TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2017-00209-02 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2017-00209-02 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-063-2017-00209-02
Demandante : BLANCA NIVE FLOREZ CALDERON Y OTROS Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS Y OTROS Link expediente: : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=110013343063201700209022500023
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte actora y el llamado en garantía QBE Seguros S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La señora Blanca Nive Flórez Calderón y otros 1, por conducto de apoderado , formularon demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. –en organización -, la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A., Seguros del Estado S.A. y el señor Víctor Alfonso Londoño González, a fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
Internacional de Turismo Inturcafe S.A., Seguros del Estado S.A. y el señor Víctor Alfonso Londoño González, a fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
“Primera. Se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., Empresa Internacional de Turismo Inturcafe S.A. y Seguros del Estado S.A., por acción y/o por omisión de los perjuicios materiales e inmateriales causados a todos los accionantes, por falla en el servicio y/o cualquier otro título de imputación como riesgo excepcional y/o daño especial, además se impute responsabilidad por la pérdida de oportunidad de los fallecidos, todo por la muerte de las personas señaladas en los hechos de la demanda, por las lesiones personales a los sobrevivientes, daños y perjuicios ocasionados en todas las familiares y personas integrantes de esta acción de grupo, todo conforme al accidente de tránsito ocurrido el día 16 de diciembre de 2012, en la vía Bogotá – Girardot kilómetro 94, en el RecreoGranada, departamento [de] Cundinamarca, por volcamiento del vehículo automotor, BUS identificado con las placas SUC 720, marca CHEVROLET, afiliado a la Empresa
1 La parte actora se encuentra integrada aproximadamente por 126 personas.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902
Internacional de Turismo Inturcafe S.A.; donde la vía presentaba fallas que maximizaron el resultado del accidente, además todo conforme a lo adelantado en el proceso y los hechos de la demanda.
Rad. 11001334306320170020902
Internacional de Turismo Inturcafe S.A.; donde la vía presentaba fallas que maximizaron el resultado del accidente, además todo conforme a lo adelantado en el proceso y los hechos de la demanda.
Segunda. Condenar, en consecuencia, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., Empresa Internacional de Turismo Inturcafe S.A., Seguros del Estado S.A. y Víctor Alfonso Londoño González a que reconozcan y paguen a favor de todos los accionantes de esta acción de grupo, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material e inmaterial, subjetivo y ob jetivados, actuales y futuros, indemnización que debe ser integral conforme a la ley estatutaria de justicia, todos en un orden del máximo reconocimiento jurisprudencial o los que el señor magistrado estime convenientes conforme a lo que resulte probado en el transcurso del proceso, como el reconocimiento de cualquier cifra superior.
Conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta para cada familia o accionante en este medio de control de reparación directa, lo siguiente:
1. Por concepto de daño moral 1 00 SMLMV, para cada accionante que acredite n parentesco de padre, madre, hijo, hija, esposo, esposa, compañera permanente o compañero permanente de un fallecido, o el máximo reconocimiento que consideren los magistrados en su providencia por cambio jurispr udencial o lo demostrado en el proceso.
2. Por concepto de daño moral del fallecido 100 SMLMV, para los herederos del
magistrados en su providencia por cambio jurispr udencial o lo demostrado en el proceso.
2. Por concepto de daño moral del fallecido 100 SMLMV, para los herederos del fallecido, por el daño moral que haya sufrido este por las condiciones en las que se dio el accidente ya que estos sabían que iban a morir, además de sufrir dolores y aflicciones antes de su fallecimiento, o el máximo reconocimiento que consideren los magistrados en su providencia por cambio de jurisprudencia o lo demostrado en el proceso.
3. Por daño moral 50 SMMLV, para cada poderdante que acredite parentesco de hermano, abuela, abuelo, nieta o nieto de la víctima o el máximo reconocimiento que consideren los magistrados en su providencia por cambio jurisprudencial o lo demostrado en el proceso.
4. Por concepto de daño moral 35 SMMLV, por cada poderdante que acredite parentesco de bisabuelo, bisabuela, tía, tío, prima o primo, o cualquier otro parentesco o vínculo hacia un fallecido o el máximo reconocimiento que consideren los magistrados en su providencia por cambio jurisprudencial o lo demostrado en el proceso.
5. Por concepto de daño a la vida en relación, vulneración a derechos fundamentales u otro, 150 SMMLV, para cada accionante que acredite parentesco de padre, madre, hijo, hija, esposo, esposa, compañera permanente o compañero permanente de un fallecido, o el máximo reconocimiento que consideren los magistrados en su providencia por cambio jurisprudencial o lo demostrado en el proceso.
6. Por concepto de daño a la vida en relación, vulneración a derechos fundamentales y
o el máximo reconocimiento que consideren los magistrados en su providencia por cambio jurisprudencial o lo demostrado en el proceso.
6. Por concepto de daño a la vida en relación, vulneración a derechos fundamentales y otro, 50 SMMLV, para cada accionante que acredite parentesco de hermano o hermana de un fallecido, o el máximo reconocimiento que consideren los magistrados en su providencia por cambio jurisprudencial o lo demostrado en el proceso. (…).
8. Por concepto de daño emergente, la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para las personas señaladas específicamente.
9. Por concepto de lucro cesante, la suma que se señale específicamente a cada persona, conforme a la liquidación que se haga con la expectativa de vida del accionante o el fallecido, que puede ser contemplado en forma en cada cuadro a las personas que dependían económicamente del fallecido (…).
Tercera. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y demás concordantes con la ley 1437 de 2011.
Quinta. Se condene en costas y agencias en derecho”.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
3. El día 15 de diciembre de 2012, el bus de placas SUC 720 con capacidad de 41 pasajeros, de
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
3. El día 15 de diciembre de 2012, el bus de placas SUC 720 con capacidad de 41 pasajeros, de propiedad de Víctor Alfonso Londoño González, afiliado a la Empresa Internacional de Turismo Inturcafe S.A. y conducido por el señor Leonardo Ospina Mafla, salió de la ciudad de Cali con destino a Bogotá, transportando pasajeros pertenecientes a la empresa Gano Excel, quienes se dirigían a la capital para asistir a un evento.
4. Ese día el vehículo no contaba con todos los documentos en regla, además por su antigüedad, no funcionaban sus periféricos, el aire acondicionado, ni el baño.
5. El día 16 de diciembre de 2012, luego de culminado el evento, de regreso a la ciudad de Cali, en la vía Bogotá – Girardot kilómetro 94, en el área de Recreo – Granada, (Cundinamarca), siendo aproximadamente las 11:00 pm, se produjo el volcamiento del vehículo, lo que generó el fallecimiento de 26 personas, a saber, Alexander Alcides Chacón Flórez, Esteban Garzón Gómez, Sonia Angélica Taquez Bedoya, Yerly Fernando Gómez Gómez, Carmen Elena Medina Vanegas, Cesar Augusto Castro Alomia, Luis Fernando Medina Palacio, Isabela Palacio Herrera, Dionicia Angulo Medina, Diana Marcela Gómez, Catalina Medina Palacio, Adrián Ocampo Facundo, Marisol Gómez Bohórquez, Liliana Ospina Flórez, Elisabeth Jaramillo González, Juan Carlos Laverde Méndez, María Teresa Herrera Roa, Ángel Jimy Matos Viera, Reinalda Girón de Muñoz,
Marisol Gómez Bohórquez, Liliana Ospina Flórez, Elisabeth Jaramillo González, Juan Carlos Laverde Méndez, María Teresa Herrera Roa, Ángel Jimy Matos Viera, Reinalda Girón de Muñoz, Mariano Cambindo Cifuentes, Néstor Adrián Viadero Ángel, Adela Giraldo Vélez, Luis Evelio Gómez Sánchez, Cristian Camilo España Díaz, Cristian David Garzón Gómez y Julieth Aguirre Ocampo.
6. Igualmente resultaron lesionadas 8 personas: Miguel Ángel Guzmán Melo, Mari Luz Santana Martínez, Lina Paola Ramírez Alzate, Robinson Palma, Juan David Agudelo, Jorge Esteban Tobón Mejía, Daniel Felipe Garzón Gómez y Claudia Patricia Mejía González.
7. El accidente se generó por una “falla en los frenos del vehículo”, pero la magnitud del siniestro también es atribuible a “el mal estado de la vía, la ausencia de señalización, la no iluminación, el mal diseño de la carretera, entre otros factores”.
Fundamento de las pretensiones
8. La parte actora argumentó que volcamiento del vehículo se generó por dos principales factores: (i) aquellos relativos al vehículo, esto es, falla en los frenos y ausencia de documentos4
Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902
en regla y (ii) los relativos al mal estado de la vía , como ausencia de señalización, indebida demarcación de los carriles, deficiente iluminación, falta de prolongación de la baranda de contención semirrígida e inadecuado diseño de la carretera.
Trámite procesal en primera instancia
demarcación de los carriles, deficiente iluminación, falta de prolongación de la baranda de contención semirrígida e inadecuado diseño de la carretera.
Trámite procesal en primera instancia
9. La demanda fue radicada el 2 de febrero de 2015 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de grupo y por reparto de igual fecha asignada al despacho del Magistrado Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, quien en providencia de 10 de agosto de 2015 ordenó su rechazo al haber operado la caducidad, pues tratándose de las acciones constitucionales, el agotamiento del requisito de procedibilidad no interrumpe o suspende la caducidad. Además, advirtió que la conciliación prejudicial se evacuó respecto del medio de control de reparación directa y no de la acción de grupo.
10. La anterior decisión fue revocada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado mediante auto de 29 de marzo de 2017 al advertir que, en el caso concreto, el requisito de procedibilidad se agotó respecto del medio de control de reparación directa y en esa medida la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad, presentándose esta en forma oportuna. Por ello, consideró que debía adecuarse la de manda al medio de control de reparación directa y remitirse a la Sección Tercera de este Tribunal por reparto.
11. Mediante auto de 3 de agosto de 2017 esta Sala declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
12. Efectuado lo anterior, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 63
factor cuantía y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
12. Efectuado lo anterior, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 63
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en proveído de 13 de septiembre de 2017 inadmitió la demanda a fin de adecuar las pretensiones al medio de control de reparación directa.
13. Subsanada la demanda , mediante auto de 11 de octubre de 2017 el a quo ordenó su admisión contra el INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. –en reorganización -, la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A. y Seguros del Estado y excluyó de la parte pasiva a Víctor Alfon so Londoño González (propietario del vehículo siniestrado). Igualmente ordenó las notificaciones de rigor.
14. Seguros del Estado S.A. presentó contestación a la demanda en escrito de 6 de marzo de 2018, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligación a cargo de Seguros del Estado S.A.”, “inexistencia de obligación solidaria”, “rompimiento del nexo de causalidad por el hecho de un tercero ”, “improcedencia de la solicitud de reconocimiento de perjuicios por daño a la vida en relación” y “tasación inadecuada de perjuicios materiales”.5
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15. En igual fecha allegó escrito de contestación la Concesión Autopista Bogotá Girardot
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15. En igual fecha allegó escrito de contestación la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. –en reorganización-, y planteó como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio, hecho de un tercero e inexistencia del nexo de causalidad.
16. El Instituto Nacional de Vías - INVIAS allegó contestación a la demanda en memorial de 7 de marzo de 2018, se pronunció sobre los hechos y formuló las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa ”, “inimputabilidad del hecho generador ” y “hecho de un tercero”.
17. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANIcontestó la demanda en memorial de 7 de marzo de 2018 , se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la demandante Claudia Patricia Mej ía, falta de prueba de los perjuicios alegados y hecho de un tercero.
18. Dentro del término concedido, la Empres a Internacional de Turismo Inturcafe S.A. no allegó pronunciamiento.
Llamamientos en garantía
19. La Agencia Nacional de Infraestructura llamó en garantía a (i) la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., en virtud de la celebración del contrato de concesi ón No. GG-040 de 2004 y (ii) QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.), en virtud de la póliza de
Bogotá Girardot S.A., en virtud de la celebración del contrato de concesi ón No. GG-040 de 2004 y (ii) QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.), en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000701581286 de 13 de marzo de 2012, los cuales fueron admitidos por el juzgado de primera instancia en proveído de 25 de abril de 2018. Dentro del término de contestación, la Concesión guardó silencio, mientras que QBE Seguros se pronunció en memorial de 19 de julio de 2018 formulando las excepciones de caducidad y prescripción.
20. Por su parte, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. formuló llamamiento en garantía contra Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 7640672-0, el cual admitió el juzgado de primer nivel en auto de 25 de abril de 2018.
21. Seguros Generales Suramericana S.A. se pronunció sobre la demanda y el llamamiento en garantía el 22 de junio de 2018 y alegó la “inexistencia de falla del servicio de la Concesión” y “el hecho de un tercero”, toda vez que “la causa eficiente del accidente fue la falla en los frenos del bus”. También planteó la ausencia de cobertura de la póliza en relación a los eventos de inobservancia de las normas de tránsito o incumplimiento del contrato de concesión.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902
Audiencia inicial
de inobservancia de las normas de tránsito o incumplimiento del contrato de concesión.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902
Audiencia inicial
22. El 2 de octubre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia evacuó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que saneó el proceso, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el INVIAS, la ANI, Seguros del Estado S.A., la Concesión Autopista Bogotá Girardot y Seguros Generales Suramericana, así como también no configuradas las excepcio nes de caducidad y prescripción, fijó el litigio, agotó la etapa de conciliación y decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes.
23. La decisión de declarar no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro fue confirmada por esta Sala de decisión en proveído de 7 de febrero de 2019.
24. El 19 de julio de 2019 el a quo llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual, como medida de saneamiento, ordenó dejar sin efectos la audiencia inicial de 2 de octubre de 2018 y surtir el trámite de notificación de la demanda a la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A.
La notificación por medio de correo certificado se surtió el 1° de agosto de 2019 , sin que la parte accionada hubiera allegado pronunciamiento.
25. La audiencia inicial se practicó el 6 de febrero de 2020 , diligencia en la cual se declaró
parte accionada hubiera allegado pronunciamiento.
25. La audiencia inicial se practicó el 6 de febrero de 2020 , diligencia en la cual se declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y se decidió que las excepciones de caducidad del medio de control y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro serían resueltas al proferir sentencia. Igualmente se fijó el
litigio en los siguientes términos:
“(…) i) Determinar si en el presente proceso se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.
- Determinar si las demandadas Instituto Nacional de Vías “Invias”, Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, Concesión Autopi sta Bogotá – Girardot S.A., Seguros del Estado y el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. se encuentran legitimados en la causa por pasiva, para actuar dentro del presente proceso.
- Determinar si el Instituto Nacional de Vías “Invias”, la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., la Empresa Internacional de Turismo “Inturcafe S.A.” y Seguros del Estado S.A., son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios caus ados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de diciembre de 2012, en la vía Bogotá – Girardot, en el cual fallecieron y resultaron heridas varias personas.
- En caso de existir responsabilidad de las demandadas (…), determinar si hay lugar a responsabilizar a los llamados en garantía QBE Seguros S.A., Concesión Autopista
- En caso de existir responsabilidad de las demandadas (…), determinar si hay lugar a responsabilizar a los llamados en garantía QBE Seguros S.A., Concesión Autopista
Bogotá – Girardot S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., respectivamente.
- En caso de existir responsabilidad de la demandada Agencia Nacio nal de Infraestructura “ANI”, establecer si se configura la prescripción del contrato de seguro suscrito con QBE Seguros S.A. vi) En consecuencia a lo anterior, determinar si los demandantes tienen derecho al pago de los perjuicios reclamados”.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902
26. Finalmente, se incorporaron las pruebas documentales de la demanda y su contestación, y se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes.
Audiencia de pruebas
27. En audiencia de pruebas celebrada el 16 de junio de 2021 , se incorporaron las documentales decretadas en audiencia inicial, se recepcionaron los testimonios de la parte actora, se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot y ante la inasistencia del repr esentante de la Empresa Internacional de turismo – Inturcafe S.A. se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 205 del CGP2.
28. La audiencia de pruebas fue suspendida y reanudada el 30 de junio de 2021, y una vez evacuados los testimonios de la parte actora, el despacho ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito.
Sentencia de primera instancia
evacuados los testimonios de la parte actora, el despacho ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito.
Sentencia de primera instancia
29. El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías “Invias”, conforme a lo expuesto en el acápite de excepciones previas.
SEGUNDA: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. – en Reorganización y Seguros del Estado S.A., de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción y prescripción propuestas dentro del presente medio de control de reparación directa por la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y por el llamado en garantía QBE Seguros S.A., conforme a lo expuesto en el acápite respectivo.
CUARTO: Declarar probada la excepción de incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial frente a la demandante Claudia Patricia Mejía, conforme se analizó en precedencia.
QUINTO: Declarar probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Carmen Gloria Taquez de Mesa, Ángela Jisela Mesa Taquez, Jhon Germán Mesa Taquez, Julieta Ospina Flórez, José Daniel Ospina F lórez, María
por activa respecto de Carmen Gloria Taquez de Mesa, Ángela Jisela Mesa Taquez, Jhon Germán Mesa Taquez, Julieta Ospina Flórez, José Daniel Ospina F lórez, María Camila Vargas Ospina, Sebastián Ospina Perea, Daniela Ospina Santacruz, Carmen Rosa Girón de Amaya, Aura María Girón de Amaya, Angélica Girón de Almendra, Ana Elvira Girón de Fernández, María del Pilar Rojas Girón, Victoria Eugenia Cumba Rojas,
2 Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prue ba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902
Andrés Felipe Cumba Rojas, Luis Miguel Cumba Rojas, Sonia Lorena Villegas Ángel, Alba Marina Ánge Villegas, Gustavo Villegas Toro, Hernán Andrés Villegas Ángel,
Rad. 11001334306320170020902
Andrés Felipe Cumba Rojas, Luis Miguel Cumba Rojas, Sonia Lorena Villegas Ángel, Alba Marina Ánge Villegas, Gustavo Villegas Toro, Hernán Andrés Villegas Ángel, Janeth Cristina Villegas Ángel, Jimena Alejandra Muñoz Villegas y Maryann Guzmán Mena, conforme a lo indicado en el acápite respectivo de excepciones de oficio.
SEXTO: Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia judicial (…)”.
30. En relación a la legitimación en la causa del INVIAS, señaló que para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la presente demanda, ya no tenía bajo su custodia la administración del contrato de concesión No. GG-040 de 2004, en tanto este había sido cedido al Instituto Nacional de Concesiones –INCOhoy Agencia Nacional de Infraestructura. Por ello, dedujo que la demandada ya no tenía ninguna injerencia sobre el trayecto vial comprendido en el kilómetro 94+000 metros de la vía Bogotá – Girardot.
31. Sobre la legitimación en la causa de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, explicó que por disposición del Decreto 4165 de 2011, tiene a su cargo la coordinación, contratación, ejecución y administración de los proyectos de concesión vial, de allí que también asume los riesgos derivados de tales prerrogativas. En esa medida, en relación al contrato de concesión No. GG -040 de 2004 suscrito con la Concesión Autopista Bogotá
también asume los riesgos derivados de tales prerrogativas. En esa medida, en relación al contrato de concesión No. GG -040 de 2004 suscrito con la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., se encontraba a su cargo la administración del mismo.
32. En cuanto a la legitimación en la causa de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., señaló que esta se deriva del hecho de haber celebrado el contrato No. GG-040 de 2004, por el cual se obligó a ejecutar actividades de diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del corredor vial Bosa – Granada – Girardot. En esa medida, se encontraba a su cargo “el deber de garantizar el tránsito seguro por la vía concesionada, en la cual tuvo ocurrencia el accidente de tránsito”.
33. Acerca de la legitimación en la causa de Seguros del Estado explicó que para el día 16 de diciembre de 2012, el vehículo siniestrado de placas SUC720 contaba con Seguros Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT expedido por dicha aseguradora, con vigencia del 15 de diciembre de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2013. En esa medida, la demandada si cuenta con la condición jurídica para actuar en la causa pues las pretensiones guardan relación con el cubrimiento de la póliza.
34. Respecto a la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, que transcurrió desde el 16 de diciembre de 2012 al 16 de diciembre de 2014, indició que se interrumpió el 8 de abril de 2014 con la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó el 26
transcurrió desde el 16 de diciembre de 2012 al 16 de diciembre de 2014, indició que se interrumpió el 8 de abril de 2014 con la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó el 26 de junio de 2014, luego el plazo se extendió hasta el 4 de marzo de 2015 y como la demanda fue radicada el 2 de febrero del mismo, fue oportuna.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306320170020902
35. En relación a la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, indicó que esta solo puede contabilizarse a partir del momento en que la entidad aseguradora sea vinculada al proceso. Entonces, como la providencia que admitió el llamamiento en garantía formulado por la ANI contra QBE Seguros S.A. fue dictada el 25 de abril de 2018, solo a partir de ese momento se puede contabilizar la prescripción, luego, esta no operó.
36. También señaló que debía declararse probada la excepción de incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de la señora Claudia Patricia Mejía González. A su turno, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes , comoquiera que no acreditaron el vínculo de parentesco respecto de las víctimas directas, ni la calidad de terceros damnificados; ello solo respecto de 23 de los 126 accionantes que integran el extremo pasivo de litigio, por lo tanto, ello no es óbice para proferir sentencia de mérito dentro del presente asunto.
37. Ahora bien, al abordar el fondo de la controversia , sostuvo que aun cuando estaba
ello no es óbice para proferir sentencia de mérito dentro del presente asunto.
37. Ahora bien, al abordar el fondo de la controversia , sostuvo que aun cuando estaba acreditado el daño, no se demostró que el mismo fuera imputable a las demandadas, pues en el expediente no está probado que la ANI, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., Seguros del Estado S.A. o la e mpresa Internacional de Turismo “Inturcafé” S.A. hubieran incurrido en una falla del servicio , máxime que “las pruebas son concluyentes en demostrar que el accidente no se produjo como consecuencia de la inobservancia de la ley, los reglamentos o los contratos por parte de las mismas, siendo improcedente concluir que su conducta fue la causa adecua da del infortunado suceso; motivo por el cual, como no se acreditaron los elementos fundamentales para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, ni se demostró la existencia de falla alguna por parte de las demandadas, se torna procedente negar las pretensiones de la demanda”.
38. Para sustentar dicha tesis, en primer lugar, refirió a la figura de la confesión presunta respecto del Representante Legal de la sociedad I
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