TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2026-00045-01 (19-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2026-00045-01 (19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación Nro.: 110013343-062-2026-00045-01
Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO
Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP
Referencia: Impugnación tutela
Magistrada Ponente
Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ
SENTENCIA ____________________________________________________________________________________________
I. ASUNTO A DECIDIR
Entra la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la señora ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2026 por el
JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN
TERCERA el cual dispuso:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO , identificada con cédula de ciudadanía No. 32.940.760, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, y en caso de no haberlo hecho, responda la petición elevada por la accionante el día 17 de septiembre de 2025, de forma clara, precisa, de fondo o material, pronunciándose sobre la materia pro pia de la solicitud, de manera completa, congruente y sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados en la referida petición.
Adicionalmente, la accionada deberá poner en conocimiento de la accionante dentro del mismo término el conte nido de las respuestas y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
1Repartida el 23 de febrero de 2026 bajo la secuencia 821 y remitida el 24 de febrero siguiente por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente.2Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01
Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO
Accionada: UGPP
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
comunicación de esta sentencia, ponga en conocimie nto del Despacho, cuál o cuáles son los funcionarios encargados, responsables de emitir las respuestas a los derechos de petición radicados por los ciudadanos, a
comunicación de esta sentencia, ponga en conocimie nto del Despacho, cuál o cuáles son los funcionarios encargados, responsables de emitir las respuestas a los derechos de petición radicados por los ciudadanos, a efectos de conseguir la eficacia de la protección otorgada.
CUARTO: DENEGAR la protección co nstitucional deprecada por la señora ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.».
II. ANTECEDENTES
2.1 HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
2.1.1. La señora Alcira María Villadiego Orozco promovió acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y solicitó la vinculación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y debido pr oceso. La accionante indicó que el 17 de septiembre de 2025 presentó ante la UGPP una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial , radicada bajo
dignidad humana y debido pr oceso. La accionante indicó que el 17 de septiembre de 2025 presentó ante la UGPP una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial , radicada bajo los números 2025040160268832 y 20250401602066472 , mediante la cual solicitó el reconocimiento de dicha prestación, así como el pago de los retroactivos y costas procesales correspondientes.
2.1.2. Señaló que mediante Resolución No. RDP SDP202501026614 del 4 de diciembre de 2025, notificada el 12 de diciembre de 202 5, la UGPP dispuso dar cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que ordenó reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ernesto Castro Zambrano.
En dicho acto administrativo se resolvió:
«ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA SEGUNDA FIJA DE DECISION LABORAL en sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, y en consecuencia Reconocer y ordenar el pago de una pensión de so brevivientes con ocasión del fallecimiento del señor CASTRO ZAMBRANO ERNESTO, conforme la siguiente distribución:3Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01
Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO
Accionada: UGPP
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01
Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO
Accionada: UGPP
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
VILLADIEGO OROZCO ALCIRA MARIA , en calidad de cónyuge o compañera permanente, a partir del 18 de marzo de 2007 día siguiente al fallecimient o en un porcentaje del 100% de la misma cuantía devengada por el causante, pero con efectos fiscales a partir del 01 de octubre de 2024, por cuanto se está ordenando pago de retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2024. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. (...).
ARTICULO SEGUNDO: Se ordena a la Subdirección de Nomina de esta Entidad cancelar a favor de la señora VILLADIEGO OROZCO ALCIRA MARIA el retroactivo calculado entre el 01 de marzo de 2017 (toda vez que la señora MARIA OCHOA SEVILLA quien era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes falleció y estuvo activa en la nómina de pensionados hasta el mes de febrero de 2017) hasta el 30 de septiembre de 2024 por valor de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($172.592.891,87), debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo su pago.
(...).
ARTICULO QUINTO: La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección F inanciera Las Costas procesales y/o Agencias en Derecho
(...).
ARTICULO QUINTO: La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección F inanciera Las Costas procesales y/o Agencias en Derecho a cargo de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP-, a favor de la señora VILLADIEGO OROZCO ALCIRA MARIA por valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($9.912.128), a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente.
(...).».
2.1.3. No obstante, la ac tora afirmó que ninguna de las entidades accionadas había efectuado el pago de las mesadas pensionales ni del retroactivo , ni había procedido a su inclusión en nómina. Que, pese a haber realizado consultas telefónicas ante la UGPP, la entidad únicamente informó que no se encontraba incluida en nómina para los meses de enero y febrero de 2026 , sin ofrecer explicación adicional ni materializar el cumplimiento del acto administrativo.
2.1.4. La accionante sostuvo que la falta de pago de la prestación reconocida vulneraba su derecho al mínimo vital , pues la pensión constituye su principal fuente de subsistencia. En apoyo de su argumentación citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el mínimo vital en materia pensional puede verse afectado no solo por la ausencia de reconocimiento de la prestación, sino también por el retraso injustificado en el pago de las mesadas o de los retroactivos pensionales , especialmente cuando se trata de personas sujetas de especial protección constitucional.
2.2 PRETENSIONES
La accionante formula las siguientes pretensiones:
retroactivos pensionales , especialmente cuando se trata de personas sujetas de especial protección constitucional.
2.2 PRETENSIONES
La accionante formula las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: TUTELAR el Derecho Fundamental al DERECHO DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO, de la suscrita ALCIRA MARIA VILLADIEGO OROZCO, que han sido vulnerados por la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP-, al no pagar4Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01
Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO
Accionada: UGPP
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
materialmente la mesada y retroactivo pensional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIONES Y PARAFISCALES UGPP y FONDO DE PENSIONES P ÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL-FOPEP-, que en un término no mayor a 48 horas DE UNA RESPUESTA MATERIAL Y DE FONDO a la petición del 17 de septiembre del 2025 con la inclusión en nómina para su pago de mesada y el pago del retroactivo y costas procesales.
TERCERO: RECONOCER los demás derechos ultra y extra petita al suscrito que se encuentren probados».
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante proveído de febrero 6 de 2026, el JUZGADO SESENTA Y DOS
que se encuentren probados».
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante proveído de febrero 6 de 2026, el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA admitió la acción constitucional de amparo instaurada por la señora ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP; entidades a las cuales requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciaran sobre los hechos que la originaron y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer, en ejercicio de sus derechos de defensa y de contradicción.
IV. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
4.1. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP
4.1.1. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional , presentó escrito de respuesta dentro de la acción de tutela promovida por Alcira María Villadiego Orozco, señaló que la accionante alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a una solicitud de cumplimiento de fallo radicada el 17 de septiembre de 2025 ; no obstante, tras revisar sus registros de correspondencia, afirmó que no encontró petición alguna presentada ante el FOPEP , advirtiendo que las solicitudes fueron radicadas ante la UGPP, entidad competente para el reconocimiento de derechos pensionales, la expedición de actos administrativos y el reporte de novedades
presentada ante el FOPEP , advirtiendo que las solicitudes fueron radicadas ante la UGPP, entidad competente para el reconocimiento de derechos pensionales, la expedición de actos administrativos y el reporte de novedades de inclusión en nómina. En ese sentido, indicó que el FOPEP actúa únicamente como entidad pagadora , de modo que no puede efectuar pagos mientras la UGPP no reporte la novedad de inclusión en nómina , pues el pago depende de un procedimiento administrativo y presu puestal que involucra a varias entidades, entre ellas el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda.
4.1.2. Sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente , en atención a su carácter subsidiario, y que en el caso concreto no se acreditaba la existencia de perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Asimismo, indicó que el consorcio carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las actuaciones relacionadas con el reconocimiento y5Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01
Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO
Accionada: UGPP
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
reporte de la pensión corresponden exclusivamente a la UGPP.
4.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
4.2.1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial, por intermedio de su Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, presentó escrito de respuesta dentro de la acción de tutela
actuaciones propias de la administración. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual , que no procede cuando existen otros medios administrativos o judiciales para la protección de los derechos reclamados, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable , circunstancia que, a su juicio, no se encontraba acreditada en el caso concreto.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
5.1. Tras exponer los preceptos constitucionales que consagran la acción de tutela, su procedencia, y plantear el problema jurídico a resolver, el juez de primera instancia observó que el derecho fundamental de petición exige que las autoridades emitan una respuesta pronta, clara, precisa y de fondo , y que dicha decisión sea oportunamente comunicada al solicitante. Al revisar el expediente, el juzgado advirtió que no existía prueba de que la UGPP hubiera emitido respuesta a la petición radicada el 17 de septiembre de 2025 , pese a que el término legal previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, había vencido.6Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01
Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO
Accionada: UGPP
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
5.1.2. Concluyó que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición de la accion ante. No obstante, respecto de los derechos
4.2.1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial, por intermedio de su Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, presentó escrito de respuesta dentro de la acción de tutela promovida por Alcira María Villadiego Orozco , la entidad manifestó que no ha existido intención alguna de vulnerar derechos fundamentales, puesto que la solicitud presentada por la accionante el 17 de septiembre de 2025 , relacionada con la inclusión en nómina y el cumplimiento del fallo judicial, ha sido tramitada conforme a los procedimientos administrativos establecidos.
4.2.2. Explicó que el expediente pensional fue sometido a diversas etapas internas propias del estudio de solicitudes pensionales, tales como digitalización e indexación documental, verificación de completitud del expediente, validación de autenticidad de lo s documentos y estudio técnico para la determinación del derecho , etapas que se desarrollan en cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad por el Decreto 575 de 2013. Indicó que el trámite se encontraba en la fase final de determinación de derecho s, previa a la culminación del trámite administrativo necesario para la inclusión en nómina y materialización del pago de la prestación pensional reconocida. 4.2.3. De igual manera, la UGPP sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto e ste mecanismo constitucional no puede utilizarse para pretermitir el procedimiento administrativo previsto para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales , ni para sustituir las actuaciones propias de la administración. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual , que no procede cuando existen otros medios
Accionada: UGPP
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
5.1.2. Concluyó que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición de la accion ante. No obstante, respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso , el despacho consideró que no se encontraba acreditada su vulneración , en la medida en que no se demostró que la actuación de la entidad hu biera desconocido los procedimientos legales aplicables ni que la situación descrita afectara de manera concreta el sustento mínimo de la accionante.
5.1.3. El juzgado tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Alcira María Villadiego Orozco y ordenó a la UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2025, pronunciándose sobre todos los aspectos p lanteados y comunicando oportunamente la decisión a la accionante. Igualmente, dispuso que la entidad informara al despacho sobre el cumplimiento de la orden y sobre los funcionarios responsables de emitir las respuestas a los derechos de petición. Finalmente, negó el amparo respecto de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del FOPEP.
VI. IMPUGNACIÓN
6.1. ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO 6.1.1. Mediante mensaje de datos remitido en oportunidad, la señora Alcira María Villadiego Orozco presentó impugnación parcial contra el fallo de
6.1. ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO 6.1.1. Mediante mensaje de datos remitido en oportunidad, la señora Alcira María Villadiego Orozco presentó impugnación parcial contra el fallo de primera instancia. Como fundamento de su inconformidad, la accionante sostuvo que en el proceso se encontraba acreditado que la UGPP había dilatado injustificadamente el trámite para el pago de la pensión y del retroactivo correspondiente , pese a que ya se había expedido un acto administrativo que reconocía la prestación pensional . Señaló que el Consorcio FOPEP, al responder la acción de tutela, informó que no existía reporte de novedad de inclusión en nómina por parte de la UGPP , lo que impedía efectuar el pago de la pensión. En ese contexto, afirmó que limitar el amparo al derecho de petición resultaba insuficiente, pues ello podría traducirse únicamente en la emisión de una respuesta formal sin que se materializara el pago efectivo de la prestación pensional reconocida.
6.1.2. Adicionalmente, la accionante argumentó que el juez de primera instancia desconoció el alcance constitucional del derecho a la seguridad social y al mínimo vital en materia pensional , toda vez que la falta de pago de una pensión reconocida constituye, por sí misma, una afectación de tales garantías.
6.1.3. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutelar también los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital , al considerar que la actuación de la UGPP, consistente en reconocer la pensión si n adelantar
parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutelar también los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital , al considerar que la actuación de la UGPP, consistente en reconocer la pensión si n adelantar el trámite de inclusión en nómina ni efectuar el pago correspondiente,7Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01
Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO
Accionada: UGPP
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
constituía una vulneración de dichas garantías constitucionales.
6.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
6.2.1. La UGPP, por medio de su Subdirectora de Defensa Judicial Pensional , presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia.
6.2.2. Señaló que no ha existido intención de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la solicitud de inclusión en nómina presentada el 17 de septiembre de 2025 fue tramitada conforme a los procedimientos administrativos internos establecidos p ara el estudio de solicitudes pensionales. Explicó que el expediente fue sometido a diferentes etapas técnicas y administrativas, tales como la digitalización e indexación documental, verificación de completitud del expediente, validación de autenticidad de los documentos y análisis para la determinación de derechos , actuaciones que se realizan en cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad por el Decreto 575 de 2013 . Asimismo, indicó que el trámite se
autenticidad de los documentos y análisis para la determinación de derechos , actuaciones que se realizan en cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad por el Decreto 575 de 2013 . Asimismo, indicó que el trámite se encontraba en su fase final de estudio , previa a la expedición del acto administrativo que resolvería de fondo la solicitud pensional.
6.2.3. En su defensa, la entidad argumentó que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones de naturaleza pensional , por cuanto dicho mecanismo constitucional no puede utilizarse para pretermitir el procedimiento administrativo previsto por la ley ni para sustituir las competencias propias de la administración. En ese sentido, recordó que la jurisprudencia constitucion al ha reiterado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela , la cual únicamente procede cuando no existen otros mecanismos judiciales o cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable debidamente acreditado , circunstancia que, según afirmó la entidad, no se encontraba demostrada en el caso concreto.
6.2.4. Afirmó que el juez constitucional no puede sustituir a la autoridad administrativa en la determinación y reconocimiento de derechos pensionales , pues tales decisiones corresponden a la administración o, en caso de controversia, al juez natural de la jurisdicción ordinaria. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2026 y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la accionante . De manera subsidiaria, pidió que se concediera a la entidad un término prudencial para emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada , una vez culminara el
en consecuencia, desestimar las pretensiones de la accionante . De manera subsidiaria, pidió que se concediera a la entidad un término prudencial para emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada , una vez culminara el estudio administrativo correspondiente.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO
La Sala abordará la presente acción de amparo a partir de la subsunción de los8Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01
Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO
Accionada: UGPP
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
hechos de la demanda propuestos por la señora ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO y resolverá el siguiente problema jurídico:
- Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Alcira María Villadiego Orozco al no dar respuesta a la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2025, mediante la cual requirió el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 17 de julio de 2024, modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de octubre de 2024.
- De otro lado, corresponde establecer si resulta procedente la acción de tutela para ordenar la inclusión en nómina y el pago de las mesadas pensionales y del retroactivo reconocido judicia lmente, o si dicha
- De otro lado, corresponde establecer si resulta procedente la acción de tutela para ordenar la inclusión en nómina y el pago de las mesadas pensionales y del retroactivo reconocido judicia lmente, o si dicha pretensión debe ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la ejecución de sentencias.
7.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela instituida por la Constitución Política en su artículo 86, y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 de ese ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acud e para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, sea por acción u omisión de las autoridades o los particulares.
Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue r evestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
7.3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por
7.3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada 5.
En ese sen tido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en determinado sentido, es decir, a favor o9Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01
Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO
Accionada: UGPP
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derec ho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En ese sentido , la jurisprudencia constitucional ha entendido, de forma general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la
En ese sentido , la jurisprudencia constitucional ha entendido, de forma general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta cons idere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante» . Por tanto, al dar respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, no implica la aceptación de lo solicitado, sino la emisión de una respuesta de fondo debidamente comunicada.
En cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a las diferentes solicitudes —ante la derogatoria que al respecto efectuó la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022 sobre los artículos 5° y 6° del Decre to 491 de 2020—, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015 « Por medio de la cual se regula el Derecho Fun damental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015 « Por medio de la cual se regula el Derecho Fun damental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, salvo disposición especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su rad icación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.
7.4. DEL RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE MESADAS PENSIONALES
RECONOCIDAS JUDICIALMENTE
La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que el10Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01
Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO
Accionada: UGPP
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
derecho a la seguridad social en materia pensional no se satisface únicamente con el reconocimiento formal de la prestación, sino que exige su materialización efectiva mediante el pago oportuno de las mesadas pensionales. En consecuencia, cuando una pensión ha sido reconocid