TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2022-00176-01 (11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2022-00176-01 (11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 17
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 11001-33-43-063-2022-00176-01
Sentencia: SC3-2602-4743
Medio de control: Reparación directa
Demandante: María Gladys Cárdenas Sánchez y otros
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad y otros Temas: Lesiones de civil en accidente de tránsito. Legitimación en la causa por activa. Prueba de la unión marital de hecho. // Indebida sustentación del recurso de apelación: Reproducción de los alegatos de conclusión en la sustentación del recurso. // Prosperidad del llamamiento en garantía: adición de la sentencia de primera instancia y características del coaseguro.
La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por María Gladys Cárdenas Sánchez y otros contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad y otros.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 5 de mayo de 2022 , la parte actora presentó demanda de reparación directa contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, Transmilenio SA, en adelante Transmilenio, y la Organización Suma SAS en reorganización, en adelante Organización Suma, para que se los declare patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables de las lesiones
y la Organización Suma SAS en reorganización, en adelante Organización Suma, para que se los declare patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables de las lesiones padecidas por la señora Cárdenas Sánchez a raíz de un accidente de tránsito (págs. 5-13, arch. 005, exp. electrónico de primera instancia).
Según el relato de la demanda, el 28 de octubre de 2019, la accionante se transportaba en un autobús articulado del Sistema Integrado de Transporte Público -SITPde Bogotá. Cuando estaba descendiendo del vehículo, el conductor cerró las puertas antes de que ella hubiese salido por completo. En consecuencia, fue arrastrad a por varios metros. A raíz de lo ocurrido, la demandante sufrió lesiones en su pie derecho, tobillo y rodilla, entre otras, y perdió el 26,37% en su rol laboral y ocupacional.
A juicio de la parte actora, las demandadas son responsables, porque son las garantes y prestadoras del servicio público de transporte , y, como tal, ejerce n labores de control y vigilancia, las cuales omitieron. En ese marco, deben exigir y garantizar que los conductores estén capacitados para evitar daños a terceros. Entonces, son responsable por culpa in vigilando. Organización Suma, porque también es la propietaria del vehículo con el que se causó el daño y es la empleadora del conductor.
En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la vida de relación; y materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.
II. OBJETO DE LA APELACIÓNReparación directa
reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la vida de relación; y materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.
II. OBJETO DE LA APELACIÓNReparación directa
María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 Página 2 de 17
1. Sentencia de primera instancia.
El 23 de octubre de 2023 , el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró: i) no probadas las excepciones de falta de legitimación del señor Carmen Julio Fonseca Cárdenas y de Transmilenio, ii) probada la excepción de falta de legitimación del distrito, y iii) responsables a Transmilenio y la Organización Suma de las lesiones de la señora Cárdenas Sánchez. Conforme a esto último , las condenó al pago de perjuicios morales en un 50% cada una y a la Compañía Mundial de Seguros SA , en adelanta la aseguradora, a reembolsar a Transmilenio el valor de la condena, pero negó las demás pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 040, ib.).
Sobre la legitimación de las partes, concluyó que la declaración extraprocesal rendida por la demandante y el señor Fonseca Cárdenas, y el interrogatorio de la primera demuestran la unión marital de hecho entre ambos . También, que las imputaciones realizadas en la demanda y el Contrato de Concesión nro. 010 de 2010, celebrado entre la Organización Suma y Transmilenio, sustentan la legitimación de hecho esta última. En contraste, consideró que el distrito no cumple el mencionado requisito, porque sus funciones se
demanda y el Contrato de Concesión nro. 010 de 2010, celebrado entre la Organización Suma y Transmilenio, sustentan la legitimación de hecho esta última. En contraste, consideró que el distrito no cumple el mencionado requisito, porque sus funciones se relacionan con las políticas del sector movilidad y no con la gestión de la prestación del servicio público de transporte colectivo en Bogotá.
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que se acreditó el daño antijurídico causado a la parte actora. Éste consiste en las lesiones de la accionante, trauma de tejidos blandos en el pie derecho.
Para resolver lo concerniente a la imputación, precisó que efectivamente se probó que la víctima directa sufrió lesiones a causa de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un bus de propiedad de la Organización Suma y que hace parte del SITP, y que Transmilenio tiene a su cargo la gestión y control sobre la prestación del servicio público de transporte urbano en Bogotá, por lo que debe garantizar que el servicio se preste de forma segura y óptima, lo que no hizo para el momento de los hechos. En consecuencia, concluyó que se demostró el nexo de causalidad, resultando en que tanto Transmilenio como Organización Suma comprometan su responsabilidad a título de falla en el servicio en un 50% cada una.
Puntualizó que, si bien el conductor del vehículo no es empleado de Transmilenio, no se estructuró el hecho de un tercero, porque aquél no es una persona externa a la demandada, comoquiera que conducía un bus del SITP y estaba vinculado directamente a la concesionaria, e insistió en las funciones de vigilancia de Transmilenio sobre el contrato de
estructuró el hecho de un tercero, porque aquél no es una persona externa a la demandada, comoquiera que conducía un bus del SITP y estaba vinculado directamente a la concesionaria, e insistió en las funciones de vigilancia de Transmilenio sobre el contrato de concesión y de gestión en relación con la prestación del servicio de transporte público.
En materia de perjuicios, reconoció los de índole moral a favor de los demandantes. Sin embargo, no los tasó con base en el dictamen pericial que señala un 26,37% de pérdida de capacidad laboral, porque el perito tuvo en cuenta diagnósticos que no se relacionan con el hecho dañoso, sino en ejercicio del arbitrio judicial. En consecuencia, reconoció diez salarios mínimos mensuales legales vigentes -smlmvpara la víctima directa, su compañero y sus hijos, y cinco para su nieto.
Negó los demás perjuicios pedidos en la demanda, porque no se acreditaron los gastos en que incurrió la parte actora, que la demandante se hubiese desempeñado en alguna actividad laboral ni los ingresos que percibía, ni que ella hubiese quedado con alguna afectación a nivel comportamental, social, entre otros.Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 Página 3 de 17
Finalmente, en relación con los llamamientos en garantía, precisó que Transmilenio llamó a la Organización Suma y determinó que el vínculo contractual existente entre ambas no es suficiente para justificar el reembolso solicitado. Especialmente, porque la concesionaria tomó una póliza de responsabilidad civil extracontractual en beneficio de Transmilenio.
A propósito de esta última, indicó que tanto Transmilenio como la Organización Suma
suficiente para justificar el reembolso solicitado. Especialmente, porque la concesionaria tomó una póliza de responsabilidad civil extracontractual en beneficio de Transmilenio.
A propósito de esta última, indicó que tanto Transmilenio como la Organización Suma llamaron en garantía a la aseguradora, y que la póliza tomada por la concesionaria efectivamente estaba vigente y cubre el siniestro. Por lo tanto, condenó a la aseguradora a reintegrar lo que pagare Transmilenio, advirtiendo que se limitaría al monto asegurado, descontando el deducible pactado.
2. Recursos de apelación.
2.1. Sustentación.
2.1.1. Organización Suma (arch. 042, ib.).
La demandada cuestionó que, pese a no aportarse una sentencia o “declaración con validez”, se haya declarado una unión marital de hecho entre la señora Cárdenas Sánchez y el señor Fonseca Cárdenas. Máxime, porque las declaraciones de sus integrantes o de terceros no tienen validez, como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2010 . También enfatizó en que las declaraciones aportadas al proceso son posteriores a la ocurrencia del accidente de tránsito. Conforme a lo anterior, aseguró que no se probó la mencionada unión marital de hecho, y, en consecuencia, solicitó que se revoque el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y que se modifique el reconocimiento de perjuicios.
Por otra parte, reprochó que no se haya tenido en cuenta la póliza nro. NB2000021758,
sentencia apelada y que se modifique el reconocimiento de perjuicios.
Por otra parte, reprochó que no se haya tenido en cuenta la póliza nro. NB2000021758, contratada y pagada en su totalidad por parte de la Organización Suma a la aseguradora, aunque anteriormente sí se admitió el llamamiento en garantía que formuló la primera. Por ende, solicitó que se modifique la sentencia para que se le imponga a la aseguradora asumir el total de la condena, no sólo el 50% correspondiente a Transmilenio.
2.1.2. Transmilenio (arch. 044, ib.).
Para sustentar su recurso de apelación, la entidad reprodujo los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia. En ambos, se indicó que las patologías de la señora Cárdenas Sánchez son preexistentes al accidente de tránsito o no se relacionan co n éste, lo que no advirtió el perito, y que no hay nexo de causalidad o se estructuró el hecho de un tercero, porque lo ocurrido sería causado por un vehículo del concesionario y el conductor no tiene relación alguna con la empresa.
2.2. Trámite.
Los recursos fueron concedidos mediante auto del 22 de noviembre de 2023 (arch. 045, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 16 deReparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 Página 4 de 17 febrero de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de marzo siguiente1.
María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 Página 4 de 17 febrero de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de marzo siguiente1.
El 8 de abril de 2024, se admitieron los recursos de apelación (arch. “003AUTOADMITIENDO (…)”, ib.).
Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 9 de mayo de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-CPACA-2.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, Transmilenio y la Organización Suma para que se las declare responsables de las lesiones padecidas por la señora Cárdenas Sánchez a raíz de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un bus del SITP.
El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , primero, tuvo por probada la legitimación del señor Fonseca Cárdenas como compañero permanente de la demandante y no la encontró demostrada frente al distrito. Segundo, declaró responsables a las otras demandadas, porque se acreditó que algunas de las lesiones invocadas en la demanda
legitimación del señor Fonseca Cárdenas como compañero permanente de la demandante y no la encontró demostrada frente al distrito. Segundo, declaró responsables a las otras demandadas, porque se acreditó que algunas de las lesiones invocadas en la demanda constituyen un daño antijurídico que les es imputable, pues se causaron en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrada la accionante y un bus del SITP. En consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales, aunque negó el resto de las prete nsiones de la demanda. Finalmente, condenó a la aseguradora llamada en garantía a reembolsar a Transmilenio el valor de la condena.
La Organización Suma apeló para que se tenga por no probada la legitimación del señor Fonseca Cárdenas, por no haberse aportado una sentencia o una declaración válida en ese sentido, sino únicamente lo dicho por los mismos demandantes después de ocurrido el siniestro. También solicitó que se tenga en cuenta la póliza de responsabilidad civil extracontractual que ella tomó de la aseguradora.
Transmilenio también interpuso recurso de apelación. Para sustentarlo, reprodujo los alegatos de conclusión de primera instancia, en los que se planteó la inexistencia de un daño antijurídico y del nexo de causalidad, y la configuración del hecho de un tercero.
2. Problemas jurídicos.
De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala resolverá lo siguiente:
1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306320220017601. Disponible en:
2. Problemas jurídicos.
De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala resolverá lo siguiente:
1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306320220017601. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334306320220017601 , consultado el 6 de febrero de 2026. 2 Ib.Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 Página 5 de 17 2.1. ¿Se probó la legitimación en la causa por activa del señor Fonseca Cárdenas como compañero permanente de la señora Cárdenas Sánchez, considerando que se aportó una declaración rendida por ambos luego del hecho dañoso, o no fue así, por no tener validez tal declaración, y exigirse una sentencia u otro documento en concreto?
2.2. ¿Transmilenio sustentó en debida forma su recurso de apelación, en el que reprodujo los alegatos conclusivos que presentó en primera instancia, o no lo hizo, por no haber planteado reparos concretos a la sentencia proferida por el a quo?
2.3. ¿Procede ordenar a la aseguradora que reembolse el valor de la condena a la Organización Suma, por haberse tomado una póliza de responsabilidad civil que cubre los perjuicios derivados del siniestro, o tal orden debe darse únicamente respecto a Transmilenio, como hizo el a quo?
3. Tesis de la Sala.
3.1. Se probó la legitimación en la causa por activa del señor Fonseca Cárdenas como
respecto a Transmilenio, como hizo el a quo?
3. Tesis de la Sala.
3.1. Se probó la legitimación en la causa por activa del señor Fonseca Cárdenas como compañero permanente de la señora Cárdenas Sánchez, porque la declaración extraprocesal aportada al proceso, junto a las demás pruebas documentales y el interrogatorio de la demandante , demuestran que ambos formaron una comunidad de vida, permanente y singular, desde 1988, sin que para el efecto se exija una sentencia u otro documento, pues opera el principio de libertad probatoria en esta materia y el presente proceso no tiene por objeto declarar los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho.
3.2. Transmilenio no sustentó en debida forma el recurso de apelación, porque, al reproducir sus alegatos de conclusión, no formuló reparos concretos contra la sentencia de primera instancia. De ese modo, no existe una confrontación entre los argumentos que se reiteraron y se adujeron en la alzada , y las razones jurídicas desarrolladas por el a quo en la decisión impugnada. Entonces, tal y como lo ha señalado antes esta Subsección y el Consejo de Estado, se trata de una sustentación de carácter formal, que no brinda un margen de competencia a la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión recurrida.
3.3. Procede ordenar a la aseguradora que reembolse el valor de la condena a la Organización Suma, pues se probó que ésta tomó una póliza de responsabilidad civil contractual de la aseguradora, que estaba vigente al momento de los hechos, y que, pese a admitir el llamamiento en garantía, el a quo omitió resolver
Organización Suma, pues se probó que ésta tomó una póliza de responsabilidad civil contractual de la aseguradora, que estaba vigente al momento de los hechos, y que, pese a admitir el llamamiento en garantía, el a quo omitió resolver sobre esta cuestión en la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
1.1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer el presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito JudicialReparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 Página 6 de 17 de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 1000 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, luego de la reforma de la Ley 2080 de 2021.
1.2. Caducidad.
De acuerdo con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en el presente asunto, la caducidad debe contarse desde el 28 de octubre de 2019, fecha en que ocurrió el hecho dañoso consistente en el accidente de tránsito, pues su conocimiento fue concomitante a su ocurrencia3.
Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 29 de octubre de 2019 y el 29 de octubre de 2021. No obstante, aquél se suspendió con ocasión
su ocurrencia3.
Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 29 de octubre de 2019 y el 29 de octubre de 2021. No obstante, aquél se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20204, y del trámite de conciliación extrajudicial entre el 22 de noviembre de 2021 y el 23 de marzo de 20225. Luego, se prolongó hasta el 15 de junio de 2022. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 5 de mayo de 20226, la parte demandante actuó en término.
1.3. Legitimación en la causa.
1.3.1. Por activa.
Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 7, la señora Cárdenas Sánchez cumple este requisito, por cuanto fue quien sufrió directamente las lesiones por las que ahora se demanda8. También, los siguientes demandantes, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Soportes Jully Paola Fonseca Cárdenas Hija Registro civil (pág. 115, arch. 005, exp. electrónico de primera instancia) Santiago García Fonseca Nieto Registro civil (pág. 119, ib.) Karen Andrea Fonseca Cárdenas Hija Registro civil (pág. 117, ib.)
En cuanto al señor Fonseca Cárdenas, quien acudió al proceso en calidad de compañero
Santiago García Fonseca Nieto Registro civil (pág. 119, ib.) Karen Andrea Fonseca Cárdenas Hija Registro civil (pág. 117, ib.)
En cuanto al señor Fonseca Cárdenas, quien acudió al proceso en calidad de compañero permanente de la demandante, debe establecerse si se acreditó tal condición y, en consecuencia, su legitimación en la causa por activa, dado que, en criterio del a quo, tanto la declaración extraprocesal rendida por los accionantes como el interrogatorio de la víctima directa prueban este presupuesto procesal, mientras que, para la Organización Suma, debió aportarse una sentencia o una declaración válida, pues la que se allegó emanó de los mismos interesados luego de ocurrido el hecho dañoso.
1.3.1.1. Marco jurídico.
Con ese propósito, se recuerda que la Ley 54 de 1990 consagra la unión marital de hecho como la formada por dos personas mayores de edad, que no están casadas, y hacen una
3 Págs. 185-187, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 4 D.L. 564/2020, art. 1. 5 Págs. 188-190, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 6 Arch. 002, ib. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Págs. 108-112, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia.Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 Página 7 de 17 comunidad de vida permanente y singular. Según su artículo 4, modificado por la Ley 979 de 2005, la unión que surge entre compañeros permanentes puede ser declarada de mutuo
2022-00176 Página 7 de 17 comunidad de vida permanente y singular. Según su artículo 4, modificado por la Ley 979 de 2005, la unión que surge entre compañeros permanentes puede ser declarada de mutuo acuerdo mediante escritura pública ante notario o acta de conciliación, o por sent encia judicial proferida por los jueces de familia en primera instancia.
Ahora, pese a que la ley señala de qué forma debe declararse una unión marital de hecho, el Consejo de Estado ha reconocido que, en los procesos de reparación directa, aquélla puede probarse a través de cualquier medio probatorio que sea idóneo para el efecto, pues opera el principio de libertad probatoria9.
En correspondencia, la Corte Constitucional ha reiterado que existe libertad probatoria para demostrar el surgimiento de una unión marital de hecho, y que operan los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas en esta materia10. Ello, advertido que ni siquiera existe tarifa legal para acreditar tal vínculo en el proceso que declara su existencia11, y porque la declaración a través de una escritura pública, acta de conciliación o sentencia solamente sería exigible para que también se declaren sus efectos patrimoniales (sociedad patrimonial), mientras que, cuando se pretende derivar una consecuencia jurídica distinta, debe garantizarse la libertad probatoria, acorde con la naturaleza del vínculo en comento12.
Ahora bien, esta Subsección comparte y ha aplicado el mencionado criterio jurisprudencial reiteradamente. En ese sentido, ha tenido en cuenta distintos medios de prueba (documentos, declaraciones extraprocesales, testimonios, entre otros) para constatar la existencia de una unión marital de hecho, aun cuando no ha sido declarada judicialmente,
reiteradamente. En ese sentido, ha tenido en cuenta distintos medios de prueba (documentos, declaraciones extraprocesales, testimonios, entre otros) para constatar la existencia de una unión marital de hecho, aun cuando no ha sido declarada judicialmente, y, a partir de una valoración en conjunto, se ha tenido por superado el requisito de legitimación en la causa por activa cuando las pruebas permiten llegar al convenc imiento sobre el vínculo13.
1.3.1.2. Caso concreto.
En el caso concreto, lo anterior significa que, contrario a lo dicho por el apoderado de Organización Suma, no es relevante la ausencia de una escritura pública, un acta de conciliación o una sentencia para efectos de establecer la existencia de una unión marital de hecho entr e la señora Cárdenas Sánchez y el señor Fonseca Cárdenas , pues no se pretende declarar sus efectos patrimoniales de cara a la existencia de una sociedad patrimonial, sino verificar la legitimación del segundo como compañero permanente de la primera y decidir sobre su eventual indemnización bajo dicho título. En consecuencia, aplica plenamente el principio de libertad probatoria, y lo que corresponde es verificar y valorar los otros medios de prueba que pretenden demostrar dicho vínculo.
Al respecto, se tiene un acta de derechos y deberes de las víctimas, del 28 de octubre de 2019, que señala que el estado civil de la demandante es el de unión libre 14; su historia clínica, en la que figura el estado civil de casada 15; los registros civiles de las señoras Jully Paola y Karen Andrea Fonseca Cárdenas, en los que consta que son hijas de la pareja y nacieron el 4 de diciembre de 1989 y el 27 de diciembre de 1991, respectivamente 16; una
Paola y Karen Andrea Fonseca Cárdenas, en los que consta que son hijas de la pareja y nacieron el 4 de diciembre de 1989 y el 27 de diciembre de 1991, respectivamente 16; una
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de junio de 2023, C .P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación nro. 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). 10 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-395 de 2023, M.P. Enrique Ibáñez Najar. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-717 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-667 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. 13 Ver, entre otros: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024, M .P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-033-2019-00008-01. 14 Págs. 32 y 33, arch. 004, exp. electrónico de primera instancia. 15 Págs. 67-73, arch. 005, ib. 16 Págs. 115 y 117, ib.Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 Página 8 de 17 declaración extraprocesal rendida por los demandantes el 29 de enero de 2020 ante la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá, en la que declararon que conviven en unión libre
2022-00176 Página 8 de 17 declaración extraprocesal rendida por los demandantes el 29 de enero de 2020 ante la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá, en la que declararon que conviven en unión libre desde el 8 de diciembre de 1988, de cuya unión nacieron dos hijos mayores de edad y que el señor Fonseca Cárdenas depende económicamente de su compañera en un 100%17.
Adicionalmente, en el proceso, se practicó el interrogatorio de la accionante, quien declaró que su estado civil es el de unión libre ; que actualmente vive con su hija Jully Paola, su nieto Santiago y su esposo Carmen Julio; y que este último anteriormente dependía de ella, pues no trabajaba y era su beneficiario, pero que actualmente está pensionado18.
Sobre las pruebas en comento, como lo advirtió Organización Suma, destaca la declaración extraprocesal rendida el 29 de enero de 2020. Entonces, aunque se trata de lo dicho por los directamente interesados, la Sala considera que efectivamente debe otorgárs ele valor probatorio, pues existe libertad en la elección de los medios de prueba. Sin embargo, su valoración debe hacerse de forma rigurosa a efectos de establecer si su contenido encuentra respaldo en las demás pruebas aportadas y practicas en el proceso.
Dicho esto, la Subsección concluye que, en conjunto, las pruebas acreditan la unión marital de hecho entre la señora Cárdenas Sánchez y el señor Fonseca Cárdenas, pues dan cuenta de la comunidad de vida formada por ambos desde 1988, de la que nacieron dos hijas y que ha sido reconocida públicamente por sus integrantes . Lo anterior, no sólo porque así
de la comunidad de vida formada por ambos desde 1988, de la que nacieron dos hijas y que ha sido reconocida públicamente por sus integrantes . Lo anterior, no sólo porque así fue declarado por éstos, sino porque su dicho es consistente con los registros civiles de sus hijas, los documentos de la investigación penal adelantada por el hecho dañoso y los registros médicos de la demandante.
En consecuencia, como se probó el supuesto de hecho que daría cuenta del interés del señor Fonseca Cárdenas en el presente proceso, también se tiene por demostrada su legitimación en la causa por activa. Dado que el a quo arribó a la misma conclusión, se confirmarán las decisiones que adoptó sobre este particular en la sentencia recurrida.
1.3.2. Por pasiva.
Organización Suma está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación material en los hechos objeto de la demanda, en la medida en que es el particular al que, por virtud del Contrato de Concesión nro. 010 de 2010 , celebrado con Transmilenio, se le otorgó “en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masiv o de pasajeros del [SITP]” 19. Asimismo, la sociedad es la propietaria del vehículo tipo bus, de placa WHP 699, involucrado en el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Cárdenas Sánchez y con el que se prestaba el servicio público de transporte conforme al mencionado contrato de concesión20.
placa WHP 699, involucrado en el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Cárdenas Sánchez y con el que se prestaba el servicio público de transporte conforme al mencionado contrato de concesión20.
Transmilenio también está legitimada en la causa por pasiva, pues, según el Acuerdo 04 de 1994 del Concejo de Bogotá, es la empresa encargada de “la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia”, para lo cual, entre otros, puede “celebrar los contratos necesarios para la prestación del servicio de transporte masivo” , y, en ejercicio de esta función, celebró el
17 Págs. 121-123, ib. 18 Sistema de grabaciones Rama