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TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2023-00214-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2023-00214-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-063-2023-00214-01

Demandante : Blanca Nieve Bernarda Pérez y otros Ap: Ahalia Rocío Quintero Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación

Ap: Fernando Guerrero Camargo

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

1. Los señores Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, Teresa de Jesús Guaneme y Julián Fernando Bautista, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación , en el cual formuló las siguientes

pretensiones:

“2.1. Se declare a la NACIÓN FISCALÍA GENERALL DE LA NACIÓN administrativamente y patrimonialmente responsables los hechos de acoso laboral que generó enfermedad profesional a la señora BLANCA NIEVE BERNARDA

pretensiones:

“2.1. Se declare a la NACIÓN FISCALÍA GENERALL DE LA NACIÓN administrativamente y patrimonialmente responsables los hechos de acoso laboral que generó enfermedad profesional a la señora BLANCA NIEVE BERNARDA PÉREZ GUANEME, en calidad de funcionaria pública como Fiscal 54 Especializada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bogotá, que se ha prolongado en el tiempo hasta la fecha de presentación de esta solicitud.

2.2. Que se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERALL DE LA NACIÓN al pago de los daños, y perjuicios causados por la pérdida de la capacidad laboral, como son: daño emergente, lucro cesante y daño Inmaterial en la modalidad de dañ o moral, de acuerdo con la siguiente estimación razonada de conformidad con el artículo 162 y 306 del CPACA, así:

2.2.1 Daños materiales en la modalidad de daño emergente: [Pagos honorarios]2 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Total: $65.500.000

2.2.2 Daño material en la modalidad de Lucro Cesante (…)

Después de realizar las operaciones aritméticas y financiera para determinar el lucro cesante consolidado que corresponde a la reparación de los daños causados como consecuencia de la no protección del empleador según lo expresa la señora Blanca Nieves Bernarda Pérez entre la fecha que le fue estructurada la enfermedad Laboral (18/12/2020) y la fecha de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (13/06/2023) es del orden de los $184.728.405.

Laboral (18/12/2020) y la fecha de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (13/06/2023) es del orden de los $184.728.405.

Por otra parte, se tiene que como co nsecuencia del daño causado por la pérdida de capacidad laboral del 32,30%, la señora Blanca Nieves Bernarda Pérez no volverá a ser la misma persona y requerirá de un manejo especial como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada y que se indica por la misma, como consecuencia del acoso laboral que ha sufrido en la entidad para la cual trabaja, dicho valor conocido como el lucro cesante futuro y que es la reparación propia por la enfermedad laboral que le es diagnostica, su reparación futura está cuantificada en la cifra de $ 926.477.194.

2.2.3 Daños inmateriales en la modalidad de daños morales, así: (…) El valor de la reparación de daños morales del núcleo familiar de la señora Blanca Nieves Bernarda Pérez es de $ 232.000.000

Daño en Salud Vida y Relación:

De acuerdo a lo desarrollado en este documento se observa la señora Pérez Guaneme ha visto deteriorada su salud y su entorno familiar profesional y grupo familiar y social por lo cual de acuerdo a la cuantificación de cada uno de los factores de Salud vida y relación vamos a tomar 100 SMMLV para cada uno de dichos factores arrojando un valor de $ 232.000.000 (…)

Total, daños materiales e inmateriales

1.2 Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

dichos factores arrojando un valor de $ 232.000.000 (…)

Total, daños materiales e inmateriales

1.2 Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. La señora Blanca Nieve Pérez Guaneme se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en distintos periodos: entre el año 1995 y 1997 como Fiscal Local; posteriormente entre 2001 y 2011; y, finalmente, desde el año 2013 hasta la actualidad, ocupando cargos de carrera en la entidad.

2.2. Durante su trayectoria institucional ejerció funciones como Fiscal Seccional y, posteriormente, como Fiscal Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, desempeñándose en diversas direcciones nacionales y seccionales, entre ellas: Patrimonio Económico, Delitos Sexuales, Delitos contra la Administración3 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Pública, Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones, Lavado de Activos y Extinción de Dominio, Crimen Organizado, Interpol y la Unidad Especializada de la Fiscalía Seccional Bogotá, as í como en labores de coordinación con el GAULA de la Policía Nacional y el Ejército Nacional.

2.3. Entre los años 2016 y 2018 se desempeñó como Fiscal Especializada de la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado (DECOC), bajo la jefatura del doctor Juan Carlos Acevedo, mientras simultáneamente ejercía funciones como Fiscal Interpol, en razón a su desempeño destacado.

2.4. En el mes de agosto de 2017 asumió como Directora Nacional de Crimen

doctor Juan Carlos Acevedo, mientras simultáneamente ejercía funciones como Fiscal Interpol, en razón a su desempeño destacado.

2.4. En el mes de agosto de 2017 asumió como Directora Nacional de Crimen Organizado la doctora Claudia Carrasquilla Minami, momento a part ir del cual, según lo expuesto por la demandante, se inició un ambiente laboral hostil caracterizado por prácticas de intimidación, amenazas, traslados arbitrarios y expresiones descalificadoras hacia los funcionarios de la Dirección DECOC, generando temor generalizado respecto de la estabilidad laboral.

2.5. Se acreditó que, desde la llegada de la nueva directora, se produjeron traslados de fiscales sin consideración por sus circunstancias personales, familiares o de salud, así como conductas reiteradas de trato autoritario y excluyente. En ese contexto, el 13 de julio de 2018, la actora solicitó una licencia ordinaria especial no remunerada, motivada en su estado de salud y en la negativa institucional de tramitar un traslado previamente autorizado a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, traslado que había sido debidamente firmado por los jefes de las respectivas dependencias.

2.6. Durante el periodo de licencia, la demandante fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá – Paloquemao, donde permaneció aproximadamente tres meses sin despacho asignado, sin puesto de trabajo ni carga laboral, situación que la obligó a realizar múltiples requerimientos ante distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, sin obtener respuesta oportuna. Solo hasta el mes de febrero de 2019 le fue asignado despacho y funciones, por lo que consideró que el traslado no

la obligó a realizar múltiples requerimientos ante distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, sin obtener respuesta oportuna. Solo hasta el mes de febrero de 2019 le fue asignado despacho y funciones, por lo que consideró que el traslado no obedeció a necesidades del servicio sino a actos de persecución y acoso laboral.

2.7. Dentro de sus funciones en la DEC OC, se probó que desde el mes de mayo de 2017 tuvo a su cargo la investigación conocida como “FACON Los Caqueteños”, proceso de alta relevancia nacional, en el cual logró identificar a treinta y siete (37) integrantes de una organización criminal. No obsta nte, cuando se encontraba en trámite de solicitar órdenes de captura y con un operativo programado para el 3 de diciembre de 2017, la doctora Claudia Carrasquilla Minami , le ordenó verbalmente no4 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

realizar el operativo, no solicitar las capturas y entregar el proceso a otro fiscal, sin mediar acto administrativo formal.

2.8. Posteriormente, el 23 de febrero de 2018 y el 4 de abril de 2019, la entonces directora presentó denuncias penales contra la actora por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, las cuales, según la demandante, se enmarcaron en un patrón de persecución, desacreditación profesional y hostigamiento institucional.

2.9. El 13 de abril de 2018, la actora radicó solicitudes formales ante la Vicefiscal General de la Nación poniendo en conocimiento los hechos constitutivos de acoso

profesional y hostigamiento institucional.

2.9. El 13 de abril de 2018, la actora radicó solicitudes formales ante la Vicefiscal General de la Nación poniendo en conocimiento los hechos constitutivos de acoso laboral, aportando elementos probatorios y señalando que la ARL Positiva ya había reconocido afectaciones a su salud mental y física, pero, dichas solicitudes no obtuvieron respuesta.

2.10. En el mes de septiembre de 2021 la Procuraduría General de la Nación adelantó investigación disciplinaria por acoso laboral contra la doctora Carrasquilla Minami.

2.11. La demandante fue diagnosticada por la EPS Compensar el 23 de octubre de 2019 con trastorno mixto de ansiedad y depresión, patología que fue calificada como de origen laboral por la Junta Regional y confirmada en última instancia por la Junta Nacional de C alificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral que alcanzó el 32,30 %, dictamen emitido el 6 de mayo de 2022.

2.12. Desde el mes de febrero de 2020, la actora ha permanecido en incapacidad médica ininterrumpida, situación que ha generado afectac iones graves a su mínimo vital, derivadas del no pago o pago tardío de incapacidades y prestaciones sociales, lo cual la obligó a acudir a acciones de tutela. En particular, el 9 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó sus derechos fundamentales, decisión confirmada el 3 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó sus derechos fundamentales, decisión confirmada el 3 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2.13. Finalmente, se acreditó que, pese a las reiteradas solicitudes de reubicación, recomendaciones médicas y decisiones judiciales favorables, la Fiscalía General de la Nación no adoptó medidas efectivas para modificar las condiciones laborales de la demandante, quien, incluso en el año 2023, continuó recibiendo comunicaciones institucionales que, según su dicho, reproduc en prácticas de hostigamiento relacionadas con presuntos abandonos del cargo y cobros derivados de incapacidades médicas.5 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

2. Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 26 de julio de 2023 resolvió admitir la demanda y ordenar las notificaciones de rigor (a. 5).

2.1 Contestación de la demanda

4. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (a.8) al señalar que no basta con la existencia de una enfermedad calificada como de origen laboral para atribuirle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, pues distingue entre: (i) responsabilidad objetiva propia del Sistema General de Riesgos Laborale s, a cargo de la ARL, que se configura con la ocurrencia de la contingencia sin necesidad de demostrar culpa del empleador; y (ii) responsabilidad

pues distingue entre: (i) responsabilidad objetiva propia del Sistema General de Riesgos Laborale s, a cargo de la ARL, que se configura con la ocurrencia de la contingencia sin necesidad de demostrar culpa del empleador; y (ii) responsabilidad subjetiva del empleador, que exige probar culpa o dolo en el comportamiento institucional que habría causado o contribuido a la enfermedad y que, de acreditarse, daría lugar a una reparación plena e integral.

5. Afirmó que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no constituyen, por sí mismos, prueba idónea para demostrar esa responsabilidad subjet iva, en la medida en que se limitan a establecer el origen laboral y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no acreditan la conducta culposa o dolosa de la Fiscalía.

6. Argumentó que de conformidad con la Ley 776 de 2002 y el artículo 7 del Dec reto 1295 de 1994, al existir una incapacidad permanente parcial, la indemnización corresponde a la administradora de riesgos profesionales; por ello, los elementos aportados por la parte actora se enmarcarían en prestaciones a cargo de la ARL y no en una imputación directa a la entidad empleadora.

7. Sostuvo que la entidad sí tuvo en cuenta las valoraciones y recomendaciones de la ARL Positiva y que, conforme al material probatorio, realizó movimientos y ajustes de puesto y funciones en favor de la demandant e, orientados a mejorar sus condiciones laborales, incluso asignándole labores que, según la percepción de la propia servidora, podía desarrollar.

8. Planteó la excepción de caducidad, al precisar que conforme al artículo 164, literal

laborales, incluso asignándole labores que, según la percepción de la propia servidora, podía desarrollar.

8. Planteó la excepción de caducidad, al precisar que conforme al artículo 164, literal i), del CPACA, el término para presentar la demanda es de dos (2) años a partir del daño, y que, tratándose del daño alegado por enfermedad laboral y pérdida de capacidad, este debería contarse desde el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determin ó el origen y/o pérdida de capacidad laboral, fechado el 14 de agosto de 2020. En esa medida, el término habría vencido el 15 de6 110013343-063-2023-00214-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

agosto de 2022, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se habría radicado el jueves 16 de marzo de dos 2023, est o es, cuando —a su juicio — ya se había configurado la caducidad.

9. Sobre la suspensión de términos por la pandemia, afirmó que la Procuraduría General de la Nación no suspendió sus términos y continuó prestando el servicio, por lo que la parte actora debió promover oportunamente el requisito de procedibilidad antes del vencimiento del término.

10. Finalmente, negó la configuración de una falla del servicio y sostuvo que: (i) no se demuestra que la Fiscalía haya causado el daño; (ii) el presunto acoso laboral no estaría probado —ni existiría sentencia que lo declare—; (iii) si se alega omisión en el acatamiento de recomendaciones médico -laborales, debe acreditarse con prueba

estaría probado —ni existiría sentencia que lo declare—; (iii) si se alega omisión en el acatamiento de recomendaciones médico -laborales, debe acreditarse con prueba idónea el nexo causal entre la conducta atribuida a la entidad y el daño; y (iv) la sola existencia de enfermedad laboral o de un trámite por acoso no prueba automáticamente el daño ni su imputación.

2.2 Audiencia inicial

11. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 20 de marzo de 2024 (a. 13), en la cual , se expuso que la excepción de caducidad se resolvería al momento de emitir sentencia , por lo que procedió a la fijación del litigio, en donde se formuló el siguiente problema jurídico:

“Determinar si en el presente proceso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Determinar si la Nación - Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que reclama la demandante como consecuencia del presunto acoso laboral a la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal.

En consecuencia, determinar si la parte demandante tiene derecho al pago perjuicios reclamados”.

12. Acto seguido incorporó la s documentales aportadas por las partes y decretó los testimonios denominados “técnicos” de Adriana del Pilar Enrique Castillo y Gloria María Maldonado Ramírez como profesionales que participaron de la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora. Además, de los testimonios de Eloy A ndrés Carpio

testimonios denominados “técnicos” de Adriana del Pilar Enrique Castillo y Gloria María Maldonado Ramírez como profesionales que participaron de la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora. Además, de los testimonios de Eloy A ndrés Carpio Muñoz, María Cristina Torres González, Noe Alfonso Torrado Arenas, Oscar Rodolfo Velazco, Gildardo Muñoz Mena, Vladimir León Posada, Wilson Sánchez Mancera y Javier Mantilla Rojas. Y a favor de la entidad demandada el testimonio de Ricardo Santiago González Escobar.7 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

2.3 Audiencia de pruebas

13. La audiencia se celebró el 5 de junio de 202 4 (a. 18), en la que se practicó la testimonial de Javier Mantilla Roja, Adriana del Pilar Enrique Castillo, Eloy Andrés Carpio Muñoz, María Cristina Torres González, Noe Alfonso Torrado Arenas y Gildardo Muñoz Mena. Luego la juez limitó la prueba a dichas declaraciones y prescindió del testimonio de Ricardo Santiago González ante su inasistencia a la diligencia. Acto seguido corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

2.4 Sentencia de primera instancia

14. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de julio de 2024 (a. 20) en la que resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de "caducidad" propuesta por la Nación Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas - excepciones propuestas.

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de "caducidad" propuesta por la Nación Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas - excepciones propuestas.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa" de los señores Julián Fernando Bautista Pérez y Teresa De Jesús Guaneme Pérez, conforme se indicó en el acápite cuestiones previas - excepción de oficio.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia”.

15. El A-quo precisó que no estaban legitimados en la causa por activa los señores Julián Fernando Bautista y Teresa de Jesús Guaneme de Pérez, quienes concurrieron al presente proceso en calidad de hijo y madre de la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, toda vez que en materia de reparación directa, la legitimación por activa se acredita cuando el demandante demuestra no solo la existencia del daño antijurídico, sino que este le produjo un perjuicio cierto, personal y directo, lo cual exige identificar con precisión al titular del derecho lesionado. En ese marco, se enfatizó que el parentesco debe probarse mediante el Registro Civil, como solemnidad probatoria exigida por la ley, sin que sea posible suplirlo por otros medios, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

16. Afirmó que, examinado el expediente, se constató que no se aportaron los registros civiles de nacimiento que acreditaran el ví nculo de parentesco de los señores Julián

jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

16. Afirmó que, examinado el expediente, se constató que no se aportaron los registros civiles de nacimiento que acreditaran el ví nculo de parentesco de los señores Julián Fernando Bautista Pérez y Teresa de Jesús Guaneme de Pérez con la víctima, circunstancia que impide tener por demostrada la relación parental y, en consecuencia, configura la falta de legitimación en la causa por activa.8 110013343-063-2023-00214-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

17. Agregó que dichos comparecientes tampoco acreditaron la condición de terceros damnificados, pues no se probó la existencia de un daño propio y autónomo derivado de las afecciones padecidas por la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme.

18. Sobre la caducidad, indicó que el término debía contarse desde el 6 de mayo de 2022, fecha del dictamen definitivo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estableció la pérdida de capacidad laboral del 32,30 % y calificó la patología como enfermedad laboral.

19. Explicó que el término de dos años transcurrió entre el 7 de mayo de 2022 y el 7 de mayo de 2024, el cual fue oportunamente interrumpido con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 16 de marzo de 2023, y la demanda fue radicada el 4 de julio de 2023, es decir en tiempo.

20. Consideró probado el daño, consistente en las afecciones de salud diagnosticadas a la demandante, en particular el trastorno mixto de ansiedad y depresión, calificado

radicada el 4 de julio de 2023, es decir en tiempo.

20. Consideró probado el daño, consistente en las afecciones de salud diagnosticadas a la demandante, en particular el trastorno mixto de ansiedad y depresión, calificado como de origen laboral, con fecha de estructuración el 18 de diciembre de dos mil veinte 2020, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 6 de mayo de 2022.

21. Sin embargo, aunque se tuvo por probado que la demandante laboró como Fiscal Delegada ante los Jueces del Ci rcuito Especializado desde el 1º de noviembre de 2018, que fue trasladada a la sede de Paloquemao, que formuló quejas por acoso laboral y que fue objeto de requerimientos disciplinarios y administrativos, concluyó que no se demostró una falla del servicio atribuible a la entidad.

22. Argumentó que la queja por acoso laboral fue remitida a la Procuraduría General de la Nación, y que no existía en el proceso una decisión disciplinaria o judicial que acreditara la ocurrencia del acoso laboral alegado. En consecuencia, no se probó, que la Fiscalía hubiera omitido el trámite de la queja, desconocido recomendaciones médico-laborales de manera culposa o actuado arbitrariamente en los traslados, ni que tales actuaciones fueran la causa eficiente de la enfermedad laboral.

23. Expuso que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral acreditaron el daño y su origen laboral, pero no determinaron la causa eficiente ni probaron, por sí mismos, que la patología haya sido consecuencia de acoso laboral imputable a la entidad.

23. Expuso que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral acreditaron el daño y su origen laboral, pero no determinaron la causa eficiente ni probaron, por sí mismos, que la patología haya sido consecuencia de acoso laboral imputable a la entidad.

Asimismo, estimó que los testimonios aportados carecían de objetividad suficiente, pues varios provenían de personas con relación directa con la demandante, conocimiento indirecto de los hechos o interés en otros procesos contra la entidad, y algunos resultaron contradictorios.9 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

24. En contraste, valoró el informe rendido por el entonces coordinador de la unidad, que describía incumplimientos funcionales y conflictos laborales atribuibles a la demandante, lo cual reforzó la inexistencia de prueba clara sobre una co nducta constitutiva de acoso laboral imputable a la Fiscalía.

2.5 Recurso de apelación

25. La actora en su calidad de abogada, interpuso recurso de apelación con tra la anterior sentencia (a. 26 ), al argumentar que “la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su función administrativa, incurrió en responsabilidad directa por no prevenir, corregir ni sancionar el acoso laboral del que fui víctima a lo cual estaba obligada la entidad estatal, tal y como lo prevé el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, lo que conllevó a mi progresivo deterioro físico y mental que derivó en un trastorno mixto de ansiedad y depresión, que hicieron mella en mi salud mental, dando como resultado la pérdida del 32.30% de mi capacidad laboral”.

que conllevó a mi progresivo deterioro físico y mental que derivó en un trastorno mixto de ansiedad y depresión, que hicieron mella en mi salud mental, dando como resultado la pérdida del 32.30% de mi capacidad laboral”.

26. Sostuvo que se probó que al desempeñar el cargo de Fiscal 78 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito en la Dirección se inició con el acoso laboral que dio origen a la patología “lo anterior por cuanto, en lo que tiene que ver con el estrés laboral, se tiene que: i) todos los profesionales de la salud que valoraron señalaron que el mismo tenía su origen en el ambiente de trabajo; ii) como su nombre lo indica, la patología es de carácter propiamente laboral; iii) la aparición y exacerbación de mis síntomas coincidía con los ritmos de trabajo de la suscrita en calidad de Fiscal, donde tuve prolongadas incapacidades médicas casualmente concedidas por estas patologías mentales, que por si fuera poco, la EPS, la ARL y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez fueron coincidentes al determinar que se trataba de una patología de origen laboral”.

27. Agregó que la falla del servicio se enmarca en el hecho de que fue sometida a situaciones de acoso laboral, sin que la entidad adoptara medidas necesarias en el sitio de trabajo (actividades de sensibilización y capacitación sobre resolución de conflictos y efectuar segui miento y vigilancia periódica al caso) con el fin que no se continuara con la progresión de la enfermedad que ello ocasionó.

28. Señaló que los hechos que fueron puestos en conocimiento del a -quo configuran formas de agresión que la Ley 1010 de 2006 las cataloga como constitutivas de acoso

con la progresión de la enfermedad que ello ocasionó.

28. Señaló que los hechos que fueron puestos en conocimiento del a -quo configuran formas de agresión que la Ley 1010 de 2006 las cataloga como constitutivas de acoso laboral.

29. Adujo que la sentencia apelada incurrió en falla de motivación, al limitarse a señalar que la queja por acoso fue remitida a la Procuraduría, desconociendo que tramitar una queja no equivale a prevenir ni erradicar el acoso, ni exonera a la entidad de adoptar10 110013343-063-2023-00214-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

medidas efectivas de protección laboral y de salud ocupacional. Afirmó que la Fiscalía desatendió reiteradamente las recomendaciones médico-laborales, negó solicitudes de reubicación y mantuvo a la actora en un entorno hostil, lo que agravó su estado de salud hasta producir la pérdida de capacidad laboral.

30. Cuestionó la valoración d e la prueba testimonial, al señalar que el testigo Javier Mantilla dio cuenta del estado de salud antes y luego del acoso laboral sufrido, así como afectación económica por el no pago de las incapacidades, sin embargo, el aquo “interrumpía al testigo, le sugería respuestas y casi que obligarlo a contestar lo que la señora Juez a quo quería escuchar y mucho menos permitió a mi entonces apoderada judicial preguntara respecto al conocimiento que tuviera el testigo de las recomendaciones medico laborales y rec hazó la pregunta, según ella, porque esta información estaba en las pruebas documentales, siendo que el testimonio en comento daba más credibilidad a las pruebas documentales”.

recomendaciones medico laborales y rec hazó la pregunta, según ella, porque esta información estaba en las pruebas documentales, siendo que el testimonio en comento daba más credibilidad a las pruebas documentales”.

31. Precisó que el testimonio rendido por Adriana del Pila Enríquez Castillo probó que las patologías padecidas tenían plena relación con el respectivo acoso laboral.

Además, de las declaraciones de Andrés Carpio y María Cristina Torres se desprende el maltrato laboral ejercido por la directora en su contra, como la percusión, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral.

32. Consideró que el juzgado desestimó indebidamente testimonios presenciales y técnicos, mientras otorgó plena credibilidad a un informe ejecutivo elaborado por un funcionario también denunciado por acoso, sin que dicho informe hubiera sido ratificado ni respaldado con pruebas objetivas.

33. Agregó que según “un estudio realizado por la misma Procuraduría General de La Nación con respecto al acoso laboral de la que fui sujeto pasivo” se probó la falla en el servicio endilgada a la Fiscalía General de la Nación y “se establece claramente el daño psicológico que me fue irrogado por cuenta del acoso laboral al que fui sometida y que la demandada en vez de conjurarlo, me negaba todas mis peticiones de reubicación laboral y hacía caso omiso a las recomendaciones médicas de los profesionales de la salud tratantes”.

3. Trámite procesal en segunda instancia

34. El recurso fue concedido en auto de fecha 8 de agosto de 2024 y admitido por la presente Sala decisión el 13 de septiembre de 2024 (a. 2 Samai).

3. Trámite procesal en segunda instancia

34. El recurso fue concedido en auto de fecha 8 de agosto de 2024 y admitido por la presente Sala decisión el 13 de septiembre de 2024 (a. 2 Samai).

35. La Fiscalía General de la Nación se pronunció respecto al anterior recurso (a. 3), al solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las11 110013343-063-2023-00214-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

pretensiones de la demanda , en virt ud que las actuaciones de la entidad no fueron deso

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