TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2026-00105-01 (08-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2026-00105-01 (08-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-43-062-2026-00105-01
Accionante: GUSTAVO JOSÉ MENDOZA BERALDINELLY
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifestó que obtuvo el título de Médico Cirujano otorgado por la Universidad Autónoma de Guadalajara en 1993, el cual fue convalidado en Colombia mediante Resolución No. 825 del 28 de mayo de 1995 expedida por el ICFES.
Indicó que el Institu to Nacional de Cardiología Ignacio Chávez le otorgó el título de especialista en Cardiología Pediátrica el 28 de febrero de 1998, documento que cuenta con apostilla, y respecto del cual también se certificó el cumplimiento de los requisitos académicos, rot aciones, evaluaciones y experiencia clínica exigidos para dicha especialización.
documento que cuenta con apostilla, y respecto del cual también se certificó el cumplimiento de los requisitos académicos, rot aciones, evaluaciones y experiencia clínica exigidos para dicha especialización.
Señaló que presentó en dos oportunidades ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de Cardiología Pediátrica, sinAccionante: Gustavo José Mendoza Beraldinelly Radicación: 11001-33-43-062-2026-00105-01
Pág.: 2 que a la fecha se haya emitido una decisión favorable, pese a considerar que cumplió integralmente los requisitos legales y académicos exigidos.
Expuso que durante el trámite administrativo se presentaron múltiples irregularidades relacionadas con las notificaciones de autos de archivo y desistimiento, pues afirma que estas le fueron comunicadas extemporáneamente o nunca le fueron notificadas, aun cuando suministró de manera reiterada sus datos de contacto y correo electrónico.
Adujo que, mediante autos sin número ni fecha clara, el Ministerio archivó las actuaciones administrativas y decretó el desistimiento de su solicitud de convalidación, situación que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción.
Indicó que tuvo que desplazarse personalmente a esta ciudad para obtener información sobre el estado de sus trámites y presentar recursos de reposición frente a las decisiones de archivo.
Finalmente, sostuvo que el 25 de agosto de 2025 volvió a radicar físicamente la documentación requerida para la convalidación de su especialización; sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional aún no ha resuelto de fondo su solicitud.
Afirmó que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido
la documentación requerida para la convalidación de su especialización; sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional aún no ha resuelto de fondo su solicitud.
Afirmó que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo, toda vez que las entidades de seguridad social le restringen el ejercicio profesional por no contar con la respectiva convalidación, pese a poseer los títulos académicos correspondientes.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales impetrados: Derecho de Petición, Derecho al Trabajo, Artículos 23 y 25 de Nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDA: Ordenar a quien resulte condenado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, representado por el Doctor JOSE DANIEL ROJAS MEDELLÍN o quién haga sus veces, que en el término de lasAccionante: Gustavo José Mendoza Beraldinelly Radicación: 11001-33-43-062-2026-00105-01
Pág.: 3 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela, De respuesta a la solicitud de Convalidación del Título de CARDIOLOGÍA PEDIATRICA, otorgado el día 28 de febrero de 1998, por
EL INSTITUTO NACIONAL DE CARDIOLOGÍA IGNACIO CHAVEZ, al
Doctor GUSTAVO JOSE MENDOZA BERALDINELLY.
TERCERA: Ordenar a quien resulte condenado: MINISTERIO DEL TRABAJO, representado por el Doctor ANTONIO ERESMID SANGUINO PAEZ o quién haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho
TERCERA: Ordenar a quien resulte condenado: MINISTERIO DEL TRABAJO, representado por el Doctor ANTONIO ERESMID SANGUINO PAEZ o quién haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela, garantice el derecho al trabajo del Docto r GUSTAVO JOSE MENDOZA
BERALDINELLY. […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el día 18 de marzo de 202 6, se admitió la demanda, ordenando i) notificar al Ministerio de Educación Nacional y Min isterio del Trabajo, y, (ii) le s concedió el término de dos (2) día s para que rindiera n informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
Vencido el termino otorgado para dar respuesta a la presente acción de tutela, las entidades accionadas, guardaron silencio.
5. La Sentencia Impugnada
En sentencia de primera instancia, se resolvió: i) denegar la protección a los derechos fundamentales incoados por el accionante.
El A quo, en primer lugar, indicó que el accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, debido a la falta de respuesta frente a la solicitud de convalidación del título de Cardiología Pediátrica radicada el 30 de octubre de 2025.
Señaló que el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio dentro de l
Nacional, debido a la falta de respuesta frente a la solicitud de convalidación del título de Cardiología Pediátrica radicada el 30 de octubre de 2025.
Señaló que el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio dentro de l trámite constitucional, razón por la cual consideró aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en atención aAccionante: Gustavo José Mendoza Beraldinelly Radicación: 11001-33-43-062-2026-00105-01
Pág.: 4 la ausencia de pronunciamiento de la entidad accionada frente a los hechos expuestos por el accionante.
No obstante, concluyó que no se configuró vulneración del derecho fundamental al trabajo, dado que no se acreditó actuación u omisión concreta de la entidad accionada que hubiera impedido al accionante acceder a una oportunidad laboral o ejercer su profesión, motivo por el cual negó el amparo respecto de dicha garantía.
En cuanto al derecho de petición, adujo que del análisis de la Resolución No. 10687 de 2019, que regula los términos para resolver solicitudes de convalidación de títulos ante el Min isterio de Educación Nacional , al no evidenciarse antecedentes de convalidación de títulos expedidos por el Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez ni pronunciamientos del CONACES sobre títulos de Cardiología Pediátrica de dicha institución, el caso debía tramitarse bajo el supuesto que contempla un término máximo de 180 días calendario para resolver la solicitud.
Con fundamento en ello, precisó que, al haber sido radicada la solicitud de
debía tramitarse bajo el supuesto que contempla un término máximo de 180 días calendario para resolver la solicitud.
Con fundamento en ello, precisó que, al haber sido radicada la solicitud de convalidación el 30 de octubre de 2025, el térm ino para decidir vencía el 28 de abril de 2026.
Por consiguiente, concluyó que para la fecha de presentación de la tutela aún no había expirado el plazo legal con que contaba la entidad para emitir respuesta, razón por la cual determinó que no existía vulneración del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, negó el amparo solicitado.
6. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia , considerando que el A quo desconoció elementos relevantes del caso y omitió valorar adecuadamente las pruebas aportadas.
Sostuvo que la decisión se fundamentó erróneamente en la inexistencia de antecedentes de convalidación de títulos de Cardiología Pediátrica expedidosAccionante: Gustavo José Mendoza Beraldinelly Radicación: 11001-33-43-062-2026-00105-01
Pág.: 5 por el Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez, pese a que existen profesionales con títulos similares reconocidos en Colombia, entre ellos el doctor Bonifacio Ríos Ávalos, quien incluso integró el CONACES.
Reiteró que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, debido a que, pese a contar con título de Médico Cirujano debidamente convalidado y con el título de especialista en Cardiología Pediátrica apostillado y respaldado por certificaciones académi cas y asistenciales, el Ministerio de Educación
pese a contar con título de Médico Cirujano debidamente convalidado y con el título de especialista en Cardiología Pediátrica apostillado y respaldado por certificaciones académi cas y asistenciales, el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto favorablemente su solicitud de convalidación, presentada en varias oportunidades.
Expuso nuevamente las presuntas irregularidades ocurridas durante el trámite administrativo, relacionadas con autos de archivo y desistimiento que, según afirma, no le fueron notificados oportunamente, así como la negativa de la entidad a recibir escritos y la supuesta omisión de valorar la documentación completa que aportó.
Indicó que ello vulneró sus derechos al debido proceso y defensa, obligándolo incluso a desplazarse personalmente a la ciudad de Bogotá para conocer el estado de su trámite.
Adujo que la falta de convalidación le ha impedido ejercer plenamente su profesión, pues las entidades de sa lud le restringen el acceso laboral al no contar con el reconocimiento oficial del título, situación que también afecta el acceso de los pacientes a especialistas en el área.
Plasmó abundante jurisprudencia constitucional sobr e el derecho fundamental de petición, destacando que este no se satisface únicamente con la recepción de solicitudes, sino con la emisión de una respuesta de fondo, clara, efectiva y oportuna.
También citó normas y precedentes judiciales relacionados con el trámite de convalidación de títulos extranjeros, especialmente la Resolución 5547 de 2005, para sostener que su caso debía analizarse bajo el criterio de “casoAccionante: Gustavo José Mendoza Beraldinelly Radicación: 11001-33-43-062-2026-00105-01
2005, para sostener que su caso debía analizarse bajo el criterio de “casoAccionante: Gustavo José Mendoza Beraldinelly Radicación: 11001-33-43-062-2026-00105-01
Pág.: 6 similar”, debido a la existencia de antecedentes de convali dación de programas equivalentes.
Finalmente, argumentó que el Ministerio de Educación Nacional desconoció los principios de igualdad, debido proceso y confianza legítima, al no otorgarle el mismo tratamiento brindado en otros casos de convalidación de tít ulos extranjeros similares, y reiteró que las normas aplicables deben interpretarse conforme al principio de irretroactividad y a la protección de los derechos adquiridos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Gustavo José Mendoza Beraldinelly.
2. Finalidad de la Acción de Tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Gustavo José Mendoza Beraldinelly Radicación: 11001-33-43-062-2026-00105-01
Pág.: 7
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros
interés general o particular, y a obtener pr onta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Gustavo José Mendoza Beraldinelly Radicación: 11001-33-43-062-2026-00105-01
Pág.: 8 jurídica, la prestación de un servicio, requerir información , consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de
requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defe nsa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: “[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pr onta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contraAccionante: Gustavo José Mendoza Beraldinelly Radicación: 11001-33-43-062-2026-00105-01
Pág.: 9 la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en e l cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en e l cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confi rmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es apl icable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 4 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el
a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 4 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido l a doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de
4 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Senten cia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886Accionante: Gustavo José Mendoza Beraldinelly Radicación: 11001-33-43-062-2026-00105-01
Pág.: 10 vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.5
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
4. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”6 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección
proceso […]”6 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede
5 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
6 Sentencia T-103/14.Accionante: Gustavo José Mendoza Beraldinelly Radicación: 11001-33-43-062-2026-00105-01
Pág.: 11 ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”7
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por
aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por Colpensiones, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
6. Caso concreto
En el presente asunto, se advierte que el accionante, cuestiona la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado, al considerar que el Ministerio de Educación Nacional aún se encontraba dentro del término previsto en la Resolución 10687 de 2019 para resol ver la solicitud de convalidación de su título de Cardiología Pediátrica.
En efecto, se encuentra acreditado que la solicitud de convalidación fue radicada el 30 de octubre de 2025 y que la acción de tutela fue resuelta en primera instancia antes del venc imiento del término de ciento ochenta (180) días calendario previsto para decidir este tipo de solicitudes, plazo que expiraba el 28 de abril de 2026.
En el escrito de impugnación, el accionante sostiene que el A quo desconoció la existencia de casos simi lares previamente convalidados, así como las
7 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: Gustavo José Mendoza Beraldinelly Radicación: 11001-33-43-062-2026-00105-01
Pág.: 12 presuntas irregularidades presentadas en actuaciones administrativas anteriores adelantadas ante el Ministerio de Educación Nacional.
Igualmente, alegó la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la
Pág.: 12 presuntas irregularidades presentadas en actuaciones administrativas anteriores adelantadas ante el Ministerio de Educación Nacional.
Igualmente, alegó la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de ejercer plenamente su profesión.
No obstante, la Sala observa que la controversia planteada en esta oportunidad se circunscribe, principalmente, a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta frente a la solicitud de convalidación radicada el 30 de octubre de 2025.
Sobre el particular, se advierte que al momento en que fue proferido el fallo de primera instancia aún no había vencido el término legal con que contaba la administración para resolver de fondo.
Ahora bien, aunque el término de ciento ochenta (180) días calendario venció el 28 de abril de 2026, dentro del expediente no obra prueba que permita establecer si con posterioridad a dicha fecha el Ministerio de Educación Nacional emitió o no decisión de fondo respecto de la solicitud elevada por el accionante.
En consecuencia, no es posible para la Sala concluir, únicamente a partir de las afirmaciones expuestas en la impugnación, que persiste actualmente la vulneración alegada.
De igual manera, la s inconformidades relacionadas con la eventual procedencia de la convalidación por “caso similar”, así como las presuntas irregularidades ocurridas en trámites