TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2020-00289-01 (11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2020-00289-01 (11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 11001-33-43-062-2020-00289-01
Sentencia: SC3-26024751
Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Unión Temporal Parques Metropolitanos y otros Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) y otro Tema: Contrato de obra n.° 4075 de 2016. Incumplimiento contractual y d esequilibrio económico del contrato.
Presupuestos. Indebida sustentación del recurso de apelación frente a algunas atribuciones de incumplimiento contractual del IDRD. Competencia del juez de segunda instancia. Límites. Componente de A.I.U. Presupuestos y aplicación por costos indirectos de obra. Excepción del impuesto de IVA en contratos de obra. Acta de liquidación bilateral del contrato con salvedades.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 15 de diciembre de 2020 1, la Unión Temporal Parques Metropolitanos (UT Parques Metropolitanos) y sus integrantes, los señores Óscar Mauricio Avendaño Mejía y José Rafael Angarita, presentaron demanda de controversias contractuales contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) 2 y la interventoría Arquitectura Urbana Ltda. , buscando
Angarita, presentaron demanda de controversias contractuales contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) 2 y la interventoría Arquitectura Urbana Ltda. , buscando que se declare el incumplimiento del contrato de obra n.° 4075 de 2016 por el no pago de todas las actividades adicionales de diseño y del componente de A.I.U. del capítulo de juegos y mobiliario , por el descuento del IVA aplicado sobre la utilidad del contratista, por la variación de precios del contrato , por la no entrega del anticipo de las adiciones presupuestales suscritas por las partes y por la mora derivada del no pago oportuno de la factura de venta n.° 10, con la correspondiente indexación de las sumas adeudadas y los perjuicios materiales e inmateriales causados a los integrantes de la UT.
En subsidio , los demandantes persiguen la declaratoria de desequilibrio económico del contrato por falta de planeación financiera y presupuestal de la entidad demandada y/o el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa del IDRD , con la condena de los respectivos “extra-costos” causados a la UT y el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a cada uno de sus integrantes (archivo 03, expediente digital,
SAMAI).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia
1El 20 de octubre de 2020, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 14 de diciembre siguiente se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (archivos 7 y 8, ibid.).
1El 20 de octubre de 2020, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 14 de diciembre siguiente se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (archivos 7 y 8, ibid.). 2 Mediante autos del 23 de febrero de 2022, el a quo aceptó el llamamiento en garantía formulado por el IDRD contra las aseguradoras Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A. (archivos 38 y 39, ibid.). En consecuencia, las aseguradoras también conforman la litis.2 Unión Temporal Parques Metropolitanos y otros Controversias contractuales Exp. 2020-00289
El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probadas las excepciones formuladas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agen cias en derecho a la parte actora en una suma correspondiente al 6% de la pretensión de menor valor de la demanda (archivo 78, ibid.).
Para el a quo se demostró que a) el IDRD y la Unión Temporal Parques Metropolitanos suscribieron el contrato de obra n.° 4075 del 17 de noviembre de 2016 , cuyo objeto era “realizar por el sistema de precio fijo los estudios y diseños técnicos y por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de ajuste las obras de adecuación de las zonas de juegos infantiles del Parque Metropolitano Simón Bolívar sector central COD. 13-089”, b) el plazo de ejecución fue pactado en cinco punto cinco ( 5.5) meses contados a partir de la
infantiles del Parque Metropolitano Simón Bolívar sector central COD. 13-089”, b) el plazo de ejecución fue pactado en cinco punto cinco ( 5.5) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, c) el valor inicial fue de $1.750.258.787 m/cte., d) las partes suscribieron modificatorios del contrato en los que prorrogaron el plazo de ejecución y adicionaron el valor del contrato para un valor total de la obra de $2.484.826.310 m/cte., e) el IDRD recibió la obra a satisfacción y d) el 19 de diciembre de 2018 , las partes suscribieron el acta de liquidación de común acuerdo y de manera definitiva.
Señaló que, en el acta de liquidación, el representante legal de la UT Parques Metropolitanos dejó salvedades respecto de a) la variación de los precios del contrato, b) el pago de las actividades adicionales de diseño de juegos y mobiliario, c) la no aceptación del descuento del IVA sobre la utilidad debido a que “las leyes y normas contractuales ratifican el no pago del IVA sobre la utilidad de los contratos de obra pública”, d) el reconocimiento del componente de A.I.U. (34,48%) sobre el capítulo de juegos y mobiliarios (cuyo costo directo fue de $1.110.641.094 m/cte. y, por ende, ascendía al valor de $382.949.049 m/cte.) y e) el requerimiento de la constitución en mora sobre el valor adeudado de la factura n.° 10 radicada ante el IDRD el 18 de abril de 2018 , por valores de intereses corrientes de $32.528.832 m/cte. e intereses de mora por incumplimiento del pago de $12.786.131 m/cte.
radicada ante el IDRD el 18 de abril de 2018 , por valores de intereses corrientes de $32.528.832 m/cte. e intereses de mora por incumplimiento del pago de $12.786.131 m/cte.
Respecto del pago de los nuevos diseños del capítulo de juegos y mobiliarios, la Juez sostuvo que se demostró que las partes suscribieron adiciones al valor del contrato en dos (2) oportunidades.
Señaló que la primera adición contempló la construcción de un andén, la instalación de pisos de caucho, el cerramiento de un área y la realización de demoliciones no previstas, por un valor de $299.661.041 m/cte.
Indicó que, en la segunda adición del contrato (modificación n.° 4), se pactó la inclusión de un mobiliario adicional y la construcción de una “una zona de juegos infantiles con atracciones novedosas e incluyentes”, la cual fue propuesta por el contratista por el valor de $459.917.130 m/cte . e “incluía, además de las actividades propias de la obra, el suministro de varios juegos”.
Así, consideró que debido a que la adición del contrato prevista para el capítulo de juegos y mobiliarios correspondió a la suma presupuestada por el contratista ($459.917.130 m/cte.) y esta suma fue pagada por el IDRD en su totalidad conforme el balance financiero definitivo del contrato, no se advertía el incumplimiento contractual por el no pago de obras o actividades adicionales.
Frente al presunto reconocimiento y pago del componente de A.I.U. del capítulo de juegos y mobiliarios, indicó que tampoco estaba probado algún tipo de incumplimiento3 Unión Temporal Parques Metropolitanos y otros Controversias contractuales
actividades adicionales.
Frente al presunto reconocimiento y pago del componente de A.I.U. del capítulo de juegos y mobiliarios, indicó que tampoco estaba probado algún tipo de incumplimiento3 Unión Temporal Parques Metropolitanos y otros Controversias contractuales Exp. 2020-00289
contractual atribuible al IDRD pues, al suscribir la adición al precio del contrato, se incluyeron las sumas de dinero correspondientes al A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidad) y estos valores fueron pagados por la contratante.
Ahora bien, sostuvo que si el desacuerdo de la parte demandante correspondía al A.I.U. relativo al mobiliario suministrado e instalado por la UT, lo cierto era que el contrato de obra suscrito por las partes tenía como objeto a) realizar diseños, b) efectuar trabajos materiales y propios de una obra civil y c) suministrar materiales, lo cual incluía los juegos infantiles que fueron instalados en virtud del modificatorio n.° 4.
En consecuencia, aseguró que el suministro de estos mobiliarios tenía relación directa con el objeto contractual y no modificaban la naturaleza del contrato de obra a uno de suministro, razón por la cual era improcedente la solicitud de pago de algún tipo de componente de A.I.U. adicional al previsto por las partes para cumplir con el objeto contractual.
En relación con el descuento del IVA en la liquidación del contrato , refirió que , conforme comunicación suscrita por el subdirector técnico de construcciones del IDRD del 19 de junio de 2018, el descuento se presupuestó sobre el componente de Administración del A.I.U. debido a que así se consignó en la estructuración del presupuesto inicial en etapa precontractual.
19 de junio de 2018, el descuento se presupuestó sobre el componente de Administración del A.I.U. debido a que así se consignó en la estructuración del presupuesto inicial en etapa precontractual.
Adujo que, si bien el artículo 100 de la Ley 21 de 1992 señala que los contratos de obra pública están exceptuados del IVA, lo cierto era que la entidad contratante comunicó al contratista esta prohibición y realizó el respectivo ajuste en la liquidación final del contrato de obra pública por valor de $7.039.395 m/cte.
Por lo anterior, indicó que no existió retención o descuento por concepto de IVA, “contrario a esto, una vez determinado que el IVA no era aplicable a la parte de obra civil del contrato y que el mismo sí afectó el A.I.U. calculado inicialmente, [el IDRD] consideró necesario ajustar la suma final que se encontraba pendiente de pago, teniendo en cuenta el porcentaje correcto de A.I.U., es decir, sin incluir cargas tributarias por IVA en los costos administrativos”.
En suma, consideró que no hubo incumplimiento contractual atribuible a la entidad contratante pues el IDRD atendió a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 21 de 1992 y realizó un ajuste para subsanar el error advertido en la definición del presupuesto del contrato.
Sobre el reconocimiento y pago de intereses por mora en el pago de la factura n.° 10, afirmó que se demostró que la factura fue expedida el 5 de marzo de 2018 por la UT Parques Metropolitanos y, a pesar de que no obra fecha de recibo por parte del IDRD , el pago no fue tardío debido a que obra comprobante de egreso y pago efectivo del 26 de marzo de 2018.
Parques Metropolitanos y, a pesar de que no obra fecha de recibo por parte del IDRD , el pago no fue tardío debido a que obra comprobante de egreso y pago efectivo del 26 de marzo de 2018.
En todo caso, adujo que si los demandantes discutían el pago tardío del último valor del contrato, correspondiente al 10%, lo cierto era que la cláusula tercera indicó que el valor restante sería pagado “previa suscripción del acta de liquidación y recibo a satisfacción por parte del IDRD”, lo cual sucedió en estos términos.4 Unión Temporal Parques Metropolitanos y otros Controversias contractuales Exp. 2020-00289
Respecto de la variación en los precios finales que fueron reconocidos y pagados por el contratante por una suma de $1.384.085 m/cte., sostuvo que el dictamen pericial aportado dentro del proceso no era suficiente para concluir que los ítems ofrecidos en la propuesta y aprobados por la entidad demandada eran exactamente los mismos suministrados por el contratista.
En último lugar, respecto del reconocimiento y pago de los anticipos de las adiciones realizadas al contrato , señaló que la UT Parques Metropolitanos no dejó ninguna salvedad en el acta de liquidación bilateral que estuviera relacionada con este hecho, por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, en relación con las pretensiones subsidiarias, consideró que no estaban probados los presupuestos de declaratoria del desequilibrio económico del contrato porque se probó que las actividades adicionales que se ejecutaron en el marco de la relación contractual fueron reconocidas y pagadas al contratista con base en los presupuestos presentados por la misma UT. Parques Metropolitanos.
se probó que las actividades adicionales que se ejecutaron en el marco de la relación contractual fueron reconocidas y pagadas al contratista con base en los presupuestos presentados por la misma UT. Parques Metropolitanos.
Reiteró que el componente de A.I.U. por la construcción de obra fue reconocido a la contratista y el valor del IVA fue ajustado por el IDRD en el balance final del contrato, por lo que no se demostró ningún rompimiento de la ecuación financiera del acuerdo de voluntades.
Finalmente, aseguró que tampoco se probó alguno de los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa debido a que cada uno de los suministros y servicios prestados por el contratista tuvieron respaldo contractual y presupuestal, aunado a que fueron debidamente reconocidos y cancelados por el IDRD.
La sentencia de primera instancia fue notificada el mismo día de su expedición (archivos 79 y 80, ibid.).
2. Fundamento del recurso
El 4 de octubre de 2023, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que se demostró el incumplimiento contractual del IDRD frente a cada uno de los componentes señalados en la demanda, conforme las siguientes razones (archivos 81, 82 y 83, ibid.):
En primer lugar, respecto del no pago del anticipo de las adiciones realizadas al contrato de obra, la interesada reiteró los alegatos de conclusión de primera instancia y adujo que éste fue el origen del desequilibrio económico del contrato.
Explicó que los modificatorios no afectaron la cláusula tercera del contrato de obra que estipuló la obligación del IDRD de pagar un anticipo correspondiente al 50% de los costos
Explicó que los modificatorios no afectaron la cláusula tercera del contrato de obra que estipuló la obligación del IDRD de pagar un anticipo correspondiente al 50% de los costos directos de los capítulos de obras de infraestructura y suministro de elementos.
Afirmó que este incumplimiento contractual generó que “el contratista tuviera que utilizar su patrimonio para cubrir los costos adicionales de los anticipos no entregados por el IDRD a los que tenía derecho porque las adicionales correspondían a los capítulos de obra”.5 Unión Temporal Parques Metropolitanos y otros Controversias contractuales Exp. 2020-00289
En este orden de ideas, sostuvo que como el IDRD no entregó el anticipo al contratista, le generó un perjuicio porque lo obligó a asumir los costos de su patrimonio y sólo tiempo después le fueron pagados los dineros, “pero, al momento en que le fueron pagados estos dineros, cuando le fueron pagados, le generaron unos intereses que, de acuerdo a la pericia realizada por la doctora Rocío del Pilar Bautista Vargas, fueron cuantificados y se encuentran obrantes en el dictamen pericial del expediente”.
Frente al pago de los nuevos diseños del capítulo de juegos y mobiliarios, señaló lo siguiente:
Respecto del reconocimiento de intereses de mora por pago de la factura n.° 10 , sostuvo que el fallo desconocía el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 que establece el plazo de cuatro (4) meses para liquidar de forma bilateral el contrato de obra.
Indicó que el contrato n.° 4075 de 2016 finiquitó el 12 de diciembre de 2017, las partes
de cuatro (4) meses para liquidar de forma bilateral el contrato de obra.
Indicó que el contrato n.° 4075 de 2016 finiquitó el 12 de diciembre de 2017, las partes firmaron el recibo final de la obra el 21 de diciembre de 2017 y el IDRD firmó la liquidación hasta el 21 de diciembre de 2018, por lo que “si no se liquidó dentro de los términos establecidos por la ley fue responsabilidad absoluta de la entidad contratante”.
Así, sostuvo que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta las normas comerciales de reconocimiento de intereses moratorios y trasladó al contratista la responsabilidad de la entidad contratante de liquidar dentro de los términos de ley.
En relación con el componente de A.I.U. del capítulo de juegos y mobiliario, indicó que la entidad contratante estaba obligada a pagar los costos indirectos, presupuestados en el A.I.U., derivados tanto de los costos de obra, como de los del suministro de mobiliario.
Explicó que el IDRD se negó a pagar el valor del A.I.U. al acápite de suministro de la obra porque argumentó que sólo se aplicaría al capítulo de obras de infraestructura. Sin embargo, sostuvo que la misma entidad contratante aplicó el descuento de la cont ribución al Fondo de Vigilancia de Seguridad del Distrito por un 5% del valor del contrato, a excepción del valor pagado por los estudios y diseños, “dando a entender que el contrato n.° 4075 de 2016 debía ser tratado de obra en su integridad, exceptuando el tema de estudios y diseños”.
Así, refirió que, si al contratista le realizaron deducciones por impuestos en el valor total de
2016 debía ser tratado de obra en su integridad, exceptuando el tema de estudios y diseños”.
Así, refirió que, si al contratista le realizaron deducciones por impuestos en el valor total de los componentes de obra de infraestructura y de suministro de obra, lo correspondiente era que también se pagara y reconociera el componente de A.I.U. en e ste último capítulo de suministro de juegos y mobiliario.
Afirmó que, por esta razón, aplicar el componente de A.I.U. a solo una parte del contrato de obra genera un desequilibrio económico para una de las partes contratantes, pues se permitiría que la entidad demandada sostenga que las actividades de suministro de obra no generan costos indirectos, ni que se puedan presentar imprevistos en el suministro de6 Unión Temporal Parques Metropolitanos y otros Controversias contractuales Exp. 2020-00289
materiales, a pesar de que debían transportarse , armarse y generar utilidades para el contratista.
Así, sostuvo que el a quo desconoció que el IDRD certificó que aplicó el impuesto de seguridad correspondiente al 5% del valor total del contrato (Art. 6 de la Ley 1106 de 2006), pero se negó a reconocer el pago del A.I.U. respecto de la totalidad de los c apítulos y actividades ejecutadas por el contratista. En particular, del capítulo de mobiliario y juegos infantiles que representaba el 50% del valor del contrato en etapa de obra.
En relación con el descuento de IVA sobre la utilidad del contratista, adujo que la sentencia de primera instancia tuvo como cierta la argumentación del IDRD frente al ajuste realizado en la liquidación del contrato , pero es un hecho “contra fáctico, ya que la juez
En relación con el descuento de IVA sobre la utilidad del contratista, adujo que la sentencia de primera instancia tuvo como cierta la argumentación del IDRD frente al ajuste realizado en la liquidación del contrato , pero es un hecho “contra fáctico, ya que la juez aduce y cita en la sentencia la discriminación del A.I.U. para justificar este descuento ilegal por parte de la entidad contratante”.
Indicó que si la Juez de primera instancia tenía como cierto el argumento del IDRD sobre la aplicación y ajust e del IVA , debió “aceptar la reclamación respecto de que la entidad contratante debió pagar el A.I.U. por la totalidad del contrato en etapa de obra, es decir, sobre el capítulo de mobiliario y juegos infantiles, por cuanto el A.I.U. tiene como objeto en su rubro “A” de Administración soportar los descuentos referentes a impuestos y tributos que se practican a los contratos de obra”.
Finalmente, frente a la variación en los precios finales , afirmó que el a quo concluyó que no se demostró que el mobiliario entregado e instalado correspondía con exactitud a los ítems aprobados por la entidad contratante al inicio de la etapa de obra, pero omitió que si no se hubiera suministrado e instalado los mobiliarios y juegos infantiles aprobados, “la interventoría habría declarado incumplimiento contractual y habría hecho efectivas las pólizas de garantía, llevándonos hasta la posibilidad de declarar la caducidad del contrato”.
Por tanto, señaló que, si no se hubiera cumplido exactamente con cada ítem contractual, la interventoría y la entidad contratante no hubieran suscrito las actas de terminación, recibo final del contrato y puesta en servicio.
Por tanto, señaló que, si no se hubiera cumplido exactamente con cada ítem contractual, la interventoría y la entidad contratante no hubieran suscrito las actas de terminación, recibo final del contrato y puesta en servicio.
En suma , solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoque las sanciones impuestas a la parte actora.
Con auto del 1° de noviembre de 2023, el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes (archivo 85, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia
El 4 de febrero de 2024, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 3 de marzo del mismo año, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).
El 8 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por la actora. E l Magistrado Ponente se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.7 Unión Temporal Parques Metropolitanos y otros Controversias contractuales Exp. 2020-00289
Las partes no se pronunciaron sobre la apelación interpuesta por la actora.
El 8 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto.
El 8 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso
Los demandantes pretenden que se declare el incumplimiento del IDRD y de la Interventoría Arquitectura Urbana Ltda. del contrato de obra n.° 4075 de 2016 por el no pago de las actividades adicionales, componente A.I.U., aplicación del descuento del IVA sobre la utilidad del contratista, variación de precios del contrato, entrega de anticipo de las adiciones presupuestales y por los intereses moratorios derivados de la falta de pago oportuno de la factura de venta n.° 10. En consecuencia, solicita el reconocimiento de las sumas adeudadas debidamente indexadas y los perjuicios ocasionados a los integrantes de la UT.
Subsidiariamente, solicitaron la declaratoria de desequilibrio económico del contrato o el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa del IDRD por los mismos hechos.
El Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a los demandantes. En síntesis, consideró que no se probó el incumplimiento contractual atribuido al IDRD debido a que se probó que a) sí reconoció y pagó al contratista los valores adeudados por concepto de nuevos diseños y componente de A.I.U. del capítulo de juegos y mobiliarios, b) ajustó el pago del IVA en el balance económico del contrato, c) pagó de forma oportuna el valor de
nuevos diseños y componente de A.I.U. del capítulo de juegos y mobiliarios, b) ajustó el pago del IVA en el balance económico del contrato, c) pagó de forma oportuna el valor de la factura de venta n.° 10, d) no se probó una variación en los precios del contrato y e) era improcedente analizar la presunta ausencia de entrega de los anticipos de las adiciones del acuerdo de voluntades porque no fue una salvedad consignada en el acta de liquidación bilateral del contrato. Además, consideró que no se demostró alteración en la ecuación económica y financiera del contrato, ni se cumplían los presupuestos de la actio in rem verso.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló el fallo porque consideró que se demostró el incumplimiento contractual del IDRD y el desequilibrio económico del contrato derivado de a) la falta de entrega del anticipo de las adiciones del contrato que generó que el contratista tuviera que asumir los costos con dinero de su patrimonio, tal como fue alegado en primera instancia, b) la falta de pago de los nuevos diseños porque “los adiciones en obra con costos de diseño no guardan relación alguna”, c) la falta de reconocimiento de intereses de mora por pago de la factura n.° 10 debido a que no se cumplió con los plazos de la liquidación bilateral del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, d) la ausencia de pago del componente de A.I.U. porque no le fue reconocido frente al valor presupuestado para el capítulo de suministro de mobiliario, a pesar de que sí se aplicaron descuentos por contribuciones como si todo el contrato fuera de obra, e) la indebida aplicación del descuento del IVA sobre la utilidad porque resulta contra fáctico
al valor presupuestado para el capítulo de suministro de mobiliario, a pesar de que sí se aplicaron descuentos por contribuciones como si todo el contrato fuera de obra, e) la indebida aplicación del descuento del IVA sobre la utilidad porque resulta contra fáctico aceptar que se hizo el pago y no reconocer los valores del componente A.I.U. y f) la variación8 Unión Temporal Parques Metropolitanos y otros Controversias contractuales Exp. 2020-00289
de los precios finales porque no se tuvo en cuenta que, de no haberse cumplido con los ítems exactos aprobados por el IDRD, se habría declarado su incumplimiento contractual. Así, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, se acceda a las pretensiones y se revoquen las sanciones impuestas por el a quo.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala establecer a) si el recurso de apelación se encuentra debidamente sustentado en relación con el presunto incumplimiento contractual del IDRD derivado del no pago del anticipo de las adiciones presupuestales realizadas al contrato de obra y de la falta de pago de los diseños adicionales, teniendo en cuenta que el apelante único no debatió ninguno de los argumentos por los cuales el a quo negó dichas pretensiones de la demanda.
En segundo lugar, establecerá la Subsección si b) se demostró el incumplimiento contractual del IDRD o el desequilibrio económico del contrato de obra n.° 4075 de 2016 respecto de la supuesta constitución en mora por el no pago de la factura n.° 10, la falta de pago del componente A.I.U., en relación con el capítulo de suministro de obra, la presunta deducción
la supuesta constitución en mora por el no pago de la factura n.° 10, la falta de pago del componente A.I.U., en relación con el capítulo de suministro de obra, la presunta deducción del IVA y la variación de precios, conforme los argumentos expuestos por la apelante única.
Solo en caso de que se acredite alguno de estos eventos, resolverá la Subsección si c) hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
Finalmente, establecerá esta Corporación si d) debe revocarse la decisión de condena en costas y agencias en derecho dictaminada por el a quo debido a que la parte actora solicitó que se revocaran las sanciones impuestas en su contra.
2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes en relación con el presunto incumplimiento derivado de la falta de entrega del anticipo de las adiciones presupuestales y el no pago de todas las actividades adicionales de diseño se sustentó en debida forma teniendo en cuenta que no debate ninguno de los argumentos expuestos por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá para negar las pretensiones de la demanda?
✓ ¿Debe declararse el incumplimiento contractual del IDRD del contrato de obra n.° 4075 de 2016 por la supuesta mora derivada del no pago oportuno de la factura de venta n.° 10 , el no pago del componente de A.I.U. del capítulo de suministro de obra, por el descuento del IVA ajustado en la liquidación bilateral y por la variación de precios del contrato? Subsidiariamente, ¿se encuentran probados los elementos necesarios para la configuración del desequilibrio económico del contrato?
obra, por el descuento del IVA ajustado en la liquidación bilateral y por la variación de precios del contrato? Subsidiariamente, ¿se encuentran probados los elementos necesarios para la configuración del desequilibrio económico del contrato?
✓ En caso de que sí se encuentre probado alguno de estos presupuestos, ¿Hay lugar al reconocimiento de las sumas solicitadas en la demanda junto con los perjuicios presuntamente ocasionados a los miembros de la UT Parques Metropolitanos?
✓ De no ser así, ¿Debe revocarse la decisión emitida por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá por medio de la cual condenó en costas y agencias en derecho a los demandantes?9 Unión Temporal Parques Metropolitanos y otros Controversias contractuales Exp. 2020-00289
3. Tesis de la Sala
✓ Para la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la falta de entrega del anticipo de las adiciones presupuestales y el no pago de todas las actividades adicionales de diseño no se encuentra debidamente sustentado y no habilita la competencia de la Sala para debatir y cuestionar los argumentos expuestos por el a quo.
✓ Para la Subsección debe confirmars