TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2020-00241-01 (28-04-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2020-00241-01 (28-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00241 – 01

Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1 De las pretensiones

1.El escrito de la demanda fue presentado el 29 de octubre d e2020 (f.1 archivo electrónico 01) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.Declarar a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable por los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante por el presunto defectuoso

condenas:

1.Declarar a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable por los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01

Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 2

2. Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como reparaciones del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, subjetivas y objetivas, actuales, anteriores y futuras, los cuales se est iman como valor aproximado en la suma de $1.000.000.00 0 (mil millones de pesos moneda corriente), (o lo que se pruebe dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica).

De conformidad con la certificación emitida por Radio Taxi Autolagos el día 01 de abril de 2019, valor correspondiente a un solo turno de trabajo, de igual manera, no tenemos valor actualizado percibido los años 2017-2018 y 2019, ya que este es el mismo valor que se certificó para el año 2016, sin tener en cuenta que de conformidad con el IPC debe ser obviamente superior al indicado en la presente.

CUANTÍAS

Indemnización causada:

Lucro cesante discriminado de la siguiente manera:

2008 VALOR Dic-18 $1.000.000 2010 VALOR 2011 VALOR Enero $2.500.000 Enero $2.500.000 Enero $2.500.000

Lucro cesante discriminado de la siguiente manera:

2008 VALOR Dic-18 $1.000.000 2010 VALOR 2011 VALOR Enero $2.500.000 Enero $2.500.000 Enero $2.500.000 Febrero $2.500.000 Febrero $2.500.000 Febrero $2.500.000 Marzo $2.500.000 Marzo $2.500.000 Marzo $2.500.000

Abril $2.500.000 Abril $2.500.000 Abril $2.500.000 Mayo $2.500.000 Mayo $2.500.000 Mayo $2.500.000 Junio $2.500.000 Junio $2.500.000 Junio $2.500.000 Julio $2.500.000 Julio $2.500.000 Julio $2.500.000

Agosto $2.500.000 Agosto $2.500.000 Agosto $2.500.000 Septiembre $2.500.000 Septiembre $2.500.000 Septiembre $2.500.000 Octubre $2.500.000 Octubre $2.500.000 Octubre $2.500.000 Noviembre $2.500.000 Noviembre $2.500.000 Noviembre $2.500.000Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01

Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos

Demandado: Nación – Rama Judicial

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Diciembre $2.500.000 Diciembre $2.500.000 Diciembre $2.500.000 2018 2019 Enero $2.500.000 Enero Febrero $2.500.000 Febrero Marzo $2.500.000 Marzo Abril $2.500.000 Abril Mayo $2.500.000 Mayo Junio $2.500.000 Junio Julio $2.500.000 Julio Agosto $2.500.000 Agosto Septiembre $2.500.000 Septiembre Octubre $2.500.000 Octubre Noviembre $2.500.000 Noviembre Diciembre $2.500.000 Diciembre

Daño moral y daño emergente por la afectación que esta situación le causó a mi cliente y sus familiares que no es posible calcular, el cual pide sea determinado dentro de la sentencia.

3. De manera respetuosa, ruego a su señoría que de oficio se le solicite a la empresa de taxis TADIO TAXIS AUTOLAGOS, la certificación real de los valores producidos mensualmente por el vehículo automotor del asunto, toda vez que no ha vuelto a ser emitida.

solicite a la empresa de taxis TADIO TAXIS AUTOLAGOS, la certificación real de los valores producidos mensualmente por el vehículo automotor del asunto, toda vez que no ha vuelto a ser emitida.

4. Del mismo modo, de manera especial solicito a su señoría se sirva pedir de oficio traslado del expediente al Juzgado 10° Civil de Ejecución de Bogotá o quien tenga en su custodia, tal como se requirió al Consejo superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación en su momento, toda vez que, como se indicó en los hechos de la presente, no se nos permitió volver a acceder al mismo para toma de copias y se retiró la información que reposaba en la pagina de la

Rama Judicial.

5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

7. De conformidad con el artículo 188 del CPACA se solicita la condena en costas a la parte demandada.

1.2. De los hechos

2.Los hechos expuestos en la demanda en síntesis fueron señalados de la siguiente manera:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01

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Sentencia de Segunda Instancia 4

Demandante: Henry Hisnardo Contreras Ríos

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 4

El 19 de abril de 2007 fue instaurada en contra de Henry Hisnardo Contreras Ríos demanda ejecutiva singular por una letra de cambio de $10.000.000 ,oo que adeudaba a Marlen González.

El Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá decretó medida cautelar respecto del vehículo tipo taxi de placas VDI -458, siendo asignado como secuestre Alexander Arias Méndez.

El 13 de marzo de 2008, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva acumulada prendaria de menor cuantía en favor de Eugenia Espitia Lozano y José de Jesús Espitia Lozano en contra Henry Hisnardo Contreras Ríos por la suma de $32.000.000,oo por capital acelerado más intereses moratorios.

El 22 de abril de 2009, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución de la demanda principal y acumulada.

El 31 de marzo de 2016 se allegó escrito de la abogada Gisela Maritza Vargas Acosta con poder conferido por Henry Hisnardo Contreras Ríos informando que desde la fecha del secuestro del vehículo el mismo había seguido operando en el servicio público afilia do a la empresa Radio Taxi Autolagos S.A.S. generando utilidades mensuales de $2.500.000,oo, además solicitó que se suspendiera el remate del cupo, rendición de cuentas por parte del secuestre y la devolución del dinero remanente del embargo inicial.

Mediante sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior

se suspendiera el remate del cupo, rendición de cuentas por parte del secuestre y la devolución del dinero remanente del embargo inicial.

Mediante sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil dentro del radicado N o. 11001-2203-000-2016-01927-00 instaurada por Henry Hisnardo Contreras Ríos contra la rama Judicial ordenó que el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias que requiriera al secuestre para que rindiera cuentas de la gestión.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01

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El vehículo de placas VDI-458 fue rematado el 13 de septiembre de 2018 por valor de $55.000.000.oo.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

3.Alude que la demandada incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque permitió que el secuestre no presentara los informes de gestión y no realizó ninguna actuación frente a su conducta , lo cual tradujo en la pérdida del vehículo automotor y el cupo y el no reconocimiento del remanente, pro cuanto el vehículo tenía producción diaria la cual por el término en que duró el proceso ejecutivo fue superior a la deuda.

1.4. De la contestación de la demanda

4.Señaló que es claro que no hay conducta alguna de la entidad demandada que pueda ser reputada como la causante directa del daño, por el contrario, el

1.4. De la contestación de la demanda

4.Señaló que es claro que no hay conducta alguna de la entidad demandada que pueda ser reputada como la causante directa del daño, por el contrario, el mismo obedece a la conducta del Auxiliar de la Justicia, a quien le fue entregada la custodia del automotor de placas VDI-458, por lo que la administración y guarda del bien secuestrado, era de su exclusiva competencia, debiendo ejercer las acciones tendientes a la debida gerencia del mismo, so pena de incurrir en las sanciones previstas por la Ley, debiendo rendir cuentas de su gestión al juzgado.

5.El Secuestre ejerce la debida gerencia del mismo, so pena de incurrir en las sanciones previstas por la Ley, debiendo rendir cuentas de su gestión al juzgado.

6.El Secuestre fue excluido de la lista de auxiliares por parte del CSJ y de sus actuaciones se ordenó compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación, para que se le investigara si en el ejercicio de sus funciones incurrió en algunaProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01

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irregularidad, por lo que era necesario conocer los resultados de dicho proceso penal.

7.Alegó culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante estando privado de la libertad, era consciente de la deuda con Marlen González, que le estarían cobrando, por lo que fácilmente pudo, pero no lo hizo, haber otorgado un poder

7.Alegó culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante estando privado de la libertad, era consciente de la deuda con Marlen González, que le estarían cobrando, por lo que fácilmente pudo, pero no lo hizo, haber otorgado un poder para que un abogado se encargara de la defensa de sus intereses, por si le llegaba a embargar el vehículo como único medio de subsistencia.

8.De otra parte, limitado de su libertad, desde el centro de reclusión debió haber designado a un familiar, un tercero para que se encargara de la administración del rodante, para estar pendiente de la administración que realizaba el Secuestre, otorgándo poder para que en la diligencia de secuestro, se presentara y solicitara al Inspector de Policía y al Secuestre se le dejara el vehículo en depósito provisional gratuito, figura consagrado en los artículos: 2271 a 2281 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 10, 513, 514, 599, 682, 863, 688, 689 del C de P. C, vigente para la época de los hechos, evitando de esta manera, el uso indebido, el deterioro y la pérdida, asumiendo su propio cuidado, lo que habría evitado el daño que aquí se reclama.

9.Además, con posterioridad a este embargo decretado por el Juzgado 66 Civil Municipal, existieron otros dos como consta en el Certificado de Tradición del rodante: i).- del 8 de mayo de 2009 por la Secretaria de la Movilidad – Cobro Coactivo, la cual solo fue levantada hasta el 10 de octubre de 2012, ii).- existe otra medida de restricción sobre dicho vehículo el vehículo por la Fiscalía,

Coactivo, la cual solo fue levantada hasta el 10 de octubre de 2012, ii).- existe otra medida de restricción sobre dicho vehículo el vehículo por la Fiscalía, inscrita el 7 de octubre de 2011, la cual fue levantada hasta el 24 de mayo de 2014 y si estuvo embargado el rodante en los otros dos (2) embargos, independiente de la gestión del Secuestre, entre el 8 de mayo de 2009 al 24 de mayo de 2014, es necesario preguntarse, como se cancelaron dichas deudas y honorarios de abogados para que se procediera a su levantamiento,Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01

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esto no se explica en la demanda, eran tres (3) deudas que había que cancelar. Era el deber de la parte actora aportar los elementos de prueba que pretendía hacer valer en este proceso.

10.Por las presuntas actuaciones deficientes del Secuestre se instauró denuncia penal, sin que al parecer la parte actora se haya constituido en parte civil en el proceso penal, pues no lo menciona en la demanda, para reclamar los perjuicios que aquí demanda.

11.Se opuso al reconocimiento de los perjuicios.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12.En fallo proferido por escrito el 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda.

12.En fallo proferido por escrito el 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda.

13.En el caso sub judice, el daño alegado por la parte demandante está acreditado respecto del vehículo taxi de placas VDI 458 que fue embargado y secuestrado, siendo designado como auxiliar de la justicia Alexander Arias Méndez; el referido automotor era de servicio público y estaba adscrito a una empresa de taxis, luego es evidente que el demandante lo padeció al no presentarse las cuentas que son propias a la función del secuestre y máxime que se trataba de la administración de un bien que rinde frutos.

14.En cuanto a la imputación se señaló que de las pruebas obrantes se desprende que el secuestre Alexander Arias Méndez no desempeñó su cargo con la diligencia de un “buen padre de familia” al no haber cumplido con los deberes de (i) depositario y custodio de los bienes secuestrados, (ii) rendir informes mensuales de su gestión, con los cuales tanto las partes como el juezProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01

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de conocimiento pudiesen advertir las contingencias presentadas y (iii) presentar rendición de cuentas.

15.Está suficientemente probado que el secuestre designado incumplió con los deberes que le asistían como auxiliar de la justicia, tal como lo alega la

presentar rendición de cuentas.

15.Está suficientemente probado que el secuestre designado incumplió con los deberes que le asistían como auxiliar de la justicia, tal como lo alega la parte demandante en el presente caso, pues aun cuando el juez le ordenó que rindiera cuentas de su gestión en auto del 2 de marzo de 2010 (ver num. 71 ut supra) y luego hasta el año 2016 por solicitud de la apoderada del ejecutado, con el objetivo de garantizar la efectividad de las medidas cautelares practicadas, nunca cumplió con los requerimientos señalad os, ni presentó informe alguno con relación a la administración y guarda de los mismos.

16.Señaló que si bien es evidente la desidia y negligencia de Alexander Arias Méndez en el cumplimiento de las funciones como secuestre, no es menos cierto que aunque sus acciones y omisiones contribuyeron a la consolidación del daño alegado, los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá también tuvieron un comportamiento omisivo y perjudicial para la parte ejecutante, como quiera que no atendieron el cumplimiento de sus funciones como directores d el proceso.

17.Adviértase que si bien el secuestre tomó posesión de su cargo desde el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo VDI 458, tal y como se indicó, solo hasta el 2 de marzo de 2010 fue requerido por primera vez con relación a la gestión realizada sobre el bien secuestrado, y después de ahí, hasta el 19 de abril de 2016, providencia emitida únicamente después de que la parte actora presentara memorial

de 2010 fue requerido por primera vez con relación a la gestión realizada sobre el bien secuestrado, y después de ahí, hasta el 19 de abril de 2016, providencia emitida únicamente después de que la parte actora presentara memorial solicitando tal requerimiento, habiendo transcurrido alrededor de 8 años desde la diligencia de embargo y secuestro, lo que quiere decir que los jueces permanecieron totalmente indiferente frente al comportamiento de aquel.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01

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18.Después de ello, tal y como se registra en el recuento del proceso ejecutivo, el Juez de conocimiento requirió en varias oportunidades a los nuevos secuestres, sin que se lograra la entrega efectiva del vehículo a ninguno de los 2 auxiliares de la justicia designados con posterioridad, más, sin embargo, el proceso continuó hasta el remate del automotor , sin que los esfuerzos del juzgado fuesen efectivos.

19.De lo anterior, resulta tangible que con su inactividad los Jueces Sesenta y Seis Civil Municipal y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá desconocieron sus funciones como directores del proceso, pues su intervención para verificar si Alexander Arias Méndez cumplía en debida forma con la labor encomendada, no fue efectiva, ya que aunque este no rendía las cuentas y no se tenía certeza de la ubicación del bien, pese a un pronunciamiento del apoderado de los ejecutantes, solo se limitaron a requerir al secuestre y a imponer a los nuevos auxiliares la carga de ubicarlo.

cuentas y no se tenía certeza de la ubicación del bien, pese a un pronunciamiento del apoderado de los ejecutantes, solo se limitaron a requerir al secuestre y a imponer a los nuevos auxiliares la carga de ubicarlo.

20.Sobre las obligaciones y deberes impuestas por el legislador a los jueces, tenemos aquellas señaladas en el Código General del Proceso así:

  1. Artículo 42 numeral 1, “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” y
  1. Ejercer las potestades otorgadas en:
  • El artículo 43, numeral 4, esto es, “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.

El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.”Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01

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21.El artículo 44, numeral 3, esto es, “sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o dem oren su ejecución”.

salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o dem oren su ejecución”.

22.No cabe duda, que si los Jueces Sesenta y Seis Civil Municipal y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá hubieran requerido al secuestre en un tiempo prudencial seguido a la entrega en custodia del bien, y no hasta después de casi 8 años, hubiesen detectado la actuación irregular del auxiliar de la justicia y habrían tomado las medidas tendientes a su relevo.

23.Los mencionados defectos resultan de ostensible gravedad, considerando que se produjeron en el desarrollo de un proceso ejecutivo, donde el decreto y la práctica de las medidas cautelares eran vitales para cubrir el pago de los derechos crediticios se recl amaban, pues como es bien sabido, son ellas las que aseguran la efectividad del cobro ejecutivo, por cuanto son las que protegen un derecho subjetivo claro, expreso, cierto y exigible, frente a cualquier contingencia que en el trámite de un proceso pued an producir la ineficacia del mismo.

24.Igualmente es del caso anotar que en todo proceso judicial, el juez como director del proceso, tiene unos deberes inequívocos que hacen efectiva su dirección, razón por la que de antaño se les ha revestido de poderes correctivos, por lo que no es admisible que la administración de justicia solo intervenga cuando las partes así lo soliciten, ya que en ese caso el juez sería un simple espectador, pasivo y sometido a las eventuales acciones de los sujetos procesales.

correctivos, por lo que no es admisible que la administración de justicia solo intervenga cuando las partes así lo soliciten, ya que en ese caso el juez sería un simple espectador, pasivo y sometido a las eventuales acciones de los sujetos procesales.

25.Así pues, una vez son sometidos los bienes a medidas cautelares en un proceso ejecutivo, se le impone una carga a la administración de justicia en loProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01

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que atañe a la debida diligencia de los mismos, por lo que corresponde al Juez ser el garante de que estos cumplan con los deberes que le son propios, para lo cual no solo basta con que se designe un particular y se le requiera para que preste una caución, sino que está llamado a dirigir, controlar y hacer efectivo el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, entendiendo que la prontitud deviene de la celeridad y el cumplimiento de su eficacia.

26.Es entonces visible que se ha producido un daño antijurídico que la parte demandante no estaba en la obligación de soportar y que es imputable a la administración de justicia, por cuanto existe un nexo de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y los perjuicios acaecidos.

27.En consecuencia, de todo lo hasta aquí expuesto, se declarará el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a las actuaciones de los Jueces Sesenta y Seis Civil Municipal y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogo tá, así como del auxiliar de

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a las actuaciones de los Jueces Sesenta y Seis Civil Municipal y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogo tá, así como del auxiliar de justicia Alexander Arias Méndez, y se declarará administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los daños sufridos por Henry Hisnardo Contreras Ríos, dentro del proceso ejecutivo objeto de análisis.

28.La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño antijurídico ocasionado a Henry Hisnardo Contreras Ríos, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01

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TERCERO: CONDENAR a la a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes

(smlmv), en virtud de lo considerado.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del

incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), en virtud de lo considerado.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

QUINTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.

6. DEL TRÁMITE PROCESAL

29.La sentencia de primera instancia proferida por escrito el 22 de septiembre de 2023 (ff. 1-26 archivo electrónico 64); se notificó por correo electrónico el 22 de septiembre de 2023 (ff. 1-2 archivo electrónico 65); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 25 de septiembre de 2023 (ff.1-7 archivo electrónico 66), la parte demandada presentó recurso de apelación el 9 de octubre de 2023 (ff. 1-34 archivo electrónico 67); se concedió la alzada el 13 de diciembre de 2023 (ff. 1 -4 archivo electrónico 76) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

30.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador el 29 de abril de 2024 (f. 1 índice electrónico 00001); en auto de

Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador el 29 de abril de 2024 (f. 1 índice electrónico 00001); en auto de 9 de agosto de 2024, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes (ff. 1-4 archivo electrónico 00004); se ingresó al despacho el 26 de septiembre de 2024 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01

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7. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

31.La parte demandante se opone a la decisión del a quo, porque es una sentencia ambigua e injusta al no reconocer la indemnización a la que tiene derecho el demandante.

32.Refirió que con la presentación de la demanda se solicitó que de oficio se requiriera a la empresa Radio Taxi la constancia de generación de ingresos del vehículo y el destino de los recursos causados, pero no se me cumplió dicha solicitud.

33.La parte demandada se opuso a la sentencia de primera instancia, indicando que no obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que la responsabilidad del Estado no solo se deriva de las presuntas omisiones en el trámite de procesos ejecutivos en las que hayan incurrido los operadores judiciales y los Auxiliares de la Justicia como en este caso, sino también de la defensa de la parte ejecutada, i).- quien es parte en el proceso, II).- es su deber como tal, estar vigilante al desarrollo del proceso, iii).- apoyarse en las normas

judiciales y los Auxiliares de la Justicia como en este caso, sino también de la defensa de la parte ejecutada, i).- quien es parte en el proceso, II).- es su deber como tal, estar vigilante al desarrollo del proceso, iii).- apoyarse en las normas que regulan los procesos ejecutivos, en beneficio de su representado, lo anterior en virtud del principio dispositivo, según el cual, en el proceso civil "atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial e impulsar el trámite del proceso, estar vigilante y aportar el material probatorio del proceso", el que les reconoce la iniciativa exclusiva para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, permitiendo al ciudadano, sobre la base de un criterio de oportunidad, para decidir si lleva a la tutela judicial el derecho subjetivo e interés legítimo del que cree ser titular, por cuanto la actividad oficiosa del juez, es muy restringida.

34.Con base en el principio dispositivo que rige el proceso ejecutivo, es decir, son las partes las encargadas del impulso procesal, su actuación de oficio es muy restringida, de allí que el legislador exige a las partes la carga procesalProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00241– 01

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de estar atentos a los resultados del proceso y establece mecanismos para sustituir los bienes objeto de medida cautelar y otros mecanismos para que los bienes no salgan de la custodia de los demandados para evitar perjuicios.

35.En su labor de defensa, le correspondía haber solicitado el cambio de bien objeto de cautela, para poder custodiar su propio inmueble como lo establece

bienes no salgan de la custodia de los demandados para evitar perjuicios.

35.En su labor de defensa, le correspondía haber solicitado el cambio de bien objeto de cautela, para poder custodiar su propio inmueble como lo establece en artículo 519 del Código de Procedimiento Civil vigente en la época de los hechos, hoy 602 del CGP, pr estando caución, pero dejo perder esta oportunidad que le brinda la ley.

36.Además, al momento de las 2 diligencias de secuestro del vehículo la defensa del demandante, el legislador prevé la posibilidad de ejercer oposición o que el demandante y que solicite al Juez comisionado, al Inspector de Policía y/o al Secuestre que el bien sea dejado en depósito pr ovisional gratuito al demandado, y se suscriba el respectivo contrato, sin embargo, el demandante no compareció, perdiendo la oportunidad de que con base en lo dispuesto en los artículos: 2271 a 2281 del Código Civi

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