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TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2021-00277-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2021-00277-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-33-43-063-2021-00277-01

Demandante: Luis Osvaldo Gamboa Correa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia

1.La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda .

I.ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos

2.El 28 de septiembre de 20211, el señor Luis Osvaldo Gamboa Correa, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el departamento de Cundinamarca y el señor Jaide Enrique Castañeda Plazas, para que se le indemnizaran los perjuicios causados durante el trámite de una actuación administrativa sancionatoria que culminó a su favor, pretensión que planteó en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“PRETENSIONES

“Conforme anotado en la presente acción, se pretende que LA SECRETARIA DE

TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, la SEDE SECRETARIA DE

“PRETENSIONES

“Conforme anotado en la presente acción, se pretende que LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, la SEDE SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CHOCONTÁ y DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE EN CABEZA DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y el señor Patrullero JAIDE ENRIQUE CASTAÑEDA PLAZA adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, REPARE de manera DIRECTA los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a mi prohijado LUIS OSVALDO GAMBOA CORREA por fallas del Servicio, en razón a la orden de comparendo No. 99999999000004227949, de fecha 15 de noviembre de 2019, por cuanto el obrar de manera irregular en el procedimiento tanto para la imposición de la orden de comparendo No. 99999999000004227949, como para la Investigación en primera instancia, genero una responsabilidad por falla en el servicio (…)”2

3.Como supuestos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:

4.El 15 de noviembre de 2019, el patrullero Jaide Enrique Castañeda Plaza le impuso al señor Luis Osvaldo Gamboa Correa la orden de comparendo de tránsito No.

1 Archivo 4 del expediente digital. 2 Folio 5 de la demanda.11001-33-43-063-2021-00277-01

2

9999999000004227949, por la infracción E -04, consistente en “ [t]ransportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como (…) combustibles no autorizados”.

2

9999999000004227949, por la infracción E -04, consistente en “ [t]ransportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como (…) combustibles no autorizados”.

5. Lo anterior ante la evidencia de que en su vehículo particular transportaba un galón de gasolina en el baúl, que, previa inmovilización y retención de su licencia, fue derramado por el personal policial en la vía pública. En esta oportunidad no se le explicó el procedimiento a seguir en su caso.

6.El 18 de noviembre siguiente, el accionante impugnó el citado comparendo por atipicidad de la conducta ante la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, sede operativa Chocontá, en cuanto el combustible estaba destinado a actividades agrícolas. Este argumento fue desestimado por la demandada, que, agotadas las audiencias del caso, profirió la Resolución No. 012 del 14 de enero de 2020, a través de la cual: i) declaró al actor contraventor de la Ley 769 de 2002; ii) le impuso una multa de 15 smldv; y iii) le suspendió la licencia por el término de 12 meses, contados a partir de la ejecutoria.

7. En virtud de la apelación del actor, la sanción fue revocada en segunda instancia, por medio de la Resolución 040 del 30 de septiembre de 2020, en cuanto la falta endilgada exigía el transporte conjunto de pasajeros y sustancias peligrosas, lo que no ocurrió en el sub-lite, pues el accionante se movilizaba solo.

8.Según el escrito inicial, durante los 11 meses que duró la actuación, el señor

lo que no ocurrió en el sub-lite, pues el accionante se movilizaba solo.

8.Según el escrito inicial, durante los 11 meses que duró la actuación, el señor Gamboa Correa sufrió diversos perjuicios materiales y morales, dada la retención y posterior suspensión de su licencia, con la consecuente afectación de la dignidad humana, el debido proceso y el habeas data, esto último en cuanto, para 2020, en el “Simit” todavía aparecía el reporte sancionatorio.

9. En línea con lo anterior, el demandante indicó que sufrió diversas afectaciones morales y por infracción de bienes constitucionalmente protegidos 3; así como materiales, dados los $25’000.000 que tuvo que asumir por honorarios de defensa de la vía administrativa y por deterioro de su motor. Además, tuvo que celebrar un contrato de transporte con un tercero por $60’000.000, dada la “ retención” y suspensión de su licencia de conducción.

Contestación de la demanda

10. El departamento de Cundinamarca4 se opuso a las pretensiones, en cuanto la actuación adelantada contra el señor Gamboa Correa se ajustó a la normativa aplicable y a la garantía del debido proceso. Explicó que , al margen de la

3 Frente a lo cual pidió 20 smlmv. 4 Archivo 12 del expediente digital.11001-33-43-063-2021-00277-01

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ausencia de sanción definitiva, lo cierto e ra que su proceder resultó contrario al ordenamiento jurídico, en concreto, al artículo 5 de la Resolución 2394 de 200 9, proferida por el Ministerio de Transporte.

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ausencia de sanción definitiva, lo cierto e ra que su proceder resultó contrario al ordenamiento jurídico, en concreto, al artículo 5 de la Resolución 2394 de 200 9, proferida por el Ministerio de Transporte.

11.La NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional5 sostuvo que el daño alegado no le era imputable , dado que el agente de tránsito implicado actuó en los términos que le correspondía al proferir la orden de compare ndo ante una eventual vulneración de las normas de t ránsito, cuyo análisis de fondo les correspondía a las autoridades pertinentes del departamento de Cundinamarca.

12. El señor Jaide Enrique Castañeda Plazas 6 propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda 7, en tanto no fue relacionado como accionado en el poder y el escrito inicial se le incluyó en unos acápites distintos al de stinado a la identificación de las partes.

13.Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su conducta no era susceptible de ser analizada vía reparación directa, porque en el sub-lite no actuó en nombre propio, sino en calidad de miembro de la Policía Nacional, entidad que, de ser condenada, podía demandarlo en sede repetición, siempre que contara con elementos para imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa.

14.Indicó que, en todo caso, no incurrió en irregularidad alguna en el sub-lite, dado que expidió la orden de comparendo cuestionada ante la evidencia de que, el 15 de noviembre de 2019, el accionante se movilizaba con otra persona en el vehículo

que expidió la orden de comparendo cuestionada ante la evidencia de que, el 15 de noviembre de 2019, el accionante se movilizaba con otra persona en el vehículo de placas BPI-007, en el cual, además, llevaba una pimpina de gasolina, proceder que se enmarcaba en la infracción E-04, que tipificaba como falta el transporte simultáneo de personas y sustancias peligrosas. Precis ó que no derramó el combustible en la calle.

15. Explicó que su actuación se limitó a emitir la citación para que el implicado compareciera ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, autoridad que lo declaró contraventor, a través de la Res olución 012 de l 14 de enero de 2020, en la que le impuso las siguientes sanciones: i) multa de 15 smldv; ii) suspensión del derecho a conducir; e iii) inmovilización del vehículo por el mismo término. Sin embargo, esta determinación fue revocada en segunda instancia por la Resolución 040 del 30 de septiembre siguiente, por razones que le eran ajenas y que obedecieron a aspectos atribuibles a quien dictó el acto administrativo de primer grado.

5 Archivo 11 del expediente digital. 6 De conformidad con el auto admisorio de la demanda (archivo 7 de expediente digital). 7 Archivo 9 del expediente digital.11001-33-43-063-2021-00277-01

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16. Adicionalmente, los perjuicios alegados no fueron probados, dado que el actor invocó la supuesta imposibilidad de conducir vehículos desde el día de los hechos, pese a que su licencia no fue retenida en momento alguno, sin perjuicio de las

16. Adicionalmente, los perjuicios alegados no fueron probados, dado que el actor invocó la supuesta imposibilidad de conducir vehículos desde el día de los hechos, pese a que su licencia no fue retenida en momento alguno, sin perjuicio de las decisiones que con posterioridad se adoptaron en la citada Resolución 012.

17.A su vez, el daño emergente no fue delimitado de manera clara en la demanda y el accionante se limitó a allegar cotizaciones y otros documentos que no tenían la suficiencia requerida para acreditar los daños del automotor.

Sentencia de primera instancia

18.Mediante fallo del 10 de octubre de 2022 8, el Ju zgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al accionante, por no encontrar configurada conducta alguna que las ameritara.

19.En primer lugar, el despacho desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y el patrullero que impuso el comparendo objeto de debate —Jaide Enrique Castañeda Plazas —, en cuanto intervinieron en la actuación administrativa cuestionada , en atención a las funciones asignadas por la ley.

20.Luego, previa relación de las pruebas allegadas y de su contenido, el a quo concluyó que la inmo vilización del vehículo el día de los hechos resultaba razonable, dada la imposición de un comparendo por la infracción E-04, para lo cual se le informó el trámite a seguir, al punto que el demandante compareció los días siguientes ante la autoridad de tránsito para ejercer su derecho de defensa.

cual se le informó el trámite a seguir, al punto que el demandante compareció los días siguientes ante la autoridad de tránsito para ejercer su derecho de defensa.

21. A su vez, el procedimiento posterior era necesario para verificar si el accionante había infringido o no las normas de tránsito y, si bien fue absuelto de responsabilidad contravencional, porque su conducta no encajó en la falta endilgada, lo cierto es qu e sí ejecutó una conducta indebida al transportar combustible en su automotor.

22. Posteriormente, precisó que, en todo caso, las afectaciones invocadas frente a la inmovilización, no fueron acreditadas, pues no se probó la fecha de devolución del vehículo, una vez dictada la decisión administrativa de segunda instancia, ni del estado en que ello ocurrió, sin que las fotografías aportadas con la demanda fueran suficientes para tal fin, en tanto no existía certeza de las condiciones de

8 De manera previa, por auto del 4 de mayo de 2022, el despacho desestimó la excepción de ineptitud de la demanda, por encontrar que el poder fue otorgado en debida forma. Adicionalmente, concluyó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debía ser decidida en el fallo (archivo 15 del expediente digital).11001-33-43-063-2021-00277-01

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tiempo, modo y lugar en las que fueron tomad as, al punto de que en solo dos obraba la respectiva placa, pero sin dar cuenta de la situación real del bien.

23. Además, en las facturas, recibos y cotizaciones de autopartes y reparaciones aportadas no se especificaron las causas de las respectivas intervenciones, por

obraba la respectiva placa, pero sin dar cuenta de la situación real del bien.

23. Además, en las facturas, recibos y cotizaciones de autopartes y reparaciones aportadas no se especificaron las causas de las respectivas intervenciones, por tanto, no era posible establecer su conexidad con los hechos debatidos, aunado a que no existía certeza de su pago efectivo.

24. En relación con el contrato de transporte celebrado por el accionante, por un valor mensual de $5’000.000, el juez de primer grado concluyó que no se probó que su celebración obedeciera a la inmovilización del vehículo de placas BPI -007, ni que este estuvie ra destinado previamente al traslado de mercancías , máxime cuando su uso era particular.

25.En conclusión, no se acreditó que el daño alegado por el actor tuviera el carácter de antijurídico y , por ende, no se demostró el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo que imponía la denega toria de las pretensiones.

Recurso de apelación

26. El accionante apeló, para lo cual sostuvo que el “ A QUO rechaza las pretensiones de la demanda argumentando en Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”9, pese a que las demandadas eran “las responsables de controlar y regular las normas de tránsito ”, en ejercicio de lo cual habrían incurrido en una falla en el servicio, pues expidieron la orden de comparendo y profirieron la posterior sanción por una falta que no se configuró, tal como 11 meses después se determinó en la segunda instancia del procedimiento

cual habrían incurrido en una falla en el servicio, pues expidieron la orden de comparendo y profirieron la posterior sanción por una falta que no se configuró, tal como 11 meses después se determinó en la segunda instancia del procedimiento administrativo, aspecto que fue pasado por alto en el fallo debatido. Enfatizó que en la primera etapa de la actuación se presentaron varias irregularidades, pues, entre otras, no fueron practicadas las pruebas necesarias para aclarar los hechos.

27.El recurrente agregó que en el sub-lite se configuró un daño especial, dada la inmovilización del automotor y la suspensión de la licencia por casi un año, así como por la afectación notoria y demostrada “en su bien inmueble, el cual había sido adquirido con su esfuerzo laboral como el fortalecimiento para su actividad agrícola de toda su vida” 10, como se infería de las pruebas allegadas con la demanda y del “dictamen pericial practicado”.

28. De otro lado , la fecha de devolución del automotor y el deterioro generado durante el tiempo que estuvo inmovilizado fue acreditado con el inventario de

9 Folio 3 del archivo digital 31. 10 Folio 7 del archivo 31 digital.11001-33-43-063-2021-00277-01

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ingreso a los patios , el recibo de pago del servicio de parqueadero del 20 de octubre de 2020, así como con las facturas, recibos y cotizaciones de accesorios y repuestos aportadas.

29. Además, el contrato de transporte allegado con el escrito inicial fue celebrado por el señor Gamboa Correa , luego de la inmovilización, con el propósito de garantizar su mínimo vital y no dejar perder sus cosechas.

Trámite de recurso

29. Además, el contrato de transporte allegado con el escrito inicial fue celebrado por el señor Gamboa Correa , luego de la inmovilización, con el propósito de garantizar su mínimo vital y no dejar perder sus cosechas.

Trámite de recurso

30. A través de proveído del 2 de junio de 2023 11, esta Corporación admitió el recurso de apelación del accionante y dispuso que, ejecutoriada tal providencia, correría el término para alegaciones finales. Al respecto, solo intervino el actor, para lo cual reiteró que la parte demandada incurrió en una falla en el servicio, en tanto el comparendo y la sanción de primera instancia se impusieron por una falta que no se configuró, tal como se determinó en sede de apelación. Señaló que tal proceder le generó diversas afectaciones, dada la inmovilización de su vehículo y la retención de su licencia, por 11 meses. Agregó que, en todo caso, se configuró un daño especial12.

II. CONSIDERACIONES

Cuestión previa

31.De conformidad con el artículo 281 del CGP, la sentencia debe guardar coherencia con “ los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda ” y, de manera consecuente, el demandado no puede ser condenado por “ objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente invocada en esta”.

32. El accionante, en su demanda, le atribuyó responsabilidad a las demandadas por la expedición de una orden de comparendo de tránsito y por la decisión inicial que lo sancionó, la cual, en virtud de su apelación, fue revocada por atipicidad de la conducta . A su juicio, la absolución final evidenció la irregularidad d e la

que lo sancionó, la cual, en virtud de su apelación, fue revocada por atipicidad de la conducta . A su juicio, la absolución final evidenció la irregularidad d e la actuación y la consecuente configuración de una falla en el servicio.

33. A partir de lo anterior, se trabó la litis; sin embargo, en el recurso contra el fallo de primera instancia, la parte actora pretendió introducir al debate circunstancias adicionales, tales como supuestas irregularidades en la actuación administrativa por omisión en la práctica de pruebas y la configuración de un daño especial, que, entre otros, habría afectado un bien in mueble. Argumentos que no fueron

11 Índice 9 de Samai. 12 Índice 10 de Samai.11001-33-43-063-2021-00277-01

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planteados en las oportunidades establecidas en la ley 13 y frente a los cuales la parte accionada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de ahí que no puedan ser considerados en esta instancia , por constituir una alteración de la causa petendi.

34.Definido el marco de la controversia y excluidos los argumentos antes citados, la Sala verificará si los planteamientos restantes del recurso cumplen con las exigencias de sustentación material requeridas para ser abordados en esta instancia.

Alcance de la segunda instancia14

35. De conformidad con los artículos 247 de la Ley 1437 de 2011, 320 y 322 del CGP, la apelación debe interponerse con indicación de las razones orientadas a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la determinación recurrida, las

la apelación debe interponerse con indicación de las razones orientadas a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la determinación recurrida, las cuales delimitarán la competencia del superior, a quien le corresponde definir “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”15, sin perjuicio de los asuntos que deba examinar de oficio.

36.En concordancia, la sustentación del recurso, en tanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se satisface con afirmaciones genéricas carentes de motivos de disenso , con la simple solicitud de revocatoria o modificación de la providencia, ni con la e xposición de argumentos ajenos a los fundamentos de hecho y/o derecho del proveído de primer grado, pues es necesario controvertir sus ejes centrales, a través de razonamientos que, aunque pueden ser sucintos, deben ser suficientemente claros y específicos para evidenciar los desaciertos que se le atribuyen al a quo.

37.Con fundamento en las anteriores premisas, esta S ala16 ha precisado que, constatada en la etapa de fallo la falta o indebida sustentación, debe confirmarse

13 Es decir, la presentación de la demanda y el término previsto para su reforma. 14 La Sala abordará este asunto en virtud de lo previsto en los artículos 153 y 155 de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones dispuestos en la Ley 2080 de 2021, según lo previsto en el artículo 86 ejusdem. De otro lado, la Subsección constató el cumplim iento de los presupuestos de oportunidad de las pretensiones y agotamiento del requisito de

el artículo 86 ejusdem. De otro lado, la Subsección constató el cumplim iento de los presupuestos de oportunidad de las pretensiones y agotamiento del requisito de procedibilidad, en el marco de lo cual encontró que: i) la decisión que le puso fin a la actuación administrativa objeto de debate fue notificada al demandante el 15 de octubre de 2020 (folio 16 del archivo 2 del expediente digital); ii) el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 5 de abril de 2021 y el 27 de mayo siguiente (folios 1 a 3 del archivo 2 del expediente digital); y iii) la demanda se ra dicó el 28 de septiembre de 2021 (archivo 4 del expediente digital), es decir, dentro del plazo de 2 años aplicable para tal fin, según lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 320 del CGP. 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2026, expediente 11001-33-36-031-2020-00044-01, M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo.11001-33-43-063-2021-00277-01

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la providencia apelada , sin evaluar el fondo del asunto, por ausencia de planteamientos que habiliten su competencia.

38.En el presente asunto, el recurso de la parte actora no contiene una argumentación que, materialmente, controvierta las razones del juzgado de primer grado para abstenerse de condenar a las accionadas. En efecto, el fundamento medular para ello fue: i) la inexistencia de un daño antijurídico y ii) la falta de

argumentación que, materialmente, controvierta las razones del juzgado de primer grado para abstenerse de condenar a las accionadas. En efecto, el fundamento medular para ello fue: i) la inexistencia de un daño antijurídico y ii) la falta de prueba de las afectaciones alegadas. De una lado, se consideró el comparendo impuesto, la inmovilización ordenada en ese momento y el procedimiento administrativo sancionatorio posterior, sin perjuicio de la absolución final, correspondieron a actuaciones necesarias y razonables, adelantadas en ejercicio de las competencias de tránsito y con el propósito de verificar si la conducta del señor Gamboa Correa se enmarcaba o no en una falta sancionable, en tanto transportaba un recipiente con combustible en su automotor , circunstancia que ameritaba el agotamiento de las diligencias pertinentes, al margen de que finalmente se descartara la configuración de la falta atribuida.

39. En el escrito contentivo de la apelación, el demandante manifestó su oposición con la denegatoria del petitum, pero no rebatió los puntos cardinales de esa determinación. En primer lugar, cuestionó la declaratoria de no probada de la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte demandada, pese a tratarse de un punto que le resultó favorable y que, de manera consecuente, no tuvo ninguna injerencia en la decisión de negar la indemnización pedida.

40. Además, reiteró que, en virtud de los recursos de la vía administrativa, la sanción inicial fue revocada, por no configurarse los elementos de la falta endilgada, lo que, a su juicio, evidenciaba la falla en el servicio de la accionada. Sin embargo,

inicial fue revocada, por no configurarse los elementos de la falta endilgada, lo que, a su juicio, evidenciaba la falla en el servicio de la accionada. Sin embargo, omitió explicar por qué fue desacertada la conclusión del a quo, según la cual, a pesar de la definición de la actuación a favor del investigado, no se configuró un daño antijurídico, en tanto el trámite de las diligencias requeridas para verificar lo sucedido correspondía a una carga que el actor debía asumir.

41. Al respecto, la Sala precisa que la noción de daño antijurídico impone considerar que no toda lesión es indemnizable, pues solamente lo serán aquell as que la víctima no se encuentra en el deber de soportar, dada la ausencia de un título que justifique o legitime el menoscabo a un derecho o interés tutelado. En ese sentido, no solo se debe acreditar la lesión efectivamente materializada, sino también que esta no está justificada por la ley o el derecho , aspecto que, precisamente, el apelante pasó por alto, pues no debatió por qué se configuraba una actuación cuyo trámite debía soportar.

42.El juzgado agregó que, en todo caso, no se demostraron las afectaciones invocadas frente a la inmovilización del vehículo, dada la falta de prueba sobre: i) las condiciones de su restitución; ii) la causa y materialización efectiva de los11001-33-43-063-2021-00277-01

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arreglos señalados en la documental anexada a la demanda; y iii) la conexidad del contrato de transporte adosado al plenario con los hechos debatidos, máxime cuando no existía evidencia de la destinación previa del vehículo para el traslado

arreglos señalados en la documental anexada a la demanda; y iii) la conexidad del contrato de transporte adosado al plenario con los hechos debatidos, máxime cuando no existía evidencia de la destinación previa del vehículo para el traslado de mercancías, aunado a que era de carácter particular.

43.El actor se limitó a afirmar que las facturas, recibos y cotizaciones de repuestos allegadas daban cuenta del deterioro sufrido por el vehículo durante la retención, sin controvertir la conclusión de que tales documentales no eran suficientes para los fines pretendidos, por falta de demostración de la conexidad entre las intervenciones allí registradas y la inmovilización, aunado a que no había certeza del pago efectivo.

44. En cuanto al contrato de transporte, el recurrente explicó que su celebración tuvo como fin garantizar su mínimo vital y evitar la pérdida de las cosechas , pero no debatió la ausencia de evidencia sobre la explotación comercial previa y la eventual incompatibilidad por ser de uso personal.

45.En ese contexto, el apelante no cumplió con la carta argumentativa exigida, en tanto no atacó los pilares de la sentencia de primer grado, esto es, la inexistencia de daño antijurídico y la insuficiencia de las pruebas para demostrar las afectaciones alegadas, falencia que impone la confirmación de la decisión apelada, sin estudiar el fondo del asunto, dada la ausencia de razonamientos que, en los términos del artículo 322 del CGP, habiliten la competencia de la segunda instancia.

46.En gracia de discusión, aunque se considerara procedente el análisis por parte de esta Corporación , lo cierto es que la decisión no variaría . En efecto, en la

instancia.

46.En gracia de discusión, aunque se considerara procedente el análisis por parte de esta Corporación , lo cierto es que la decisión no variaría . En efecto, en la demanda las afectaciones causadas se edificaron, de un lado, en la retención y posterior suspensión de la licencia de conducción del implicado. Sin embargo, el señor Luis Osvaldo Gamboa Correa, en el interrogatorio de parte rendido en esta causa el 1° de junio de 2022 17, indicó que el día de los hechos no le pidieron su licencia y, por consiguiente, no fue privado en ningún momento de su tenencia.

47.Adicionalmente, si bien en la primera instancia, a través de la Resolución 012 del 14 de enero de 2020, se impuso a título de sanción tanto la suspensión del permiso para conducir como la inmovilización del vehículo, lo cierto es que en la audiencia en la que se profirió dic ha determinación el demandante interpuso recurso de apelación, que fue decidido a su favor mediante la Resolución 040 del 30 de septiembre siguiente, de ahí que, en virtud del efecto suspensivo en el que fue

17 Archivo 22 del expediente digital.11001-33-43-063-2021-00277-01

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concedida la alzada18, en concordancia con lo previsto en los artículos 14219 de la Ley 769 de 2002 y 7920 de la Ley 1437 de 2011, la sanción no hubiese quedado en firme y, por ende, no fue ejecutada en momento alguno. Esta situación desvirtúa los detrimentos alegados por afectación del buen nombre o por la supuesta imposibilidad de conducción que, según el escrito inicial, habría llevado al actor a

firme y, por ende, no fue ejecutada en momento alguno. Esta situación desvirtúa los detrimentos alegados por afectación del buen nombre o por la supuesta imposibilidad de conducción que, según el escrito inicial, habría llevado al actor a celebrar un contrato de transporte con un tercero, por un valor mensual de $5’000.000.

48.En cuanto al supuesto deterioro del automotor cuya reparación se reclama, la Sala constata que en el plenario no obran pruebas de las condiciones en las que el vehículo fue restituido al actor. En efecto, las fotografías, facturas, recibos y cotizaciones aportadas, como lo indicó el a quo , carecen de la suficiencia demostrativa requerida, en tanto se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas las imágenes, y no obran elementos que permitan establecer tanto la causa específica de las intervenciones allí registradas como su conexidad con la permanencia del automotor en los patios oficiales.

49.En consecuencia, no se demostró que la inmovilización preventiva ordenada el día de los hechos hubiera generado los detrimentos alegados por el demandante, razón por la cual, como lo estimó el juez de primer grado, no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas.

50. De este modo, aun si se entendiera debidamente sustentado el rec urso, la decisión sería la misma: confirmar la denegatoria de las pretensiones.

Costas

51.De conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 201121, en concordancia con los numerales 4 y 8 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte cuya apelación se decida desfavorablemente, siempre que se constate su

con los numerales 4 y 8 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte cuya apelación se decida desfavorablemente, siempre que se constate su causación.

18 Tal como se dejó constancia en la decis ión de segunda instancia de la actuación administrativa (folio 13 del archivo 2 del expediente digital). 19“Artículo 142. Recursos . Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. (…) El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera i

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