TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2022-00132-01 (30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2022-00132-01 (30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 30 de enero de 2025
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 11001-3343-061-2022-00132-01
Demandante: Julio César Blanco Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control: Reparación directa
Tema: Lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio – Leishmaniasis cutánea – reiteración jurisprudencial – Junta Médico Laboral.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Julio César Blanco Martínez de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la demandada Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que mediante trámite incidental se tase y liquide perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios y perjuicios morales causados a Julia Isabel Martínez Domínguez; Yerays Marcela Blanco Martínez y Laura Sofía Caballero Martínez; y Aura María Domínguez, trámite que debe
causados a Julia Isabel Martínez Domínguez; Yerays Marcela Blanco Martínez y Laura Sofía Caballero Martínez; y Aura María Domínguez, trámite que debe ajustarse a lo previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, como la aplicación de los parámetros y fórmulas establecidas por el Consejo de Estado para tal fin, como de las pautas probatorias atendidas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NEGAR las pretensiones solicitadas para Thifanny Karoline
Escorcia Urbina.
CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación. (…)”.Expediente: 11001-3343-061-2022-00132-01
Demandante: Julio César Blanco Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Los señore s J ulio César Blanco Martínez; Thifanny Karoline Escorcia Urbina; Julia Isabel Martínez Domínguez; Yerays Marcela Blanco Martínez y Laura Sofía Caballero Martínez; y Aura María Domínguez Mercado , por medio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones de leishmaniasis cutánea padecidas por Julio César Blanco Martínez, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Se solicitaron las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Respetuosamente solicitamos se declare que el MINISTERIO DE
lesiones de leishmaniasis cutánea padecidas por Julio César Blanco Martínez, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Se solicitaron las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Respetuosamente solicitamos se declare que el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden causados y futuros derivados de l as lesiones con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio al SL18 JULIO CESAR BLANCO MARTINEZ y además se impongan las correspondientes condenas indemnizatorias derivadas del régimen y/o título de imputación que el despacho encuentre probados en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA en armonía con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial se ORDENE a las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de la indemnización por la totalidad los daños y perjuicios ocasionados a SL18 JULIO CESAR BLANCO MARTINEZ y sus familiares, de la siguiente manera.
1. Perjuicios materiales
1.1. Lucro Cesante
La liquidación comprenderá dos períodos: el debido o consolidado que abarca el interregno transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presente conciliación y el futuro o anticipado que corresponde al interregno comprendido entre el día siguiente de la fecha de la presente conciliación y la vida probable de la víctima, con base en las siguientes formulas.
(…)”
fecha de la presente conciliación y el futuro o anticipado que corresponde al interregno comprendido entre el día siguiente de la fecha de la presente conciliación y la vida probable de la víctima, con base en las siguientes formulas.
(…)”
Indemnización debida. S=$2.974.145Expediente: 11001-3343-061-2022-00132-01
Demandante: Julio César Blanco Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Indemnización futura.
El SL18 JULIO CESAR BLANCO MARTINEZ, nació el día 05 de agosto del 2000, de manera que, para la 11 de febrero del 2020, fecha del tratamiento, contaba con 20 años y 6 días, por ende, tenía un período de vida probable o esperanza de vida igual a 40 años equivalentes a 480 meses.
Para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período consolidado 26,6 meses, para un total de meses a indemnizar de 453,4 meses.
(…) S=$18.909.272
Total, indemnización por perjuicios materiales a favor del demandante JULIO CESAR BLANCO MARTINEZ, $2.974.145 + $18.909.272= $:21.883.417 son
VEINTIDOS MILLONES TREL MIL NOVECIENTOS TRES PESOS M/CTE.
Las anteriores sumas de dinero se deben actualizar de conformidad a la fórmula establecida para este fin.
2. Por concepto de daños morales
Daños ocasionados por las enfermedades y lesiones sufridas por JULIO
Las anteriores sumas de dinero se deben actualizar de conformidad a la fórmula establecida para este fin.
2. Por concepto de daños morales
Daños ocasionados por las enfermedades y lesiones sufridas por JULIO CESAR BLANCO MARTINEZ, favor de las siguientes personas:
2.1. La suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para JULIO CESAR BLANCO MARTINEZ en su condición de víctima.
2.2. La suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para la esposa de
la víctima THIFANNY KAROLINE ESCORCIA URBINA.
2.3. La suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para la madre de la
víctima, JULIA ISABEL MARTINEZ DOMINGUEZ.
2.4. La suma de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para la abuela de
la víctima, AURA MARIA DOMINGUEZ MERCADO.
2.5. La suma de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para la hermana de
la víctima, YERAYS MARCELA BLANCO MARTINEZ.
2.6. La suma de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para la hermana de
la víctima, YERAYS MARCELA BLANCO MARTINEZ.
2.6. La suma de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para la hermana de
la víctima, LAURA SOFIA CABALLERO MARTINEZ.
Total, daños morales 90 SMLMV.
3. Daños a la salud
Por daños a la salud ocasionados por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio en la cantidad de cuatrocientos (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Expediente: 11001-3343-061-2022-00132-01
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Este perjuicio resulta que del hecho dañino que provocó a SL18 JULIO CESAR BLANCO MARTINEZ, hipoacusia bilateral, cicatriz en la cara y otras partes del cuerpo y los daños psicológicos, este comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sól o está circunscrito a la esfera interna, sino que comprende además aspectos físicos y psíquicos.
Los daños a la salud están sustentados en la historia clínica y el acta de la Junta Medica Laboral practicadas a la víctima donde se observan los daños físicos Las serias lesiones físicas le han causado traumas y serias afectaciones sicológicas, así como, también problemas y alteraciones en su vida de relación social, familiar y modificaciones anormales en el curso normal de su existencia.”
2. Hechos
Los hechos fueron resumidos por el a quo, así:
sicológicas, así como, también problemas y alteraciones en su vida de relación social, familiar y modificaciones anormales en el curso normal de su existencia.”
2. Hechos
Los hechos fueron resumidos por el a quo, así:
- El SL18 Julio César Blanco Martínez fue vinculado al Ejército Nacional, para cumplir con la obligación del servicio militar en el Batallón de Selva nro. 48
“Prócer Manuel Rodríguez Torices”.
- El Ejército Nacional practicó los exámenes de ingreso y determinó que el conscripto era apto para prestar el servicio militar.
- El SL18 Julio César Blanco Martínez prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva, nro. 48 “Prócer Manuel Rodríguez Torices” ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar, zona Tropical, donde contrajo la enfermedad de Leishmaniasis.
- El SL18 Julio César Blanco Martínez recibió tratamiento de leishmaniasis en el Hospital Militar de Bucaramanga en enero de 2020, enfermedad que le dejó secuelas de cicatrices en su cuerpo.
- El SL18 Julio Cesar Blanco Martínez tenía excelente estado de salud (antes de ingresar al servicio militar), sin embargo, el hecho de exponerlo a patrullaje en una zona tropical hizo que el riesgo de sufrir Leishmaniasis aumentara.
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 6 1 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por considerar que se configuró un daño antijurídico imputable al Estado, pues el soldado ingresó en óptimas condiciones de salud y fue devuelto con
de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por considerar que se configuró un daño antijurídico imputable al Estado, pues el soldado ingresó en óptimas condiciones de salud y fue devuelto con deterioro físico, sin que exista prueba de una causal eximente que rompa el nexo causal.
Agregó que , aunque no se obtuvo el acta de Junta Médica Laboral niExpediente: 11001-3343-061-2022-00132-01
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dictamen de parte, el daño está probado con los documentos médicos y concluye que la falta de esa prueba no puede privar al actor de la indemnización. Sin embargo, para evitar inequidades, indicó que la liquidación se haría mediante trámite incidental conforme al artículo 193 del CPACA, aplicando parámetros del Consejo de Estado.
De las consideraciones de la sentencia, se extrae:
“(…) Con fundamento en los anteriores medios de prueba el despacho encuentra acreditado que durante la prestación del servicio militar se generó un daño en la integridad de Julio César Blanco Martínez, derivada de la aparición de la leishmaniasis que generó en su cuerpo una cicatriz.
Pese a lo intentos por recolectar el acta de Junta Medico Laboral de Retiro, como quedó acreditado en el proceso, no fue posible su recaudo. No obstante, el despacho encuentra probado el daño con los demás elementos de prueba reseñados en este proceso; El acta referida sería útil para cuantificar la magnitud del perjuicio.
el despacho encuentra probado el daño con los demás elementos de prueba reseñados en este proceso; El acta referida sería útil para cuantificar la magnitud del perjuicio.
Verificada la ocurrencia de un daño cierto e indemnizable sufrido por el solicitante, se procede a verificar la imputación del daño a la entidad demandada, como segundo componente de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta la prestación de servicio y la fecha en que se presentó la leishmaniasis que dejó las secuelas por las que demanda el actor, es claro que, Julio César Blanco Martínez, adquirió la lesión con ocasión del servicio militar obligatorio.
Para determinar la imputación de este daño a la entidad, es necesario precisar que el presente proceso se analiza bajo el título del daño especial.
De este modo, es menester señalar que el daño especial se fundamenta en el principio del derecho público de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, según el cual, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada pue de reclamar al Estado; pero, si en un momento dado debe soportar individualmente una carga anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la administración debe indemnizar.
(…)
Además, se encuentra acreditado en el plenario que Julio César Blanco Martínez, en cumplimiento de su deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio. El hecho de que hubiese sido incorp orado como conscripto y las pruebas arrimadas frente a su estado médico permite inferir que se encontraba en óptimas
216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio. El hecho de que hubiese sido incorp orado como conscripto y las pruebas arrimadas frente a su estado médico permite inferir que se encontraba en óptimas condiciones de salud, sin embargo, fue devuelto con deterioro en su estado de salud.
Ante esto, es claro precisar que no obra en el expediente prueba alguna de la existencia de una causal de exclusión de la responsabilidad que tenga laExpediente: 11001-3343-061-2022-00132-01
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entidad suficiente de romper el nexo causal entre la leishmaniasis presentada por el conscripto y la prestación del servicio. Por ende, este despacho encuentra que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es responsable patrimonialmente de las secuelas que dejó la leishmaniasis en la humanidad de Julio César Blanco Martínez.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
Los perjuicios solicitados en este caso atañen a daño moral para la víctima directa, la señora Thifanny Karoline Escorcia Urbina y Julia Isabel Martínez Domínguez, madre de la víctima, en la cantidad de 20 s.m.l.m.v. para cada uno. Para lo demás demandante s, Yerays Marcela Blanco Martínez y Laura Sofía Caballero Martínez, hermanas del demandante, y Aura María Domínguez Mercado, abuela de la víctima, la suma de 10 s.m.l.m.v. para cada una.
Sofía Caballero Martínez, hermanas del demandante, y Aura María Domínguez Mercado, abuela de la víctima, la suma de 10 s.m.l.m.v. para cada una.
Igualmente, se solicitó por daño a la salud el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para Julio César Blanco Martínez, y lucro cesante consolidado y futuro, con fundamento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la esperanza de vida y el salario mínimo.
En este punto se debe aclarar que este despacho, con la finalidad de hacer efectivos los principios de eficiencia en la administración de justicia y de reparación integral, en los casos de conscriptos a quienes no se les ha practicado acta de junta médica y han aportado dictamen de parte, ha dado pleno valor a las conclusiones y porcentaje de pérdida de capacidad laboral contenido en el dictamen de parte, previa contradicción, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad según la naturaleza de l a lesión y tomando como referente casos análogos en los cuales sí se contó con el acta de Junta Médica Laboral, en los casos en los que este ha sido el medio de prueba aportado.
También, lógicamente, en los casos en los que se ha determinado la pérdida de capacidad laboral a través de acta de Junta Médica se ha liquidado la indemnización teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral allí determinado.
Igualmente, debe señalarse que en los casos en que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ha sido igual a cero (0%) pese a haberse probado la existencia de un daño en la humanidad del conscripto, se ha acudido a la
Igualmente, debe señalarse que en los casos en que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ha sido igual a cero (0%) pese a haberse probado la existencia de un daño en la humanidad del conscripto, se ha acudido a la equidad como principio en la indemnización de perjuicios para indemnizar el daño causado, con independencia de la afectación de la pérdida de capacidad laboral.
En este caso no se cuenta con dictamen de parte, ni con acta de Junta Médica, pero encuentra el despacho que esta última situación no es atribuible a la demandada, ya que demostró gestión ante los diferentes requerimientos efectuados por el despacho, de ma nera que la no práctica de este medio probatorio no le es atribuible a su negligencia.
El hecho de no contar con la prueba del perjuicio no puede en este caso privar a la parte accionante de la indemnización que le corresponde, tampoco se considera prudente en este caso acudir al arbitrio iuris o la equidad como principio en la reparación de daños, porque se corre el riesgo de no resarcir la entidad real del perjuicio o conceder algo más de lo debido, generando un enriquecimiento sin causa, o incluso vulnerar el derecho a la igualdad con respecto a conscriptos en situaciones similares, cuando la finalidad de la indemnización es procurar poner a la víctima en el mismo estado en que seExpediente: 11001-3343-061-2022-00132-01
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encontraba.
Por lo anterior, aunque se cuenta con la certeza de la existencia de afectación
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encontraba.
Por lo anterior, aunque se cuenta con la certeza de la existencia de afectación en la salud y estética de Julio César Blanco Martínez derivadas de la leishmaniasis que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio no obra prueba – Acta de J unta Medico Laboral - que fijé el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que aquella le genera.
Por tanto, mediante trámite incidental, conforme lo prevé el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, y de acuerdo con las fórmulas establecidas para ello por la jurisprudencia de órgano de cierre de esta jurisdicción, con apoyo en la prueba que permit a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, este despacho tasará los perjuicios materiales y de daño a la salud, en favor de la víctima Julio César Blanco Martínez y los perjuicios morales para éste y Julia Isabel Martínez Domínguez; Yerays Marcela Blanco Martínez y Laura Sofía Caballero Martínez; y Aura María Domínguez Mercado quienes están en un nivel de parentesco con respecto a la víctima directa del cual se presume la afectación moral derivadas de los lazos afectivos.
En el caso de Thifanny Karoline Escorcia Urbina, quien compareció como compañera permanente, pero se tuvo legitimada como tercera damnificada, de acuerdo con la argumentación indicada en el acápite de legitimación, no se ordenará reconocimiento, porque al no estar cobija con la presunción de aflicción y congoja derivada de los lazos de familiaridad, le correspondía
de acuerdo con la argumentación indicada en el acápite de legitimación, no se ordenará reconocimiento, porque al no estar cobija con la presunción de aflicción y congoja derivada de los lazos de familiaridad, le correspondía acreditar que se le causaron perjuicios y no cumplió con esta carga.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta los parámetros establecidos en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se acredite en este asunto.
En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), se realizará la liquidación teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para la fecha en que se profiera la decisión que resuelva dicho incidente, como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima que se acredite dentro del mismo, el tiempo de vida probable de la víctima directa del daño, sin olvidar, que dicho perjuicio debe empezar a liquidarse desde el día siguiente a la fecha de licenciam iento, siendo esta fecha el 01 de agosto de 2020. (…)”.
4. Del recurso de apelación
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicita la revocatoria de la sentencia que condenó a la entidad al pago de perjuicios por la enfermedad de leishmaniasis sufrida por el conscripto Julio César Blanco Martínez.
El argumento central es la ausencia de prueba suficiente para acreditar que la enfermedad fue causada por la prestación del servicio militar. Se sostiene que no basta demostrar que el daño ocurrió durante el tiempo de servicio,
César Blanco Martínez.
El argumento central es la ausencia de prueba suficiente para acreditar que la enfermedad fue causada por la prestación del servicio militar. Se sostiene que no basta demostrar que el daño ocurrió durante el tiempo de servicio, sino que debe probarse que fue consecuencia directa de este. Además, seExpediente: 11001-3343-061-2022-00132-01
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enfatiza que la leishmaniasis constituye un riesgo permitido, inherente a la misión constitucional de las Fuerzas Militares, que operan en zonas rurales donde abundan enfermedades endémicas. Por tanto, no puede imputarse jurídicamente el daño al Estado bajo títulos de riesgo excepcional o daño especial.
La defensa también argumenta que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico cierto, concreto y personal, ni la magnitud de las secuelas, pues no obra en el expediente el acta de Junta Médica Laboral ni dictamen que determine pérdida de capacidad laboral. Esto impide establecer perjuicios materiales, morales o daño a la salud. Se señala que la historia clínica solo evidencia la enfermedad y su tratamiento, sin demostrar afectación funcional ni imposibilidad laboral.
Asimismo, se cuestiona la condena en abstracto, indicando que no hay pruebas que permitan cuantificar perjuicios, lo que vulnera el principio de certeza exigido por la jurisprudencia. Sobre los perjuicios morales, se afirma
Asimismo, se cuestiona la condena en abstracto, indicando que no hay pruebas que permitan cuantificar perjuicios, lo que vulnera el principio de certeza exigido por la jurisprudencia. Sobre los perjuicios morales, se afirma que no se probó aflicción ni dol or en los demandantes, salvo la víctima directa, y que el daño a la salud tampoco está acreditado por falta de valoración médica especializada.
5. Trámite de la demanda
La demanda se admitió el 27 de septiembre de 2022; la sentencia de primera instancia se profirió el 17 de septiembre de 2024 , por auto del 26 de noviembre de 2024 se concedió el recurso de apelación ante el superior, el 21 de mayo de 2025 la parte actora presentó alegatos de conclusión en los que solicitó requerir a la demandada para que allegara el acta de JML y el 27 de junio de 2025, la apoderada de la parte actora solicitó mediante trámite incidental la liquidación de los perjuicios y aportó el Acta de Junta Médico Laboral No. 130345.
Por acta individual de reparto del 16 de enero de 2025, el proceso le correspondió al magistrado ponente (Samai, índice 01); por auto del 31 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (Samai, índice 4) y, el 17 de febrero deExpediente: 11001-3343-061-2022-00132-01
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2025, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 9).
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
2. Presupuestos procesales
La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 6 1 Administrativo de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandada, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, de conformidad con el artículo 328 del CGP.
El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños ocasionados al conscripto Julio César Blanco Martínez durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
La demanda fue interpuesta oportunamente, en atención a que la víctima directa conoció con certeza del daño, desde la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad de leishmaniasis, esto es, el 25 de noviembre
La demanda fue interpuesta oportunamente, en atención a que la víctima directa conoció con certeza del daño, desde la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad de leishmaniasis, esto es, el 25 de noviembre de 2019, por lo que el término para presentar la demanda venc ía inicialmente el 26 de noviembre de 2021, sin embargo, se debe agregar el término de suspensión de la pandemia generada por Covid19, por lo que el término para presentar la demanda venció el 12 de marzo de 2022. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 4 de marzo de 2022 , la audiencia se declaró fallida el 28 de abril y la demanda se radicó el 6 de mayo de 2022.Expediente: 11001-3343-061-2022-00132-01
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Los señores (as) Julio César Blanco Martínez (lesionado) , Julia Isabel Martínez Domínguez (Madre (fl. 41 doc. 005) ), Yerays Marcela Blanco Martínez (Hermana (fl . 44 doc. 005)), Laura Sofía Caballero Martínez (Hermana (fl. 43 doc. 005)), Aura María Domínguez Mercado (Abuela (fl. 42 doc. 005)) se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles obrantes en el expediente.
La señora Thifanny Karoline Escorcia Urbina se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de tercera damnificada , conforme a la
con los registros civiles obrantes en el expediente.
La señora Thifanny Karoline Escorcia Urbina se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de tercera damnificada , conforme a la declaración extrajudicial aportada al proceso , en la que manifiesta que convive con el demandante desde el 14 de enero de 2019 , compartiendo teleco, lecho y mesa (fl. 47 doc. 005).
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que se atribuye las lesiones de Leishmaniasis sufridas por el soldado Julio César Blanco Martínez mientras cumplía el servicio militar obligatorio.
3. Problema jurídico
Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones de Leishmaniasis que sufrió el soldado Julio César Blanco Martínez mientras cumplía el servicio militar obligatorio y si hay prueba que determine la disminución de capacidad laboral del accionante.
4. La responsabilidad del Estado
La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.
En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:Expediente: 11001-3343-061-2022-00132-01
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En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es qu e se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitu ción impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las institu
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