TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2023-00159-01 (06-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2023-00159-01 (06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL - REPETICIÓN

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00159 – 01

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Tema: Procedencia del medio de control de repetición.

Indemnización proviene del reconocimiento de una sanción por mora en el pago oportuno de cesantías a docente del FOMAG. Sentencia N°: SC03-06-11-4528 SALA 158

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 25 de mayo de 2023, la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó, por

negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 25 de mayo de 2023, la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó, por conducto de apoderada judicial, demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Celmira Martín Lizarazo en su calidad de Jefe de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, exfu ncionaria públic a encargada del reconocimiento del pago de las cesantías de los docentes con cargo al FOMAG, solicitando se le declare responsable por los perjuicios ocasionados a dicha entidad en virtud del pago de la condena impuesta en sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 11001333502720180037500 , mediante el cual se ordenó a la entidad a pagar una sanción moratoria causada a favor de la docente Olga Cecilia Puentes Sánchez.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00159 – 01

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia

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En consecuencia, solicitó condenar a la señora Celmira Martín Lizarazo, a cancelar a favor de la entidad demandante, la suma de $31.622.582.

2.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en los siguientes hechos, con los que acredita el cumplimiento de los requisitos de la repetición:

2.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en los siguientes hechos, con los que acredita el cumplimiento de los requisitos de la repetición:

a) Que exista una sentencia, laudo arbitral, u otra forma de terminación de conflictos: Requisito que acredita con la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.

b) Que se haya realizado el pago efectivo de la condena: Para el presente caso, el pago se verifica con el certificado emitido por la FIDUPREVISORA como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, a cuyo cargo está el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

c) Que el demandado contra quien se pretende la acción sea agente del Estado: Acreditado con la Certificación en el que consta el cargo como Jefe de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, así como la función específica de reconocimiento de cesantías de los docentes.

d) Elemento Subjetivo: Explica que, en lo que tiene que ver con la responsabilidad derivada de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a cargo del FOMAG, la Corte Constitucional en sentencia SU -041 de 2020 en principio determina que los funcionarios encargados del reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del FOMAG, como en el presente caso, no deben responder por la demora en los actos que les c ompetían, dadas las insuperables e inculpables dificultades fácticas que significaron las decisiones jurisprudenciales a partir de las

cesantías a cargo del FOMAG, como en el presente caso, no deben responder por la demora en los actos que les c ompetían, dadas las insuperables e inculpables dificultades fácticas que significaron las decisiones jurisprudenciales a partir de las cuales, sin período de transición, se estableció la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

No obstante, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en el tiempo promedio real en que las entidades territoriales reconocían las cesantías, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación, en Acuerdo No. 003 de diciembre 29 de 2022, decidió que la demora excepcionalmente excesiva por parte del funcionario de la entidad territorial encargado del reconocimiento de las cesantías, sí permite calificar la conducta del agente como culpa grave o dolo, viabilizando por este concepto la acción de repetición, siempre y cuando “la emisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías la respectiva entidad territorial certificada se haya tomado más de ciento ochenta (180) días después de radicada la solicitud de retiro en debida forma”

En el caso concreto, la solicitud de retiro de las cesantías data de 10 de marzo de 2016, y el acto administrativo de aprobación sólo vino a ser proferido hasta el 09 de febrero de 2017 es decir, se verifica que hubo una demora de más de 180 días en laRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00159 – 01

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decisión de reconocimiento de las cesantías solicitadas, se cumple también con el requisito de la conducta calificada como dolosa o gravemente culposa.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

3.1. Celmira Martin Lizarazo

El apoderado de la demandada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual sostuvo que la conducta endilgada a la doctora CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, no puede ser catalogada como gravemente culposa y que tampoco fue la generadora de la supuesta erogación presupuestal que tuvo que efectuar la Nación – Ministerio de Educación.

Precisa que no se aportó una sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución de un conflicto, que haya ordenado reparar los supuestos daños antijurídicos causados a la docente OLGA CECILIA PUENTES SÁNCHEZ y menos aún a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO FOMAG.

Si bien se señala que la sanción moratoria fue reconocida con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, D.C., la misma brilla por su ausencia, y en esa medida no se puede determinar una eventual condena a una reparación patrim onial ni el pago de indemnización alguna en la que resulte incursa la demandada CELMIRA MARTÍN

LIZARAZO.

determinar una eventual condena a una reparación patrim onial ni el pago de indemnización alguna en la que resulte incursa la demandada CELMIRA MARTÍN

LIZARAZO.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 27 de agosto de 2024 , el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, para lo cual consideró los siguientes argumentos:

El A -quo estudió los elementos de la acción de repetición acogiendo las disposiciones legales consagradas en la Ley 678 de 2001 para el presente asunto así:

-. Existencia de una condena judicial que genere un pago a cargo del Estado: Encontró acreditado que la docente Olga Cecilia Puentes Sánchez, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 11001333502720180037500, la cual le correspondió el conocimiento al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar la sanción moratoria a la señora Olga Cecilia Puentes Sánchez, corresp ondiente a un día de asignación básica devengada por los días trascurridos entre el 25 de junio de 2016 y el 26 de marzo de 2017.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00159 – 01

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-. Pago efectivo de la condena impuesta por parte de la Entidad pública: En el expediente se evidencia certificación suscrit a el 16 de junio de 2023, por la Coordinadora Nómina - Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que certificó lo siguiente:

“(…) De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizo pago por concepto de SANCIÓN POR MORA reconocida en instancia vía fallo por inoportunidad en el pago al docente OLGA CECILIA PUENTES SANCHEZ identificado con CC No. 60295922 por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL por la Secretaría de Educación de BOGOTA D.C., mediante resolución 748 de fecha 9 de febrero de 2017, quedando a disposición inicialmente a partir del 24 de mayo de 2021, por valor de $ 31,622,582, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 – BTA . Se evidencia que el cobro fue realizado el día: 2021-06-03 (…)”.

De acuerdo con lo expuesto y, en virtud de lo señalado por el inciso 3 del artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, dejó a disposición el pago de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria a partir del 24 de mayo

142 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, dejó a disposición el pago de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria a partir del 24 de mayo de 2021 y la docente Olga Cecilia Puentes Sánchez, realizó el cobro el día 03 de junio de 2021 y, por lo tanto, se encuentra plenamente satisfecho este requisito del medio de control de repetición.

-. Calidad del agente o ex agente del estado y su conducta determinante en la imposición de la condena: Se allegó la Resolución No. 0748 de 09 de febrero de 2017, suscrita por la señora Celmira Martín Lizarazo, actuando en calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, por medio del cual le reconoció a la docente Olga Cec ilia Puentes Sánchez, la suma de $11.799.000 por concepto de liquidación parcial de cesantías. Igualmente se aportó al expediente la certificación de fecha 02 de febrero de 2023, elaborada por el Profesional Especializado (E) de la Secretaría de Educación de Bogotá, a nombre de Celmira Martín Lizarazo, por medio del cual se da información sobre los cargos ocupados por la mencionada señora. Así mismo, se tiene certificación laboral del 22 de marzo de 2023, a nombre de Celmira Martín Lizarazo, en la cual se i ndican los cargos desempeñados, durante su vinculación a la Secretaría de Educación del Distrito.

Con lo que se acreditó que la demandada fungió como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., de manera intermitente, como s e

Distrito.

Con lo que se acreditó que la demandada fungió como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., de manera intermitente, como s e observa en las certificaciones anteriores, por lo que actuó como agente al servicio del Estado y de forma discontinua fue encargada en los cargos de Director Técnico, Código 9 , Grado 6 , en la Dirección de Talento Humano , y en el de Director Administrativo y Financiero , Código 9 , Grado 6 , en Talento Humano, y principalmente suscribió la Resolución No. 0748 de 09 de febrero de 2017, actuando en calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00159 – 01

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-. Cualificación de la conducta (dolo o culpa grave) del agente: Precisó el A-quo que pese a que la demandada Celmira Martín Lizarazo suscribió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales a favor de la docente Olga Cecilia Puentes Sánchez, lo cierto es que en el des arrollo de sus funciones se encontraba supeditada a la gestión adelantada por el equipo de trabajo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual no puede pretenderse que la demandada asumiera obligación alguna respecto del reconocimiento y pago de las cesantías de la docente dentro del término establecido por la ley.

Se acreditó que el estudio, liquidación, elaboración, revisión y pago de las cesantías

pretenderse que la demandada asumiera obligación alguna respecto del reconocimiento y pago de las cesantías de la docente dentro del término establecido por la ley.

Se acreditó que el estudio, liquidación, elaboración, revisión y pago de las cesantías de los docentes del Distrito Capital, comprende la intervención de difer entes dependencias al interior del ente territorial, así como de otras Entidades, participando más profesionales, razón por la que no se puede endilgar en el presente asunto responsabilidad particular y absoluta respecto del actuar de la señora Celmira Mar tín Lizarazo, por suscribir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías de la docente Olga Cecilia Puentes Sánchez.

Adicionalmente, advirtió que a señora Celmira Martín Lizarazo fungió como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educaci ón de Bogotá D.C., de manera intermitente, sin tenerse por probado específicamente el cargo que ocupó para los días trascurridos entre el 25 de junio de 2016 y el 26 de marzo de 2017, fechas en las que se causó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la docente Olga Cecilia Puentes Sánchez.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual esgrime los siguientes argumentos:

Contrario a lo manifestado por el Juzgado de conocimiento, si bien, podría existir al interior de la Secretaría de Educación Distrital y de la Oficina de Talento Humano, un equipo de trabajo conformado por diferentes profesionales, encargado de apoyar y sustancia r los trámites administrativos correspondientes, la señora CELMIRA

interior de la Secretaría de Educación Distrital y de la Oficina de Talento Humano, un equipo de trabajo conformado por diferentes profesionales, encargado de apoyar y sustancia r los trámites administrativos correspondientes, la señora CELMIRA MARTIN LIZARAZO suscribió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías a la docente OLGA CECILIA PUENTES SÁNCHEZ, en ejercicio de sus funciones como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, lo que le daría el carácter de líder o jefe del mencionado equipo de trabajo, en consecuencia, s í se configura una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo para garantizar el cumplimiento de los términos que establece la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones económ icas, más específicamente, del reconocimiento de las cesantías parciales o totales a sus beneficiarios.

Se tiene entonces que debido a esa omisión en la que incurrió la funcionaria demandada, se materializó una mora en la actuación administrativa y con ello un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00159 – 01

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Insiste en que la demandada en su calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, y líder de oficina re sponsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones legales y

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Insiste en que la demandada en su calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, y líder de oficina re sponsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias respecto del cargo que ostentaba ; ahora bien, es claro que se configuraron demoras en las respuestas por parte del grupo de trabajo encargado de s ustanciar las reclamaciones administrativas y de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones, lo que a la postre generó las sanciones moratorias objeto del presente proceso, en tal virtud, correspondía al funcionario líder de la oficina de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, disponer de los medios y el recurso humano suficiente s para atender de manera efectiva, oportuna e idónea, las reclamaciones de cesantías presentadas por los docentes beneficiarios ev itando así que se excedieran los plazos definidos en la ley y con ello el pago de las indemnizaciones a cargo de la demandante.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto de 10 de octubre de 2024 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

A través de auto de 17 de enero de 2025 , se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en s egunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo.

Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto

Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo.

Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo pr evisto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20211, el expediente en referencia fue reingresado el 10 de marzo de 2025 al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

7.1. PROBLEMAS JURÍDICOS

Previo a entrar en el problema central acerca de la procedencia de la acción de repetición y de la responsabilidad de la demandada por la condena al pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, la Sala debe abordar de oficio la siguiente cuestión:

  • La acción de repetición fue interpuesta de forma oportuna, dentro de los dos años si guientes al vencimiento del plazo legal con que contaba la entidad

1 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez pra cticadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito,

para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentenci a dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00159 – 01

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demandante para realizar el pago de la sentencia condenatoria impuesta en sede de la jurisdicción de lo contencioso administrativo?

7.2. TESIS

La sentencia que ordenó el pago en el pr esente asunto, data del 19 de febrero de

2020. Siendo un proceso regido por el régimen de oralidad, tenía la entidad hasta el 19 de diciembre de 2020 para efectuar el pago (10 meses). Comoquiera que el pago se realizó el 24 de mayo de 2021, esto es, por fuera del plazo para pagar la condena, se contará la caducidad a partir de la fecha en que finalizó el plazo para cumplir con el pago, esto es, desde el 19 de diciembre de 2020.

En ese sentido, los 2 años para presentar la demanda de repetición se contabilizan, desde el 20 de diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2023 (siguiente día hábil).

Como la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2023, se tiene que la demanda de repetición en referencia no se presentó dentro del plazo previsto para ello por el

Como la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2023, se tiene que la demanda de repetición en referencia no se presentó dentro del plazo previsto para ello por el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, resultando de tal forma extemporánea.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. De la acción de repetición

La Constitución Política de 1991, en el artículo 90, consagró la responsabilidad patrimonial del Estado p or los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Respecto de la obligación de repetir contra el servidor público, el inciso segundo de la norma citada dispone:

Artículo 90: (…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.

Asimismo, en los artículos que a continuación se relacionan d e la norma superior, se regula lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos:

Artículo 6°: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma c ausa, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

Artículo 83 : “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Artículo 122: No habrá empleo público que no tenga funciones señaladas en la ley o reglamento (...)

presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Artículo 122: No habrá empleo público que no tenga funciones señaladas en la ley o reglamento (...)

Artículo 124 : “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. (Subrayado de la Sala)Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00159 – 01

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8.2. De la caducidad.

Sobre el término de caducidad para presentar la demanda de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establece:

Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Sin embargo, mediante Sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional estudió el referido artículo 11, y lo declaró exequible bajo el entendido de que el término de caducidad comenzará a correr a partir de la fecha en que se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo previsto en el Código para realizarlo, así:

Declarar EXEQUIBLE la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en

fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.2

De otro lado, al haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), resulta procedente citar el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, a saber:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(...)

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (Subrayado de la Sala)

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir del día siguiente a la fecha del pago, o desde el término con que contaba la entidad para realizar el pago bajo el régimen escritural (18 meses en Código Contencioso Administ rativo) u oralidad (10 meses en Código de

realizará a partir del día siguiente a la fecha del pago, o desde el término con que contaba la entidad para realizar el pago bajo el régimen escritural (18 meses en Código Contencioso Administ rativo) u oralidad (10 meses en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dependiendo de la norma que regía el proceso que origina la repetición.

Así las cosas, se tienen dos reglas claras sobre el cómputo del término de caducidad de dos (2) años en demandas en ejercicio del medio de control de repetición, las cuales son: (i) se contará desde el día siguiente a la fecha de pago , (ii) si no se canceló dentro del plazo legal con que contaba la administración para su pago, el cómputo iniciará desde el vencimiento de dicho plazo.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00159 – 01

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En igual sentido, la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado ha acogido estas dos reglas citadas, así:

En consecuencia, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.3

IX. CASO CONCRETO

9.1. Síntesis del caso

Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente revocar la decisión del A

plazo legal para el pago.3

IX. CASO CONCRETO

9.1. Síntesis del caso

Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente revocar la decisión del A quo, quien negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el elemento subjetivo consistente en la conducta dolosa o gravemente culposa atribuida a la parte demandada, y por tanto, establecer si hay lugar a acceder a lo solicitado en la demanda.

En efecto, el recurrente MEN discrepa del fallo de primera instancia, al estimar que sí se configura una actuación culposa por parte de la demandada, derivada del incumplimiento de sus funciones de coordinación, supervisión y control sobre los procedimientos bajo su responsabilidad, lo cual habría impedido el cum plimiento oportuno de los plazos legales y jurisprudenciales fijados para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes.

Previo a lo anterior, la Sala dedicará un acápite para resolver si la demanda se encuentra presentada en término.

9.2. De las pruebas allegadas al proceso

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente, que fueron presentadas dentro del término de ley que resultan de relevancia para la presente instancia.

-. Certificación expedida por la Coordinadora de Nómina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, sin fecha, indicando que realizó el pago por concepto de sanción por mora reconocida a la docente Olga Cecilia puentes Sánchez, por el pago tardío de sus Cesantías reconocidas mediante Resoluci ón 0748 del 9 de febrero de 2017 , quedando a disposición a partir del 24/3/2017, por

Sánchez, por el pago tardío de sus Cesantías reconocidas mediante Resoluci ón 0748 del 9 de febrero de 2017 , quedando a disposición a partir del 24/3/2017, por valor de $11.799.000 a través del BBVA.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00159 – 01

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9.3. De la caducidad del medio de control

Conforme a la realidad procesal, se tiene que la activa Nación - Ministerio de Educación, pretende se declare patrimonialmente responsable de la señora Celmira Martín Lizarazo en calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, por el pago de la suma de $ 31.622.582,002, en cumplimiento del sentencia judicial proferida de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso con radicado No. 2018-00375, por el reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales a Olga Cecilia puentes Sánchez.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a restituir el pago de dicha suma, por concepto de pagos realizados por el Ministerio de Educació

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