TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2026-00116-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2026-00116-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01
Accionante: Red Colombiana de veedurías; Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: RED COLOMBIANA DE VEEDURÍAS
CIUDADANAS – REDVIGILA
ACCIONADO: MINISTERIO DE IGUALDAD Y
EQUIDAD
VINCULADOS: FONDO PARA LA IGUALDAD Y LA EQUIDAD
FONIGUALDAD, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA – DAPRE EXPEDIENTE: 11001-33-43-062-2026-00116-01
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
Resuelve el Tribunal la impugnación presentada por el señor Luis Eduardo de la Hoz López, Director Nacional de procesos contractuales de la Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, en contra de la Sentencia No. 2026 -066 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), que denegó el amparo constitucional invocado respecto
Sentencia No. 2026 -066 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), que denegó el amparo constitucional invocado respecto del Fondo para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD, al declarar configurada la c arencia actual de objeto por hecho superado, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Igualdad y Equidad y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, en relación con el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición de la organización accionante.
I. ANTECEDENTES2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01
Accionante: Red Colombiana de veedurías; Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad
1. La Demanda1
La Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, a través de su Director Nacional de procesos contractuales el señor Luis Eduardo de la Hoz López, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Igualdad y Equidad, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
1. Amparar el derecho fundamental de petición.
2. Ordenar al Ministerio responder de fondo en un término de 48 horas.
3. Prevenir a la entidad para que no reincida.
Los hechos relatados en el escrito de tutela son los siguientes:
Refiere la accionante que el 23 de noviembre de 2025 radicó un derecho de
3. Prevenir a la entidad para que no reincida.
Los hechos relatados en el escrito de tutela son los siguientes:
Refiere la accionante que el 23 de noviembre de 2025 radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Igualdad y Equidad, conformado por 96 preguntas relacionadas con la estructura, funcionamiento, contratación, gobernanza y ejecución del Fondo para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD, Indica actuar en ejercicio de control social como integrante de REDVIGILA y que, a la fecha de interposición de la acción, no había recibido respuesta dentro de los términos legales, omisión que a su juicio vulnera el d erecho fundamental de petición y el acceso a la información pública.
2. Trámite de primera instancia2
Mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, notificó al Ministerio de Igualdad y Equidad y le concedió el término de dos (2) días para rendir informe.
Mediante auto del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Despacho de primera instancia vinculó al Departamento Administrativo de la
1Samai, índice 00002, expediente digital de primera instancia. 2 Samai, índice 00003 al 00007, expediente digital de primera instancia3
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Presidencia de la República – DAPRE y al Fondo para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD, por cuanto la petición que motivó el amparo también estaba dirigida a dichas entidades. Les concedió el término de un (1) día para rendir informe.
3. Contestación a la tutela3
3.1 Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial – FONIGUALDAD4
El FONIGUALDAD sostuvo que el derecho de petición no le fue radicado ni trasladado directamente, y que las solicitudes recaen sobre aspectos cuya competencia corresponde a FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo. Señala no ostentar la calidad de sujeto pasivo de la acción constitucional.
3.2 La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –
FIDUAGRARIA S.A. 5
FIDUAGRARIA S.A., a través de su apoderada María Lucia Méndez Dueñas, manifestó que el 8 de abril de 2026 dio respuesta de fondo al derecho de petición, remitiéndola al correo electrónico luisdelahoz25@gmail.com. Con fundamento en ello, aduce la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado solicitando negar el amparo constitucional.
3.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –
fundamento en ello, aduce la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado solicitando negar el amparo constitucional.
3.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –
DAPRE6
El 10 de abril de 2026, después de proferida la sentencia de primera instancia, e l DAPRE informó que la comunicación radicada por la accionante fue contestada mediante oficio OFI25 -00234157 del 1 de diciembre de 2025, y que, por no ser la entidad competente, procedió a dar traslado por competencia al Ministerio de Igualdad y Equidad mediante
3 Samai, índices 00008 al 00009 expediente digital de primera instancia 4 Samai, índice 00008 expediente digital de primera instancia 5 Samai, índice 00009 expediente digital de primera instancia 6 Samai, índice 00012 y 00013 expediente digital de primera instancia4
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oficio OFI25-00234160 de la misma fecha, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Solicitando negar las pretensiones.
3.4 Ministerio de Igualdad y Equidad7
El 10 de abril de 2026, después de proferida la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Igualdad y Equidad indicó que no cuenta con información directa para pronunciarse sobre los aspectos consultados, toda vez que estos se refieren a la administración y ejecución del FONIGUALDAD,
instancia, el Ministerio de Igualdad y Equidad indicó que no cuenta con información directa para pronunciarse sobre los aspectos consultados, toda vez que estos se refieren a la administración y ejecución del FONIGUALDAD, cuya gestión operativa corresponde a FIDUAGRARIA S.A. Alega falta de legitimación en la causa por pasiva solicitando su desvinculación del trámite.
4. Decisión de primera instancia8
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió la Sentencia No. 2026 -066 el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), en los siguientes términos:
PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional invocada por la la
(sic.) RED COLOMBIANA DE VEEDURÍAS CIUDADANAS – REDVIGILA, a través de su representante legal, en contra del FONDO PARA LA IGUALDAD Y LA EQUIDAD – FONIGUALDAD, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la acción de tutela.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)
El a quo consideró que se probó que el Fondo Para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD dio respuesta a la petición presentada por la accionante y
2591 de 1991. (…)
El a quo consideró que se probó que el Fondo Para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD dio respuesta a la petición presentada por la accionante y la notificó en el correo electrónico informado en dicha solicitud y en el escrito de acción de tutela, por lo que concluyó que se configuran los elementos
7 Samai, índice 00014 expediente digital de primera instancia 8 Samai, índice 00010, expediente digital de primera instancia5
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para declarar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se satisfizo la pretensión de fondo (sic.).
5. Impugnación9
Dentro del término legal, el señor Luis Eduardo de la Hoz López, en calidad de Director Nacional de procesos contractuales de La Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que el a quo declaró el hecho superado sin verificar el contenido material de la respuesta, pese a que la jurisprudencia constitucional invocada por el propio fallo exige que la satisfacción de la pretensión sea íntegra y no meramente formal (sic.).
Aduce que la respuesta fue enviada el 8 de abril de 2026 a las 9:54 p.m., fecha que coincide con la notificación de la vinculación de FONIGUALDAD
íntegra y no meramente formal (sic.).
Aduce que la respuesta fue enviada el 8 de abril de 2026 a las 9:54 p.m., fecha que coincide con la notificación de la vinculación de FONIGUALDAD al proceso, y que el oficio aparece fechado el 8 de marzo de 2026 con más de ochenta (80) días hábiles de mora sobre el término legal vencido el 16 de diciembre de 2025. Argumenta que una respuesta producida bajo la presión coercitiva de la tutela no constituye genuino hecho superado, cita las sentencias T-212 de 2016 y T-425 de 2019.
Alega que la respuesta es evasiva y no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, señalando que: (i) FONIGUALDAD deflactó la obligación de responder hacia FIDUAGRARIA S.A.; (ii) empleó el principio de autonomía contractual como respuesta uniforme a preguntas de objeto diferente; (iii) negó la identificación de los integrantes de los Equipos Gerenciales de Apoyo (EGA) invocando el habeas data, pese a que ejercen funciones sobre recursos públicos; (iv) reprodujo respuestas idénticas para preguntas distintas, conducta que califica como respuesta evasiva de fondo aparente conforme a la Sentencia T -306 de 2003; y (v) reconoció en algunos puntos no haber realizado evaluación alguna sobre las decisiones cuestionadas (sic.) .
Señala que, aun de hallarse configurado el hecho superado, el a quo estaba obligado a impartir la orden de prevención del artículo 24 del Decreto 2591
9 Samai, índice 00015, expediente digital de primera instancia6
Señala que, aun de hallarse configurado el hecho superado, el a quo estaba obligado a impartir la orden de prevención del artículo 24 del Decreto 2591
9 Samai, índice 00015, expediente digital de primera instancia6
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de 1991, dado que FONIGUALDAD incurrió en mora superior a cuatro (4) meses y solo reaccionó bajo presión judicial.
En consecuencia, solicita:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 2026-066 del 9 de abril de 2026 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá –
Sección Tercera.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de la RED COLOMBIANA DE VEEDURÍAS
CIUDADANAS – REDVIGILA.
TERCERO: ORDENAR al Fondo para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo de segunda instancia, dé respuesta de fondo, clara, precisa y sin evasivas a cada uno de los noventa y se is (96) puntos del derecho de petición radicado el 23 de noviembre de 2025.
CUARTO: PREVENIR al Fondo para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD para que no reincida en conductas vulneradoras del derecho fundamental de petición, de conformidad con el artículo 24 del
noviembre de 2025.
CUARTO: PREVENIR al Fondo para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD para que no reincida en conductas vulneradoras del derecho fundamental de petición, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
6. Trámite de Segunda Instancia10
Para resolver, el 20 de abril de 2026 el a quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de SAMAI; proceso que fue repartido al Magistrado Ponente el 21 de abril de 2026 y remitido al Despacho Sustanciador el 22 de abril de 2026.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia No. 2 026-066 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
10 Samai, Índices 00001 al 00003 expediente TAC7
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2. Problema jurídico
En primer lugar, esta Corporación deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en
2. Problema jurídico
En primer lugar, esta Corporación deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse la procedencia, corresponde determinar si las accionadas incurrieron en la vulneración del derecho fundamental de petición de la Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, al no dar respuesta a la solicitud radicada el 23 de noviembre de 2025, relacionada con la estructura, gobernanza, contratación y ejecución presupuestal del
FONIGUALDAD.
3. Caso actual
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, a través de su director nacional el señor Luis Eduardo de la Hoz López, invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el Ministerio de Igualdad y Equidad. Fun damenta su acción en que el 23 de noviembre de 2025 radicó ante esa entidad derecho de petición conformado por noventa y seis (96) preguntas relacionadas con la estructura, funcionamiento, contratación, gobernanza y ejecución del FONIGUALDAD, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera obtenido respuesta de fondo dentro de los términos legales, ejerciendo dicha solicitud en calidad de organización de control social conforme a la Ley 850 de 2003.
El a quo denegó la protección constitucional invocada respecto de FONIGUALDAD por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la acción de tutela, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Igualdad y Equidad y del DAPRE; decisión impugnada por la parte accionante.
de tutela, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Igualdad y Equidad y del DAPRE; decisión impugnada por la parte accionante.
Para resolver, esta Corporación verificará inicialmente si se satisfacen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela para, posteriormente, abordar el análisis sustancial de la presunta vulneración alegada.8
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En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa es conveniente precisar que si bien debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho no es razonable que se limite su protección por el cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal, también es cierto que el legislador y la jurisprudencia sobre la materia han determinado formas especificas bajo las cuales puede acudirse a la acción de tutela.
La Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente - sumario que permite la defensa efectiva de los derechos fundamentales, habiéndose previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 quiénes pueden ejercer la acción de tutela:
Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.
La Corte Constitucional ha sostenido que las personas jurídicas tienen derechos fundamentales en razón de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas y de ellas mismas. Así, la sentencia T-411 de 1992 señaló existen dos vías de reconocimiento, una indirecta y otra directa:
“a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.
b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúen en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”
La sentencia SU-182 de 1998 reiteró la anterior postura y sostuvo que las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos derechos “estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera9
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núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera9
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transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto” [15]. En ese sentido, resaltó que algunos de tales derechos son “ el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre”.
Cuando el titular de los derechos es una persona jurídica, la acción debe ser presentada por quien ostente su representación legal, conforme a los estatutos o al acto de constitución de la entidad, o por quien cuente con autorización expresa del representante legal para actuar en su nombre.
Sobre este punto, en la Sentencia T -889 de 2013 la Corte Constitucional precisó que todas las personas jurídicas poseen derechos y se encuentran protegidas por los amparos constitucionales que garantizan su ejercicio; que los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser rei vindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas, sean de derecho público o de derecho privado; y que la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, a través
judiciales de estas personas, sean de derecho público o de derecho privado; y que la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, a través de representante o a través de apoderado judicial.
De esa regla se determina que quien no ostenta la representación legal de la organización ni cuenta con poder conferido por el representante legal para actuar en su nombre carece de legitimación en la causa por activa, con independencia del cargo que ocupe al interior de la entidad o de las funciones que le hayan sido asignadas, en la providencia se dispuso:
Con tal propósito, la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante.[4] Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa.[5] . Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su represen tante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa.10
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representa.10
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En la sentencia SU 277 de 2025 M.P. Juan Carlos Cortés González, la Alta
Corporación determinó:
142. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares”.
143. En la Sentencia SU -150 de 2021, la Corte Constitucional señaló que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, cuya legitimación por activa se acredita de la siguiente manera : (i) de manera directa (la persona interesada interpone la tutela por sí misma); (ii) mediante representante legal (como es el caso de los menores de edad o de las personas jurídicas); (iii) por conducto de apoderado judicial (abogado habilitado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando la persona afectada o titular del derecho no se encuentra en condiciones para actuar por sí misma); o (v) por medio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, quienes se encuentran faculta dos para actuar en nombre de terceras personas cuando el titular del derecho
la persona afectada o titular del derecho no se encuentra en condiciones para actuar por sí misma); o (v) por medio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, quienes se encuentran faculta dos para actuar en nombre de terceras personas cuando el titular del derecho autoriza, expresamente, su intervención o se presenten circunstancias de desamparo e indefensión
(...)
147.Con relación a lo expuesto, la Corte Constitucional ha destacado que es indispensable que el representante legal que acuda a la acción de tutela manifieste si el reclamo lo presenta como persona natural o si la titularidad de los derechos presuntamente transgredidos corresponde a la persona jurídica que él representa [75]. De esta manera, la legitimación por activa frente a las personas jurídicas radica, exclusivamente, en que la acción de tutela sea interpuesta por su representante legal o por el apoderado de aquella.
En el caso actual, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Luis Eduardo de la Hoz López, quien se presenta como Director Nacional para la Contratación Pública de la Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, actuando en nombre de dicha organización.
Para acreditar la calidad en la que invoca actuar, aport a la Resolución No. 007 del 12 de noviembre de 2025, expedida por el presunto Presidente de REDVIGILA, señor Isaac Eduardo Padilla Ramos, mediante la cual se le nombró en el cargo de Veedor Delegado – Director Nacional de Procesos Contractuales, de la siguiente manera:11
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Contractuales, de la siguiente manera:11
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Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal advierte que la Resolución No. 007 de 2025 es un presunto nombramiento mediante el cual el Presidente de REDVIGILA designó al señor De la Hoz López en un cargo de veeduría y lo autorizó para desarrollar las acciones propias del control social contempladas en la Ley 850 de 2003, en especial las contenidas en su Título
III. Sin embargo, ese instrumento no lo reviste de la calidad de representante legal de la organización ni le confiere facultad alguna para representarla judicialmente en una acción de tutela. De igual manera en el expediente no obra documento donde conste la constitución y existencia de la veeduría, así como la representación legal de la misma, y el alcance y manera del ejercicio de tal representación legal, en forma general y en lo correspondiente al presente asunto.
Esta distinción es determinante para resolver el requisito de procedibilidad analizado. Conforme a la propia Resolución No. 007 de 2025, la representación legal de la organización presuntamente recae en el señor Isaac Eduardo Padilla Ramos, en su condición de presidente. El señor De la Hoz López, en cambio, detenta un cargo de naturaleza operativa y de control social cuyas atribuciones se circunscriben al ejercicio de las funciones de12
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Hoz López, en cambio, detenta un cargo de naturaleza operativa y de control social cuyas atribuciones se circunscriben al ejercicio de las funciones de12
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veeduría previstas en la Ley 850 de 2003, las cuales son de naturaleza administrativa y de participación ciudadana, no de representación judicial de la entidad en procesos constitucionales.
Se precisa que el defecto advertido en este caso no es la ausencia de poder especial para la presentación de la acción de tutela requisito que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para los escenarios en que una persona natural acude al amparo a través de un apoderado, sino un escenario distinto el señor Luis Eduardo de la Hoz López no acreditó ser el representante legal de REDVIGILA ni aportó autorización del representante legal de la organización para actuar en su nombre en esta acción constitucional. Tratándose de una persona jurídica, la legitimación en la causa por act iva se verifica en cabeza de quien esté facultado para comprometer su voluntad y ejercer su representación judicial, calidad que en este caso no fue demostrada.
Puntualmente, la denominada Resolución No. 007 de 2025 no subsana esa deficiencia por las siguientes razones; en primer lugar, es un nombramiento en un cargo de control social, no un acto de delegación de la representación legal o judicial de la entidad.
En segundo lugar, su objeto es habilitar al señor De la Hoz López para el
deficiencia por las siguientes razones; en primer lugar, es un nombramiento en un cargo de control social, no un acto de delegación de la representación legal o judicial de la entidad.
En segundo lugar, su objeto es habilitar al señor De la Hoz López para el ejercicio de funciones de veeduría conforme a la Ley 850 de 2003, ámbito que es diferente al de la representación judicial ante los jueces constitucionales. En tercer lugar, no contiene referencia alguna a la facultad de interponer acciones de tutela ni a la representación de la entidad en procesos judiciales de ninguna naturaleza.
En cuarto lugar, reconocer que las facultades de control social conferidas por esa resolución comprenden, por extensión, la representación judicial de REDVIGILA en acciones de tutela implicaría vaciar de contenido la exigencia de acreditación de la represe ntación legal que rige para las personas jurídicas en t