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TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2022-00177-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2022-00177-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11001-33-43-063-2022-00177-01

Demandante: JOSÉ OBED RÍOS y OTRO

Apoderado: Jesús Antonio Arias Huérfano

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y SOCIEDAD DE ACTIVOS

ESPECIALES - SAE

Apoderados: Sonia Yadira León Urrea, Sergio

Andrés González Rodríguez

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Los señores José Obed Ríos Suarez y Aura Rosa García Guadasmo, actuando mediante apoderado , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activo Especiales SAE, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE JUSTICIA; Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, SAE, son administrativamente responsables de los PERJUICIOS

“PRIMERA: Que la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE JUSTICIA; Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, SAE, son administrativamente responsables de los PERJUICIOS INMATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES, como genérico y específicos de daños a la moral y la salud causados por la lesión del interés jurídico tutelado a: JOSÉ OBED RÍOS SUAREZ Y AURA ROSA GARCÍA GUADASMO, en razón a que la Fiscalía 25 Especializada, de la fiscalía general de la nación, el día 25 de ab ril de 2003 profirió resolución de inicio de extinción de dominio, con fundamento en las causales 2 y 3", en concordancia con el parágrafo 2°, del artículo 2°. de la Ley 793 de 2002, en la que2 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia

se decretaron las medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo, y se ordenó la entrega provisional a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, del bien inmueble de matrícula Inmobiliaria No 50C -789019 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá Zona c entro, Código Catastral: AAA0067PYXR, de propiedad y dominio de JOSÉ OBED RÍOS SUAREZ Y AURA ROSA GARCÍA GUADASMO, mediante acta de ocupación realizada el veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) y que su devolución material por parte de la Sociedad de Activos Especiales "SAE", se realizó el día once

realizada el veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) y que su devolución material por parte de la Sociedad de Activos Especiales "SAE", se realizó el día once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) a sus propietarios enunciados.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia y en solidaridad a NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE JUSTICIA; Dirección N acional de Estupefacientes, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, como reparación del perjuicio ocasionado, a pagar a JOSÉ OBED RÍOS SUAREZ, como perjuicios de daño a la salud actuales y futuros, los cuales se estima en TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLV) y en igual equivalencia a la señora AURA ROSA GARCÍA GUADASMO, es decir: TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLV). Para un total de

SEISCIENTOS SALARIOS MINMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERA.- Condenar, en consecuencia y en solidaridad a NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE JUSTICIA; Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, como reparación del perjuicio ocasionad, a pagar a JOSÉ OBED RÍOS SUAREZ, como perjuicios de daño directo derivado correspondiente a: Gastos de administración del Inmueble, Impuesto Predial y Honorarios profesional causados, estimado en $37.000.000.

CUARTA: Las condenas respectivas serán actualizadas, aplicando en la liquidación

directo derivado correspondiente a: Gastos de administración del Inmueble, Impuesto Predial y Honorarios profesional causados, estimado en $37.000.000.

CUARTA: Las condenas respectivas serán actualizadas, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, como lo ordena el art. 192 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTA: Que la sentencia con mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento a los términos del art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

(…)””

2. Hechos relevantes

 De acuerdo con la demanda, la Sala sintetiza en los siguientes hechos relevantes:

 Los señores José Obed Ríos Suárez y Aura Rosa García Guadasmo figuran como propietarios del inmueble ubicado en la Calle 86 No. 95 -23, apartamento 204, Bloque 3, Tipo A, Conjunto Residencial Bochica III, identificado con Chip Catastral No. AAA0067PYR y folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -789019 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Bogotá, según consta en la anotación No. 003 del 12 de noviembre de 1985.3 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia

 El 29 de abril de 2003, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio

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 El 29 de abril de 2003, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos – UNAIM, dentro del proceso No. 1917E, ordenó la ocupación y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -789019, designando al señor René Vanegas como secuestre depositario, según acta levantada en esa misma fecha.

 La medida de suspensión del poder dispo sitivo fue inscrita mediante la anotación No. 009 del 9 de marzo de 2004. En la anotación No. 010, el inmueble fue destinado en administración a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, designación que fue cancelada mediante anotación No. 013 del 6 de mayo de 2010.

 Posteriormente, a través de las anotaciones 014, 015, 016, 020 y 021, el bien fue asignado a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., a partir del 3 de octubre de 2017. Finalmente, mediante la anotación No. 024 del 15 de agosto de 2018, se autorizó a la SAE S.A.S. la enajenación temprana del inmueble con matrícula 50C789019.

 El 29 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso No. 11001070401120090005602, decisión que fue notificada el 13 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia mixta del 23

sentencia dentro del proceso No. 11001070401120090005602, decisión que fue notificada el 13 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia mixta del 23 de marzo de 2012 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, al no acreditarse la adquisición o destinación delictiva respecto del inmueble No. 50C-789019.

 La Sociedad de Activos Especiales SAE, en ejercicio de la administración del bien, no realizó la gestión adecuada del inmueble 50C-789019, pues no canceló las cuotas de administración del Conjunto Residencial desde el año 2003 ni pagó el impuesto predial ante la Secretaría de Hacienda Distrital.

 Finalmente, adujo que la cancelación de la medida cautelar solo se efectuó el 16 de septiembre de 2020, según la Resolución No. 795 del 26 de junio de 2020, registrada mediante anotaci ón No. 025, y la entrega material del inmueble a sus propietarios tuvo lugar el 11 de diciembre de 2020, circunstancias, que según adecue, les generaron perjuicios de orden material e inmaterial.

Trámite procesal en primera instancia4 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia

 La demanda fue presentada el 4 de noviembre de 20211, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, D.C., que, una vez subsanada la demanda, la admitió mediante auto del 15 de junio

conocimiento del asunto correspondió al Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, D.C., que, una vez subsanada la demanda, la admitió mediante auto del 15 de junio de 20222.

 Mediante auto del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió el llamamiento en garantía presentado por el apo derado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., en contra de la señora Magda Lorena Vega Vanegas y la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá3.

3. Contestación de la demanda

 La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S4 se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que los hechos que dieron origen a la presente controversia no guardan nexo jurídico alguno con las funciones que le fueron asignadas por la ley.

 Señaló que su misión institucional se limita a la administración de los bienes que integran el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, razón por la cual carece de facultades judiciales para iniciar investigaciones penales, ordenar medidas cautelares, adelantar trámites de extinción de dominio o resolver sobre la naturaleza ilícita de los bienes.

 Afirmó que la actuación cuestionada por los demandantes obedece exclusivamente a las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación penal con radicado 1917 ED y del proceso de extinción de dominio promovido respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C -789019, circunstancias ajenas a su competencia.

investigación penal con radicado 1917 ED y del proceso de extinción de dominio promovido respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C -789019, circunstancias ajenas a su competencia.

 Sostuvo que esta limitación funcional también cobijaba a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE, entidad a la cual correspondió inicialmente la administración del bien bajo las mismas reglas constitucionales y legales que hoy gobiernan la ac tuación de la SAE. De esta forma, reiteró que ni la DNE ni la SAE

1 Archivo 02, expediente digital 2 Archivo 06, expediente digital 3 Archivo 13 expediente digital 4 Archivo 07, expediente digital5 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia

podían intervenir en la actividad jurisdiccional desplegada por la Fiscalía, pues sus competencias eran estrictamente administrativas, orientadas a la conservación, mantenimiento y adecuada administración de los bienes incautados o afectados con medidas cautelares.

 En ese contexto, explicó que, con fundamento en la normativa vigente, la DNE y posteriormente la SAE designaron varios depositarios provisionales del inmueble — entre ellos la Gestora Inmobiliaria GESA S.A., la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y, más adelante, la señora Magda Lorena Vega Vanegas, quienes asumieron las responsabilidades propias de los secuestres judiciales.

 Asimismo, recordó que, una vez el Tribunal Superior de Bo gotá declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, la SAE adelantó los trámites

responsabilidades propias de los secuestres judiciales.

 Asimismo, recordó que, una vez el Tribunal Superior de Bo gotá declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, la SAE adelantó los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento a la orden de devolución, la cual se materializó el 11 de diciembre de 2020.

 Agregó que, según consta en el a cta de entrega, los propietarios nunca abandonaron el inmueble, circunstancia que impedía a la SAE ejercer una administración material plena y asumir gastos como cuotas de administración o impuesto predial, cuyo pago recae sobre el poseedor o tenedor.

 Señaló que el inmueble permaneció improductivo durante todo el período de afectación, sin generar ingresos o utilidades que permitieran atender tales obligaciones, situación expresamente regulada por el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, modificado por l a Ley 1849 de 2017, que suspende la exigibilidad de las expensas comunes, servicios públicos y demás cargas mientras los bienes incautados no produzcan recursos suficientes o hasta su enajenación y entrega.

 En consecuencia, afirmó que no existe obligació n legal de reembolsar valores asumidos por los propietarios, pues ello contravendría el régimen aplicable a bienes improductivos y comportaría un detrimento injustificado al erario en beneficio de un particular.

 A partir de lo anterior, la SAE afirmó que en el sub lite no se configura daño antijurídico, ni es posible imputar responsabilidad estatal por hechos provenientes de actos jurisdiccionales válidamente adoptados por la Fiscalía.

 A partir de lo anterior, la SAE afirmó que en el sub lite no se configura daño antijurídico, ni es posible imputar responsabilidad estatal por hechos provenientes de actos jurisdiccionales válidamente adoptados por la Fiscalía.

 Adujo además que la normativa que regula el cumplimiento de las órden es6 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia

judiciales en materia de extinción de dominio no establece un plazo perentorio para la devolución de los bienes una vez declarada la improcedencia de la acción, de manera que la actuación de la SAE se ajustó a las particularidades del caso y a las cargas administrativas propias del proceso.

 Indicó que las medidas cautelares y el proceso de extinción de dominio constituían una carga jurídica legítima derivada de la investigación penal por lavado de activos, y que los perjuicios alegados por los demandan tes, de existir, provendrían exclusivamente de tales decisiones judiciales y no de actuaciones atribuibles a la SAE. Añadió que la entidad obró de manera diligente y dentro del marco legal, cumpliendo las órdenes impartidas y gestionando oportunamente la e ntrega del bien una vez levantadas las medidas.

 Finalmente, formuló llamamiento en garantía en relación con quienes ejercieron funciones de depositarios provisionales durante la vigencia de las medidas cautelares, al considerar que son ellos quienes se en cuentran en mejor posición para informar sobre la administración material del inmueble y, en caso de demostrarse alguna irregularidad, asumir las consecuencias derivadas del cumplimiento de sus responsabilidades.

al considerar que son ellos quienes se en cuentran en mejor posición para informar sobre la administración material del inmueble y, en caso de demostrarse alguna irregularidad, asumir las consecuencias derivadas del cumplimiento de sus responsabilidades.

 La Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá – llamada en garantía 5, señaló que, mediante Oficio 12730 del 4 de marzo de 2004, la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE recibió en destinación provisional el inmueble objeto del litigio, el cual fue posteriormente incluido en la Resolución 1 153 de 2005, que designó a la Lonja como intermediaria y fijó como administradoras a sus inmobiliarias afiliadas.

 Para este caso específico, la administración quedó a cargo de la Inmobiliaria GESA S.A., sin que la Lonja ejerciera directamente funciones d e administración, tenencia o explotación del bien. Explicó que la resolución 278 de 2010 revocó la designación de la Lonja como depositaria provisional, acto inscrito el 6 de mayo de 2010; lo mismo ocurrió con el Oficio 53686 de 2017, cuya revocatoria fue registrada el 3 de octubre de 2017.

 Indicó que sus labores dentro del proyecto concluyeron en octubre de 2016 y que, para ese momento, el inmueble al cual se refiere la parte demandante no hacía parte de los bienes que se encontraban bajo su intermediación.

5 Archivo 11 pdf 01 expediente digital7 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia

 Expuso que la anotación 19 del Certificado de Tradición y Libertad registra solo

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 Expuso que la anotación 19 del Certificado de Tradición y Libertad registra solo hasta el 19 de julio de 2016 el embargo penal decretado por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de extinción de dominio, y que el inmueble se reportó como improductivo y ocupado por su propietario, lo que impedía cualquier gestión material por parte de la Lonja o sus afiliadas.

 Recalcó que la Lonja carece de competencias jurisdiccionales, por lo que no puede adelantar procesos de extinción de dominio, decretar medidas cautelares ni ordenar la incautación de bienes, de modo que no existe nexo causal entre el daño alegado y las funciones previstas en sus Estatutos Sociales.

 Aclaró que, si bien fue designada en algún momento como depositaria provisional, su papel se limitaba a servir de enlace administrativo entre la DNE y las inmobiliarias encargadas de la administración material de los inmuebles afectados. De acuerdo con la normativa aplicable, correspondía exclusivamente a la DNE seleccionar a la s inmobiliarias que asumirían la administración efectiva del bien, función que en este caso recayó en la Inmobiliaria GESA S.A., la cual debía reportar el estado del inmueble, incluida su improductividad.

 En consecuencia, adujo que el daño que se imputa, derivado de las medidas cautelares decretadas sobre el bien con matrícula 50C -789019, se origina en actuaciones judiciales de la Fiscalía y del Tribunal Superior, ajenas por completo a las competencias de la Lonja.

cautelares decretadas sobre el bien con matrícula 50C -789019, se origina en actuaciones judiciales de la Fiscalía y del Tribunal Superior, ajenas por completo a las competencias de la Lonja.

 Agregó que el llamado en garantía no pu ede interpretarse como fuente de responsabilidad solidaria, puesto que la Lonja no administró el inmueble, no tuvo su tenencia ni obtuvo ingresos derivados de él, y su intervención se limitó a coordinar la actuación de las inmobiliarias seleccionadas por l a DNE dentro del proyecto de administración de bienes sujetos a extinción de dominio.

 Destacó que, al encontrarse el inmueble improductivo y habitado por su propietario, no existían recursos propios para sufragar obligaciones asociadas a su mantenimiento.

 Finalmente, indicó que la normativa especial aplicable a los bienes afectados por procesos de extinción de dominio, Ley 785 de 2002 y posteriormente Ley 1708 de 2014, prevé que las obligaciones generadas por inmuebles improductivos solo son exigibles cu ando estos generan ingresos suficientes o cuando se produce su8 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia

enajenación y entrega.

 Mientras persista la improductividad y las medidas cautelares, tales obligaciones no generan intereses ni pueden exigirse judicial o coactivamente, al encontrarse suspendidos los términos de prescripción tanto para la administración como para el contribuyente. En ese sentido, concluyó que no existe fundamento jurídico que permita atribuirle responsabilidad alguna por los perjuicios que la parte actora pretende endilgarle.

suspendidos los términos de prescripción tanto para la administración como para el contribuyente. En ese sentido, concluyó que no existe fundamento jurídico que permita atribuirle responsabilidad alguna por los perjuicios que la parte actora pretende endilgarle.

 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación 6, se opuso a las pretensiones al considerar que la demanda no identifica con claridad cuál habría sido la conducta atribuible a la entidad que generó el supuesto daño, pues el actor no precisa si la Fiscalía actuó de manera omisiva o si excedió sus competencias legales.

 Por ello, consideró que resulta improcedente pretender una condena a partir de afirmaciones meramente conjeturales, carentes de respaldo probatorio que demuestre un proceder irregular y que acrediten la existencia del daño alegado.

 En cuanto al trámite de extinción del derecho de dominio adelantado respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-789019, afirmó que actuó en estricto cumplimiento del artículo 250 de la Constituc ión Política y de la Ley 793 de 2002. Recordó que la Fiscalía 25 Especializada abrió la fase inicial mediante resolución del 25 de abril de 2003, dentro de una investigación relacionada con la operación internacional “Gato Negro”, en la cual se identificar on bienes presuntamente vinculados con actividades ilícitas atribuidas a miembros de la familia Ríos Suárez.

 Como consecuencia, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, ordenándose la entrega provisional d el inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 Como consecuencia, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, ordenándose la entrega provisional d el inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 La entidad resaltó que cumplió con todas las actuaciones procesales previstas en la normativa aplicable, incluyendo la notificación a los demandados (art. 13 de la Ley 793 de 2002) y el emplazamiento de terceros y personas indeterminadas (resolución del 5 de marzo de 2004). Más adelante, el 31 de diciembre de 2007, la Fiscalía profirió resolución de carácter mixto declarando la improcedencia de la extinción de dominio respecto del inmueble objeto de l itigio, decisión que posteriormente fue conocida por

6 Archivo 12 expediente digital9 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia

el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el cual confirmó esa conclusión mediante sentencia del 23 de marzo de 2012.

 La Fiscalía destacó que cualquier dilación en el trámite posterior obedeció exclusivamente a la actuación judicial y no a la entidad investigadora, pues transcurrieron más de once años entre la decisión fiscal del 31 de diciembre de 2007 y la sentencia del Tribunal Superior del 29 de abril de 2019, situa ción que no puede ser imputada a la Fiscalía.

 Finalmente, la Fiscalía adujo que el actor no ejerció los mecanismos de oposición previstos en la Ley 793 de 2002 frente a las medidas cautelares decretadas, pese a

ser imputada a la Fiscalía.

 Finalmente, la Fiscalía adujo que el actor no ejerció los mecanismos de oposición previstos en la Ley 793 de 2002 frente a las medidas cautelares decretadas, pese a que fue debidamente notificado de ellas. Ese silencio, afirmó, configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva, pues el propietario omitió controvertir en tiempo las decisiones que afectaban su derecho.

4. Trámite de sentencia anticipada

 El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 22 de marzo de 2023 se pronunció sobre las excepciones previas y acto seguido dio trámite a la sentencia anticipada, en razón que no había pruebas pendientes por practicar, en ese sentido procedió a fijar el litigio y formuló el siguiente problema jurídico:

“Determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. y el llamado en garantía Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y Cundinamarca, se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el presente proceso.

Determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte demandante, derivados de la resolución de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°50C -789019, ubicado en la dirección actualizada Calle 86 No. 95-23 apartamento 204 BQ 3 Tipo A Residencial

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°50C -789019, ubicado en la dirección actualizada Calle 86 No. 95-23 apartamento 204 BQ 3 Tipo A Residencial Barrio Bochica III de la ciudad de Bogotá D.C., atendiendo al pronunciamiento del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio en fallo de primer grado proferido el 23 de marz o de 2012, confirmado parcialmente en fallo de segunda instancia de fecha 29 de abril de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 23 de mayo de 2019.

En consecuencia a lo anterior, determinar si la parte demandante tiene derecho al pago de los perjuicios reclamados.

En caso de existir responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., determinar si hay lugar a responsabilizar a los llamados en garantía Magda Lorena Vega Vanegas y la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y10 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia

Cundinamarca.”

 Asimismo, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales.

5. Sentencia de primera instancia

 El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, D.C., profirió sentencia en la que resolvió7:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la

Bogotá, D.C., profirió sentencia en la que resolvió7:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE SAS y la Nación – Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el acápite de cuestiones previas - excepciones propuestas, de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.”

 Ello, al estimar que la parte demandante fundamentó el daño alegado en la pérdida del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C789019, desde el 29 de abril de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2020, lapso durante el cual, afirman, se generaron perjuicios materiales e inmateriales asociados al pago de cuot as de administración, impuestos, honorarios profesionales y la angustia derivada de varios intentos de desalojo en el marco del proceso de extinción de dominio. Sin embargo, concluyó que el daño antijurídico no se encontraba acreditado, pues los hechos exp uestos carecían de respaldo probatorio suficiente para generar convicción sobre su causación.

 En relación con los perjuicios morales y a la salud, el a quo advirtió que en el expediente no obraban testimonios, dictámenes médico -legales, historias clínicas o cualquier otro elemento de convicción que permitiera establecer que los demandantes padecieron estrés, angustia o afectaciones emocionales atribuibles al trámite de

expediente no obraban testimonios, dictámenes médico -legales, historias clínicas o cualquier otro elemento de convicción que permitiera establecer que los demandantes padecieron estrés, angustia o afectaciones emocionales atribuibles al trámite de extinción de dominio o a las actuaciones de las entidades demandadas, lo que impedía tener por demostrada la existencia del daño inmaterial invocado.

 Respecto del pago de honorarios profesionales, reconoció que en el expediente aparece el contrato de prestación de servicios suscrito con un abogado, pero precisó que dicha prueba, por sí sola, no acredita la erogación económica, pues conforme a la jurisprudencia nacional se requiere: (i) la demostración de la efectiva prestación del servicio profesional y (ii) la factura o documento equivalente que cumpla los requisitos del artículo 617 del Est atuto Tributario, junto con la prueba de su pago. Ante la

7 Archivo 35, expediente digital11 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia

ausencia de estos elementos, no era posible reconocer las sumas reclamadas por este concepto.

 También resaltó que los demandantes nunca fueron privados del uso y goce del inmueble, tal como se cons ignó en el acta de entrega suscrita por la SAE el 11 de diciembre de 2020, en la que se dejó constancia de que “el inmueble siempre estuvo ocupado por el propietario”, lo que impidió a dicha entidad ejercer la administración material del bien.

 En esa medida, consideró que no era jurídicamente exigible que la SAE asumiera el pago de cuotas de administración o impuestos prediales respecto de un inmueble

material del bien.

 En esa medida, consideró que no era jurídicamente exigible que la SAE asumiera el pago de cuotas de administración o impuestos prediales respecto de un inmueble cuyo uso continuó en cabeza de sus propietarios y que, además, resultó improductivo durante todo el tiempo de afectación.

 Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que no se acreditó daño cierto y real, conforme lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso. Al no demostrarse el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, la existencia del daño antijurídico, resultaba innecesario estudiar los demás elementos de imputación.

 Por ello, determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación

 Mediante memorial radicado el 27 de enero de 2024 8, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su solicitud, en síntesis, en los siguientes argumentos:

 Insistió en que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no cumplió debidamente con sus deberes de administración respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -789019, pues durante

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