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TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2024-00075-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2024-00075-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C., Veintiseis (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El 22 de marzo del 2024, José Daniel Gutierrez Martinez, actuando en nombre propio y en representación nombre propio y en representación de

Juan José Gutiérrez Loaiza, Meggi Loaiza Bolaño, Judith Martínez Galeno y Paulo César Gutiérrez Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2024 – 00075 – 01 Demandante: JOSE DANIEL GUTIERREZ MARTINEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDADRadicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.2. De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: 3.1. Pretensiones de la demanda: “PRIMERO: Declarar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA

NACIONAL

DIRECCIÓN

DE

SANIDAD

DE LA ARMADA NACIONAL administrativamente responsables, de manera solidaria y se obtenga el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia de la falta de atención medica (sic) oportuna y en el tratamiento quirúrgico óptimo de la fractura de rodilla sufrida por el señor Jose Daniel Gutiérrez Martinez con cédula de ciudadanía No. 1.130.634.679 en por el señor Jose Daniel Gutiérrez Martinez con cédula de ciudadanía No. 1.130.634.679 en calidad de víctima directa, y en calidad de víctimas indirectas a su esposa Meggi Loaiza Bolaño con cédula de ciudadanía No. 1.063.150.490, a su hijo Juan Jose Gutiérrez Loaiza con tarjeta de identidad No. 1.063.174.810, a su señora madre Judith Martinez Galeano con cédula de ciudadanía No. 30.272.006 y a su hermano Paulo Cesar Gutiérrez Martinez con cédula de ciudadanía No. 75.093.703; por los daños generados en la salud de Jose Daniel Gutiérrez Martinez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene en la salud de

Jose Daniel Gutiérrez Martinez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a

LA

NACIÓNMINISTERIO

DE

DEFENSA

NACIONALDIRECCIÓN

DE

SANIDAD

DE LA ARMADA NACIONAL a pagar en favor de los demandantes a título de perjuicios extrapatrimoniales, el equivalente en pesos por los conceptos y sumas que se relacionan a continuación:

III. PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES. Debido a la condición de salud en la que se encuentra mi representado, su familia ha sufrido una afectación grave a su vida social, psicológica y moral verbigracia, solicito se tengan en cuenta para su declaración las siguientes codenas, que se cuantificarán más

adelante:

se tengan en cuenta para su declaración las siguientes codenas, que se cuantificarán más adelante:

PERJUICIOS MORALES , el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes o a lo máximo establecido por la jurisprudencia en el momento de la conciliación, por cuanto las secuelas derivadas de los daños en la salud de Jose Daniel Gutiérrez Martinez han generado en él sentimientos de vergüenza, temor, acongojo, angustia e incertidumbre frente a la condición que presenta en su rodilla derecha, no tratado en debida forma por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y las consecuencias que esto traerá a su su estado psicológico dado que la angustia por la condición de su rodilla y la actitud que ha tomado para con él la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le hacen pensar que solo debe esperar lo peor que seria perder la movilidad de su rodilla y quedar invalido. b. Por concepto de PERDIDA DE OPORTUNIDAD O CHANCE debido a la percepción de los cambios referentes en los hábitos que tenía, que de alguna manera impuso a mi representado condiciones que generan un largo y dañino proceso de percepción en cuanto a las preocupaciones frente a los proyectos de índole personal, laboral y especialmente económico e íntimo debido a frente a los proyectos de índole personal, laboral y especialmente económico e íntimo debido a que, si sus condiciones de salud física no son tratadas en debida forma con cirugía y no mejoran, esto terminara repercutiendo en la estabilidad de su relación marital y de familia, en la limitación de su vida social como la había desarrollado hasta el momento del accidente y del mismo modo que en lo laboral es posible que le den de baja por sus repetidas incapacidades por el dolor constante en su rodilla derecha perdiendo entonces si acontece el sustento de su hogar, la oportunidad de ascender y de pensionarse en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y las consecuencias que esto traerá a su 2Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia vida laboral, social, personal e íntima, en caso de no ser operado y pierda la movilidad total de su rodilla con gran posibilidad de quedar invalido, preocupaciones que se han hecho extensivas a su núcleo familiar en razón a la íntima relación filial y de mutuo apoyo que tienen en preocupación al desarrollo de su condición médica por negligencia continuada de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. a. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN esto al verse afectado el mínimo de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. a. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN esto al verse afectado el mínimo vital de su núcleo familiar, esto con ocasión en haber tenido que incurrir en gastos extraordinarios desde el momento en que fue evacuado por su fractura de rodilla derecha con orden de cirugía a Bogotá, correspondientes a hospedaje, alimentación, trasporte, tiquetes de regreso a Cartagena en el momento de la ocurrencia de los hechos y con posterioridad en post de conocer el estado de su lesión ha incurrido en gastos de citas particulares con especialistas, trasportes a Cartagena a ver el especialista, exámenes y medicina para el particulares con especialistas, trasportes a Cartagena a ver el especialista, exámenes y medicina para el dolor entre otros gastos hasta el día de hoy, gastos que en sus momentos han mellado su economía de su núcleo familiar e incluso se han visto en la necesidad de pedir ayuda a familiares, hecho que desmejoró la relación con su pareja dado los problemas económicos e incluso mello su intimidad dado que por la fractura en su rodilla derecha se le imposibilita tener relaciones sexuales con su esposa por el dolor que le produce el moverse y la fuerza que debe hacer para tener relaciones sexuales, lo que le produce el moverse y la fuerza que debe hacer para tener relaciones sexuales, lo mismo a acontecido en su vida social debido a que por sus condiciones de salud ya no puede desarrollar actividades que realizaba antes como jugar futbol o realizar actividad físicas, salir a bailar con su esposa y amigos, montar caballo, conducir vehículos y compartir con sus amigos y familiares debido a el dolor que le genera la actividad en su rodilla derecha, todo lo anterior ha generado una nueva repercusión en la afectación de su estado psicológico dado que la angustia por la condición de su rodilla y la actitud si acontece el sustento de su hogar, la oportunidad de ascender y de pensionarse en un futuro. 3Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia c. Por concepto de DAÑO A LA SALUD procedente por las lesiones corporales y la repercusión de esta en los ámbitos de la vida dado que terminan afectando la salud mental de mi prohijado. La doctrina sobre el concepto de daño corporal, desde el plano médico legal, ha sostenido:

Daño corporal es la consecuencia de toda agresión, exógena o endógena, sobre cualquier parte de la geografía del cuerpo. El daño exógena o endógena, sobre cualquier parte de la geografía del cuerpo. El daño corporal puede tener una doble naturaleza:

violenta y natural. La violenta, a su vez, reconoce tres causas:

homicida, suicida, accidental. Para el caso se entiende que es accidentalnatural, dado que si bien el daño acontece a causa de un accidente que genera un daño, es la negligencia en tratar el daño que genera un deterioro natural de la condición consecuencia de los múltiples procesos patológicos que llevan las distintas condiciones médicas no tratadas en debida forma, como la lesión que presenta en su rodilla derecha mi representado y como tratadas en debida forma, como la lesión que presenta en su rodilla derecha mi representado y como esto agudiza sus problemas de ansiedad, dado que fuera de ser tratadas en debida forma por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, este le niega los servicios médicos del especialista y el procedimiento quirúrgico que pondría fin al daño, por el contrario omiten su deber y permiten que la condición médica de mi prohijado siga avanzando de incapacidad en incapacidad.

TERCERO: Tomar como base de liquidación la suma de UN

MILLON

CIENTO

SESENTA MIL pesos ($ 1’160.000 m/cte.) valor actual del salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto se ($ 1’160.000 m/cte.) valor actual del salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto se trata de un daño continuo que solo cesara cuando mi prohijado sea operado como se debía desde un principio.

CUARTO:

Así las cosas, se cuantifican las pretensiones de esta solicitud de medio de control de reparación directa en DOS MIL

OCHOCIENTOS

TREINTA

Y CINCO

MILLONES

NOVECIENTOS

CUATRO

MIL

SEISCIENTOS

PESOS ($$2,835,904,600 m/cte.), los cuales se discriminan como se muestra a continuación:

1. VÍCTIMA DIRECTA: Daños morales 200 SMLMV; Daño a la vida en relación

200 SMLMV, pérdida de oportunidad o chance 200 SMLMV; Daño a la vida en relación 200 SMLMV, pérdida de oportunidad o chance 200 SMLMV; Daño a la salud 200 SMLMV.

2. VICTIMAS INDIRECTAS (3 personas nivel 1): Daños morales

600 SMLMV; Daño a la vida en relación 600 SMLMV; pérdida de oportunidad o chance 600 SMLMV.

3. VICTIMAS INDIRECTAS (1 persona nivel 2): Daños morales

100 SMLMV; Daño a la vida en relación 100 SMLMV; pérdida de oportunidad o chance 100 SMLMV. Sumas que se describen en pesos a continuación: (...) Con lo anterior se estima razonadamente la cuantía en un equivalente en pesos, y cuantificado los daños causados a mi representado por la negligencia presentada con la falta de atención quirúrgica presentada hasta a mi representado por la negligencia presentada con la falta de atención quirúrgica presentada hasta el día de hoy. 4Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia QUINTO: Que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación del promedio anual del IPC desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta la ejecutoria del respectivo fallo, con la respectiva indexación e intereses moratorios.” esta demanda hasta la ejecutoria del respectivo fallo, con la respectiva indexación e intereses moratorios.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. José Daniel Gutiérrez Martínez, oficial activo de la Armada Nacional con grado de Capitán, fue víctima en el año 2018 enun ataque armado en desarrollo de sus funciones, a raíz del cual fue diagnosticado con estrés postraumático, condición por la que desde entonces recibe tratamiento psiquiátrico y farmacológico, con restricciones médicas en su jornada laboral. El 20 de octubre de 2021, pese a dichas restricciones, inició labores desde las 4:00 a. m. como comandante del dispositivo de seguridad presidencial en la ciudad de Cartagena, 4:00 a. m. como comandante del dispositivo de seguridad presidencial en la ciudad de Cartagena, extendiendo su jornada hasta las 8:00 p. m., por orden de sus superiores, tras más de 16 horas de trabajo continuo, cuando debía consumir quetiapina en horas de la tarde, medicamento que genera somnolencia. En la noche de ese día, al llegar a su residencia y encontrándose en estado de agotamiento físico y bajo los efectos del medicamento, sufrió una caída que le ocasionó un fuerte trauma en la rodilla derecha, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Naval de Cartagena. En dicho centro asistencial fue valorado por personal médico que diagnosticó una simple contusión de rodilla, ordenando analgésicos de Cartagena. En dicho centro asistencial fue valorado por personal médico que diagnosticó una simple contusión de rodilla, ordenando analgésicos e incapacidad por tres días, sin realizar estudios especializados, ni brindar apoyos ortopédicos, pese a la intensidad del dolor y la limitación funcional. Ante la persistencia y agravamiento del dolor, así como la inflamación progresiva de la extremidad, el accionante acudió nuevamente a urgencias, donde fue diagnosticado con esguince de rodilla y se le otorgó una 5Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia incapacidad adicional de quince días, sin remisión a especialista ni realización de estudios de mayor complejidad. incapacidad adicional de quince días, sin remisión a especialista ni realización de estudios de mayor complejidad. El 3 de noviembre de 2021, tras un tercer ingreso por urgencias debido al dolor insoportable, fue valorado por un especialista, quien ordenó resonancia magnética y hospitalización. El estudio realizado el 4 de noviembre de 2021 evidenció fractura de las espinas tibiales, desgarro completo del ligamento cruzado anterior y derrame articular. A juicio de la parte demandante, a pesar de la gravedad del diagnóstico, la atención médica previa fue negligente, al haberse prolongado en el tiempo un tratamiento inadecuado que permitió el deterioro progresivo de la lesión. Posteriormente se ordenó su traslado al Hospital Militar Central de Bogotá para manejo quirúrgico; sin embargo, se la lesión. Posteriormente se ordenó su traslado al Hospital Militar Central de Bogotá para manejo quirúrgico; sin embargo, se retrasó por falta de disponibilidad, lo que obligó al afectado a interponer una PQRD ante la Superintendencia Nacional de Salud. Una vez trasladado a Bogotá el 9 de noviembre de 2021, el Hospital Militar Central se negó a practicar la cirugía argumentando el tiempo transcurrido desde el accidente, limitándose a otorgar incapacidad médica, sin asumir los gastos de estadía, alimentación o viáticos. Ante la falta de respuesta institucional, el accionante asumió con recursos propios los gastos derivados de su permanencia en Bogotá y presentó nuevas quejas ante la Superintendencia de Salud, sin que se produjera solución Bogotá y presentó nuevas quejas ante la Superintendencia de Salud, sin que se produjera solución efectiva ni acompañamiento integral por parte de las entidades demandadas. De regreso a Cartagena, el accionante acudió a un especialista particular en ortopedia, quien conceptuó que aún era viable realizar la cirugía por artroscopia, ordenó incapacidad y recomendó gestión urgente del procedimiento, sin que estas indicaciones fueran adecuadamente incorporadas al sistema de sanidad militar. Durante los meses siguientes, la atención médica se limitó a incapacidades sucesivas, resonancias y terapias físicas, sin que se autorizara la cirugía, 6Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia pese a que los estudios continuaban evidenciando la persistencia de la fractura y del desgarro ligamentario. En marzo de 2022, durante sesiones de fisioterapia, sufrió una quemadura por electrodos, lo que agravó más su condición, sin que ello modificara sustancialmente la conducta médica adoptada. A lo largo del año 2022 y parte del 2023, el accionante continuó presentando dolor crónico, limitación funcional y múltiples incapacidades prolongadas, sin que se le garantizara atención oportuna por especialista ni se autorizara el procedimiento quirúrgico recomendado. En enero de 2023 fue trasladado administrativamente a Corozal, Sucre, pese a advertir que requería continuar su tratamiento en Cartagena; sin embargo, en el nuevo destino se negó reiteradamente la asignación de citas con ortopedia por embargo, en el nuevo destino se negó reiteradamente la asignación de citas con ortopedia por inexistencia de convenios, obligándolo a asumir nuevamente gastos médicos y desplazamientos. Ante la imposibilidad de acceder a atención especializada, presentó múltiples solicitudes, correos electrónicos y oficios entre enero y mayo de 2023, los cuales no derivaron en una solución efectiva ni en la programación de la cirugía requerida. Solo hasta el 28 de febrero de 2024 logró ser nuevamente valorado por especialista en ortopedia, quien reiteró la necesidad de intervención quirúrgica y otorgó una nueva incapacidad, evidenciándose que, a la fecha de presentación de la demanda, la lesión persiste sin tratamiento definitivo. que, a la fecha de presentación de la demanda, la lesión persiste sin tratamiento definitivo. 1.3. De los argumentos de la parte demandante La parte demandante sostiene que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada Nacional incurrió en responsabilidad extracontractual del Estado, al configurarse una falla en el servicio médico asistencial, derivada de conductas activas y omisivas prolongadas en el tiempo, que ocasionaron un daño antijurídico en la salud del accionante. 7Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia En primer lugar, se afirma que existió una deficiente atención médica inicial, en la medida en que, pese a la gravedad del En primer lugar, se afirma que existió una deficiente atención médica inicial, en la medida en que, pese a la gravedad del trauma sufrido en la rodilla derecha el 20 de octubre de 2021, el personal médico del Hospital Naval de Cartagena se limitó a diagnosticar una contusión, sin realizar estudios diagnósticos idóneos, sin remitir al especialista correspondiente y sin adoptar medidas de soporte, lo que retrasó de manera injustificada la identificación real de la lesión. En segundo término, se alega que la atención posterior fue igualmente negligente, pues aun cuando el accionante acudió reiteradamente a urgencias por la persistencia y agravamiento del dolor, los médicos tratantes mantuvieron diagnósticos errados y tratamientos ineficaces, persistencia y agravamiento del dolor, los médicos tratantes mantuvieron diagnósticos errados y tratamientos ineficaces, prolongando una conducta médica inadecuada que permitió el deterioro progresivo de la lesión. La demanda enfatiza que solo tras un tercer ingreso a urgencias se ordenó la práctica de una resonancia magnética, la cual evidenció fractura de las espinas tibiales, desgarro completo del ligamento cruzado anterior y derrame articular, lesiones que requerían manejo quirúrgico oportuno, lo cual demuestra que el daño ya se había agravado como consecuencia del retardo diagnóstico y terapéutico. Adicionalmente, se sostiene que existió falla en el servicio por omisión en la continuidad y oportunidad del tratamiento, dado que, aun con diagnóstico continuidad y oportunidad del tratamiento, dado que, aun con diagnóstico confirmado y orden de traslado para cirugía, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional no garantizó la remisión oportuna ni la realización del procedimiento quirúrgico requerido, generando dilaciones injustificadas que prolongaron el daño. La parte actora también atribuye responsabilidad por la negativa injustificada del Hospital Militar Central de Bogotá a practicar la cirugía, pese a tratarse de una institución de mayor nivel de complejidad y de existir conceptos médicos previos que avalaban la viabilidad del procedimiento, decisión que se adoptó con fundamento exclusivo en el tiempo transcurrido, sin asumir las consecuencias del retardo previamente con fundamento exclusivo en el tiempo transcurrido, sin asumir las consecuencias del retardo previamente imputable a la propia administración. 8Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia Asimismo, se reprocha a las entidades demandadas la falta de garantía de condiciones mínimas de atención integral, al no reconocer viáticos, alojamiento ni gastos de estadía durante el traslado del accionante a Bogotá, obligándolo a asumir cargas económicas que no estaba en el deber jurídico de soportar, situación que agravó su afectación física y psicológica. Desde el punto de vista del nexo causal, se sostiene que el deterioro progresivo de la rodilla derecha, el física y psicológica. Desde el punto de vista del nexo causal, se sostiene que el deterioro progresivo de la rodilla derecha, el dolor crónico, la limitación funcional y las incapacidades reiteradas son consecuencia directa de la atención médica tardía, fragmentada e incompleta, y no del accidente inicial en sí mismo, el cual habría tenido una evolución distinta de haberse brindado un tratamiento oportuno y adecuado. Finalmente, se argumenta que el daño sufrido es antijurídico, en la medida en que el accionante, como miembro activo de la Fuerza Pública afiliado al sistema de sanidad militar, no estaba obligado a soportar la negligencia, las dilaciones injustificadas ni la negativa sistemática de servicios médicos a soportar la negligencia, las dilaciones injustificadas ni la negativa sistemática de servicios médicos especializados, lo que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política. 1.4. Del trámite surtido En providencia de 8 de mayo de 2024 el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera admitió la demanda de la referencia y ordenó correr traslado a la entidad demandada. En memorial allegado el 2 de agosto de 2024, la entidad demandada contestó la demanda. Mediante auto del 18 de septiembre de 2024 el Juzgado ordenó correr traslado de alegatos para emitir sentencia anticipada. Mediante auto del 18 de septiembre de 2024 el Juzgado ordenó correr traslado de alegatos para emitir sentencia anticipada. 9Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia 1.5. De la contestación de la demanda 1.5.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. En primer lugar, la entidad demandada expuso que, para que proceda una condena, es indispensable la demostración concurrente de un daño condena, es indispensable la demostración concurrente de un daño antijurídico y su imputación a la administración por acción u omisión, carga probatoria que, en el presente caso, corresponde a la parte actora y que, a juicio de la demandada, no fue satisfecha. Sostuvo que, tratándose de responsabilidad derivada de la prestación del servicio médico asistencial, la regla general es que el demandante debe probar la existencia de la falla en el servicio, así como el nexo causal entre la actuación médica y el daño alegado, salvo situaciones excepcionales en las que dicha prueba resulte extraordinariamente difícil, evento en el cual podría aplicarse de manera restrictiva el principio resulte extraordinariamente difícil, evento en el cual podría aplicarse de manera restrictiva el principio de las cargas probatorias dinámicas. Al respecto, la entidad citó ampliamente la jurisprudencia del Consejo de Estado para precisar que la llamada falla del servicio presunta no puede aplicarse de forma automática en todos los casos de atención médica, pues ello conduciría a una inversión permanente e injustificada de la carga de la prueba en perjuicio de la administración. Indicó que corresponde al juez valorar, en cada caso concreto, si las circunstancias técnicas o científicas justifican una flexibilización probatoria. En relación con el nexo causal, la demandada afirmó que este elemento siempre debe ser probado por la parte flexibilización probatoria. En relación con el nexo causal, la demandada afirmó que este elemento siempre debe ser probado por la parte actora, aun cuando pueda acreditarse de manera indiciaria, y que no es jurídicamente válido presumir que todo resultado adverso en la evolución clínica de un paciente sea consecuencia 10Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia directa de una falla médica. Destacó que, en materia de responsabilidad galénica, el daño puede obedecer a la evolución natural de la patología, a condiciones preexistentes del paciente o a causas concurrentes ajenas a la actuación médica. En ese sentido, enfatizó que el simple contacto entre la actuación médica y un resultado concurrentes ajenas a la actuación médica. En ese sentido, enfatizó que el simple contacto entre la actuación médica y un resultado desfavorable no permite, por sí solo, imputar responsabilidad a la entidad, y que el análisis del nexo causal debe preceder al estudio de la eventual falla del servicio, pues solo aquellas conductas que tengan incidencia directa en la producción del daño resultan jurídicamente relevantes. Adicionalmente, la Nación alegó la ausencia de material probatorio idóneo, señalando que la parte demandante no aportó con la demanda pruebas técnicas, científicas o periciales suficientes que acrediten la existencia de una falla médica, ni que demuestren que las decisiones adoptadas por el personal de salud fueran una falla médica, ni que demuestren que las decisiones adoptadas por el personal de salud fueran contrarias a la lex artis o que hubieran sido la causa directa del daño alegado. Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó que no se acreditan los presupuestos de imputación, ni la falla en el servicio médico, ni el nexo causal, razón por la cual solicitó que se nieguen todas las pretensiones de la demanda. 1.5.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 12 de mayo de 2025, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el asunto debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio probada, lo que imponía a la parte demandante la carga de acreditar de manera concurrente el daño antijurídico, la falla médica y el nexo causal. Señaló que, si bien el daño en materia de salud puede consistir en la 11Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia vulneración del derecho a recibir atención médica adecuada, en el caso concreto dicho daño no fue vulneración del derecho a recibir atención médica adecuada, en el caso concreto dicho daño no fue demostrado con las pruebas allegadas al proceso. En particular, el despacho indicó que no se aportó la historia clínica completa ni los soportes diagnósticos iniciales, como la radiografía practicada el 20 de octubre de 2021 y su respectiva lectura, que permitieran establecer un diagnóstico errado o negligente. Tampoco se probó la existencia de una orden quirúrgica emitida por un especialista adscrito a la entidad, ni la negativa del Hospital Militar Central a practicar la cirugía por el tiempo transcurrido, como se afirmaba en la demanda. Finalmente, el juzgado concluyó que no se acreditó el nexo causal, pues no existía prueba técnica que permitiera la demanda. Finalmente, el juzgado concluyó que no se acreditó el nexo causal, pues no existía prueba técnica que permitiera afirmar que la evolución de la lesión o l

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