TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2026-00158-01 (30-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2026-00158-01 (30-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013343061202600158-01 Sentencia SC3-26-075063 Sala 88
Acción TUTELA-IMPUGNACIÓN
Demandante ANÍBAL SIMBAQUEBA BELTRÁN
Demandado OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA
SUR BOGOTÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL CONTENIDA EN EL AUTO DEL 27 DE MARZO DE 2026, PROFERIDO POR EL JUZGADO
DIECIOCHO ( 18) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, MEDIANTE EL
CUAL SE DISPUSO EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO QUE
RECAÍA SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE
MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 50S-910834.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta oportunamente por el accionante, señor Aníbal Simbaqueba Beltrán, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2026 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela por existir otro medio
mayo de 2026 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. El 27 de abril de 2026 el señor Aníbal Simbaqueba Beltrán presentó acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, libertad económica y protección reforzada derivada de su condición de adulto mayor y persona en situación de discapacidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«[…]
Solicitó comedidamente sea tutela mis derechos amparados en el artículo 86 CP, derechos fundamentales , derecho al debido proceso Arty.29 CP, mínimo vital art.53 CP. Libertad económica art.333 CP, art 46 tercera edad, discapacidad art.13 CP, 47 , 54 y 68 CP y se expida ese levantamiento de embargo es decir ese paz y salvo».
1.2. Hechos
El accionante manifestó que tiene 70 años y que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur han vulnerado sus derechos fundamentales al no materializar el levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble de su propiedadExpediente No. 110013343061202600158-01
Accionante: Aníbal Simbaqueba Beltrán Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros denominado «Finca el Hato» lote 27 [ver Samai-índice 00003 gestión en otro despacho].
1.3. Contestaciones
Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros denominado «Finca el Hato» lote 27 [ver Samai-índice 00003 gestión en otro despacho].
1.3. Contestaciones
1.3.1. Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, fueron notificadas el 06 de mayo de 2026 a los correos:
Superintendencia de Notariado y Registro correspondenciasnr@supernotariado.gov.co; notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co yofiregisbogotasur@supernotariado.gov.co. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Sur. ofiregisbogotasur@supernotariado.gov.co.
El mismo 06 de mayo de 2026 la Superintendencia de Notariado y Registro informó al juzgado que, la notificación no incluía el escrito de tutela anunciado por lo que no podía estudiar el asunto. Sin embargo, en la notificación que se realizó a través de la plataforma Samai se indicó:
Sumado a ello, el 12 de mayo de 2026 la Secretaría del Juzgado corrió traslado nuevamente de la acción de tutela al correo tutelas.juridica@supernotariado.gov.co:
Ver Samai-índices 00012 y 00014, gestión en otro despacho. Sin embargo, no contestaron la acción de tutela, ver Samai índice 00017, gestión otro despacho.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 12 de mayo de 2026 , el A Quo resolvió declarar
contestaron la acción de tutela, ver Samai índice 00017, gestión otro despacho.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 12 de mayo de 2026 , el A Quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Aníbal Simbaqueba Beltrtán, por encontrar que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del fallo.Expediente No. 110013343061202600158-01
Accionante: Aníbal Simbaqueba Beltrán Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros
Como razones de l a decisión señaló que los argumentos del accionante se referían al incumplimiento en el que estaría incurriendo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Sur de la orden impartida en el auto del 27 de marzo de 2026, por medio del cual el juez 18 Civil Municipal de Bogotá dispuso el levantamiento de la medida de embargo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -910834, asunto que debía resolverse dentro del proceso ejecutivo No. 11001400301819991888600, d entro del cual puede solicitar las medidas y sanciones que considere procedentes.
De otra parte, indicó que el accionante podía solicitar al juzgado que ordenó levantar la medida cautelar que adelante el trámite administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Sur, con el fin de obtener la cancelación de la inscripción de la medida cautelar , como existe un medio ordinario de defensa y trámite administrativo al que el accionante puede acudir,
de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Sur, con el fin de obtener la cancelación de la inscripción de la medida cautelar , como existe un medio ordinario de defensa y trámite administrativo al que el accionante puede acudir, en principio, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad [Ver sentencia en Samai-índice 00015 gestión en otro despacho].
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El señor Aníbal Simbaqueba Beltrán impugnó la decisión de primera instancia . Indicó que en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá le informaron que ya se encuentra lista la orden de levantamiento de la medida cautelar; sin embargo, la notificación de dicha decisión tardaría aproximadamente 20 días . Sostuvo que no es responsable de las demoras propias del trámite judicial y que no está obligado a soportar una dilación que escapa de su control [Ver samai -índice 00018].
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.
4.1.2. Se encuentran acreditados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva , así como los requisitos de in mediatez e idoneidad, por cuanto el señor Aníbal Simbaqueba Beltrán, acude en defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro e Instrumentos Público s de Bogotá Zona Sur,
cuanto el señor Aníbal Simbaqueba Beltrán, acude en defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro e Instrumentos Público s de Bogotá Zona Sur,
1 Decreto 2591 de 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 110013343061202600158-01
Accionante: Aníbal Simbaqueba Beltrán Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros entidades a las que atribuye la omisión consistente en no materializar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50S-910834.
4.1.3. Respecto del requisito de inmediatez, se tiene el señor Aníbal Simbaqueba
identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50S-910834.
4.1.3. Respecto del requisito de inmediatez, se tiene el señor Aníbal Simbaqueba Beltrán afirmó en su tutela que la vulneración se deriva del no cumplimiento a la orden impartida por el juez 18 Civil Municipal en el auto del 27 de marzo de 2026 que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -910834 y, por consiguiente, la Sala considera razonable el tiempo que transcurrió hasta la radicación de la tutela, esto es, el 27 de abril de 2026.
4.1.4. Subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente
que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados2.
La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por ciertas, ni ser descartadas de manera general, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso sometido al conocimiento del juez. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Existen dos excepciones que justifican su procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otros mecanismo de defensa: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa
2 Corte Constitucional, sentencias T-160 de 2023, T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, T317 de 2015, sentencia T-211 de 2009 y T-092 de 2016.Expediente No. 110013343061202600158-01
Accionante: Aníbal Simbaqueba Beltrán Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros
Tribunal. Sin embargo, la Corte considera que incluso bajo esta circunstancia, se encuentra que ese recurso no ha resultado idóneo ni eficaz en el caso concreto. Así, la Sala insiste en que para la fecha de
3 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. 4 Corte Constitucional, sentencias T-406 de 2012, SU-070 y SU-071 de 2013.
5 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2013.
6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia proferida T-396 de 2025, proferida el 29 de septiembre de 2025 dentro de los expedientes: acumulados T-10.741.352 y T-11.073.732. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meses Mosquera.Expediente No. 110013343061202600158-01
Accionante: Aníbal Simbaqueba Beltrán Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros presentación de la tutela el Tribunal no había resuelto el recurso de apelación, circunstancia que se mantuvo a lo largo del trámite de la revisión, entre otras razones por una comprensión equivocada sobre el alcance de las medidas provisionales adoptadas por la Sala, aspecto al que se hará referencia específica en apartado posterior.
Igual consideración debe realizarse en relación con la pos ibilidad de haber formulado recursos en contra de la decisión que negó el incidente de desembargo. La Sala encuentra que, en virtud de esa errónea comprensión de las medidas provisionales adoptadas por la Corte, en la actualidad los medios judiciales ordin arios han resultado sistemáticamente bloqueados, lo que implica la necesidad de adoptar una decisión en sede de tutela que dé respuesta al problema jurídico planteado.
317 de 2015, sentencia T-211 de 2009 y T-092 de 2016.Expediente No. 110013343061202600158-01
Accionante: Aníbal Simbaqueba Beltrán Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio3.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital 4. Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza5.
En relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección de l derecho fundamental al debido proceso para obtener el levantamiento de una medida cautelar la Corte Constitucional6 ha señalado que de manera excepcional se puede acudir al amparo constitucional cuando se acredita que el juez ha incurrido en defecto fáctico , sustantivo o procedimental o que se agotaron los mecanismos ordinarios, como recursos e incidentes o cuando se acredita la configuración de un perjuicio irremediable:
«[…]
140.La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La ANM, como parte demandada dentro del proceso ejecutivo, agotó
configuración de un perjuicio irremediable:
«[…]
140.La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La ANM, como parte demandada dentro del proceso ejecutivo, agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance. Por un lado, hizo uso de los recursos ordinarios que podía presentar dentro del proceso. A saber, el artículo 321 del Código General del Proceso establece que en primera instancia es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. De conformidad con lo anterior, el 30 de julio de 2024, la entidad presentó el recurso de apelación en contra del Auto de 24 de julio de 2024. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela el recurso no había sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Chocó. Además, el 1 de agosto de 2024 la entidad presentó un incidente de desembargo que fue resuelto negativamente el 23 de octubre d e 2024 por la autoridad judicial accionada.
141.En consecuencia, la Sala advierte que no existe otro medio de defensa judicial que permita a la accionante solicitar lo que pretende por vía de tutela. Sobre el particular, la Sala reconoce que podría argumentarse válidamente que el requisito de subsidiariedad no se cumpliría, precisamente por que continúa el trámite del recurso de apelación y sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte del Tribunal. Sin embargo, la Corte considera que incluso bajo esta circunstancia, se encuentra que ese recurso no ha resultado idóneo ni eficaz en el caso concreto. Así, la Sala insiste en que para la fecha de
Corte, en la actualidad los medios judiciales ordin arios han resultado sistemáticamente bloqueados, lo que implica la necesidad de adoptar una decisión en sede de tutela que dé respuesta al problema jurídico planteado.
142.Sumado a lo anterior, la Sala advierte que existe la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable. Como se ha mencionado, estarían en riesgo recursos del SGR, así como la competencia del FDDIC para arbitrar tales recursos. Como lo ha indicado la Sala, estas facultades trascienden el ámbito administrativo y se extienden al derecho constitucional, habida cuenta de la necesidad de proteger (i) los derechos fundamentales de los beneficiarios de las indemnizaciones mencionadas, los cuales se materializan a través de la acción del mencionado fondo, y (ii) la destinación particular que la Constitución impone para los recursos del SGR y a favor de las entidades territoriales. En ese sentido, a juicio de la Sala, el potencial desvío o pérdida de dichos recur sos representa un riesgo inminente que podría desencadenar en un perjuicio irremediable, lo que inclusive motivó la adopción de la medida provisional por parte de la Corte. De esta manera, resulta claro que las acciones para conjurar la potencial vulneración de garantías superiores son urgentes7. Sobre este punto, la Sala reitera que las solicitudes de desembargo se formularon dentro del proceso ejecutivo, sin que dichas medidas hubiesen sido atendidas de manera favorable. Por lo tanto, se requiere una actuación célere para evitar que los recursos, que al parecer hacen parte del SGR, no tengan como destino una cuenta diferente que no corresponda a la del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. La
de manera favorable. Por lo tanto, se requiere una actuación célere para evitar que los recursos, que al parecer hacen parte del SGR, no tengan como destino una cuenta diferente que no corresponda a la del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. La Sala aclara que el estudio de este requisito se hace con los elementos probatorios que obraban al momento de la presentación de la tutela, sin perjuicio de lo que se evalúe posteriormente respecto de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente (ver párr. 150 infra).
143.Las irregularidades procesales alegadas por la accionante tienen efectos decisivos o determinantes en la decisión reprochada . Las irregularidades procesales alegadas por las accionantes tuvieron un efecto determinante. La ANM puso de presente que la accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. Indicó que la autoridad judicial accionada, al emitir el auto del 24 de julio de 2024 desconoció (i) el numeral 3 del artículo 65 y concordantes de la Ley 472 de 1998 que dispone que “el monto de la indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los die z […] días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo […]”, así como los artículos 12, 13, 14 y 15 de la misma ley; (ii) la Resolución 1504 del 9 de diciembre de 2020 “por la cual se reorganiza y determina el funcionamiento del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos” y (iii) el artículo 133 de la Constitución Política, el artículo
de diciembre de 2020 “por la cual se reorganiza y determina el funcionamiento del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos” y (iii) el artículo 133 de la Constitución Política, el artículo
7 Corte Constitucional, T-127 de 2014.Expediente No. 110013343061202600158-01
Accionante: Aníbal Simbaqueba Beltrán Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros 594 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, relacionados con la inembargabilidad de los recursos que pertenecen al SGR.
[…]»
4.2. Normatividad y jurisprudencia relevante
4.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares», así lo prevé el artículo 1 del Capítulo I del Decreto 2591 de 1991, y el mecanismo de amparo constitucional solo es improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales8.
La protección constitucional no procede cuando la amenaza no existe, presunta o hipotética, es decir, cuando no se ha concretado una vulneración de los derechos fundamentales que merezcan ser protegidos jurídicamente a través de la acción de tutela, acepta r que se acuda a la acción de tutela en esos eventos es violatorio del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la acción
derechos fundamentales que merezcan ser protegidos jurídicamente a través de la acción de tutela, acepta r que se acuda a la acción de tutela en esos eventos es violatorio del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la acción de tutela pues ello «atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un ind ebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al m ecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos»9.
Cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.2.2. P rocedencia de la acción de tutela para la protección de l derecho fundamental al debido proceso para obtener el levantamiento de una medida cautelar la Corte Constitucional 10 ha señalado que de manera excepcional se
8 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.
9 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán
lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.
9 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia proferida T-396 de 2025, proferida el 29 de septiembre de 2025 dentro de los expedientes: acumulados T-10.741.352 y T-11.073.732. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meses Mosquera.Expediente No. 110013343061202600158-01
Accionante: Aníbal Simbaqueba Beltrán
Mosquera.Expediente No. 110013343061202600158-01
Accionante: Aníbal Simbaqueba Beltrán Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros puede acudir a al amparo constitucional cuando se acredita que el juez ha incurrido en defecto fáctico, sustantivo o procedimental o que se agotaron los mecanismos ordinarios, como recursos e incidentes o cuando se acredita la configuración de un perjuicio irremediables. Resaltó la Corporación que se debe probar que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial que le permita solicitar lo que pretende por vía de tutela.
Para poder acudir al juez de tutela la parte interesada debe acudir ante el competente y agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial porque la acción de tutela no es un medio para reemplazar las vías jurídicas ordinarias a menos que se demue stre la configuración de un perjuicio irremediable sentencia T-035 de 202511:
«[…]
2.3. Subsidiariedad
38.En los términos de los artículos 86 de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
39.En desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circun stancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun cuando el afectado
otros recursos o medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circun stancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
40.Conforme a dichas disposiciones, la acción de tutela sólo procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
41.La existencia de otro medio de defensa judicial ordinario debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, esto es, en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable. En este sentido no cabe predicar la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario cuando los previstos en el ordenamiento jurídico no permiten cuestionar la acción u omisión causante de la vulneración o amenaza a partir de los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela12.
11 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-035 del 05 de febrero de 2025 proferida dentro de la
fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela12.
11 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-035 del 05 de febrero de 2025 proferida dentro de la acción de tutela expediente No.T-10.266.434. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.
12 Como cuando mediante acto administrativo se adoptan decisiones de personal con fundamento en el régimen de carrera administrativa (concurso de méritos), vinculación de docentes a la etnoeducación, o edad de retiro forzoso y, por dicha causa, se desvincula a una persona objeto de protección constitucional. El medio de control de nulidad yExpediente No. 110013343061202600158-01
Accionante: Aníbal Simbaqueba Beltrán Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros
42.Luego, la sola existencia, en abstracto, de otro medio de defensa judicial ordinario al que pueda acceder el accionante para que se declaren sus derechos o se resuelva su controversia, no hace improcedente la tutela, pues de lo que se trata es de establ ecer si el medio de defensa ordinario permite detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable.
43.En tales casos, la acción de tutela sólo podrá utilizarse como mecanismo transitorio, mientras el accionante puede acudir al medio ordinario y/o el medio ordinario se decide definitivamente, pues como se dijo en la Asamblea Nacional Constituyente, según cita que se hizo en la Sentencia C-531 de 1993:
“Con este mecanismo lo que pretendemos es que al menos en frente de los derechos fundamentales haya posibilidad de
se dijo en la Asamblea Nacional Constituyente, según cita que se hizo en la Sentencia C-531 de 1993:
“Con este mecanismo lo que pretendemos es que al menos en frente de los derechos fundamentales haya posibilidad de detener a la administración antes de que todo esté consumado, cuando aún es posible que no se haya desencadenado todas las consecuencias de l a acción del Estado o de la amenaza del Estado contrarias a derecho; tiene que quedar claro y así se está estableciendo en el proyecto, que esta acción no puede servir para que el juez declare derechos, ni para que resuelva controversias, porque entonces se habría convertido en un sistema paralelo de administración de justicia con nefand