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TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2020-00286-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2020-00286-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 11001334306320200028601

Demandantes:

Audias Aldana Prieto y otros

Demandada:

Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Medio de Control:

Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia

Lesión de civil con arma de dotación oficial durante operativo policial

Procede la Sala a decidir el de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

Los señores Audias Aldana Prieto, quien actúa en nombre propio y en representación de Oscar Estiven Aldana Molano; Betsabé Prieto, Nadermin Aldana, Isabel Aldana Ramírez, Deyanira Aldana Cuevas y Francy Aldana Prieto, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda el 17 de diciembre de 2020, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control

1 004Demanda.pdfExpediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01

Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control

1 004Demanda.pdfExpediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01

Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional

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de reparación directa, para obtener indemnización de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados con las lesi ones del señor Audias Aldana Prieto el 21 de junio de 2018.

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

4.1. Se solicita al señor juez administrativo del circuito de Bogotá, que por el procedimiento especial establecido en la PARTE SEGUNDA, titulo 1 artículo 104, numeral 1 del C.P.A.C.A. en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada profiera las siguientes declaraciones y condenas.

4.1.2. Declárese que la NACION - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA A TRAVES

DE SU DIRECTOR GENERAL, dirección general ubicada en la ciudad de Bogotá DC., como principal es administrativamente responsables de los perjuicios morales, materiales, lucro cesante, daño de la vida en relación y los demás que se establezcan en el curso del proceso, actuales y futuros causados y sufridos por los demandantes, AUDIAS ALDANA PRIETO, (perjudicado) y en representación de su hijo menor de

edad, OSCAR ESTIVEN ALDANA MOLANO , BETSABE PRIETO, (mamá),

NADERMIN ALDANA, (pa pá), ISABEL ALDANA RAMIREZ, (hermana), DEYANIRA

edad, OSCAR ESTIVEN ALDANA MOLANO , BETSABE PRIETO, (mamá), NADERMIN ALDANA, (pa pá), ISABEL ALDANA RAMIREZ, (hermana), DEYANIRA ALDANA CUEVAS, (hermana), FRANCY ALDANA PRIETO (hermana), en su calidad de madre, padre, hermanas, hijo, por la pérdida anatómica de su extremidad inferior derecha, por la agresión injusta de un patrullero de la Policía Nacional de Colombia en actos del servicio público, hechos sucedidos en el Municipio de Planadas Tolima el día 21 de Junio de 2018, como se expondrá en los hechos de la demanda.

4.1.3. Condénese en consecuencia a la NACION, POLICIA NACIONAL D E COLOMBIA, dirección general ubicada en la ciudad de Bogotá DC., como principales, a pagar a los demandantes AUDIAS ALDANA PRIETO, (perjudicado) y en representación de su hijo menor de edad, OSCAR ESTIVEN ALDANA MOLANO , BETSABE PRIETO, (mamá), NADERMIN AL DANA, (papá), ISABEL ALDANA RAMIREZ, (hermana), DEYANIRA ALDANA CUEVAS, (hermana), FRANCY ALDANA PRIETO (hermana), o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios causados que resulten probados y establecidos en el proceso por la agresión injusta de un patrullero de la Policía Nacional de Colombia en actos del servicio público, hechos sucedidos en el Municipio de Planadas Tolima el día 21 de Junio de 2018, en una evidente falla de la administración en la modalidad de daño especial, como se expondrá en los hechos de la demanda. de acuerdo con la estimación razonada de la

una evidente falla de la administración en la modalidad de daño especial, como se expondrá en los hechos de la demanda. de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía o conforme a lo que resulte probado o lo que la jurisprudencia reconozca al momento de dictar sentencia estimados en CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETESIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ML. ($ 410.345.782).

Como fundamentos fácticos, los demandantes relataron que el señor Audias Aldana Prieto, se dedicaba a labores agrícolas como jornalero y de esa actividad derivaba el sustento propio, de su hijo menor y de sus padres de avanzada edad.

En la madrugada del 21 de junio de 2018, mientras departía en un establecimiento público del municipio, se p resentó una riña entre dos personas que lo acompañaban. Ante esta situación, el señor Audias Aldana Prieto salió detrás de ellos con el propósito de mediar y evitar el enfrentamiento. En ese momento hicieron presencia patrulleros de la Policía Nacional.

Según la demanda, uno de los uniformados —identificado como el patrullero Albeiro Orjuela— requirió al señor Audias Aldana Prieto, quien se encontraba alterado por la situación. Tras un cruce verbal, el agente se acercó y, a menos de un metro deExpediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01

Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros

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distancia, accionó su arma de dotación contra la víctima, impactándolo en la pierna derecha.

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distancia, accionó su arma de dotación contra la víctima, impactándolo en la pierna derecha.

El lesionado fue auxiliado y trasladado inicialmente al hospital local de Planadas y luego remitido a Bogotá debido a la gravedad de la herida. Allí, tras valoración médica, se determinó la necesidad de amputar el miembro inferior derecho por la lesión vascular e isquemia irreversible.

Como consecuencia de estos hechos, el señor Audias Aldana Prieto sufrió una pérdida de capacidad laboral del 35,90 %, quedó con limitacion es físicas permanentes que le impiden continuar con sus labores agrícolas y experimentó afectaciones psicológicas y económicas que también impactaron a su núcleo familiar.

La parte actora sostiene que el daño fue antijurídico e imputable a la Nación – Policía Nacional por el uso desproporcionado del arma de fuego por parte del uniformado, quien —según se afirma — debió aplicar otros protocolos menos lesivos para controlar la situación.

1.2. La contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que, durante el procedimiento policial, los ciudadanos involucrados se resistieron al requerimiento de la autoridad y que, en particular, el señor Audias Aldana Prieto habría desenfundado un cuchillo con el propósito de agredir a los uniformados. Señaló que frente a estos hechos se profirió decisión disciplinaria en la que se configuraron las

desenfundado un cuchillo con el propósito de agredir a los uniformados. Señaló que frente a estos hechos se profirió decisión disciplinaria en la que se configuraron las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y la salvaguarda de un derecho propio o ajeno conforme a los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

En ese sentido, propuso las siguientes excepciones:

  • Culpa exclusiva de la víctima. Alegó que el señor Audias Aldana Prieto fue el único responsable de la producción de su propio daño, por cuanto —según afirmó— se negó a la requisa y atacó a los policiales con un arma blanca con la intención dolosa de lesionarlos, lo que excluiría la obligación indemnizatoria del Estado.Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01

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  • Improcedencia de la falla del servicio. Manifestó que el Estado no es un asegurador absoluto frente a todos los riesgos que se presentan en el territorio nacional y que, en este caso, la lesión del señor Audias Aldana Prieto obedeció a su propi a conducta, pues decidió desatender las órdenes impartidas por los uniformados en el marco de un comparendo por porte de arma cortopunzante y, por el contrario, agredió al integrante de la Policía Nacional que adelantaba el procedimiento, lo que

conducta, pues decidió desatender las órdenes impartidas por los uniformados en el marco de un comparendo por porte de arma cortopunzante y, por el contrario, agredió al integrante de la Policía Nacional que adelantaba el procedimiento, lo que obligó a la reacción del agente y descarta la alegada falla del servicio.

  • Ausencia de responsabilidad – teoría de la causalidad adecuada. Indicó que, conforme a lo expuesto por la parte actora, la pérdida de la extremidad inferior derecha del señor Audias Aldana Prieto habría estado asociada a la demora en la atención médica especializada y en su traslado, de modo que —a su juicio — no existe certeza de que el impacto por arma de fuego haya sido la causa principal del daño.
  • Excepción genérica. Finalmente, solici tó que se declararan probadas todas las excepciones que resultaran acreditadas en el curso del proceso.

2. La sentencia de primera instancia

Mediante decisión del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 2, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que el daño antijurídico fue efectivamente demostrado y consiste en las lesiones del señor Audias Aldana Prieto.

En cuanto al régimen de imputación, el despacho precisó que, dado que el daño se produjo con ocasión del uso de un arma de fuego por parte de un agente estatal — actividad peligrosa—, el análisis debía realizarse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese marco,

produjo con ocasión del uso de un arma de fuego por parte de un agente estatal — actividad peligrosa—, el análisis debía realizarse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese marco, señaló que correspondía verificar la existencia del daño antijurídico, la utilización del arma oficial y el nexo causal entre esta y la lesión.

Tras valorar el acervo probatorio , el ju zgado tuvo por demostrado que el señor Audias Aldana Prieto sufrió una herida por proyectil de arma de fuego en la pierna derecha que derivó en la amputación supracondílea del miembro inferior derecho y en una pérdida de capacidad laboral del 35,90 %.

El despacho concluyó que el disparo efectuado por el patrullero constituyó un uso desproporcionado del arma de dotación, lo que comprometía la responsabilidad de

2 001 Sentencia Primera Instancia 2015-0175.pdfExpediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01

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la entidad demandada. Sin embargo, también encontró probado que la conducta del señor Audias Aldana Prieto incidió en la producción del daño, por lo que declaró la concurrencia de culpas, al evidenciar que su comportamiento contribuyó a la materialización del resultado lesivo. Así, lo expuso:

Como se indicó anteriormente en sentir del despacho la actuación de la víctima también fue determinante en la concreción del daño, pues su estado de alicoramiento y

aplicables y con la actualización correspondiente.

Finalmente, el juez:

FALLA

PRIMERO: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor Audias Aldana Prieto con arma de dotación oficial, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar configurada la concurrencia de culpas, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa.

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01

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Demandante Calidad Perjuicios Morales SMLMV Reducción del 70% por concurrencia de culpas Audias Aldana Prieto Victima Directa 36 10.8 Nadermin Aldana Padre 36 10.8 Betsabé Prieto Madre 36 10.8 Oscar Stiven Aldana Molano Hijo 36 10.8 Isabel Aldana Ramírez Hermana 18 5.4 Deyanira Aldana Cuevas Hermana 18 5.4 Francy Aldana Prieto Hermana 18 5.4

Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

materialización del resultado lesivo. Así, lo expuso:

Como se indicó anteriormente en sentir del despacho la actuación de la víctima también fue determinante en la concreción del daño, pues su estado de alicoramiento y exaltación, sumado al manejo de un arma cortopunzante como lo es un cuchillo que también representa riesgo y el no atender las órdenes policiales, provocaron el accionar del policial, pues el mismo demandante manifestó que reaccionó airadamente ante la orden de la requisa, lo que motiva aún más el actuar importante de la víctima en la consecución de su propio daño.

(…)

Conforme a lo anterior, el despacho considera necesario traer a colación lo manifestado por el propio demandante señor Audias Aldana Prieto, en el relato que hizo de los hechos en la denuncia penal con radicado No. 730016999093201804940, en donde adujo que “(…) EN ESE MOMENTO LLEGÓ L A POLICÍA Y AL VERME CON EL CUCHILLO EN LA MANO ME SOLICITARON UNA REQUISA LA CUAL NO ACCEDÍ EL AGENTE DE POLICÍA SACÓ UNA PISTOLA Y ME DIO RABIA ABALANZÁNDOME Y ÉL ME DISPARÓ EN LA PIERNA DERECHA EN EL GEMELO (…)”, asimismo, se traerá a colación lo indicado por el demandante al interior del Proceso Disciplinario, en el cual señaló que “(…) entonces vinieron los policías a hacer una requisa entonces yo iba a agredir al policía y él sacó la pistola y pasó el tiro que me pegó en el pie derecho (…). PREGUNTADO.- diga el despacho en qué manera iba usted agredir al policía y si

conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a un millón de pesos ($1.000.000) m/cte.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor Audias Aldana Prieto con arma de dotación oficial, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar configurada la concurrencia de culpas, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa.

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales , a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01

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Demandante Calidad Perjuicios Morales

iba a agredir al policía y él sacó la pistola y pasó el tiro que me pegó en el pie derecho (…). PREGUNTADO.- diga el despacho en qué manera iba usted agredir al policía y si usted portaba algún tipo de arma. CONTESTO. - sí yo portaba un arma blanca un cuchillo. (…) PREGUNTADO. - diga el despacho por qué motivo usted iba a agredir al policía. CONTESTO.- por no dejarme quitar el cuchillo. (…)”.

Vistas así las cosas, para el despacho la declaración del hoy demandante señor Audias Aldana Prieto, en diferentes escenarios evidencia que i) portaba un cuchillo, ii) se rehusó a la requisa solicitada por los Policiales que atendieron la riña, iii) actuó en forma airada tratando de agredir a uno de ellos, por lo tanto, se colige que el actuar del señor Audias Aldana Prieto fue determinante en la consecución de su propio daño, razón por la que hay lugar a declarar en el pr esente asunto la concurrencia de culpas, disminuyendo el quantum de la condena en un 70%.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y daño a la salud a favor del señor Audias Aldana Prieto y de sus familiares, conforme a las reglas de tasación aplicables y con la actualización correspondiente.

Finalmente, el juez:

FALLA

PRIMERO: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación –

Francy Aldana Prieto Hermana 18 5.4

Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, a favor de Audias Aldana Prieto la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN PESOS CON

DOS CENTAVOS M/CTE ($37.742.081,2).

QUINTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar por concepto de daño a la salud, a favor de Audias Aldana Prieto, la suma de diez punto ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.8 SMLMV). Dicho valor debe ser reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

SEXTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Admini strativo y Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: De no ser apelada esta providencia y una vez en firme, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: De no ser apelada esta providencia y una vez en firme, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

3. Recurso de apelación

En el recurso de apelación, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En ese sentido, sostuvo que el a quo erró al concluir la existencia de falla del servicio o responsabilidad estatal, pues —a su juicio— el procedimiento policial se originó en un llamado de la comunidad por una riña y los uniformados actuaron en cumplimiento de su deber de preservar el orden público. Afirmó que el señor Audias Aldana Prieto se mostró agresivo, desatendió el requerimiento de requisa y habría intentado agredir a los policías con un arma blanca, lo que obligó al uso legítimo de la fuerza.

La recurrente insistió en que la actuación del patrullero se ajustó a los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad previstos en la normativa sobre uso de la fuerza, por lo que no podía calificarse como desproporcionada. En esa línea, reiteró que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, pues el comportamiento d el señor Audias Aldana Prieto habría generado el riesgo que condujo al disparo.Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01

Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional

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Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros

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De igual forma, cuestionó el análisis de causalidad efectuado por el juzgado. Alegó que no existía certeza de que el impacto por arma de fuego fuera la causa directa de la amputación, ya que —según afirmó— la pérdida del miembro inferior obedeció a la demora en la atención médica especializada y en el traslado del lesionado. Con base en la teoría de la causalidad adecuada, sostuvo que no se acreditó el nexo causal exigido para imputar responsabilidad a la entidad.

Adicionalmente, señaló que contra los uniformados no prosperaron investigaciones disciplinarias ni penales y que ello evidenciaba que el procedimiento se ajustó a la Constitución y la ley. También reiteró que el Estado no es un asegurador absoluto frente a todos los riesgos que se presenten en el territorio.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar acreditadas causal es eximentes de responsabilidad.

El trámite de segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido el 13 de julio de 20243. Esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre de 20254, admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales

Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Legitimación en la causa por activa Revisado el expediente, la Sala advierte que l os demandantes acreditaron su parentesco con la víctima directa , Audias Aldana Prieto , a través de los registros civiles de nacimiento5, en la siguiente relación:

3 Fls. 156-157 C. Ppal. 4 Índice 3 visible en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Págs 16 a 19 Archivo 005AnexosDeLaDemanda.Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01

Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros

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DEMANDANTE RELACIÓN CON JOSE JAIME

CÁRDENAS CALDERÓN

Nadermin Aldana

Padre (Registro civil de nacimiento folio 7) Betsabé Prieto Madre (Registro civil visible a folio 7) Oscar Stiven Aldana Molano Hermano (registro civil visible a folio 9) Isabel Aldana Ramírez Hermana ( registro civil visible a folio 13) Deyanira Aldana Cuevas Hermana (registro civil visible a folio 15) Francy Aldana Prieto Hermana (registro civil visible a folio 17)

En consecuencia, los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa para interponer la demanda.

folio 15) Francy Aldana Prieto Hermana (registro civil visible a folio 17)

En consecuencia, los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa para interponer la demanda.

Legitimación en la causa por pasiva

En el presente asunto, la controversia se contrae a establecer la responsabilidad administrativa derivada las lesiones sufridas por el señor Audias Aldana Prieto , ocurrida el 24 de junio de 2018 , en hechos que, según el material probatorio, se produjeron en el marco de un operativo adelantado por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Antinarcóticos, ante el llamado de la comunidad para detener una riña.

En ese orden, atendiendo a que los hechos objeto del litigio se atribuyen a actuaciones desplegadas por miembros de la Policía Nacional en desarrollo de un operativo oficial, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la esta.

La caducidad en el presente caso

La Sala observa que, a través de auto del 27 de enero de 2017 fue resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró la caducidad de la acción. En ese sentido, se consideró:

La Sala advierte que la parte actora pretende se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional con ocasión de los presunto perjuicios causados al demandante durante una operación policial acaecida el 24 de junio de 2018.

Por lo anterior, en el sub lite el termino de caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es el 25 de junio de 2018, siendo en

2018.

Por lo anterior, en el sub lite el termino de caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es el 25 de junio de 2018, siendo en principio el plazo máximo para presentar la demanda el 25 de junio de 2020.

No obstante, se advierte que los términos de prescripción y caducidad y los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con el Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11567, entre otros.Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01

Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional

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En consecuencia, dado que el hecho dañoso se presentó dentro del término de suspensión señalado, a 15 de marzo de 2020 faltaban 3 meses y 10 días para que operara la caducidad.

Reanudados términos el 1 de julio de 2020, corrieron hasta el 25 de agosto del mismo año, un mes y veinticuatro días. Ahora, como la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de agosto de 2020 y la constancia de no conciliación se expidió el 9 de noviembre de 20207, se tiene que dicha situación suspendió el término de caducidad nuevamente. Así, faltaban un mes y dieciséis días para la caducidad, por lo que el término para presentar la demanda vencería el 25 de diciembre, de 2020, esto

de caducidad nuevamente. Así, faltaban un mes y dieciséis días para la caducidad, por lo que el término para presentar la demanda vencería el 25 de diciembre, de 2020, esto es dentro de la vacancia judicial, por lo cual debería extenderse el mismo al reinicio de labores.

Ahora bien, como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 20208, tal como se observa en el Acta Individual de Reparto, se tiene que la demanda f ue presentada dentro del término legal para ello, de conformidad con el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA; razón por la cual se revocará el auto impugnado.

En consecuencia, en lo que tiene que ver con este presupuesto, la Sala se estará a lo resuelto en la mencionada providencia.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación , la controversia se circunscribe a determinar, si en el presente asunto la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es responsable extracontractual y patrimonialmente por el daño causado los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Audias Aldana Prieto o, si por el contrario, operó en el presente asunto un eximente de responsabilidad.

2.3. Marco jurídico

La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho

Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado que, además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable.

Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual

en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable.

Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.

La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisiónExpediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01

Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional

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o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP).

El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”6 de la responsabilidad del Estado7 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados8

dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”6 de la responsabilidad del Estado7 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados8 y de su patrimonio 9, sin distinguir su con

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