo podía hacerse con el propietario inscrito, condición que no cumplía Joselyn Reyes Fúquene. En efecto, el registro automotor siguió figurando a nombre de Omar Alonso Cortés Martínez, incluso después de resolverse el trámite de chatarrización.

Por estas razones, el a quo consideró que no era cierto que el actor hubiera sido privado de la explotación económica del vehículo por las actuaciones de las demandadas , ya que material y jurídicamente no era posible que lo utilizara como taxi en los términos alegados.

En cuanto al eventual perjuicio derivado del pago realizado en el contrato de compraventa, se concluyó que dicho daño no es imputable a las entidades demandadas, sino al propio actor, quien adquirió un vehículo de una persona no inscrita como propietaria y sin verificar los requisitos legales para el traspaso de un automotor destinado al servicio público. Por ello, no se trata de un daño antijurídico, sino de un riesgo que debía soportar el adquirente.

III. RECURSO DE APELACIÓN

los requisitos legales para el traspaso de un automotor destinado al servicio público. Por ello, no se trata de un daño antijurídico, sino de un riesgo que debía soportar el adquirente.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El 5 de julio de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 037, ib.).

En sustento, el apelante cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, para lo cual afirmó que la conclusión sobre el estado material del vehículo se apoyó en declaraciones rendidas dentro de una investigación penal y en una sentencia civil de 2008, pero omitiendo apartes relevantes de las mismas. Como ejemplo, cit ó la declaración de Hilda Hernández Molano, quien afirmó que el vehículo funcionaba, prestaba servicios de taxi y estaba siendo reparado por Joselyn Reyes, incluso con préstamos destinados a arreglar el motor.Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167

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A juicio del apelante, el J uzgado no valoró integralmente las pruebas, ni consideró documentos como facturas de reparaciones, que acreditaban el uso y mantenimiento del taxi. Asimismo, reproch ó que el despacho haya dado por sentado que el vehículo había agotado su vida útil sin contar con un peritaje técnico especializado, y sin tener en cuenta que, tras la cancelación de la licencia de tránsito en 2007, el automotor no podía circular ni siquiera para ser reparado, situación atribuible a la administración.

También rechazó el argumento según el cual el bajo precio del contrato de compraventa

que, tras la cancelación de la licencia de tránsito en 2007, el automotor no podía circular ni siquiera para ser reparado, situación atribuible a la administración.

También rechazó el argumento según el cual el bajo precio del contrato de compraventa era indicio de que el vehículo no incluía el cupo o que no podía explotarse como taxi, pues el valor de un negocio jurídico depende de la voluntad de las partes y no determina su validez, máxime cuando la finalidad evidente de la transacción era la explotación del vehículo como servicio público. En su criterio, es inverosímil que se vendiera un taxi para fines distintos a su explotación económica.

Por otra parte, el recurrente refirió que el Juzgado desconoció la posesión ejercida por su representado y que el hecho de que la tarjeta de operación no estuviera vigente se debía precisamente a la incertidumbre generada por los procesos judiciales. Por lo tanto, consideró errado inferir que no existió un daño indemnizable, cuando las pruebas acreditan actos de señor y dueño y la efectiva utilización del vehículo antes de las actuaciones que impidieron su explotación continuada.

Finalmente, se reiteró sobre las imputaciones propuestas contra las entidades demandadas.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Trámite del recurso de apelación

El 25 de julio de 2023 , el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 055, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 20 de noviembre de 2023, el despacho

suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 055, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 20 de noviembre de 2023, el despacho del ponente admitió el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ingresando el 4 de febrero de 2024 para proyectar sentencia (arch. 002, exp. electr. 2ª inst.2).

2. Control de legalidad

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver el asunto de referencia.

V. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Presentación del caso

En esta instancia, la controversia surge porque, a juicio del a quo, el vehículo de placas SGR-297 se encontraba en un avanzado estado de deterioro, sin condiciones físicas ni jurídicas para ser explotado económicamente durante el lapso alegado, razón por la cual el daño reclamado se consideró incierto y no imputable a las entidades demandadas. En

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334306120210016701 .Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167

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oposición, la parte actora sostiene en apelación que el juzgado valoró de manera fragmentada e incompleta el acervo probatorio, pues existen declaraciones y documentos que acreditan que el vehículo prestaba servicios de taxi, estaba siendo objeto de

oposición, la parte actora sostiene en apelación que el juzgado valoró de manera fragmentada e incompleta el acervo probatorio, pues existen declaraciones y documentos que acreditan que el vehículo prestaba servicios de taxi, estaba siendo objeto de reparaciones y era explotado por su representado, y que fueron precisamente las actuaciones administrativas y judiciales las que impidieron la continuidad de dicha explotación, por lo que sí se configuró un daño cierto y antijurídico.

2. Problema jurídico

Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto3, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿se configura un daño cierto, antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría de Movilidad y al Consorcio SIM, derivado de la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo tipo taxi de placas SGR-297 durante aproximadamente 11 años, o, por el contrario, dicho daño no se acredita por cuanto el automotor carecía de condiciones físicas y jurídicas para su explotación en el servicio público de transporte de pasajeros?

3. Tesis de la Sala

A juicio de la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto no se acreditó la existencia de un daño cierto , pues el vehículo identificado con placas SGR -297 no se encontraba en condiciones materiales ni jurídicas que permitieran su explotación económica como taxi por parte del actor , quien alegó ser su poseedor . Así las cosas, lo pretendido no trasciende de una expectativa meramente hipotética de aprovechamiento

no se encontraba en condiciones materiales ni jurídicas que permitieran su explotación económica como taxi por parte del actor , quien alegó ser su poseedor . Así las cosas, lo pretendido no trasciende de una expectativa meramente hipotética de aprovechamiento económico, carente de la consistencia necesaria para erigirse en un m enoscabo real, determinado y jurídicamente relevante. En consecuencia, el daño invocado carece de certeza y, por lo mismo, no puede dar lugar a reparación alguna.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tenor de los artículos 153 y 157 del CPACA.

2. Caducidad

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta (i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

operación administrativa causante del daño antijurídico o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167

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En el presente asunto, dado que el daño alegado corresponde a la privación en el derecho de uso y goce del taxi de placas SGR -297, derivado de la cancelación de matrícula del vehículo, la Sala advierte que, mediante oficio nro. CJM.3.1.6.2616.19 del 10 de mayo de 2019 (pág. 33, arch. 004, c. 1, exp. electr. 1ª inst.), el Consorcio SIM informó que con Auto nro. 25755 del 24 de abril de 2018, proferido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, se dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía el 26 de enero de 2018.

En consecuencia, el término bienal para interponer la demanda deberá computarse a partir del cese de la omisión, respecto al cual el actor tuvo conocimiento, según se puede constatar en el expediente, esto es, a partir del 11 de mayo de 2019, extendiéndose hasta el 11 de mayo de 2021. Sin embargo, dicho término se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de

en el expediente, esto es, a partir del 11 de mayo de 2019, extendiéndose hasta el 11 de mayo de 2021. Sin embargo, dicho término se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, en virtud del Acuerdo PCSJA -11581 del 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020; así mismo, operó la suspensión adicional derivada de la solicitud de conciliación, radicada entre el 3 de mayo y el 1 de julio de 2021. De esta manera, se concluye que la demanda presentada el 7 de julio de 2021 fue oportuna, por haber sido radicada dentro del término legal correspondiente.

3. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

3.1. Por activa

Joselyn Reyes Fúquene se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida en que

participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

3.1. Por activa

Joselyn Reyes Fúquene se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida en que afirma haber detentado la posesión del vehículo automotor marca Dacia, modelo 1995, de placas SGR-297, cuya imposibilidad de explotarlo económicamente constituye, seg ún su alegato, el fundamento fáctico y jurídico de la acción de reparación directa que promueve (pág. 36–45, arch. 004, ib.).

3.2. Por pasiva

La Nación – Fiscalía General de la Nación, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad Distrital y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad se hallan debidamente legitimados en la causa por pasiva , porque constituyen los extremos procesales a quienes se les dirigen imputaciones fácticas y jurídicas concretas.

En particular, a la Fiscalía se le reprochan actuaciones y omisiones en el marco de las investigaciones penales radicadas bajo los números 11001-60-00-049-2011-15443 y 110014 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167

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60-00-049-2007-06178, en las cuales la parte demandante alega la existencia de un defectuoso funcionamiento que habría generado un perjuicio. En cuanto a la Secretaría Distrital de Movilidad, su vinculación al proceso obedece a la demora de 13 meses en la

defectuoso funcionamiento que habría generado un perjuicio. En cuanto a la Secretaría Distrital de Movilidad, su vinculación al proceso obedece a la demora de 13 meses en la notificación del acto administrativo mediante el cual se revocaba la cancelación de la matrícula y del cupo del vehículo de servicio público. Finalmente, respecto del Consorcio SIM, su legitimación en concreto se sustenta en lo estipulado en el Contrato de Concesión nro. 071 de 2007, celebrado con la Secretaría Distrital de Movilidad, así como en el Otrosí nro. 4 del mismo contrato (pág. 62–77, arch. 013, ib.), en virtud de los cuales asumió, por su cuenta y riesgo, la prestación de los servicios administrativos relacionados con los registros distritales automotor, de conductores y de tarjetas de operación.

4. Argumentación jurídica

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado

El Estado social de derecho tiene como característica fundamental la inclusión de una carta de derechos constitucionales, los cuales actúan como herramientas eficaces para salvaguardar las garantías de sus titulares; asimismo, está fundado en una concepció n antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas5.

En este paradigma, la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido elevada a un estatus constitucional6, al ser incorporada en el artículo 90 de la Carta Política (CP). Esta disposición consagra una fórmula básica mediante la cual la persona es calificada

En este paradigma, la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido elevada a un estatus constitucional6, al ser incorporada en el artículo 90 de la Carta Política (CP). Esta disposición consagra una fórmula básica mediante la cual la persona es calificada como víctima cuando se le produce un daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a una autoridad pública. Luego, dos elementos, daño antijurídico e im putación, son los que determinan la responsabilidad de la Administración.

Bajo este marco, debe precisarse que el daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 7 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para at ribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.

4.2. El daño antijurídico: presupuestos y características

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal o porque es “irrazonable” sin depender “de la licitu d o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”

5 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592). C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-254 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167

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El daño, a efectos de que sea indemnizable o resarcible, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de s oportarlo, (ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y (iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura o a una hipótesis . Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que:

(…) [s]ólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es

ha considerado que:

(…) [s]ólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.8

La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante 9, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible10.

La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se torna antijurídico.

VII. CASO CONCRETO

1. Pruebas relevantes

Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas y practicadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado:

Hechos relativos al vehículo SGR-297

1.1. Contrato de compraventa de vehículo automotor marca Dacia, modelo 1995, placa SGR-297, suscrito el 26 de febrero de 2005 entre Jaime Aquileo Anchique Ramírez y Joselyn Reyes Fúquene por valor de $13.300.000, en el cual se observa la siguiente declaración (pág. 36–37, arch. 004, c. 1, exp. electr. 1ª inst.):

El comprador declara ser conocedor del proceso de embargo correspondiente al

(pág. 36–37, arch. 004, c. 1, exp. electr. 1ª inst.):

El comprador declara ser conocedor del proceso de embargo correspondiente al vehículo. También el señor Jaime Anchique se compromete a la entrega de dichos oficios expedidos por el Juzgado Primero Civil Municipal el día 14 de marzo de 2005, también se compromete para ir a las dos partes interesadas personalmente al Juzgado para agilizar el proceso y el juez firme el traspaso y propiedad del vehículo.

1.2. Pago de impuestos del vehículo de placas SGR-297 por parte del actor para los años gravables 2005, 2006, 2007 y 2008 (pág. 39–42, ib.).

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 0500123250001994227901(21.861). 9 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. 10 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118.Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167

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1.3. Tarjetas de operación nros. 670407 de 2003, 749060 de 2004, 809411 de 20 05, 864631 de 2005 y 864631 de 2008 para el vehículo de placa SGR -297 con cargo a Nuevo

1.3. Tarjetas de operación nros. 670407 de 2003, 749060 de 2004, 809411 de 20 05, 864631 de 2005 y 864631 de 2008 para el vehículo de placa SGR -297 con cargo a Nuevo Taxi Mío S.A. (pág. 383–384, arch. 014; pág. 224, arch. 034, ib.).

1.4. Sentencia del 2 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de proceso ordinario de pertenencia con radicado 11001 -31-03-0432007-00378-00 adelantado por Joselyn Reyes Fúquene contra Omar Alonso Cortés Martínez, respecto al vehículo Taxi Dacia de placas SGR 297, en la cual se juzgó que el acervo probatorio se limitó a unos pocos documentos, declaraciones testimoniales, el interrogatorio del actor y una inspección judicial sobre el vehículo; sin embargo, ninguna de estas pruebas permitió acreditar los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de pertenencia. Particularmente, el demandante inicialmente afirmó estar en posesión del vehículo desde enero de 2004, pero luego corrigió y señaló que la posesión se derivaba del contrato de compraventa celebrado en febrero de 2005. En ambos escenarios, el tiempo de posesión alegado era insuficiente, pues apenas alcanzaba entre dos y cinco años y medio, cuando la ley exige un lapso mayor para la prescripción extraordinaria. Tampoco fue viable sumar la supuesta posesión del anterior tenedor, ya que no existía claridad ni soporte documental sobre ello. Además, el vehículo se encontraba en un estado deplorable, sin motor y sin condiciones para su uso, lo cual impedía el ejercicio real de actos posesorios.

sumar la supuesta posesión del anterior tenedor, ya que no existía claridad ni soporte documental sobre ello. Además, el vehículo se encontraba en un estado deplorable, sin motor y sin condiciones para su uso, lo cual impedía el ejercicio real de actos posesorios. Finalmente, la licencia de tránsito había sido cancelada en 2007 por destrucción total, lo que desvirtuaba la existencia misma del bien como vehículo automotor y hacía improcedentes las pretensiones formuladas (pág. 97–100, arch. 037, ib.).

1.5. Acta de audiencia del 10 noviembre de 2005, adelantada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que se decretó la preclusión de la investigación por estafa contra Joselyn Reyes Fuquene, al considerar que los hechos relatados por la víctima, Jaime Aquileo Anchique, se reducían a un conflicto contractual por la compraventa del taxi de placas SGR-297 y no constituían un delito penal (pág. 219–221, ib.).

1.6. Certificado del 25 de agosto de 2020 proferido por la empresa Nuevo Taxi Mío S.A., en el que consta (pág. 45, arch. 004, ib.):Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167

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1.7. Certificado de libertad y tradición del 12 de octubre de 2021 del vehículo de placas SGR-297, expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad y Servicios Integrales para la Movilidad, en el cual se evidencia (pág. 23–24, arch. 014, ib.):

SGR-297, expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad y Servicios Integrales para la Movilidad, en el cual se evidencia (pág. 23–24, arch. 014, ib.):

Hechos relativos al trámite administrativo adelantado por el vehículo SGR-297

1.8. Comunicación del 27 de junio del 2007 del Servicio Especializado de Tránsito y Transporte, mediante el cual se informó a Omar Alonso Cortes Martínez la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de placas SGR -297 por destrucción total (pág. 194, a rch. 014, ib.)

1.9. Respuesta del 24 de diciembre de 2008 del Servicio Especializado de Tránsito y Transporte, con la que se informó al demandante lo siguiente (pág. 255, ib.):

Respondo a su solicitud radicada el 2 de Diciembre de 2008, Indicándole que no es posible dar curso favorable a su petición, ya que una vez revisado el archivo físico y magnético del Registro Distrital Automotor de Bogotá D.C., se estableció que los titulares del derecho de dominio del vehículo de placas SGR-297, son los herederos del fallecido señor Omar Alonso Cortes Martínez Q.E.P.D., quienes a la fecha hicieron uso del derecho de reposición (cupo), como quiera que al automotor se le h

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