TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2018-00075-02 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2018-00075-02 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-33-43-062-2018-00075-02
Demandante: Adriana Yaneth Ramírez Canastero Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Las pretensiones
2. La señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en adelante, UARIV., y al efecto
formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se DECLARE responsable a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por los daños y perjuicios ocasionados a la señora ADRIANA YANETH RAMIREZ CANASTERO por la no remuneración de sus servicios prestados desde el 4 de enero de 2016 y hasta el 11 de febrero de 2016, en el área de gestión documental de la entidad.
señora ADRIANA YANETH RAMIREZ CANASTERO por la no remuneración de sus servicios prestados desde el 4 de enero de 2016 y hasta el 11 de febrero de 2016, en el área de gestión documental de la entidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS el reconocimiento y pago de la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($1.095.508.COP), a título de reparación del daño, equivalentes a los honorarios no retribuidos por los servicios prestados.
TERCERO: Que se actualice la condena tomando como base el índice de Precios al
Consumidor.
CUARTO: Que se ordene a la parte demandada al cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.” (transcripción).
1 Fls. 1 – 13. Documento 01demandaYAnexos.pdf del expediente en el enlace web https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?id=/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/2023/MARZO/Dra. Ceballos/SEGUNDO REPARTO/063 -2022-00091-01&ga=1062-2018-00075-02, contenido en el 2_ED_00220180007501CO.pdf, en índice 2 del expediente en Samái.11001-33-43-062-2018-00075-02
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1.2. Los hechos
solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 18 Documento 01demandaYAnexos.pdf del expediente en el enlace web https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?id=/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/2023/MARZO/Dra. Ceballos/SEGUNDO REPARTO/063 -2022-00091-01&ga=1062-2018-00075-02, contenido en el 2_ED_00220180007501CO.pdf, en índice 2 del expediente en Samái.11001-33-43-062-2018-00075-02
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Otrosí al contrato de trabajo suscrito entre Servicios Postales Nacionales SA., y Adriana Yaneth Ramírez Canastero “[…] CLAUSULAS PRIMERA: las partes de común acuerdo deciden prorrogar la duración del contrato laboral, por un término igual al inicialmente pactado por (3) meses y veintiocho (28) días contados desde el 04 de septiembre de 2016 con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2016. […]” 6319 Contrato Interadminis trativo 1058 de 23 de abril de 2015 Celebrado Entre La
UARIV., Y
Servicios Postales Nacionales SA. “[…] 8) Que dado que la Entidad no cuenta con el personal necesario para realizar las actividades de gestión documental a nivel central
my.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.as px?id=/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/2023/MARZO/Dra. Ceballos/SEGUNDO REPARTO/063 -2022-00091-01&ga=1062-2018-00075-02, contenido en el 2_ED_00220180007501CO.pdf, en índice 2 del expediente en Samái.11001-33-43-062-2018-00075-02
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documental de la UARIV entre el 4 de enero y el 1 1 de febrero de 2016 sin que mediara alguna relación por lo que, estaba dado el enriquecimiento de la demandada y el correlativo empobrecimiento.
25. Sin embargo, aclaró que ello no era suficiente, que era necesario “verific[ar] si en el presente asunto pod[ía] configurarse alguna de las excepciones señaladas por el Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 2012, para que así se pueda acceder a las pretensiones de la parte actora” (transcripción).
26. Sobre la primera, refirió que era “presumible que las partes eran conscientes de la necesidad de celebrar un contrato que respaldara la prestación del servicio” y que, no había medio de prueba que diera cuenta de la iniciativa de la demandada en que la demandante cumpliera con esas funciones sin que mediara un contrato.
27. Respecto a la segunda, indicó que las labores desempeñadas por la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero no tenían relación con la prestación del servicio de salud y que, aún de entenderse ampliamente la posibilidad de que se
2_ED_00220180007501CO.pdf, en índice 2 del expediente en Samái.11001-33-43-062-2018-00075-02
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1.2. Los hechos
3. En síntesis, los hechos enlistados en el libelo introductorio se reducen a las
siguientes afirmaciones:
4. La señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero sostuvo vínculo laboral con Servicios Postales SA., entre el 6 de mayo y el 31 de diciembre de 2015.
5. Durante esa relación laboral fue asignada para desempeñar sus funciones como auxiliar de archivo en las instalaciones de la UARIV.
6. Luego de la terminación de la relación laboral, la UARIV., le solicitó a la señora Ramírez Canastero que continuara realizando las mismas labores de archivo “con las condiciones de remuneración que tenía” (transcripción).
7. De esa forma, la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero prestó servicios de archivo en la UARIV., desde el 4 de enero hasta el 11 de febrero de 2016 por instrucción de la Entidad.
8. La razón de la terminación de la prestación de servicios fue que el 14 de febrero de 2016, la señora Ramírez Canastero fue víctima de un robo en el que resultó lesionada al recibir 2 impactos de bala.
1.3. El fundamento
9. Afirmó que se presentó un escenario de enriquecimiento sin justa causa ya que, sin que mediara una relación contractual , la UARIV., “ fue quien expresamente le requirió a ADRIANA YANETH RAMÍREZ CANASTERO que prestara sus servicios directamente a la Unidad luego del 31 de diciembre de 2015 ”
que, sin que mediara una relación contractual , la UARIV., “ fue quien expresamente le requirió a ADRIANA YANETH RAMÍREZ CANASTERO que prestara sus servicios directamente a la Unidad luego del 31 de diciembre de 2015 ” (transcripción) a sabiendas de que en ausencia de contrato estatal que permitiera remunerar los servicios se enriquecía a costa de la señora Ramírez Canastero, una persona que no contaba con estudios superiores ni conocimientos jurídicos.
2. La contestación a la demanda2
10. En escrito de 31 de julio de 2018 , la UARIV., se opuso a l a totalidad de las pretensiones.
2 Documento 08ContestaciónDemandaUariv.pdf, ibidem.11001-33-43-062-2018-00075-02
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11. Señaló que, dada las circunstancias fácticas propuestas en la demanda, no hubo ninguna clase de vinculación de la señora Ramírez Canastero como servidor público. Indicó que, suscribió un contrato interadministrativo 1558 de 2015 con Servicios Postales SA., para el apoyo a la gestión documental y que, éste tenía la obligación de contratar al personal necesario para realizar las actividades contractuales de manera que, no tenía interferencia entre las circunstancias que rodearan la relación laboral entre éste y la señora Ramírez Canastero.
12. Afirmó que, en ausencia de carta de terminación del contrato laboral “ se presum[ía] la renovación del contrato […] conforme en derecho laboral los contratos a término fijo no se presumen terminados por expiración del plazo pactado, máxime cuando se prueba que hubo una renovación , posterior al
presum[ía] la renovación del contrato […] conforme en derecho laboral los contratos a término fijo no se presumen terminados por expiración del plazo pactado, máxime cuando se prueba que hubo una renovación , posterior al cumplimiento del primer plazo pactado. En este sentido el contrato laboral fue renovado automáticamente […]” (transcripción).
13. Formuló como excepciones de fondo las siguientes:
14. “Falta de legitimación por la pasiva UNIDAD DE VICTIMAS” (transcripción) en la que adujo que, en la medida en que no fue el patrono de la señora Adriana Yaneth Ramírez Camastero , no estaba llamado a responder por los pagos derivados de la relación laboral.
15. “Inexistencia de la OBLIGACION ” (transcripción), en línea con lo anterior puso de presente que no había prueba de una relación laboral o contractual por prestación de servicios con la señora Ramírez Canastero.
16. “Cumplimiento de las funciones legales de la unidad ” (transcripción) en la que reiteró que únicamente tuvo relación contractual con Servicios Postales Nacionales mediante el contrato interadministrativo 1558 de 2015.
17. “Genérica” (transcripción).
3. El llamamiento en garantía
18. Mediante auto de 6 de noviembre de 2018 3, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aceptó el llamamiento en garantía formulado el 31 de julio de 20184.
19. El 25 de febrero de 20195, Seguros del Estado SA., presentó escrito en el que
3 Fls. 102 – 105, documento 39CuadernoLlamamientoASegurosEdo.pdf, ibidem.
19. El 25 de febrero de 20195, Seguros del Estado SA., presentó escrito en el que
3 Fls. 102 – 105, documento 39CuadernoLlamamientoASegurosEdo.pdf, ibidem. 4 Fls. 3 – 7 y 50 – 52 ibidem. 5 Fls. 109 – 119 ibidem.11001-33-43-062-2018-00075-02
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contestó la demanda y el llamamiento.
20. Respecto a la demanda, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa para adelantar el medio de control de reparación directa para obtener el pago de honorarios ” (transcripción) conforme con la cual , señaló que el daño alegado por la parte demandante derivaba del presunto incumplimiento en el pago de honorarios lo que revelaba que las pretensiones estaban fundamentadas en la existencia de un vínculo contractual presuntamente derivado de un contrato de prestación de servicios por lo que, la demandante no estaba legitimada para demandar por enriquecimiento sin justa causa. Asimismo, opuso la “excepción genérica”.
21. En cuanto al llamamiento, explicó que a pesar de la existencia de un vínculo con la parte demandada en calidad de asegurado de las pólizas 45 -44101062612 y 45-40-101028706 en línea con lo anterior lo cierto era que, esas pólizas no otorgaban amparo respecto de la posible existencia de un vínculo laboral o contractual que pudiera generar obligaciones a la UA RIV., como empleador o entidad directamente contratante de los servicios de la señora Adriana Yaneth Ramítez Canaestero. El riesgo amparado era el incumplimiento de las obligaciones
contractual que pudiera generar obligaciones a la UA RIV., como empleador o entidad directamente contratante de los servicios de la señora Adriana Yaneth Ramítez Canaestero. El riesgo amparado era el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Servicios Postales Nacionales SA.
4. La sentencia de primera instancia6
22. Mediante providencia proferida el 9 de febrero de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones y condenó en costas.
23. De manera preliminar estudió la responsabilidad del Estado y en especial la actio in rem verso . Expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación el 19 de noviembre de 2012 con radicación 73001 -23-31 000-2000-03075-01 (24.897), en la que destacó que las normas que exigen solemnidades constitutivas eran de orden público por lo qu e no podían ser derogadas por la voluntad de sus destinatarios lo que hacía que excepcionalmente y por razones de interés general fuera procedente la actio de in rem verso, para lo que determinó 3 escenarios.
24. Al descender al caso en concreto, encontró acreditado que l a señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero prestó servicios en el área de gestión
6 Documento 75Fallo.pdf del expediente en el enlace web https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.as px?id=/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/2023/MARZO/Dra.
27. Respecto a la segunda, indicó que las labores desempeñadas por la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero no tenían relación con la prestación del servicio de salud y que, aún de entenderse ampliamente la posibilidad de que se tratara un asunto de urgencia, no había sido acreditada la impo sibilidad de adelantar el proceso de selección de contratistas.
28. Tratándose del tercer evento, estudió lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y descartó que se hubiera presentado un evento que constituyera una urgencia manifiesta.
29. Concluyó que, “fue a cuenta y riesgo de la demandante, esto es la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero, que continuó prestando sus servicios a la UARIV., sin que para entonces existiera respaldo contractual” (transcripción) y que, ante la ausencia de prosperidad de la demanda principal no era necesario hacer referencia al llamamiento en garantía.
30. Condenó en costas a la parte demandante conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
5. El recurso de apelación7
31. El 24 de febrero de 2023 , l a parte demandante p resentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia para que fuera
7 Documento 77Memorial27Feb2023ApelaciónDte.pdf, ibidem.11001-33-43-062-2018-00075-02
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revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones.
32. Tituló el primer aspecto como “sobre la diligencia de la demandante ”
(transcripción).
33. Resaltó que la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero suscribió contrato
una costumbre, simplemente que hacía contratos con 472 hasta diciembre y después escogían a 8 o 5 personas, las mejores personas que hayan tenido ese año, y les pedían el favor de que apoyaran hasta que hubiese contratación directa con la entidad , que eran por ahí para marzo, pero que enero y febrero apoyaran por lo general y que, después los contrataban a uno”.
37. Asimismo, que la UARIV., conminó a la señora Ramírez Canastero a que prestara el servicio y omitió vincularla, lo que generó una expectativa legítima.
38. Denominó el segundo reparo como “la acreditación de manera fehaciente y evidente de que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado la que en virtud de su supremacía y autoridad constriñó o impuso la ejecución de prestaciones o el suminist ro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo” (transcripción).11001-33-43-062-2018-00075-02
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39. Adujo que la responsabilidad de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios le correspondía a la UARIV., y fue ésta como entidad pública la que no justificó la no renovación del contrato interadministrativo , a pesar de constituir una situación legítima conforme con el principio de buena fe y , no garantizó a la demandante la retribución económica que recibía por su trabajo.
40. Destacó que fue la UARIV., la que requirió a Adriana Yaneth Ramírez Canastero para que presentara sus servicios directamente luego del 31 de diciembre de 2015 y que, en ausencia de ese requerimiento, la demandante no
32. Tituló el primer aspecto como “sobre la diligencia de la demandante ”
(transcripción).
33. Resaltó que la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero suscribió contrato de trabajo con Servicios Postales Nacionales SA., entre el 6 de mayo y el 31 de diciembre de 2015 para desempeñar la labor de auxiliar de archivo en las instalaciones de la UARIV., con ocasión al contrato interadministrativo 1058 de 2015 sin embargo, desempeñó el servicio hasta el 11 de febrero de 2016 ante la instrucción que recibió por parte de la coordinadora de gestión bajo la palabra de que en el futuro sería suscrito un nuevo contrato interadministrativo.
34. Refirió que contrario a lo expuesto en primera instancia, no hubo un actuar negligente por parte de la señora Ramírez Canastero en cuanto resultó acreditado que fueron los coordinadores los que le solicitaron que continuara realizando actividades que posteriormente serían formalizadas.
35. Indicó que la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero actuó de buena fe creyendo en que posteriormente le serían pagados sus servicios. Puso de presente que se trataba de una persona sin conocimientos jurídicos, sin educación superior y con escasos recursos económicos.
36. Señaló que conforme con el testimonio de la señora Edny Maribel Arias como auxiliar de gestión de archivo había quedado acreditado que “ venía con una costumbre, simplemente que hacía contratos con 472 hasta diciembre y después escogían a 8 o 5 personas, las mejores personas que hayan tenido ese año, y les pedían el favor de que apoyaran hasta que hubiese contratación
40. Destacó que fue la UARIV., la que requirió a Adriana Yaneth Ramírez Canastero para que presentara sus servicios directamente luego del 31 de diciembre de 2015 y que, en ausencia de ese requerimiento, la demandante no hubiera continuado desarrollando labores.
41. Señaló como derechos constitucionalmente protegidos , el derecho al trabajo y a una remuneración justa por lo que, la entidad demandada no podía “simplemente alegar que no había un contrato de trabajo para justificar el no pago del salario adeudado a la demandante, toda vez que la entidad se benefició de estas labores de manera directa” (transcripción).
42. Como tercer aspecto cuestionó “la condena en costas” al señalar que , si bien fue la parte vencida en primera instancia, el juzgado no tomó en consideración el numeral 8 del artículo 365 del CGP., que establece que solo habrá lugar a costas cuando aparezcan causadas.
43. Indicó que “en el presente asunto no se realizó una valoración de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso y mucho menos, constató la existencia de pruebas en el expediente que acrediten la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, resultando inadmisible la imposición de costas como una simple operación automática a la parte vencida, más teniendo en cuenta que asignó el porcentaje máximo posible.” (transcripción).
44. Señaló que las costas eran gobernadas por un criterio objetivo valorativo y que por lo tanto era necesario tomar en consideración la falta de temeridad y por el contrario, la existencia de buena fe de la parte demandante.
6. El auto que concedió el recurso
que por lo tanto era necesario tomar en consideración la falta de temeridad y por el contrario, la existencia de buena fe de la parte demandante.
6. El auto que concedió el recurso
45. Mediante auto de 24 de mayo de 2023 8, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.
8 Documento 79ConcedeRecursoApelación.pdf, ibidem.11001-33-43-062-2018-00075-02
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7. El trámite en segunda instancia
46. En auto de 13 de julio de 2023 9, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado
Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá.
47. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión el 28 de julio de 2023 10 en el que insistió en los argumentos del recurso de apelación y destacó las condiciones personales de la demandante en contraste con el dominio de la situación que ejerció la UARIV.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia y la procedencia del recurso de apelación
48. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 9 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, d e conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24311 y el numeral 2 del artículo 12512 del CPACA.
Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, d e conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24311 y el numeral 2 del artículo 12512 del CPACA.
49. Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 13 ibidem, esta Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. El asunto por resolver – problema jurídico
50. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia de 9 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá , corresponde a la Sala resolver los siguientes
interrogantes:
9 Documento 4_AUTOQUEADMITEAPELACIONART359.pdf, índice 4 del expediente en Samái. 10 Documento 6_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSDECONCLUSI.pdf, índice 9 del expediente en Samái. 11 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 12 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] 13 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales
[…]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] 13 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.11001-33-43-062-2018-00075-02
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2.1. ¿Cuáles son los elementos que permiten configurar un enriquecimiento sin justa causa?
2.2. En el asunto sub examine ¿es aplicable los criterios jurisprudenciales de la sentencia de unificación de 31 de julio de 2025?
2.3. A la luz de la sentencia de unificación de 31 de julio de 2025, ¿Cuál es la manera de determinar la configuración d el quinto elemento del enriquecimiento sin justa causa – ausencia de intención de fraude a la ley –¿
2.4. En el asunto sub examine, ¿está acreditado el quinto elemento del enriquecimiento sin justa causa?
2.5. En el asunto sub examine, ¿proceden las pretensiones del llamamiento en garantía?
3. El marco jurídico
3.1. Del alcance del recurso de apelación
51. El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la
51. El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa:
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión (Destacado por la Sala).
52. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (Destacado por la Sala).11001-33-43-062-2018-00075-02
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3.2. Enriquecimiento sin justa causa – actio in rem verso
3.2.1. Sentencia de unificación de 19 de noviembre de 201214
53. Dada la mul tiplicidad de posturas jurisprudenciales existentes en cuanto a la autonomía de la acción, los requisitos y la procedencia de la reclamación ante
3.2.1. Sentencia de unificación de 19 de noviembre de 201214
53. Dada la mul tiplicidad de posturas jurisprudenciales existentes en cuanto a la autonomía de la acción, los requisitos y la procedencia de la reclamación ante el escenario en el que se daba la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que mediara vínculo contractual, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la que determinó los siguientes aspectos.
54. Realizó un recuento histórico sobre la forma como el derecho civil y de las obligaciones había abordado ese evento y retomó las consideraciones de la sentencia de 7 de junio de 2007 15 que a su vez había echado mano de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia16
“1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativ a. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.
2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento . Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el
cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.
3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica . En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley.
4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción... el
14 Consejo de Estado Sala Plena Sección Tercera Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá
brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción... el
14 Consejo de Estado Sala Plena Sección Tercera Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 73001 -23-31-000-2000-0307501(24897). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, Exp. 14669, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 16 Ver, entre otras, sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.11001-33-43-062-2018-00075-02
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demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia.
5º) La acción... no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (destacado por la Sala).
55. En cuanto a la acción procedente señaló que, no se trataba de una acción autónoma sino que debía cumplir con todos los requisitos de la reparación directa
demandado” (destacado por la Sala).