TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2023-00086-01 (04-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2023-00086-01 (04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 11001-33-43-063-2023-00086-01
Sentencia: SC3-26024721
Medio de control: Repetición
Demandante: NaciónMinisterio de Educación Nacional
Demandados: Miguel Alejandro Jurado Erazo Tema: Procedencia del medio de control de repetición. La indemnización proviene del reconocimiento de una sanción por mora en el pago oportuno de cesantías a docente del FOMAG. Precedente de la Sala de Decisión sobre la improcedencia del medio de control.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 21 de marzo de 2023, la NaciónMinisterio de Educación Nacional presentó demanda de repetición contra el señor Miguel Alejandro Jurado Erazo 1 con el propósito de que sea declarado civilmente responsable por los perjuicios que le fueron ocasionados como resultado de la condena impuesta por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2020, al hacer incurrir al Ministerio en mora en el pago de la cesantías causadas a favor de la docente Miryam Saavedra León (archivo 08, expediente digital, gestión en otros despachos,
SAMAI)
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia
docente Miryam Saavedra León (archivo 08, expediente digital, gestión en otros despachos,
SAMAI)
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El 26 de agosto de 2025, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia anticipada en la que declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (archivo 88, ibid.).
Como sustento de la decisión, el a quo señaló que se cumplió con el primer requisito de l medio de control consistente en acreditar una condena a la entidad demandante por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Indicó que se probó que la docente Miryam Saavedra León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG y contra la Fiduprevisora
1 A su vez, el demandado llamó en garantía a Mapfre Seguros de Colombia S.A. Esta aseguradora llamó en garantía a La Previsora S.A. y a Axa Colpatria Seguros S.A.2 La NaciónMinisterio de Educación Nacional Repetición Exp. 2023-00086 S.A. que se adelantó ante el Juzgado 15 Administrativo Oral de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-33-35-015-2019-00289-00.
Refirió que se demostró que, dentro del proceso judicial señalado, se encontró probado que
11001-33-35-015-2019-00289-00.
Refirió que se demostró que, dentro del proceso judicial señalado, se encontró probado que el Ministerio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas durante el término que transcurrió entre el 18 de mayo de 2016 al 23 de mayo de 2017, razón por la cual condenó al pago de la señalada sanción.
Además, adujo que se demostró el pago efectivo de la condena impuesta , conforme certificación expedida por la coordinadora de nómina de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del 21 de abril de 2023.
Respecto de la prueba sobre la calidad del agente o ex agente del Estado, indicó que se aportó la Resolución n.° 2037 del 31 de marzo de 2017 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva” suscrita por el demandado. Además, refirió que se aportó el memorando SED RAD I-2025-18910 del 19 de febrero de 2025 en el que se certificaron los distintos cargos ocupados por el señor Jurado Erazo y se verificó que le correspondía establecer el pago de las cesantías en ejercicio del cargo de director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, el cual ocupó de forma intermitente.
Frente al elemento subjetivo, sostuvo que no se acreditó que el señor Jurado Erazo hubiera actuado con dolo o culpa debido a que “el desarrollo de sus funciones se encontraba supeditado a la gestión adelantada por el equipo de trabajo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual no puede pretenderse que el
actuado con dolo o culpa debido a que “el desarrollo de sus funciones se encontraba supeditado a la gestión adelantada por el equipo de trabajo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual no puede pretenderse que el demandado asumiera obligación alguna respecto del reconocimiento y pago de las cesantías de la docente dentro del término establecido por la ley.”
Así, explicó que el estudio, liquidación, elaboración, revisión y pago de las cesantías de los docentes del Distrito Capital comprendía la intervención de diferentes dependencias al interior del ente territorial, así como la colaboración de otras entidades, razón por la cual no podía endilgarse responsabilidad particular y absoluta al demandado por el hecho de suscribir el acto administrativo de reconocimiento de esta prestación a la docente Miryam Saavedra León.
En consecuencia, consideró que no estaban acreditados todos los elementos requeridos para acceder a las pretensiones de la demanda.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el día de su expedición (archivo 89, ibid.).
2. Recurso de apelación
El 4 de septiembre de 2025 , la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (archivo 90, ibid.).
Sostuvo que, contrario a lo asegurado por la Juez, se acreditó que el señor Miguel Alejandro Jurado Erazo suscribió la Resolución n.° 2037 del 31 de marzo de 2017, mediante la cual se reconocieron las cesantías de la docente Miryam Saavedra León, en ejercicio de sus
Jurado Erazo suscribió la Resolución n.° 2037 del 31 de marzo de 2017, mediante la cual se reconocieron las cesantías de la docente Miryam Saavedra León, en ejercicio de sus funciones como director de Talento Humano (E) de la Secretaría de Educación de Bogotá,3 La NaciónMinisterio de Educación Nacional Repetición Exp. 2023-00086 lo que le daría el carácter de líder o jefe del mencionado equipo de trabajo y acreditaría una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo para cumplir los términos que establece la ley en este tipo de reconocimientos y pagos de prestaciones económicas.
Sostuvo que fue esta omisión la que materializó la mora en la actuación administrativa y, con ello, un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el Ministerio de Educación Nacional.
Afirmó que, si bien se presentaron demoras en las respuestas del grupo de trabajo encargado de sustanciar las reclamaciones administrativas de los docentes y de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones, el señor Jurado Erazo era el funcionario líder de la oficina encargada en la Secretaría de Educación de Bogotá, por lo que le correspondía disponer de los medios y el recurso humano suficiente para atender de manera efectiva, oportuna e idónea este tipo de solicitudes para evitar exceder los plazos definitivos en la ley.
Destacó que la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, aunado a que la Corte
definitivos en la ley.
Destacó que la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, aunado a que la Corte Constitucional y el Consejo de Esta do unificaron el régimen de reconocimiento de dichas prestaciones económicas. En especial, relacionó la sentencia de unificación proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2018, que indicó que a los docent es les eran aplicables las normas transcritas que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
En este orden de ideas, sostuvo que, a partir de la expedición de la sentencia de unificación, no había justificación alguna pa ra que el funcionario Miguel Alejandro Jurado Erazo inobservara los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En consecuencia, consideró que debido a que el demandado desconoció la ley y la jurisprudencia aplicable, se acreditó que incurrió en una conducta gravemente culposa, tal como lo estableció el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
A través de auto del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo 93, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia
El 2 de octubre de 2025, el expediente fue repartido al despacho del Magistrad o Ponente. El 9 de noviembre siguiente, ingresó para emitir el pronunciamiento al que hubiere lugar (ibid.).
El 2 de octubre de 2025, el expediente fue repartido al despacho del Magistrad o Ponente. El 9 de noviembre siguiente, ingresó para emitir el pronunciamiento al que hubiere lugar (ibid.).
El 24 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin ordenar traslado para alegar de conclusión, conforme lo señalado en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (ibid.).
El 28 de noviembre de ese año , el apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En términos generales, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia porque no se4 La NaciónMinisterio de Educación Nacional Repetición Exp. 2023-00086 acreditó el elemento subjetivo de la responsabilidad civil. Destacó que, en el trám ite de reconocimiento de las cesantías intervienen otros actores distintos a la oficina de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Educación, aunado a que ignoró el Ministerio de Educación Nacional que “durante la mayoría de los días que excedieron al término dispuesto para dar respuesta a la respectiva solicitud, el funcionario no se encontraba vinculado a la dependencia en cuestión”, por lo que no podía endilgársele la mora discutida (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso
La parte actora presentó demanda de repetición contra el señor Miguel Alejandro Jurado Erazo con el propósito de que sea declarad o civilmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del pago de la sanción moratoria causada a favor de la docente Miryam Saavedra León, la cual fue reconocida por vía judicial.
El Juzgado 6 3 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, debido a que no se cumplió con el requisito subjetivo. Indicó que no se acreditó que hubiere actuado con dolo o culpa al suscribir el acto administrativo que reconoció las cesantías de la docente Saavedra León, pues para su expedición intervenía la actuación de distintas dependencias de la entidad.
Por su parte, el apelante sostiene que sí se demostró el elemento subjetivo de la repetición debido a que el señor Jurado Erazo era el líder o jefe del mencionado equipo de trabajo e incurrió en omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los términos previstos en la l ey y la jurisprudencia para el reconocimiento oportuno de estas prestaciones económicas. En consecuencia, refiere que el demandado sí incurrió en conducta gravemente culposa que amerita acceder a las pretensiones de la demanda.
En virtud de lo anterior, correspondería a la Subsección establecer si se demostró o no el elemento subjetivo de la responsabilidad civil del exfuncionario Miguel Alejandro Jurado
conducta gravemente culposa que amerita acceder a las pretensiones de la demanda.
En virtud de lo anterior, correspondería a la Subsección establecer si se demostró o no el elemento subjetivo de la responsabilidad civil del exfuncionario Miguel Alejandro Jurado Erazo si no fuera porque, en primer lugar, debe establecer la Sala si el medio de control de repetición es procedente para perseguir las sumas pagadas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional a causa de la sanción moratoria por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la docente Miryam Saavedra León.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿El medio de control de repetición es procedente para perseguir las sumas reconocidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a favor de la docente Miryam Saavedra León, como consecuencia de una sanción legal por presunta mora atribuida a un servidor público? En caso de que sea procedente, ¿Está probado el elemento subjetivo de la responsabilidad5 La NaciónMinisterio de Educación Nacional Repetición Exp. 2023-00086 atribuida al exfuncionario Miguel Alejandro Jurado Erazo conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación?
3. Tesis de la Sala
La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión del a quo, pero porque el medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del CPACA, desarrollado por la Ley 678 de 2001, es improcedente cuando se persigue el pago de sumas de dinero de una sanción legal por presunta mora atribuida al servidor público en el reconocimiento y pago de las cesantías. Lo anterior, como quiera que esta suma de dinero proviene del incumplimiento
cuantía.
2. Caducidad
Al tenor del literal l) del artículo 164 del CPACA en concordancia con el artículo 177 del mismo Código y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el medio de control de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad" o del vencimiento del término que dispone la entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inciso 2 CPACA o 177 inciso 4 CCA).
Está acreditado dentro del expediente que el Ministerio de Educación Nacional realizó el pago el 9 de abril de 20 21, conforme certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magister io (FOMAG) (fl. 51, archivo 12, ibid.), por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la esta fecha.
Así las cosas, entre el 10 de abril de 2021 y el 10 de abril de 2023 corrió el término de dos (2) años y la demanda presentada el 21 de marzo de 2023 fue oportuna.6 La NaciónMinisterio de Educación Nacional Repetición Exp. 2023-00086
3. Argumentación jurídica
3.1. Sobre la naturaleza y alcance del medio de control de repetición
El medio de control de repetición es un mecanismo judicial de talla constitucional y legal que encuentra su soporte en el inciso segundo el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 142 del C.P.A.C.A., así como en la Ley 678 de 2001, de la siguiente manera:
“Constitución Política (…)
de 2001, es improcedente cuando se persigue el pago de sumas de dinero de una sanción legal por presunta mora atribuida al servidor público en el reconocimiento y pago de las cesantías. Lo anterior, como quiera que esta suma de dinero proviene del incumplimiento de una obligación legal de la entidad pública, pero no de una indemnización que tuvo que asumir por la ocurrencia de un daño antijurídico, causado en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto que fundamenta la procedencia del medio de control de repetición (Art. 90 de la CP), que se atribuye al actuar doloso o gra vemente culposo del servidor público.
En consecuencia, debido a que no se cumple el elemento objetivo para la procedencia del medio de control, tampoco hay lugar a continuar con el examen de los demás elementos de la repetición.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra ex servidor público, para el reembolso de la suma de $ 8.425.322 pagada por la entidad demandante por concepto del pag o de sanción moratoria; igualmente se es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia y la naturaleza del asunto, dado que se trata de un recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proce so de repetición por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, quien conoció en primera instancia en virtud de la cuantía.
2. Caducidad
Al tenor del literal l) del artículo 164 del CPACA en concordancia con el artículo 177 del mismo Código y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el medio de control de repetición
que encuentra su soporte en el inciso segundo el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 142 del C.P.A.C.A., así como en la Ley 678 de 2001, de la siguiente manera:
“Constitución Política (…) “Art. 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimo nial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
“Ley 1437 de 2011 (…) “Art. 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
“La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
“Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual con ste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”
“Ley 678 de agosto 3 de 2001 (…) “Art. 2º. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que
de repetición contra el funcionario responsable del daño.”
“Ley 678 de agosto 3 de 2001 (…) “Art. 2º. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. “(…)”. (Subrayado fuera del texto original).
La primera parte de la norma transcrita permite vislumbrar dos premisas jurídicas relacionadas entre sí, pero diferentes, por cuanto la primera parte del artículo 90 de la Carta Constitucional, consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, y del deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables generados por la7 La NaciónMinisterio de Educación Nacional Repetición Exp. 2023-00086 acción u omisión de sus agentes; mientras que la segunda parte de la disposición, consagra la cláusula general de responsabilidad de los servidores público s, que encuentra su desarrollo legal y procedimental en la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA.
Es importante resaltar que el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado a la que se hace alusión nuestra Carta Política en el primer inciso del señalado artículo, es el “daño antijurídico”, por el contrario, el fundamento de la responsabilida d de los servidores públicos, se centra en la responsabilidad personal de los agentes del
que se hace alusión nuestra Carta Política en el primer inciso del señalado artículo, es el “daño antijurídico”, por el contrario, el fundamento de la responsabilida d de los servidores públicos, se centra en la responsabilidad personal de los agentes del Estado, que se desprende únicamente cuando el daño antijurídico y la condena impuesta a éste, sobrevienen de una conducta “dolosa o gravemente culposa” de uno de sus agentes.
En este orden de ideas tenemos que, la acción de repetición tiene un carácter “reparatorio/resarcitorio”, pues con ella se busca el reintegro o resarcimiento de sumas de dinero que hayan sido pagadas por el Estado, generadoras de un detrimento pa trimonial, derivado del reconocimiento indemnizatorio efectuado por aquél en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que tenga su génesis en la existencia de un daño antijurídico provocado a un tercero por causa de u na conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público.
Así mismo, el objeto de dicho medio de control es regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñan funciones públicas, por lo que además constituye un deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
En lo demás, la ley claramente señala que dicho medio de control es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia la tendrá el juez o Tribunal ante el que se tramitó o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado.
Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia la tendrá el juez o Tribunal ante el que se tramitó o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado.
Por su parte la Corte Constitucional 2 señaló que la jurispru dencia constitucional y administrativa ha establecido algunas características generales propias de la acción de repetición así:
a) “Se trata de una acción autónoma 3, de carácter obligatorio 4, que le compete ejercer exclusivamente al Estado. La Corte ha sostenido que, “si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas...el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado.” 5 La jurisprudencia contencioso administrativa, a este respecto ha sostenido a este respecto que: "El artículo 90 de la Constitución Política, contiene un mandato imperativo, coercitivo y de carácter explícito, dirigido al Estado, al ordenarle el inicio de la acción de repetición"6.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-957 de 2014. 3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admini strativo Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogotá 9 de mayo de 2012. Radicación (32335). 4 De acuerdo con el artículo 48 -36 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, la omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución.
4 De acuerdo con el artículo 48 -36 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, la omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Bogotá D.C. Providencia del 6 de abril de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00015-00(1716).8 La NaciónMinisterio de Educación Nacional Repetición Exp. 2023-00086
b) “La acción de repetición, es una acción que, para su prosperidad, se gún la jurisprudencia de esta Corte, exige los siguientes presupuestos: a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular7, la existencia de una conciliación o de un procedimiento que de fin a un proceso de cualquier otra forma. b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia8, o por los demás mecanismos contemplados por el artículo 142 del C.P.A.C.A. que suponen el detrimento patrimonial del Estado, ya que es a partir de ese momento que se considera causado dicho detrimento.
“(…) A este respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha precisado también, que como en la acción de repetición la Administración obra en calidad de
considera causado dicho detrimento.
“(…) A este respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha precisado también, que como en la acción de repetición la Administración obra en calidad de demandante, le incumbe acreditar oportuna y debidamente los siguientes hechos: (i) que surgió para el Estado la obligación de reparar un daño antijurídico, bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliación o por otra forma de terminación de un conflicto, originada en el actuar de uno de sus servidores, ex funcionarios o agente en ejercicio de funciones públicas; (ii) que el Estado pagó totalmente la obligación, con el consecuente detrimento patrimonial; (iii) que el demandado, a quien debe identificar de manera precisa, es o fue agente del Estado, para lo cual debe acreditar tal calidad o el cargo desempeñado; (v) que el funcionario que dio origen al pago actuó con dolo o con culpa grave; (vi) que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado10.
c) “La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria11. Se trata de una acción d e reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. Así lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 8 de abril de 1994 (AR001) al afirmar que ‘lo pre tendido en últimas, es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción"12.
d) “En la acción de repetición, no se está en presencia de formas de responsabilidad
consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción"12.
d) “En la acción de repetición, no se está en presencia de formas de responsabilidad objetiva, como ya dijimos, teniendo en cuenta que es precisamente la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas, - esto es su culpa grave o dolo -, el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía. 13 Bajo es e supuesto, no se podrá determinar responsabilidad patrimonial del servidor público o agente estatal, si no se establece
7 Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2002; C-965 de 2003 y C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de octubre 4 de 2007, C. P. Mauricio Faj ardo Gómez. Rad. 730012331000200001069 -01 (24.415). Ver adicionalmente las sentencias del Consejo de Estado siguientes: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Bogotá 23 de mayo de 2012; Sal a de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogotá 9 de may o de 2012. Radicación (32335). 10 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogotá 11 de noviembre de 2009. Radicación 35529. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogotá 9 de
de 2009. Radicación 35529. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogotá 9 de mayo de 2012. Radicación (32335). 12 Este carácter indemnizatorio de la acción de repetición, es reconocido también por la jurisprudencia constitucional, entre otras, por la sentencia C-778 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional. C-233 del 4 de abril de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Bogotá D.C., Referencia: Exp. Número: D -3704.9 La NaciónMinisterio de Educación Nacional Repetición Exp. 2023-00086 que por su acción u omisión, incurrió en una conducta constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones14.
e) “El término de caducidad de la acción de repetición es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad pública (…)”.
f) “(…) En cuanto a las modalidades legales más relevantes y vigentes en materia de reconocimiento de la acción de repetición, tenemos en la actualidad las siguientes: (a) La acción de repetición, que hoy regula el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, (…); (b) Una segunda forma, corresponde al llamamiento en garantía de que trata el inciso 2 del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 (…); (c) Por eso, en tercer lugar, merece especial mención la acción de repetición ordin