TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2021-00291-01 (01-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2021-00291-01 (01-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 11001-33-43-061-2021-00291-01
Sentencia: SC3-25094432
Medio de control: Reparación directa Demandante: José Rafael Ramírez Melo Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: aprehensión de vehículo de servicio público de carga objeto de extinción de dominio, que fue adquirido por tercero de buena fe exento de culpa. / Mora en la restitución del bien. / Perjuicios por lucro cesante derivado de la privación de un bien mueble: ganancias o utilidades que se dejan de obtener por un periodo determinado.
La Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 30 de julio de 2020 , José Rafael Ramírez Melo , actuando por conducto de apoderado , presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., subsanada el 16 de diciembre de 2021, con el objeto de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual y la consecuente condena al pago de perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y lucro cesante, e inmateriales por perjuicio moral, por el presunto defectuoso funcionamiento de la
el objeto de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual y la consecuente condena al pago de perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y lucro cesante, e inmateriales por perjuicio moral, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en la retención del vehículo de servicio público de placas ZOD-752 de su propiedad (arch. 001–007, 010, c. 1, exp. electr. 1ª inst.1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de junio de 2023, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SAE S.A.S., la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación , condenándola al pago de daño emergente por valor de $105.823.735,82, y negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 036, ib.).
Como punto inicial, el a quo estableció que, el 13 de diciembre de 2003, en la vía que de Bogotá conduce a Tunja, fue interceptado el camión marca Internacional, placas ZOD-752, conducido por Hernán Alberto Malva Acevedo. En el automotor se hallaron dos compartimentos ocultos en el tanque de combusti ble que contenían la suma de $106.990.000 en efectivo y varias bolsas plásticas, los cuales arrojaron resultado positivo para cocaína en la prueba de aspersión.
Con ocasión de tales hechos, el 6 de agosto de 2004, la Fiscalía 24 de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos profirió resolución de acusación contra Malva Acevedo por
Con ocasión de tales hechos, el 6 de agosto de 2004, la Fiscalía 24 de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos profirió resolución de acusación contra Malva Acevedo por
1 https://sharepoint.com/11001-33-43-061-2021-00291-00.José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291
2
el delito de lavado de activos, poniendo a disposición del juez competente tanto el dinero como el vehículo. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, despacho ante el cual comparecieron terceros reclamando el dinero (Pastor y Reinel Franco Romero) y el camión (Edgar Bladimir Acevedo). Sin embargo, el juez se declaró incompetente, por corresponder el trámite al procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002, y remitió copias a la Fiscalía. Esta decisión fue confirmada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de julio de 2005.
Posteriormente, el 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada avocó conocimiento, solicitando información a las autoridades de tránsito, las cuales certificaron que el vehículo figuraba a nombre de Elsa María Silva González. El 12 de diciembre d e ese mismo año, se decretó la apertura formal del trámite de extinción de dominio sobre el dinero y el camión, ordenándose su embargo y secuestro, y disponiéndose que los bienes quedaran bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
y el camión, ordenándose su embargo y secuestro, y disponiéndose que los bienes quedaran bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Entre diciembre de 2005 y 2006 se intercambiaron oficios entre la Fiscalía y las Secretarías de Tránsito de Bogotá, Soacha y Moniquirá, con el fin de inscribir la medida cautelar, constatándose que el camión había sido trasladado a Moniquirá y traspasado a José Rafael Ramírez Melo el 6 de marzo de 2006. En ese contexto, el 23 de agosto de 2006 la Fiscalía abrió a pruebas el proceso y reiteró la orden de secuestro, la cual no pudo materializarse el 4 de septiembre de ese año por no hallarse el vehículo. Con posterioridad, el 29 de noviembre de 2006, el automotor fue inmovilizado en virtud de denuncia presentada por Edgar Bladimir Acevedo. El 5 de diciembre de 2006 se dispuso la práctica de experticia técnica y, finalmente, el 9 de febrero de 2007, se materializó el secuestro, designándose como depositaria a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En el año 2007, una inspección judicial permitió verificar que el registro del embargo había sido inscrito tardíamente y que el expediente físico del vehículo en la Secretaría de Tránsito de Soacha se encontraba extraviado. El 28 de enero de 2008 se corrió traslado a los intervinientes para alegatos, y el caso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que asumió conocimiento el 1 de julio de ese mismo año.
intervinientes para alegatos, y el caso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que asumió conocimiento el 1 de julio de ese mismo año.
Más adelante, el 23 de noviembre de 2010, el Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia declarando la extinción de dominio sobre la suma de $105.460.818, pero negando la medida respecto del vehículo, al concluir que su tenedor era ajeno a las actividades ilícitas. Sin embargo, en grado de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior declaró la nulidad parcial del trámite en relación con el camión, ordenando la vinculación formal de José Rafael Ramírez Melo, quien rindió declaración el 1 de octubre de 2012.
Posteriormente, mediante providencia del 23 de diciembre de 2016, la Fiscalía 33 Especializada declaró improcedente la extinción de dominio del automotor, al estimar que Ramírez Melo había obrado de buena fe. Dicha decisión fue confirmada en grado de consulta, el 28 de febrero de 2018, por la Fiscalía Segunda Delegada.
Con todo, el 23 de julio de 2019, la Fiscalía 33 resolvió varias solicitudes elevadas por Ramírez Melo y dispuso poner el vehículo a disposición de la Fiscalía 120, dentro de una investigación por receptación. Por último, tras agotarse diversas actuaciones, el 17 de enero de 2022 el camión fue entregado a José Rafael Ramírez Melo, luego de que este acudiera, incluso, a la acción de tutela.José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291
3
incluso, a la acción de tutela.José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291
3
Bajo este marco fáctico, la jueza de instancia tuvo por acreditado que José Rafael Ramírez Melo es propietario del camión con placas ZOD-752, adquirido el 6 de marzo de 2006 y registrado en la Secr etaría de Tránsito de Moniquirá, que fuera aprehendido el 29 de noviembre de 2006 tras denuncia de Edgar Bladimir Acevedo y solo le fue entregado definitivamente hasta el 4 de agosto de 2021. En consecuencia, se probó la existencia de un daño derivado de la retención del automotor por más de 14 años, 8 meses y 14 días.
En el análisis de imputación, se observó que, aunque tras la aprehensión del vehículo en noviembre de 2006 se adelantó una indagación contra José Rafael Ramírez Melo, dicha investigación fue archivada al no encontrarse conducta ilícita de su parte. Sin emb argo, al revisar el trámite de extinción de dominio se advirtieron varias falencias en la actuación de la Fiscalía. En efecto, aunque desde diciembre de 2005 se decretaron medidas de embargo y secuestro, estas no se inscribieron adecuadamente, pues en un p rimer momento se dirigieron a la autoridad de tránsito equivocada y, consecutivamente, no se verificó con diligencia la efectividad de su registro. Esta omisión permitió que el vehículo permaneciera en el comercio y fuera adquirido en marzo de 2006 por el demandante.
diligencia la efectividad de su registro. Esta omisión permitió que el vehículo permaneciera en el comercio y fuera adquirido en marzo de 2006 por el demandante.
A ello se sumaron irregularidades adicionales, como la pérdida de la carpeta en tránsito de Soacha, la adulteración de registros y traspasos abiertos, todo lo cual puso en riesgo la seguridad jurídica del bien. Empero, el punto determinante, a juicio del a quo fue que, de haberse materializado oportunamente las medidas cautelares, el vehículo no habría quedado disponible en el mercado ni habría llegado a manos del actor, causando el daño.
De otra parte, se verificaron dilaciones injustificadas en el trámite. Entre la nulidad parcial de la sentencia que ordenó rehacer la actuación y la audiencia de declaración del demandante transcurrieron varios años sin avances procesales. Del mismo modo, entre la declaratoria de improcedencia de la extinción de dominio en 2016 y la entrega definitiva del automotor en 2021, la Fiscalía incurrió en demoras desproporcionadas que obligaron al actor a promover acción de tutela y reiteradas peticiones para la re stitución de su derecho de propiedad.
De acuerdo con ello, se coligió que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio al no asegurar oportunamente el vehículo y al demorar de manera injustificada su devolución, circunstancias que ocasionaron el daño alegado por el demandante. Sin embargo, no se acreditó r esponsabilidad de la SAE S.A.S., cuya intervención se produjo únicamente después de que el automotor fue nuevamente asegurado en 2007. En consecuencia, la responsabilidad por la retención indebida y la tardía entrega del bien recayó
únicamente después de que el automotor fue nuevamente asegurado en 2007. En consecuencia, la responsabilidad por la retención indebida y la tardía entrega del bien recayó de manera exclusiva en la Fiscalía.
Concluido lo anterior, el Juzgado de primera instancia negó el lucro cesante por falta de pruebas sobre la actividad económica del camión antes de su retención, ya que los cálculos del perito se basaron únicamente en viajes hipotéticos. Respecto del daño e mergente, correspondientes al valor del vehículo, repuestos, préstamos y honorarios periciales; el juez consideró que no era jurídicamente procedente reconocer la pérdida del vehículo, pues fue devuelto en 2021, aunque con escaso valor de mercado por su an tigüedad; pero, sí se acreditó el precio de compra y algunas reparaciones, por un total de $47.965.071, actualizado a $104.552.723,81; asimismo, se reconocieron los honorarios del perito, actualizados a $1.271.012,01. En relación con los perjuicios morales, se rechazó la pretensión, al no haberse probado en el proceso ni el dolor alegado ni la conexión de tales perjuicios con los hechos discutidos.José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291
4
III. RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones indemnizatorias de la demanda (arch. 038, ib.).
El 10 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones indemnizatorias de la demanda (arch. 038, ib.).
En fundamento de su oposición, sostuvo que el origen de la extinción de dominio del vehículo de placas ZOD-752 provino de órdenes judiciales y no de una actuación autónoma de la Fiscalía. El automotor había sido incautado en 2003 por hallarse vinculado al transporte de dinero ilícito, y durante el trámite se profirieron varias decisiones ajustadas a derecho, incluyendo la resolución de improcedencia de 2016 y su posterior aclaración en 2018, que dispuso mantenerlo a disposición de la Fiscalía y cancelar medidas cautelares.
En este contexto, la Fiscalía resaltó que todas las actuaciones se enmarcaron en la Constitución y la ley, sin evidenciarse negligencia, demora injustificada o falta grave. Los retrasos obedecieron a la complejidad del caso, la carga laboral institucional y la necesidad de actuaciones de otras autoridades de tránsito. Además, se subrayó que el propio demandante mostró falta de interés durante largos periodos, lo que influyó en la prolongación del proceso.
Luego de citar in extenso las sentencias del 5 de noviembre de 2005, rad. 41001-23-31000-1990-05732-01(12158) y del 27 de noviembre de 2017, rad. 05001-23-31-000-201200690-01(54121), de la Sección Tercera del Consejo de Estado para enfatizar la ausencia de causalidad, enfatizó que el supuesto daño no era antijurídico ni imputable a ella, pues las medidas cautelares fueron razonables y proporcionales para esclarecer hechos relacionados con delitos graves. Tampoco hubo evidencia de perjuicios ocasionados po r inactividad de la Fiscalía, ya que la entrega del vehículo dependía de que el propietario actualizara la documentación requerida y cumpliera con los cotejos de identificación.
Para finalizar, la Fiscalía especificó que el rodante fue efectivamente entregado a su titular, sin observaciones ni reclamos, y que las actuaciones de la entidad obedecieron estrictamente a sus competencias legales. Por tanto, concluyó que no existió falla en el servicio ni daño antijurídico atribuible a su gestión, siendo los perjuicios alegados resultado de circunstancias externas y de la conducta del propio demandante.
Por su parte, el 18 de julio la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en particular frente a la negativa del reconocimiento del lucro cesante y la falta de valoración integral del daño emergente (arch. 039, ib.).
Para tal efecto, afirmó que el vehículo de placas ZOD -752 estaba plenamente habilitado para el transporte de carga, afiliado a una empresa transportadora y en óptimas condiciones mecánicas gracias a inversiones acreditadas con facturas y documentos. También indicó
Para tal efecto, afirmó que el vehículo de placas ZOD -752 estaba plenamente habilitado para el transporte de carga, afiliado a una empresa transportadora y en óptimas condiciones mecánicas gracias a inversiones acreditadas con facturas y documentos. También indicó que el camión fue incautado cuando estaba en servicio y que solo le fue devuelto en enero de 2022, tras una entrega retrasada por trámites administrativos.
En su criterio, estas pruebas demuestran que el automotor estaba destinado a la actividad transportadora y que las inversiones realizadas tenían como fin garantizar su productividad, lo que justifica el reconocimiento del lucro cesante reclamado, sustentad o además enJosé Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291
5
dictamen pericial idóneo y no objetado. En todo caso, s eñaló que, ante la duda, la jueza debió condenar en abstracto.
Finalmente, pidió el reajuste del daño emergente y la incorporación de pruebas adicionales, invocando en apoyo a sus pretensiones la sentencia del 23 de mayo de 2018 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-31-000-200700303-01(39603), con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo , sobre liquidación de perjuicios.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Trámite del recurso de apelación
El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación los recursos de apelación interpuesto s por la parte
1. Trámite del recurso de apelación
El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación (arch. 040, ib.).
El 20 de noviembre, el abogado Sergio Andrés González Rodríguez renunció al poder otorgado por la SAE S.A.S. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2024, María Alejandra Castillo López asumió la representación de dicha sociedad, acreditando su derecho de postulación (arch. 006–010, exp. electr. 2ª inst.2).
Pese a que el memorial presentado no acreditó el cumplimiento del requisito de comunicación al poderdante, previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), verificado el escrito de la nueva apoderada y constatado que cumple con lo dispuesto en el artículo 75 del mismo Estatuto, la Sala reconocerá personería a la abogada Diana Marcela Guzmán Benavides, para que represente los intereses de la entidad demandada en los términos de la facultad conferida, aceptándose igualmente la renuncia present ada por el abogado Sergio Andrés González Rodríguez.
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 18 de diciembre de 2023, el despacho del ponente admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin correr traslado a las partes para alegar de conclusión, a no existir solicitud probatoria en
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin correr traslado a las partes para alegar de conclusión, a no existir solicitud probatoria en segunda instancia, ingresando el 4 de febrero de 2024 para proyectar sentencia (arch. 004, ib.).
En el término para ello, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación replicó que el recurso de apelación del actor carece de fundamentos de hecho y de derecho, limitándose a apreciaciones subjetivas sin prueba de un daño antijurídico. Señaló que no existen evidencias que acrediten perjuicios ni que estos sean imputables a la entidad, pues todas sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y la ley, siendo razonables y proporcionales, reiterando así las tesis de su propia apelación. Asimismo, indicó que la demora en la entrega del vehículo no o bedeció a negligencia u omisión, sino a las circunstancias propias del proceso, y que el actor no cumplió con la carga de la prueba en las oportunidades para ello al no aportar elementos que demostraran el supuesto daño y sus perjuicios , que tachó de sobreestimados. En consecuencia, sostuvo que no se probó falla en el servicio ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que, por tanto, la Fiscalía no puede ser declarada responsable (arch. 005, ib.).
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334306120210029101 .José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291
6
Reparación Directa 2021-00291
6
El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
2. Control de legalidad
La Sala no encuentra causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, por lo que es procedente resolver de fondo el asunto.
Sin embargo, debido a que, junto con el recurso de apelación, la parte actora anexó documentos que no obran dentro del proceso y solicitó valorarlos, la Subsección realizará las siguientes precisiones sobre la legalidad y el valor probatorio de la señalada prueba.
Primero. En el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte actora no elevó solicitud probatoria en segunda instancia que refiriera la necesidad de decretar la prueba, ni indicó cuál de los supuestos del artículo 212 del CPACA debía ser tenido en cuent a para analizar el decreto y práctica de ésta.
Segundo. A través del auto del 18 de diciembre de 2023, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación contra la sentencia y advirtió que no obraba solicitud probatoria en segunda instancia. Respecto de ese auto, la parte interesada no interpuso recurso de reposición, no alegó irregularidad alguna ni elevó solicitud probatoria para efectos de decretar e incorporar dicho documental en el proceso dentro del término previsto en el inciso 4° del artículo 212 del CPACA 3, es decir, dentro de la ejecutoria del señalado auto admisorio.
Luego, si lo que pretendía la parte era el decreto y práctica de la prueba en esta instancia procesal, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de autorresponsabilidad y
admisorio.
Luego, si lo que pretendía la parte era el decreto y práctica de la prueba en esta instancia procesal, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de autorresponsabilidad y diligencia que le correspondía y que le exigía elevar solicitud probatoria en t érmino, con sustento en las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA.
Tampoco controvirtió la decisión de tener como no solicitadas pruebas en segunda instancia, por lo que, en caso de configurar irregularidad procesal, la misma quedó saneada ante el silencio de la parte interesada 4. Asimismo, ante dicho silencio y el saneamiento de la irregularidad, se crearon derechos sustantivos a favor de la contraparte, quien guardó silencio para no advertir a la parte demandante sobre la ausencia de prueba que, presuntamente, acreditaba el daño antijurídico. Así, no podría la Sala desconocer dicha realidad procesal y sustantiva.
Tercero y último. Esta jurisdicción es rogada y, únicamente, puede pronunciarse respecto de argumentos elevados por el apelante único, por lo que no habría lugar a que, de oficio, se analice cada una de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA para lo pertinente.
Así entonces, para la Sala no hay lugar a valorar, ni a tener en cuenta la documental anexada por la actora en recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que ello constituya algún tipo de irregularidad que deba sanearse en este mome nto procesal.
3 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e
procesal.
3 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)”. 4 Conforme lo establecido en el CGP que indica “ ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”.José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291
7
V. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Presentación del caso
En esta instancia, la controversia surge porque, a juicio del a quo , se acreditó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por no haberse materializado oportunamente las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio y por la tardía entrega del camión de placas ZOD -752, lo que conf iguró una falla en el servicio. No obstante, negó el reconocimiento del lucro cesante y de los perjuicios morales por falta de prueba suficiente, y limitó el daño emergente al precio de compra del vehículo, algunas reparaciones y los honorarios periciales.
En oposición, la Fiscalía General de la Nación sostuvo en apelación que no se configuró
prueba suficiente, y limitó el daño emergente al precio de compra del vehículo, algunas reparaciones y los honorarios periciales.
En oposición, la Fiscalía General de la Nación sostuvo en apelación que no se configuró responsabilidad alguna, pues la inmovilización del automotor obedeció a decisiones jurisdiccionales y todas sus actuaciones se enmarcaron en la Constitución y la ley. Argumentó que las medidas cautelares adoptadas fueron razonables y proporcionales, que las demoras en el proceso respondieron a su complejidad y a la alta carga laboral de la entidad, y que no se evidenció negligencia ni omisión de su parte. De igual forma, adujo que el demandante no demostró diligencia en el trámite ni interés real en el vehículo durante varios años, y que no se probó un daño antijurídico imputable a la Fiscalía.
Por su parte, la parte actora replicó que la primera instancia erró al negar el reconocimiento del lucro cesante y al no valorar integralmente el daño emergente, pues el camión estaba afiliado a una empresa transportadora, en óptimas condiciones mecánicas y destinado a la actividad de carga, como lo demuestran las facturas y documentos aportados; además, el vehículo fue incautado mientras prestaba servicio y solo le fue devuelto en enero de 2022, tras una demora adicional atribuible a trámites administr ativos. Con base en ello, afirm ó que procede el reconocimiento del lucro cesante reclamado, soportado en dictamen pericial idóneo y no objetado, y que, en todo caso, el juez debió condenar en abstracto.
2. Problema jurídico
Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos
idóneo y no objetado, y que, en todo caso, el juez debió condenar en abstracto.
2. Problema jurídico
Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto 5, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- En relación con el debate de los elementos de responsabilidad , ¿se configuró un daño antijurídico imputable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la Fiscalía General de la Nación por la custodia del vehículo del demandante y la demora injustificada en su devolución, o, por el contrario, dicho menoscabo resulta jurídicamente soportable al haber derivado de decisiones adoptadas dentro del marco legal y constitucional? ¿Se encuentra demostrada causa extraña como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado?
- En relación con los perjuicios reclamados, ¿está probado que el camión estaba destinado a la actividad transportadora de manera efectiva, de modo que procede el reconocimiento de lucro cesante por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de reten ción injustificado, o deben negarse tales perjuicios por insuficiencia probatoria? ¿Debe
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291
8
limitarse el daño emergente al valor acreditado de compra, reparaciones y honorarios
Reparación Directa 2021-00291
8
limitarse el daño emergente al valor acreditado de compra, reparaciones y honorarios periciales, como lo resolvió el a quo , o procede una indemnización más amplia, incluyendo préstamos, gastos adicionales y actualización integral de los valores?
3. Tesis de la Sala
A juicio de la Sala, corresponde modificar parcialmente la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación , porque del examen integral de los procesos objeto de análisis se concluye que únicamente en el trámite identificado con radicado 11242 se verificó un lapso de inactividad procesal que constituye mora injustificada, atribuible directamente a la demandada y generad ora del daño antijurídico cuya reparación se pretende . En contraste, en los procesos con radicados 3089 y 200607487, las demoras advertidas encuentran explicación suficiente en la complejidad propia de las actuaciones de extinción de dominio, en las diligencias probatorias necesarias para la plena identificación del bien y en factores estructurales de congestión judicial, así como en las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria, circunstancias que excluyen cualquier reproche de inactividad o negligencia.
En relación con los perjuicios , se reconocerá únicamente los materiales por concepto de lucro cesante, al considerar acreditada la capacidad productiva del vehículo durante el periodo de privación injustificada y el valor devengado , mientras que las erogaciones derivadas de su adquisición y reparación no constituyen un daño antijurídico indemnizable en esta causa.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
derivadas de su adquisición y reparación no constituyen un daño antijurídico indemnizable en esta causa.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tenor de los artículos 153 y 157 del CPACA.
2. Caducidad
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta (i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto, la Sala observa que la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.