TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2026-00018-01 (11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2026-00018-01 (11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013343062202600018-01 Sentencia SC3-03-114810 Sala 31 Acción Tutela Demandante Juan Alberto Blanco Pabón Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto Sentencia de segunda instancia Tema La respuesta al derecho de petición debe ser clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la parte accionada contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2026, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Juan Alberto Blanco Pabón y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la citada sentencia resolviera de fondo la solicitud del 23 de diciembre de 2025.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. El señor Juan Alberto Blanco Pabón, por intermedio de apoderada judicial, instauró1 acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. El señor Juan Alberto Blanco Pabón, por intermedio de apoderada judicial, instauró1 acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad que consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, habida cuenta que no se ha brindado respuesta de fondo frente a su derecho de petición a través del cual solicitó el pago del retroactivo pensional, indexación y los correspondientes intereses, en virtud de ello, planteó las siguientes pretensiones:
«[…] 1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y cualquier otro que se considere vulnerado, a favor de mi poderdante.
2. En virtud de lo anterior se ORDENE a la Entidad accionada DAR RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD INCOADA POR LA SUSCRITA; dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo DE TUTELA, so pena de iniciar y/o aperturar incidente de desacato».
1 Radicada el día 26 de enero de 2026 – Expediente digital, índice N.2, gestión de otros despachos.Radicado: 110013343062202600018-01
Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP
1.2. La acción de la referencia se fundamenta en ellos siguientes hechos:
«[…] 1. La suscrita apoderada, actuando en nombre y representación del
1.2. La acción de la referencia se fundamenta en ellos siguientes hechos:
«[…] 1. La suscrita apoderada, actuando en nombre y representación del accionante quien actúa como cónyuge supérstite de la Sra. y causante María Fernanda Avendaño (q.e.p.d), radicó vía electrónica el día 23 de diciembre del año 2025 con No de radicado 20250401603329562 derecho de petición ante la entidad accionada, solicitud de: PAGO DE RETROACTIVO PENSIONAL,
INDEXACION E INTERESES MORATORIOS.
2. LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, a la fecha NO ha emitido ninguna respuesta a la solicitud incoada por la suscrita.
3. A lo anterior cabe resaltar que la solicitud que se presentó en la Entidad accionada va encaminada a que se reconozca y pague las sumas de dinero que fueron solicitadas en la petición dado el caso que solamente incluyeron la mesada, sin el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.
4. Teniendo en cuenta lo anterior se adjunta como prueba el cupón de pago de Fopep del mes de diciembre del año 2025 en donde solamente le pagaron la mesada pensional.
5. Es de menester indicar que ante la negativa barrera administrativa de incluir en la nómina de pensionados el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios, es una carga ilegal, un capricho de la Subdirección de Nomina de Pensionados que constituye un evidente abuso de autoridad, abuso de función pública y fraude a la resolución judicial.
6. Es de resaltar que el Sr. Juan Alberto es una persona de la tercera edad ya
Nomina de Pensionados que constituye un evidente abuso de autoridad, abuso de función pública y fraude a la resolución judicial.
6. Es de resaltar que el Sr. Juan Alberto es una persona de la tercera edad ya que a la fecha cuenta con 74 años de edad y adicionalmente su estado de salud y físico es delicado, quedando discapacitado por un accidente que tuvo y por las secuelas severas q ue presenta inmovilización total de una pierna y lesionada gravemente por las quemaduras de segundo grado motivo por lo cual merece toda la atención privilegiada por hacer parte de un grupo poblacional Constitucionalmente denominado y considerado como vulnerable y de especial protección y como consecuencia de esto se solicita dar CELERIDAD al proceso.
5. Actualmente han transcurrido UN (01) MES y no ha sido posible que la Entidad mencionada anteriormente le notifiquen a la suscrita el correspondiente acto administrativo por medio del cual resuelva de Fondo el derecho de petición incoado.
6. Lo anterior se evidencia una clara dilatación del proceso de cumplimiento a la sentencia judicial, de unos de los derechos que están claramente reconocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que a la fecha mi poderdante no ha logrado gozar plenamente de su derecho.
7. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la entidad accionada está vulnerando a mi poderdante los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, Seguridad Social, Igualdad, entre otros […]».
(Transcrito del texto original con posibles errores).Radicado: 110013343062202600018-01
Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP
1.3. De la contestación de la tutela:
1.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opone a la prosperidad del amparo tutelar, y solicitó declarar la improcedencia de la acción. Lo anterior, en atención a que se encuentra pendiente la creación de la Solicitud de Obligación Pensional (SOP) para iniciar el estudio de fondo, pues se han surtido o están en proceso etapas como digitalización, unificación del expediente y verificación de documentos la petición elevada por el señor Juan Alberto Blanco Pabón.
Además, sostuvo que el retraso en la emisión del acto administrativo definitivo obedece a situaciones administrativas que generaron represamiento de trámites, las cuales enunció así:
1. Resolución 691 de 2024: Suspensión de términos por transición de aplicativos de gestión documental (junio-julio 2024).
2. Resolución 1338 de 2024: Suspensión de términos por cierre de vigencia fiscal e insuficiencia de recurso humano (diciembre 2024 - enero 2025).
3. Resolución 1737 de 2025: Suspensión de términos administrativos por cierre de vigencia (enero 2026).
Aunado a lo anterior, no se estructuran los principios de subsidiariedad de la acción de tutela al no ser un mecanismo que pretermita trámites administrativos, así como también, la tutela no puede tornarse como sustituto de la vía
Aunado a lo anterior, no se estructuran los principios de subsidiariedad de la acción de tutela al no ser un mecanismo que pretermita trámites administrativos, así como también, la tutela no puede tornarse como sustituto de la vía administrativa, sino que por el contrario es residual y subsidiaria. No puede reemplazar los procedimientos diseñados por la ley para el reconocimiento de derechos pensionales.
Expuso además, que la Unidad realizó un cambio en los aplicativos de gestión, por ende, se tuvo una suspensión de términos administrativos, lo cual ocasionó un represamiento en los tramites que se adelantan, a la fecha ya se está normalizando la operación, sin embargo estos cambios generaron un retraso en las respuestas a los pensionados y ciudadanía en general, por lo cual se manera respetuosa se solicitó, en caso de accederse a las pretensiones, que se les conceda un término prudencial a fin de dar respue sta a la petición de quien acciona.
Añadió que la Ley y la Jurisprudencia han establecido un término diferencial para este tipo de trámites, frente a lo cual además de ello, debe considerarse la suspensión de términos administrativos al interior de la Unidad: La primera; adoptada a través de la Resolución No. 691 del 24 de junio de 2024, prorrogada por la Resolución No. 720 del 2024 y Resolución No. 725 de 2024, en virtud del tránsito entre diferentes aplicativos de gestión documental, desde el 27 de junioRadicado: 110013343062202600018-01
Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP
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de 2024 al 22 de julio de la misma anualidad, generando represamiento de los trámites. La segunda; adoptada por medio de la Resolución No. 1338 de 24 de diciembre de 2024, en virtud de la insuficiencia de recurso humano e infraestructura tecnológica y el c ierre de la vigencia fiscal 2024, y que en los primeros días del mes de enero de 2025, con los recursos del presupuesto que le sean asignados para la vigencia 2025, la UGPP debe adelantar todas las acciones pertinentes y encaminadas a contratar el servicio indispensable para garantizar la operación de la prestación de los servicios de atención al usuario, generándose por tanto la suspensión de términos administrativos desde el 31 de diciembre del 2024 al 11 de enero de 2025.
En virtud de lo anterior, por las situaciones de fuerza mayor aquí indicadas, la UGPP se encuentra material y jurídicamente imposibilitada para emitir respuesta de fondo a la petición de información del accionante de manera inmediata, pues por un lado, se ha hecho necesario adoptar la suspensión de términos administrativos, por el tránsito entre diferentes aplicativos de gestión documental y por insuficiencia de personal e infraestructura tecnológica y, por otra parte, para emitir contestación de fondo a la petición se debe llevar a cabo un proceso complejo que conlleva la verificación documental aportada con la solicitud y el estudio de la determinación del derecho pensional. Por lo anterior, recalca que se encuentra adelantando todas las acciones pertinent es para resolver la
complejo que conlleva la verificación documental aportada con la solicitud y el estudio de la determinación del derecho pensional. Por lo anterior, recalca que se encuentra adelantando todas las acciones pertinent es para resolver la petición objeto de amparo; para que una vez se cuente con la respuesta, proceder a comunicarla al Despacho y a la parte accionante.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 2 de febrero de 2026, el A Quo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Juan Alberto Blanco Pabón y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, resolviera de fondo la solicitud del 23 de diciembre de 2025.
Como sustento de lo anterior, encontró demostrados los requisitos de inmediatez al observar que la petición se radicó el 23 de diciembre de 2025 y la tutela se interpuso aproximadamente un mes después, término razonable.
Por su parte, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se resolvió de manera diferenciada para los derechos invocados así: (i) en cuanto al derecho de petición: El requisito se superó. La Corte Constitucional ha establecido que la tutela es el mecanismo idóneo y único para proteger este derecho cuando no se ha obtenido respuesta, dado que no existe otro medio judicial para exigir una contestación.Radicado: 110013343062202600018-01
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contestación.Radicado: 110013343062202600018-01
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(ii) en cuanto a los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad, no sucedió lo mismo, pues se determinó que estas pretensiones estaban dirigidas a obtener el cumplimiento de una sentencia judicial (proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena y confirmada por el Consejo de Estado). Para este fin, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un mecanismo judicial específico: el proceso ejecutivo a continuación del contencioso administrativo. Por lo tanto, la tutela no puede sustituir este medio ordinario.
Por lo tanto, argumentó que la UGPP no negó la existencia de la petición del 23 de diciembre de 2025, sino que se limitó a afirmar que la solicitud estaba en trámite y pendiente de crear una Solicitud de Obligación Pensional (SOP), pero no acreditó haber e mitido una respuesta de fondo ni haber notificado al accionante. Así el Juzgado concluyó que la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del señor Blanco Pabón, al no haber resuelto de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la solicitud radicada hace más de un mes.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP dentro de la oportunidad legal impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que no ha tenido intención alguna de violentar los derechos del accionante, toda vez que, frente a la petición de sustitución pensional, ha desplegado todas las gestiones internas
impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que no ha tenido intención alguna de violentar los derechos del accionante, toda vez que, frente a la petición de sustitución pensional, ha desplegado todas las gestiones internas que, con forme a la ley debe realizar, para resolver las peticiones de los usuarios
La UGPP estructura su impugnación en tres ejes principales: (i) la imposibilidad material de cumplir el plazo de 48 horas, (ii) la inexistencia de vulneración del derecho de petición y, (iii) la improcedencia de la tutela para reclamar prestaciones económicas.
Aunado a lo anterior, informó que existe un trámite obligatorio para emitir de fondo una solicitud como la del señor Blanco Pabón en donde se debe:
1. Creación de la SOP [de la cual ya se creó la Solicitud de Obligación Pensional
No. SOP202601000851].
2. Digitalización e indexación documental.
3. Unificación y completitud del expediente.
4. Estudio y verificación de autenticidad de los documentos.
5. Determinación de Derechos: expedición del acto administrativo.
Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare improcedente la acción de tutela, desestimando todas las pretensiones del accionante, pues la UGPP está realizando todas las gestiones pertinentes para resolver la solicitud. Sin embargo, en caso de no revocar el fallo, se solicita modificar la sentencia en el sentido de conceder un término másRadicado: 110013343062202600018-01
Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP
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amplio y prudencial para resolver la solicitud, teniendo en cuenta la complejidad del trámite pensional y las cargas operativas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912.
4.1.2. Se encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, inmediatez e idoneidad, toda vez que el accionante Juan Alberto Blanco Pabón es quien formuló la solicitud de protección de sus derechos frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP por ser la entidad contra la que se dirigió el derecho de petición y, quien no ha dad o respuesta de fondo a todas las preguntas formuladas en su petición, en ese orden es la que vulnera los derechos cuyo amparo solicita.
4.1.3. Respecto del requisito de inmediatez, se tiene que el 23 de diciembre de 2025 el señor Juan Alberto Blanco Pabón radicó derecho de petición y, por consiguiente, la Sala considera razonable el tiempo que transcurrió hasta la radicación de la tutela, esto es, el 26 de enero de 2026.
4.1.4. Subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
4.1.4. Subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente
2 Decreto 2591 de 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Radicado: 110013343062202600018-01
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apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados3.
La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por ciertas, ni ser descartadas de manera general, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso sometido al conocimiento del juez. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Existen dos excepciones que justifican su procedibilidad de la acción de tutela cuando existen ostros mecanismo de defensa: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa
judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio4.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital 5. Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza6.
En relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, corresponde al accionante acreditar, al menos de manera sumaria, los hechos que sustentan la vulneración alegada, sin que la informalidad propia d e este mecanismo lo exonere de dicha carga probatoria, salvo en los supuestos excepcionales en los que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de presumir la afectación7. En este contexto, si bien en principio el medio idóneo para resolver el origen del conflicto sería El Juez Administrativo de la Sección Segunda, dicho mecanismo no resulta eficaz frente a las circunstancias particulares del caso por tratarse de una perso na de un
en principio el medio idóneo para resolver el origen del conflicto sería El Juez Administrativo de la Sección Segunda, dicho mecanismo no resulta eficaz frente a las circunstancias particulares del caso por tratarse de una perso na de un adulto mayor, lo que justifica la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3 Corte Constitucional, sentencias T-160 de 2023, T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, T317 de 2015, sentencia T-211 de 2009 y T-092 de 2016. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencias T-406 de 2012, SU-070 y SU-071 de 2013. 6 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2013.
7 Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2017.Radicado: 110013343062202600018-01
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Asimismo, en consideración con la causa petendi, se evidencia que en principio resulta idónea la acción de tutela.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la accionada [Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP] la acción de tutela es improcedente pues el proceso se encuentra activo y en proceso de ser atendido por la entidad, por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia.
de la Protección Social – UGPP] la acción de tutela es improcedente pues el proceso se encuentra activo y en proceso de ser atendido por la entidad, por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia.
4.2.2. Por su parte, el A -quo consideró que la accionada [UGPP] vulneró el derecho fundamental de petición del señor Blanco Pabón, al no haber resuelto de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la solicitud radicada hace más de un mes.
4.2.3. problema jurídico:
¿Resulta improcedente la acción de tutela, como lo sostiene la UGPP al afirmar que el trámite administrativo se encuentra en curso, o, por el contrario, se configura la vulneración del derecho fundamental de petición por no haberse emitido una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del accionante dentro del término legal?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
4.3.1. La tesis de la Sala es que se debe confirmar la decisión de primera instancia al observar que la accionada [UGPP] vulneró el derecho fundamental de petición al no brindar una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el señor Blanco Pabón y, la contingencia no es óbice para abstenerse de cumplir con sus deberes legales.
4.3.2. Normatividad y jurisprudencia relevante
4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares», así lo prevé el artículo 1 del Capítulo I del Decreto
derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares», así lo prevé el artículo 1 del Capítulo I del Decreto 2591 de 1991, y el mecanismo de amparo constitucional solo es improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales8.
8 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Radicado: 110013343062202600018-01
Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP
La Corte Constitucional en sentencias SU -975 de 2003 9 y T-883 de 2008 10, ha señalado:
«partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales [...] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario
amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales [...] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”11 , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]».
La protección constitucional no procede cuando la amenaza no existe, presunta o hipotética, es decir, cuando no se ha concretado una vulneración de los derechos fundamentales que merezcan ser protegidos jurídicamente a través de la acción de tutela, acepta r que se acuda a la acción de tutela en esos eventos es violatorio del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la acción de tutela pues ello «atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un ind ebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al m ecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos»12.
Cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2.2. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene
violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2.2. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La misma disposición señala que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante entidades públicas o privadas para sus derechos fundamentales.
9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
10 M.P. Jaime Araújo Rentaría.
11 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría
12 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado po