TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2022-00248-02 (18-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2022-00248-02 (18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 21
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 11001-33-43-063-2022-00248-02
Sentencia: SC3-2602-4762
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Irina Beatriz Gutiérrez Salem
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Daños causados a una contratista del Estado por la existencia de un proceso disciplinario en su contra.
Elementos del daño antijurídico. Cargas que debe soportar un contratista del Estado. // Presupuestos del daño al buen nombre como daño antijurídico.
La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Irina Beatriz Gutiérrez Salem contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 5 de julio de 2022 , la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de los daños causados a la señora Gutiérrez Salem a raíz de una compulsa de copias y de un proceso disciplinario adelantado en su contra (págs. 4-19, arch. 004, exp. electrónico de primera instancia).
Según el relato de la demanda, el 10 de febrero de 2012, la accionante celebró un contrato
4-19, arch. 004, exp. electrónico de primera instancia).
Según el relato de la demanda, el 10 de febrero de 2012, la accionante celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada para desempeñarse como psicóloga. En 2016, apoyó el proceso de incorporación de dos hermanos al servicio militar obligatorio. Pese a conceptuar inicialmente sobre la falta de aptitud para el servicio, se le solicitó firmar una nueva acta en la que se declaraba aptos a los reclutas, quienes finalmente fueron incorporados por decisión de las autoridades de reclutamiento. Durante la conscripción, uno de los hermanos asesinó a tres compañeros y se quitó la vida . La demandante realizó un informe sobre estos hechos. Además, se inició una investigación disciplinaria en la que ella declaró en varias oportunidades. El 29 de enero de 2018, el comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento compulsó copias al Tribunal Deontológico de Psicología para que investigaran la conducta de la profesional en el procedimiento de incorporación del soldado fallecido. A raíz de lo anterior y p ese a los múltiples contratos celebrados con la víctima directa, en 2018, se decidió no suscribir uno nuevo. En consecuencia, la relación contractual concluyó el 31 de octubre de 2018. En segunda instancia, la señora Gutiérrez Salem fue absuelta. Sin embargo, durante varios años, enfrentó dificultades para acceder al mercado laboral y se afectó su buen nombre.
A juicio de la parte actora, la demandada es responsable a título de falla en el servicio , porque, actuando de forma temeraria (sin fundamentos ni un motivo legítimo), compulsó
al mercado laboral y se afectó su buen nombre.
A juicio de la parte actora, la demandada es responsable a título de falla en el servicio , porque, actuando de forma temeraria (sin fundamentos ni un motivo legítimo), compulsó copias en contra de la demandante, lo que tornó en injusta la carga de soportar una investigación con base en dicha denuncia. Adicionalmente, reprochó que los agentes del Estado actuaron con dolo y faltando al deber de convicción.Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 Página 2 de 21 En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales ; y materiales, en la modalidad de lucro cesante.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 026, ib.).
Sobre la caducidad, precisó que la demanda se presentó por los daños causados a la señora Gutiérrez Salem con ocasión de la compulsa de copias al Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente, que inició un proceso disciplinario en su contra, el cual concluyó con decisión absolutoria del 24 de marzo de 2022. Entonces, consideró que fue con esa decisión que se concretaron las situaciones que originaron el presente proceso y que, por esa razón, el plazo bienal corrió a partir del 25 de
Entonces, consideró que fue con esa decisión que se concretaron las situaciones que originaron el presente proceso y que, por esa razón, el plazo bienal corrió a partir del 25 de marzo de 2022, y concluyó que la demanda presentada el 5 de julio siguiente fue oportuna.
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo caracterizó el daño de la demandante así:
(…) la pérdida de su trabajo como consecuencia del proceso disciplinario que tuvo que asumir debido a la compulsa de copias que efectuó el Ejército Nacional ante el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente, en donde se le adelantó el proceso disciplinario No. 2018-014, situación que a su juicio le generó perjuicios de índole material e inmaterial, pues la privó de la posibilidad de celebrar nuevos contratos de prestación de servicios con el Ejército Nacional, la a ngustia que debió soportar al afrontar un proceso disciplinario y por no poder conseguir más trabajo teniendo que mantener a su hija como madre cabeza de hogar, así como verse lesionada en su buen nombre y profesionalmente al estar inmersa en un proceso di sciplinario en el que a la postre resultó absuelta.
Al respecto, explicó que el daño no es antijurídico, porque la compulsa de copias en contra de la accionante se hizo en cumplimiento de lo ordenado en el marco de la investigación disciplinaria adelantada por el Ejército Nacional. Además, porque tanto la actuación de la demandada como el siguiente proceso di sciplinario tenían por objeto verificar si la profesional había incurrido en una mala práctica y todas las personas pue den estar expuestas a una investigación así, debiendo soportar los efectos morales que se generen.
demandada como el siguiente proceso di sciplinario tenían por objeto verificar si la profesional había incurrido en una mala práctica y todas las personas pue den estar expuestas a una investigación así, debiendo soportar los efectos morales que se generen.
Agregó que, en todo caso, tampoco se demostró la certeza del daño, dado que la víctima directa estaba vinculada a través de un contrato de prestación de servicio, del cual no se desprende la garantía de trabajo a término indefinido, ni tampoco podía esperarse que así fuera por el desempeño sobresaliente de la contratista, quien realmente estaba obligada a cumplir en esos términos el objeto contractual. Adicionalmente, consideró que no se acreditó una imposibilidad para continuar ejerciendo su profesión ni s olventar los gastos de manutención de su hija. Finalmente, mencionó que no se probó el daño al buen nombre.
2. Recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación. El apoderado orientó la impugnación aReparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 Página 3 de 21 explicar de qué forma se probó el daño antijurídico causado a la señora Gutiérrez Salem a partir de las situaciones planteadas en la demanda (arch. 029, ib.).
Sobre la vinculación de la demandante a la demandada, afirmó que se probó que la no renovación de su contrato ocurrió por la decisión infundada de compulsar copias en su contra, pese a que mantuvo una vinculación continua desde 2012 hasta 2018. Ello daría cuenta de una represalia en su contra, lesiva de la presunción de inocencia, siendo ésta la
contra, pese a que mantuvo una vinculación continua desde 2012 hasta 2018. Ello daría cuenta de una represalia en su contra, lesiva de la presunción de inocencia, siendo ésta la circunstancia a la que habría que prestarle atención para efectos de evaluar el daño antijurídico, no la naturaleza del contrato. Especialmente, porque la declaración del señor Carlos Mario de León Peñ a demuestra que se le ordenó no renovar el contrato de la accionante no sólo como el ejercicio de una potestad de la administración, sino con la intención de marcar un precedente frente a quienes cuestionaran a la institución.
También manifestó que el excelente desempeño de la profesional debe valorarse en el sentido de que era previsible la renovación de su contrato, como venía ocurriendo desde hace aproximadamente siete años, lo cual también fue acreditado con la señalada declaración, en la que se expresó que la institución deseaba contratar a futuro con una profesional de similares características a las de la víctima directa. Por esa razón, aseguró que el buen desempeño , la vinculación y su duración no son aspectos inútiles para el proceso, sino que permitirían concluir que, pese a no existir una obligación legal de renovación, sí podía presumirse tal intención.
En cuanto al proceso disciplinario de la señora Gutiérrez Salem, cuestionó que el a quo haya considerado que cualquier profesional está llamado a soportar una investigación, pues, en el caso concreto, ello debe analizarse a partir de la totalidad de pruebas y hechos probados, lo que permitiría concluir que la institución compulsó copias como un acto de represalia contra la demandante, de mala fe y con la intención de mostrar resultados. Alegó que tal
lo que permitiría concluir que la institución compulsó copias como un acto de represalia contra la demandante, de mala fe y con la intención de mostrar resultados. Alegó que tal circunstancia está demostrada con la declaración del mayor Anderson Barrera Rincón en el proceso disciplinario militar y el testimonio del señor de León Peña, que aclaran lo ocurrido en el proceso de incorporación en el que participó la accio nante, y la decisión absolutoria del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, que establece que la profesional actuó bajó la subordinación de la institución. En definitiva, enfatizó en que la compulsa de copias fue infundada y que ésta le g eneró consecuencias negativas para su vida a nivel económico, emocional, profesional y reputacional.
En relación con la imposibilidad de reubicarse laboralmente, explicó que, ante el temor de que se indagara sobre sus antecedentes profesionales, la víctima directa retiró de su hoja de vida casi ocho años de experiencia. Ello, junto al desgaste del proceso disciplinario, ha sido un obstáculo para que lograra su reubicación y consiguiera estabilidad laboral. Precisó que todos los testigos fueron consistentes al señalar tal dificultad para encontrar un empleo estable, lo que debe analizarse también considerando la edad de la señora Gutiérrez Salem al momento de su desvinculación, el ser mujer y madre cabeza de familia, entre otros. Además, aseguró que, al no existir prueba en contrario, debe tenerse por acreditado que la demandante no volvió a tener estabilidad laboral, lo que genera una imposibilidad de pensionarse. Finalmente, mencionó que este daño se mantiene a la fecha, tanto que la
demandante no volvió a tener estabilidad laboral, lo que genera una imposibilidad de pensionarse. Finalmente, mencionó que este daño se mantiene a la fecha, tanto que la accionante subsiste gracias a la ayuda de sus allegados, lo que también se probó en el proceso con los testimonios del señor Emilio Egberto Gutiérrez Salem y de la señora Yolanda Benítez Triana, así como con el proceso ejecutivo adelantado contra la profesional, todo lo cual no tuvo en cuenta el a quo, quien se limitó a darle valor a otro testimonio en el que se mencionó que ella había tenido trabajos esporádicos.Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 Página 4 de 21 En lo atinente al daño al buen nombre, acusó al a quo de incurrir en exceso ritual manifiesto, pues no tuvo en cuenta que todos los testigos dieron fe de la afectación emocional sufrida por la víctima directa luego de conocer los comentarios que sobre ella se hacían en el Ejército Nacional luego de salida, mismos que escuchó directamente el testigo de León Peña. En su criterio, debió analizarse el desempeño sobresaliente de la señora Gutiérrez Salem, el hecho de verse injustificadamente sometida a un proceso disciplinario y el impacto de lo anterior en la institución castrense. Además, reprochó lo concluido por el a quo, advertido que, por tratarse de una cuestión subjetiva, el daño al buen nombre solamente podría demostrarse a través de testimonios, que ni siquiera fueron valorados en primera instancia.
Para concluir, planteó que lo ocurrido da cuenta del abuso de poder del comandante de la
tratarse de una cuestión subjetiva, el daño al buen nombre solamente podría demostrarse a través de testimonios, que ni siquiera fueron valorados en primera instancia.
Para concluir, planteó que lo ocurrido da cuenta del abuso de poder del comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento, teniente coronel -TCHéctor Willian Murillo Sánchez, quien se valió de su autoridad para dañar a la demandante e incluso incurrió en un acto de violencia de género, todo lo cual da cuenta del daño al buen nombre.
El recurso fue concedido mediante auto del 18 de octubre de 2023 (arch. 030, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 12 de febrero de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de marzo siguiente1.
El 8 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación (arch. 003, ib.).
Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 9 de mayo de 2024, conforme a los establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-CPACA-2.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El 5 de julio de 2022, l a parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare r esponsable del inicio de un proceso disciplinario adelantado contra la señora Gutiérrez Salem, su desvinculación como contratista de la entidad, la imposibilidad de conseguir otro trabajo estable y la afectación a su buen nombre. Todo lo anterior, a raíz de que, el 29 de enero de 2018, la demandada compulsó copias al Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente para que determinara si la demandante había incurrido en una mala práctica profesional en la ejecución de un contrato de prestación de servicios celebrado con la institución.
1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306320220024802. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334306320220024802 , consultado el 10 de febrero de 2026. 2 Ib.Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 Página 5 de 21 El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, primero, declaró no probada la excepción de caducidad, porque la situación que originó la presente demanda se concretó el 24 de marzo de 2022, cuando se profirió decisión absolutoria de segunda instancia a favor
excepción de caducidad, porque la situación que originó la presente demanda se concretó el 24 de marzo de 2022, cuando se profirió decisión absolutoria de segunda instancia a favor de la accionante. Segundo, negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró un daño que sea cierto ni su antijuridicidad. Explicó que los profesionales están expuestos a que se adelanten procesos disciplinarios en su contra; que la víctima directa no gozaba de estabilidad laboral, pues estaba vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y su desempeño sobresaliente no generaba tal garantía; y que no se acreditó una imposibilidad para ejercer su profesión, solventar los gastos propios y los de su hija, ni la afectación al buen nombre.
La parte actora apeló. Para el apoderado recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque se probó que era previsible que a la profesional se le renovara el contrato y, en su lugar, fue desvinculada definitivamente de la entidad como una represalia; que la decisión de compulsar copias en su contra era infundada, se adoptó con mala fe, y buscaba mostrar resultados y crear un precedente; que no ha logrado ejercer su profesión de forma estable a causa de lo ocurrido; y que se afectó su buen nombre al interior del Ejército, conforme a los testimonios practicados en el proceso y que el a quo omitió valorar.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala decidirá si se probó que la señora Gutiérrez Salem sufrió un daño antijurídico por haber sido desvinculada definitivamente del Ejército Nacional, haberse iniciado un proceso disciplinario en su contra,
que la señora Gutiérrez Salem sufrió un daño antijurídico por haber sido desvinculada definitivamente del Ejército Nacional, haberse iniciado un proceso disciplinario en su contra, no poder ejercer de forma estable su profesión y/o haberse afectado su buen nombre, o si lo alegado no se demostró en el proceso, se trata de un daño incierto y/o si son cargas que la demandante estaba llamada a soportar.
3. Tesis de la Sala.
La Sala concluye que no se probó que la señora Gutiérrez Salem hubiese sufrido un daño antijurídico, comoquiera que, al estar vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, la demandada no tenía la obligación de contratarla nuevamente ni ella t enía la respectiva garantía de estabilidad laboral; el Ejército Nacional únicamente compulsó copias en su contra para que se investigara su conducta profesional, conforme lo indica la Ley 1090 de 2006, mientras que su vinculación a un proceso disciplinario fue decidida por las respectivas autoridades competentes; no se demostró con certeza una afectación al trabajo; y tampoco se acreditó una lesión del patrimonio moral tangible de la accionante que sea susceptible de reparación judicial.
Conforme a lo anterior, es claro que la desvinculación de la demandante de la institución y la compulsa de copias en su contra son cargas que ella estaba llamada a soportar, según lo impone el ordenamiento jurídico, y que no existe una lesión al trabajo o al buen nombre que constituya un daño resarcible en sede judicial.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
1.1. Competencia.Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248
que constituya un daño resarcible en sede judicial.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
1.1. Competencia.Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 Página 6 de 21 Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer el presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, luego de la reforma de la Ley 2080 de 2021.
1.2. Caducidad.
Para resolver lo concerniente a la caducidad , es necesario comprender dos circunstancias distintas. Primero, que la señora Gutiérrez Salem planteó como daños antijurídicos las presuntas afectaciones a sus derechos derivadas de cuatro situaciones diferentes, a saber, la desvinculación definitiva del Ejército Nacional en su calidad de contratista, la apertura de un proceso disciplinario en su contra, la imposibilidad de reubicarse laboralmente de forma estable y el daño a su buen nombre. Como es lógico, todas estas situaciones se habrían producido en momentos distintos. Lo segundo es que, si bien la exist encia del proceso disciplinario fue caracterizada como un daño antijurídico en sí misma, su vinculación a éste, mediante una compulsa de copias, también constituye el hecho que habría ocasionado los
disciplinario fue caracterizada como un daño antijurídico en sí misma, su vinculación a éste, mediante una compulsa de copias, también constituye el hecho que habría ocasionado los señalados daños antijurídicos. Este proceso, aunque inici ó en un momento puntual, se prolongó hasta que se obtuvo una decisión definitiva favorable a la demandante.
Comprendido lo anterior, debe establecerse cuál o cuáles son los momentos relevantes a efectos de contabilizar la caducidad, para lo cual es necesario dilucidar la fecha a partir de la cual surgió en la accionante un interés legítimo para acudir a la administración de justicia en búsqueda de su reparación.
Pues bien, en esta materia, la regla general, consagrada en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, conforme lo ha advertido el Consejo de Estado 3, en algunos casos, el conocimiento del daño no coincide temporalmente con la fecha en que se produjo, bien sea por su complejidad o por las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos. Entonces, frente a este supuesto, la aplicación de los principios pro actione y pro damato hace viable que la caducidad no empiece a correr desde el momento del hecho dañoso o
por su complejidad o por las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos. Entonces, frente a este supuesto, la aplicación de los principios pro actione y pro damato hace viable que la caducidad no empiece a correr desde el momento del hecho dañoso o desde que éste se conoce, sino desde que se advierte la existencia del daño, pues es el conocimiento de este elemento de la responsabilidad del Estado lo que genera un int erés legítimo para acudir a la administración de justicia. Adicionalmente, en los casos en que es posible adoptar este último criterio, el Alto Tribunal señaló que no es cualquier conocimiento del daño lo que genera dicho interés en demandar, sino que al j uez le corresponde determinar el momento en que se supo de forma certera y concreta el daño. F inalmente, como corresponde en un sistema de justicia rogada como el de esta jurisdicción, es claro que deberá ser la parte actora, por ser la interesada en ello, la que explique y demuestre por qué no conoció el daño desde el mismo instante del hecho generador.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de reiteración del 29 d e noviembre de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 54001 -23-31-000-2003-01282-02(47308).Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 Página 7 de 21
Algo similar sucede, por ejemplo, en los casos de omisiones dañosas. Aunque esta Subsección es consciente de la coexistencia de distintos criterios jurisprudenciales, esta Sala se ha decantado de forma reiterada por aquél que prefiere el conocimiento cierto y preciso
Subsección es consciente de la coexistencia de distintos criterios jurisprudenciales, esta Sala se ha decantado de forma reiterada por aquél que prefiere el conocimiento cierto y preciso de la producción del daño para contabilizar la caducidad sobre aquéllos que tienen en cuenta el momento en que se advierte la omisión o en que ésta cesa4. Lo anterior, pues, se insiste, cuando se tiene certeza sobre la producción de un daño antijurídico surge una motivación legítima en los asociados para presentar una demanda en defensa de sus derechos, dado que surge un deseo de reparación.
En el presente asunto, es posible identificar los siguientes momentos:
✓ El 29 de enero de 2018, el TC Murillo Sánchez compulsó copias en contra de la profesional al Tribunal Deontológico de Psicología5.
✓ El 3 de julio de 2018, se notificó a la víctima directa la apertura de una investigación formal en su contra por parte del Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente6.
✓ El 31 de octubre de 2018, finalizó la vinculación de la señora Gutiérrez Salem al Ejército Nacional7.
✓ El 24 de marzo de 2022, el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología decidió revocar el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso adelantado contra la demandante, por medio de l cual se la declaró disciplinariamente responsable, y, en su lugar, la absolvió8.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que tanto la compulsa de copias en contra de la accionante como su vinculación a una investigación disciplinaria ocurrieron en 2018, así
responsable, y, en su lugar, la absolvió8.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que tanto la compulsa de copias en contra de la accionante como su vinculación a una investigación disciplinaria ocurrieron en 2018, así como su desvinculación del Ejército, lo que también habría generado su afectación laboral y se relaciona con la alegada vulneración de su buen nombre. Por lo tanto, es cierto que tanto el hecho generador como el daño ocurrieron y fueron conocidos por la profesional en esa época.
No obstante, de acuerdo con el marco jurídico ya expuesto y como ha considerado esta Subsección en asuntos similares 9, se advierte que, en 2018, el conocimiento de los daños no estaba completo, pues debía adelantarse el respectivo proceso disciplinario para que se resolviera definitivamente si la víctima directa había incurrido en una mala práctica y si, por esa razón, debía soportar las consecuencias de su propia actuación. Entonces, solamente fue con la decisión absolutoria proferida en segunda instancia que tuvo certeza sobre el daño causado y especialmente de su carácter injusto , pues allí comprendió, desde su perspectiva, como es lógico, que la acusación hecha en su contra no estaba llamada a prosperar y que, por lo tanto, no tenía el deber de soportar las situaciones que de ella se derivaron para su vida.
4 Ver, por ejemplo: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 26 de febrero de 2025, M.P . José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-037-2024-00309-01. 5 Pág. 120, arch. 004, exp. electrónico de primera instancia.
Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-037-2024-00309-01. 5 Pág. 120, arch. 004, exp. electrónico de primera instancia. 6 Pág. 158, ib. 7 Pág. 119, ib. 8 Págs. 209-222, ib. 9 Ver, por ejemplo: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 24 de septiembre de 2025, 4 de diciembre y 6 de marzo de 2024, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicaciones nro. 25000 -23-36-000-2022-00287-00, 11001-33-43-065-202200255-01 y 11001-33-43-063-2021-00155-01, respectivamente.Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 Página 8 de 21 En otras palabras, la decisión que puso final al proceso adelantado contra la señora Gutiérrez Salem le permitió entender que sufrió unos daños que, en su criterio, serían injustos, dado que se derivaron de una responsabilidad disciplinaria que finalmente nunca fue acreditada ante las autoridades profesionales competentes. Luego, esa personalísima idea de que ha ocurrido una injusticia, respaldada en la decisión del Tribunal Nacional, sería lo que generó un interés legítimo para acudir a la jurisdicción en búsqueda de una reparación.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la caducidad debe contarse desde el 24 de marzo de 2022, fecha en que se profirió la decisión absolutoria a favor de la demandante, por ser cuando se conoció con certeza y concreción el daño.
marzo de 2022, fecha en que se profirió la decisión absolutoria a favor de la demandante, por ser cuando se conoció con certeza y concreción el daño.
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 25 de marzo de 2022 y el 25 de marzo de 2024. Luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 2 de mayo y el 1º de julio de 202210, la demanda se presentó oportunamente, pues ello ocurrió el 5 de julio de 202211.
1.3. Legitimación en la causa.
1.3.1. Por activa.
Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 12, la señora Gutiérrez Salem cumple este requisito, por cuanto fue quien estuvo vinculada al proceso disciplinario que concluyó con decisión del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología13 y quien habría sufrido las consecuencias derivadas de tal vinculación14.
1.3.2. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación material en los hechos objeto de la demanda, en la medida en que la vinculación de la señora Gutiérrez Salem a un proceso disciplinario se dio a raíz de su desempeño como