TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2026-00132-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-062-2026-00132-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001– 33 – 43 – 062 – 2026 – 00132 - 01
Accionante: ROSALBA OTÁLORA CASTAÑEDA
Accionado: NUEVA E.P.S. Y CAFAM
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0526 – 4978
Sala: 73
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Caja de Compensación Familiar - CAFAM - IPS en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 , mediante la cual el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la señora Rosalba Otálora Castañeda.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:
-. La señora Rosalba Otálora Castañeda señaló que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de cotizante.
-. Manifestó que cuenta con 68 años de edad, con diagnósticos de hipotiroidismomiastenia gravis, glaucoma bilateral, gastritis crónica, piel rosácea, carcinoma
EPS en calidad de cotizante.
-. Manifestó que cuenta con 68 años de edad, con diagnósticos de hipotiroidismomiastenia gravis, glaucoma bilateral, gastritis crónica, piel rosácea, carcinoma basocelular de patrón solido nodular y que su medico tratante le prescribió los siguientes medicamentos:
-“ROSUVASTATINA 10 MG TABLETA
- LEVOTIROXINA SODICA 100 MG TABLETA - PIRODOSTIGMINA 60 MG TABLETA - AZATIOPRINA 50MG TABLETA”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-43-062-2026-00132-01
Demandante: Rosalba Otálora
Demandado: Nueva EPS y Otro
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-. Adujo que los anteriores medicamentos se le ordenan para el trimestre por lo que las fórmulas tienen fecha de noviembre de 2025 y están pendientes de entrega desde 25/11/2025, 5/01/2026, 3/03/2026 y 19/03/2026 . Además, indicó que debe seguir asistiendo a controles médicos cada mes para reclamar la fórmula mensual y desde el año pasado viene presentando inconvenientes para la dispensación normal de los medicamentos.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,
Pretensiones:
“1. TUTELAR mis Derechos Fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, consagrados en los artículos 11, 48 y 49, de la Carta Política, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en este escrito, interpuesto e n contra de la NUEVA EPS y
digna, consagrados en los artículos 11, 48 y 49, de la Carta Política, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en este escrito, interpuesto e n contra de la NUEVA EPS y
DROGUERÍAS CAFAM.
2. ORDENAR a NUEVA EPS Y DROGUERÍAS CAFAM la entrega inmediata, completa y sin dilaciones de los medicamentos prescritos por mi médico tratante, correspondientes a los tratamientos indicados para el manejo de mis patologías, garantizando la continuidad del tratamiento.
3. ORDENAR a las entidades accionadas que garanticen la entrega de los medicamentos prescritos por mi médico tratante, asegurando que sean suministrados en la cantidad, dosis y frecuencia indicadas en las fórmulas médicas, evitando cualquier interrupción q ue pueda afectar mi salud y la continuidad de mi tratamiento, y que se abstengan de incurrir en dilaciones injustificadas en el futuro, garantizando no solo la entrega de los medicamentos actualmente pendientes, sino también de todos los que se ordenen posteriormente por el médico tratante.
4. Las demás extra y ultrapetita que su Despacho considere necesarias.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 9 de abril de 2026 , le correspondió la tutela a l Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto de la misma fecha, dispuso su admisión y ordenó la notificación de la Nueva E.P.S. , y Cafam, otorgándoles el término de dos (2) días, para que rindieran un informe acerca de los
fecha, dispuso su admisión y ordenó la notificación de la Nueva E.P.S. , y Cafam, otorgándoles el término de dos (2) días, para que rindieran un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.
3.2. Repuestas de la accionada y vinculada
3.2.1. Nueva E.P.S. La Nueva E.P.S, no rindió el informe solicitado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Rosalba Otálora
Demandado: Nueva EPS y Otro
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3.2.2. Caja de compensación familiar – CAFAM – IPS La Caja de Compensación Familiar – CAFAM, a través de su apoderado presentó contestación a la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Expuso que, dentro del sistema de seguridad social en salud, las EPS, IPS y demás actores son jurídicamente independientes y tienen funciones diferenciadas, precisando que CAFAM no actúa como asegurador sino solo como prestador de servicios de salud, por lo cual no le corresponde garantizar integralmente el acceso a los servicios o medicamentos.
En relación con los medicamentos reclamados, informó que estos se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación de CAFAM, lo que impide su entrega. Indicó que esta situación obedece a problemas de disponibilidad por parte de proveedores o laboratorios y no a una actuación imputable a la entidad, la cual actúa como dispensadora y realiza gestiones dentro de su capacidad, pero no es responsable final del suministro.
Señaló además que la jurisprudencia reconoce el derecho de los usuarios al acceso
como dispensadora y realiza gestiones dentro de su capacidad, pero no es responsable final del suministro.
Señaló además que la jurisprudencia reconoce el derecho de los usuarios al acceso a medicamentos, pero aclara que la responsabilidad estructural de garantizarlo no recae en la IPS.
Citó el artículo 131 del Decreto Ley 19 de 2012, conforme al cual la obligación de asegurar la entrega completa, oportuna y continua de los medicamentos corresponde directamente a las EPS, las cuales deben establecer mecanismos para garantizar su suministro in cluso dentro de plazos máximos cuando no sea inmediato. En consecuencia, cualquier falla en la entrega compromete principalmente a la entidad aseguradora.
Con base en lo anterior, sostuvo que CAFAM no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, pues no tiene competencia para autorizar, direccionar o garantizar los servicios reclamados, ni para resolver controversias derivadas de la relación entre el usuario y la EPS. En ese senti do, solicit ó su desvinculación del trámite de tutela, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en
sentencia del 16 de abril de 2026, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora ROSALBA OTALORA CASTAÑEDA, vulnerados por la NUEVA EPS Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de las cuarenta y ocho
COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a realizar todos los trámites administrativos y necesarios a través de su red de instituciones prestadoras de servicios de salud – IPS y a la Caja De CompensaciónAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-43-062-2026-00132-01
Demandante: Rosalba Otálora
Demandado: Nueva EPS y Otro
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Familiar - CAFAM, para que se realice la entrega oportuna de los medicamentos Rosuvastatina 10 MG tableta, Levotiroxina Sódica 100 MG tableta, Pirodostigmina 60 MG tableta, Azatioprina 50MG tableta, Pantoprazol 20MG tableta, en las cantidades señaladas en las ordenes emitidas por el médico tratante y que fueron indicadas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: En el evento de que la presente acción de tutela sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, por secretaría, archívese el expediente dejando las anotaciones de rigor.
eventual revisión.
QUINTO: En el evento de que la presente acción de tutela sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, por secretaría, archívese el expediente dejando las anotaciones de rigor.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de
Bogotá D.C., que proceda con la notificación personal de la NUEVA EPS S.A. Lo anterior, a la dirección de notificación personal carrera 85K No. 46A -66 pisos 2 y 3, que obra para tal fin en la página web de la entidad.”
Lo anterior, luego de considerar que la señora Rosalba Otálora Castañeda tiene 68 años, está afiliada a la Nueva EPS y cuenta con el siguiente cuadro clínico:
Indicó también que, con los documentos aportados, se acreditó que el médico tratante de la señora Otálora Castañeda autorizó los siguientes medicamentos que registran entrega pendiente por parte de Cafam:
Resaltó el juez que, en el informe rendido por Cafam , esta asegura que los medicamentos solicitados por la accionante están desabastecidos y que por ello no ha sido posible entregarlos oportunamente, sin embargo, no aportó evidencias con el fin de acreditar que la situación manifestada no obedece a una omis ión de sus obligaciones, a hechos de fuerza mayor o circunstancias no imputables a ella.
Advirtió que la entidad no cuestionó ni desvirtuó su calidad de proveedor de medicamentos para los afiliados de la Nueva EPS ni demostró haber informado a la entidad sobre la situación de desabastecimiento con el propósito de que seAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
medicamentos para los afiliados de la Nueva EPS ni demostró haber informado a la entidad sobre la situación de desabastecimiento con el propósito de que seAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Rosalba Otálora
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adoptaran las medidas pertinentes y se evitara continuar expidiendo órdenes o autorizaciones de medicamentos dirigidas al proveedor ; por lo anterior, no había lugar a la desvinculación de la Caja de Compensación Familiar.
Adujo que la Nueva EPS no allegó informe ni pruebas que desvirtuaran lo afirmado por el accionante, sobre la no entrega oportuna de los medicamentos por lo que concluyó que existe una concurrencia de responsabilidades en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T 343 de 2025) , la atención de los pacientes no recae de manera exclusiva en las EPS sino también en las IPS y en los operadores logísticos, quienes en virtud de los contratos de prestación de servicios deben cumplir con sus obligaciones, por lo que no es procedente desvincularlos de la acción constitucional.
Con base en lo anterior, el juez consideró que la Nueva EPS y CAFAM vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante, por causar interrupción de su tratamiento al omitir el cumplimiento del deber legal de entregar los medicamentos prescritos.
5. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la Caja de
accionante, por causar interrupción de su tratamiento al omitir el cumplimiento del deber legal de entregar los medicamentos prescritos.
5. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la Caja de Compensación CAFAM – IPS, presentó escrito de impugnación solicitando revocar la sentencia proferida por el a quo, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, afirmó que la orden resulta de imposible cumplimiento debido a que los medicamentos continúan desabastecidos en los puntos de dispensación de la entidad.
Expuso que dentro del sistema de seguridad social en salud las EPS, IPS y demás actores son entidades independientes con funciones diferenciadas, precisando que CAFAM actúa únicamente como IPS y no como asegurador, por lo que no le corresponde garantizar integra lmente el acceso a medicamentos ni asumir la responsabilidad por su suministro.
Reiteró que la falta de entrega obedece a problemas de disponibilidad por parte de laboratorios proveedores y no a una conducta imputable a CAFAM, la cual realiza gestiones dentro de su capacidad como dispensadora, pero no tiene la obligación final de garantizar el acceso. En ese sentido, destacó que el artículo 131 del Decreto Ley 19 de 2012 impone a las EPS el deber de asegurar la entrega oportuna, completa y continua de los medicamentos, incluso mediante mecanismos que garanticen su provisión en un plazo máximo cuando no sea inmediata.
Sostuvo que, en esa línea, cualquier falla en la entrega compromete a la EPS como responsable del aseguramiento en salud, y no a la IPS. Además, afirma que CAFAM no tiene competencia para autorizar servicios ni para resolver controversias entre el
Sostuvo que, en esa línea, cualquier falla en la entrega compromete a la EPS como responsable del aseguramiento en salud, y no a la IPS. Además, afirma que CAFAM no tiene competencia para autorizar servicios ni para resolver controversias entre el usuario y la aseguradora, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Rosalba Otálora
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Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de tutela en lo que la afecta, se declare improcedente la acción en su contra y se ordene su desvinculación del proceso.
3.2. Trámite de la impugnación
-. Por medio de auto del 27 de abril de 2026 , el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
-. A través de acta de reparto del 29 de abril de 2026, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Rosalba Otálora
corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Rosalba Otálora Castañeda, está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de la Nueva EPS y la Caja de Compensación - CAFAM, por ser las entidades a quienes se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por las accionadas.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho,
proferirá el fallo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la
Sala determinar si:
¿La Nueva EPS y la IPS Cafam vulneraron el derecho fundamental a la salud de la señora Rosalba Otálora Castañeda al no suministrarle los medicamentos que le formuló su médico tratante para tratar sus patologías?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará el amparo concedido por el Juez de Primera Instancia al verificar que la nueva EPS y la IPS Cafam vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Rosalba Otálora Castañeda , ante su omisión en suministrarle los medicamentos formulados para tratar sus diferentes diagnósticos , pese a la obligación que le asiste a ambas entidades de garantizar la prestación oportuna, adecuada y eficiente de los servicios médicos a la accionante, obligación que deben cumplir de manera conjunta y coordinada en aras de garantizar el derecho fundamental a su salud.
adecuada y eficiente de los servicios médicos a la accionante, obligación que deben cumplir de manera conjunta y coordinada en aras de garantizar el derecho fundamental a su salud.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la salud; (iii) Tratamiento integral. (iv) suministro de medicamentos, (v) el caso en concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Derecho fundamental a la salud.
En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la salud como derecho fundamental y autónomo, siguiendo un proceso que comenzó desde 1992. Dicha sentencia señaló que el carácter prestacional del derecho a la
En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la salud como derecho fundamental y autónomo, siguiendo un proceso que comenzó desde 1992. Dicha sentencia señaló que el carácter prestacional del derecho a la salud no le restaba fundamentalidad al mismo, pues reconocía que dicho elemento estaba presente, en mayor o menor medida, en todos los derechos constitucionales fundamentales2.
2 La sentencia T -760 de 2008 retoma el desarrollo jurisprudencial del derecho a la salud, explorando y superando el concepto de conexidad, inicialmente presentado en la T -406 de 1992; la dignidad humana y elAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Luego, el derecho a la salud como fundamental y autónomo sería consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Dicha ley, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, demarcaría que el mismo es “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.3 Resalta también los elementos esenciales de i) disponibilidad, ii) aceptabilidad, iii) accesibilidad, y iv) calidad e idoneidad profesional 4 , los cuales fueron previamente citados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional al incluir en sus sentencias las consideraciones del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales en su Observación General No. 14 sobre el derecho a la salud5.
En relación con la faceta del acceso a la salud, la jurisprudencia constitucional ha
consideraciones del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales en su Observación General No. 14 sobre el derecho a la salud5.
En relación con la faceta del acceso a la salud, la jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son los elementos que esta contiene, a saber: i) no discriminación; ii) accesibilidad física; iii) asequibilidad económica y; iv) acceso a la información6. A su vez, estos han sido desarrollados de la siguiente manera7:
- No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
- Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.
desarrollo del plan de vida (al citar en sus fundamentos la Sentencia T-722 de 2003); denotando finalmente las sentencias que recogen el valor de fundamentalidad en el derecho a la salud, como lo son la T -845 de 2006,
desarrollo del plan de vida (al citar en sus fundamentos la Sentencia T-722 de 2003); denotando finalmente las sentencias que recogen el valor de fundamentalidad en el derecho a la salud, como lo son la T -845 de 2006, que tuteló la salud como derecho funda mental de manera autónoma o la T -597 de 1993, que habla de su fundamentalidad cuando la violación afecte el mínimo vital. 3 Artículo 2, Ley 1751 de 2015. 4 A) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discrimi nación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de
la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades cien tíficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. 5 Sentencia T-585 de 2012, T-501 de 2013, de igual manera pueden revisarse los fundamentos que al respecto expone la sentencia C-313 de 2014, la cual realizó el control previo al proyecto de ley que terminaría siendo la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 6 Artículo 6, literal c de la Ley 1751 de 2015. 7 Sentencia T-706 de 2017.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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- Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los
que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
- Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.
Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad” 8 . (Subrayas agregadas por la Sala).
En la misma sentencia en cita (T-706 de 2017) se reiteran los elementos que comprenden la accesibilidad, contenidos de igual manera en sentencias como la T585 de 2012, T-718 de 2016, T-329 de 2018, entre otras. En particular, se señala lo siguiente:
“(…) cualquiera que sea el tipo de barrera o limitación que suponga una restricción a la efectiva prestación de servicios en salud que requiere un usuario, implica la afectación de su derecho a la salud y un obstáculo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial constitucional.” Negrillas fuera del texto original.
6.3. Tratamiento integral.
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los
del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tr atamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
6.4. Suministro de medicamentos.
8 IbídemAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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En desarrollo del artículo 49 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha determinado que la salud tiene una doble connotación (i) como derecho fundamental y (ii) como servicio público esencial obligatorio.
Ahora bien, en lo referente al suministro de medicamentos, la Corte ha señalado
determinado que la salud tiene una doble connotación (i) como derecho fundamental y (ii) como servicio público esencial obligatorio.
Ahora bien, en lo referente al suministro de medicamentos, la Corte ha señalado que ello constituye una de las principa