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TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2026-00032-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2026-00032-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA AFANADOR ARMENTA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2026-00032-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

1. La Sala decide l a impugnación interpuesta por el accionante y la Coadyuvante Sandra Patricia Cortes Sierra, contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

DEMANDA

2. El señor Juan Nicolás Arango Valencia presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC1 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN2, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, debido proceso y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

3. El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL

los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

3. El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS, DEBIDO PROCESO, así como a los principios de CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA

FE y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE

PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZA DOS por la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES - DIAN, en favor de Juan Nicolás Arango Valencia, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.014.202.070 expedida en Bogotá D.C, los cuales vienen siendo trasgredidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

1 En adelante CNSC 2 En adelante DIANExpediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 2

Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA

Accionada: CNSC y DIAN

Acción de Tutela – Fallo

SEGUNDO. ORDENAR de manera inmediata a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que reporte TODAS las vacantes definitivas de la planta de personal generadas con posterioridad a la oferta pública de empleos registrada para el proceso de selección DIAN 2022, respecto del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2 y las equivalentes.

TERCERO. ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

registrada para el proceso de selección DIAN 2022, respecto del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2 y las equivalentes.

TERCERO. ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que frente a las vacantes reportadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, realice el estudio de “mismos empleos” y/o “empleos equivalentes”, en garantía de la transparencia, equidad y el principi o del mérito en la carrera administrativa, y de manera inmediata AUTORICE el uso de la Lista de Elegibles que integro y en particular se proceda a realizar mi nombramiento en el estricto orden de mérito, teniendo en cuenta que la vigencia de la lista de elegibles vence el 17 de febrero de 2026.

CUARTA. Se vincule a todos los elegibles que integran la Resolución Nro. 5835 del 8 de febrero de 2024, para garantizar su derecho fundamental al debido proceso, se pronuncien frente al presente trámite tutelar y s e evite cualquier nulidad procesal por indebida integración de la litis. Para el efecto se oficie a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que remita a los correos electrónicos de los elegibles el Auto admisorio y el traslado de la presente acción de tutela.”

4. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

5. Sostuvo que se inscribió al cargo de Gestor II, código 302, grado 2, nivel profesional del OPEC 198382, del proceso de selección DIAN 2022, en el cual se ofertaron 11 empleos.

5. Sostuvo que se inscribió al cargo de Gestor II, código 302, grado 2, nivel profesional del OPEC 198382, del proceso de selección DIAN 2022, en el cual se ofertaron 11 empleos.

6. Señaló que la CNSC expidió y conformó la Lista de elegibles mediante Resolución No. 5835 del 8 de febrero de 2024, en la cual ocupó la posición 55 .

Afirmó que, mientras se encontraba en curso la convocatoria mencionada, se expidió el Decreto 0419 de 2023, el cual amplió la planta de personal de la DIAN en 2.377 vacantes para el empleo de gestor II, código 302, grado 2, nivel profesional.

7. Por lo anterior, el 28 de octubre de 2025 solicitó a la DIAN información de las vacantes en la Subdirección de Asuntos Disciplinarios.

8. La DIAN le respondió la solicitud, mediante Oficio del 4 de diciembre de 2025, informándole que existen por lo menos 13 vacantes en vacancia definitiva , que, según la parte actora, deben ser provistos de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004, esto es, mediante el uso de las Listas de Elegibles vigentes conformadas y adoptadas en el Proceso de Selección DIAN 2022.Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 3

Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA

Accionada: CNSC y DIAN

Acción de Tutela – Fallo

9. Adujo que la DIAN no reportó las vacantes para que se realice el estudio del cumplimiento de los criterios de l mismo empleo y/o empleos equivalentes , razón

Acción de Tutela – Fallo

9. Adujo que la DIAN no reportó las vacantes para que se realice el estudio del cumplimiento de los criterios de l mismo empleo y/o empleos equivalentes , razón por la cual, se desconoció el ordenamiento jurídico y las previsiones legales que rigen la provisión de empleo, afectando su expec tativa legítima de ingresar al

empleo público de forma definitiva, a través de la carrera administrativa.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

10. Por acta de reparto del 30 de enero de 2026 se asignó la acción constitucional al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que, por auto del mismo día, la admitió y ordenó notificar por el medio más expedito a la CNSC y a la DIAN, para que en el término de un día rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

11. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso de la accionante.

12. Advirtió que la DIAN no ha vulnerad o los derechos fundamentales del accionante, pues el director general de la entidad, en el ejercicio de la autonomía administrativa prevista en los artículos 8 y 13 del Decreto Ley 927 de 2023, está facultado para solicitar el uso de las listas de elegibles y administrar la planta de personal de la entidad, de acuerdo con los criterios del Decreto 419 de 2023 y

administrativa prevista en los artículos 8 y 13 del Decreto Ley 927 de 2023, está facultado para solicitar el uso de las listas de elegibles y administrar la planta de personal de la entidad, de acuerdo con los criterios del Decreto 419 de 2023 y atendiendo las necesidades del servicio, presupuesto, estructura, planes y programas.

13. Argumentó que el accionante ocupó la posición 55 en la lista de elegibles para el cargo de Gestor II, código 302, grado 2, para una oferta inicial de 11 vacantes, los cuales fueron proveídos en orden de mérito, razón por la cual no le asiste derecho adquirido alguno ni tampoco debe prosperar su pretensi ón de nombramiento en periodo de prueba en la entidad.

14. Adujo que las pretensiones de la tutela son competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no se materializa un perjuicio irremediable para la accionante, pues la lista de elegibles de la OPEC 198382 tiene una vigenciaExpediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 4

Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA

Accionada: CNSC y DIAN

Acción de Tutela – Fallo

hasta febrero de 2026, y la Corte Constitucional ha determinado que el medio de control es idóneo y eficaz para estos casos.

15. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad ni acreditar un perjuicio irremediable, y en caso de considerarla procedente solicitó negar el amparo solicitado, comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

requisito de subsidiariedad ni acreditar un perjuicio irremediable, y en caso de considerarla procedente solicitó negar el amparo solicitado, comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

16. Sostuvo que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues el empleo para el cual concursó ofertó 11 vacantes definitivas, sin embargo, ocupó la posición 55, motivo por el cual, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar el cargo.

17. Adujo que las pretensiones del accionante no son de su competencia, ya que no tiene facultad para administrar la planta de personal de dicha entidad, ni tiene la facultad nominadora, así como tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles.

18. Señaló que con ocasión de la exp edición del Decr eto Ley 927 de 2023, se modificó lo preceptuado en el Decreto Ley 71 de 2020 en cuanto al uso de listas de elegibles, razón por la cual, es la DIAN quien debe requerir a la Comisión Nacional la autorización para dicho uso. Así entonces, p ara la OPEC 198382 en la cual participó el accionante, la DIAN no ha solicitado el uso de listas de elegibles por lo tanto la Comisión no realizó trámite de autorización de la mencionada lista.

19. Afirmó que el aspirante ocupó el puesto 55 en la lista , con solo 11 vacantes disponibles, po r lo que debía permanecer atento a nuevas vacantes del mismo

19. Afirmó que el aspirante ocupó el puesto 55 en la lista , con solo 11 vacantes disponibles, po r lo que debía permanecer atento a nuevas vacantes del mismo empleo dentro de la convocatoria mientras la lista estuviera vigente , además que corresponde exclusivamente a la DIAN identificar y reportar sus vacantes a t ravés del sistema SIMO, pues es la entidad responsable de ad ministrar su planta de personal. Así, l a CNSC, como ente rector del mérito, no tiene competen cia para realizar nombramientos, cuando la DIAN requiere ocupar una vacante, debe solicitar el uso de l as listas de elegibles conforme a la Circular Externa 0001 de 2020 y al Criterio Unificado del 6 de agosto de 2020, que ordenan emplear dichas listas para cubrir vacantes del mismo empleo, entendido con igual denominación, código, grado, requisitos y demás características definidas en la OPEC correspondiente.Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 5

Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA

Accionada: CNSC y DIAN

Acción de Tutela – Fallo

20. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la presente acción constitucional, toda vez que n o existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

21. El Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo del Circuito de Bogotá –

Sección Tercera decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Juan Nicolas Arango Valencia, en nombre propio, en contra de

Sección Tercera decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Juan Nicolas Arango Valencia, en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Respecto a la solicitud de coadyuvancia a la parte accionante presentada por Sandra Patricia Cortes Sierra, mediante memorial en el cual señala que su intervención busca prestar ayuda al accionante, deberán estarse a lo resuelto en la presente providencia.

(…)”.

22. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las pretensiones del accionante, esto es, que la DIAN y la CNSC reporten vacantes surgidas después de la OPEC del proceso DIAN 2022 y autoricen el uso de la lista de elegibles conformada en febrero de 2024, lo anterior, por cuanto l a Corte Constitucional ha reiterado que la tutela solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, aun existiendo, es necesaria de forma transitoria para evita r un perjuicio irremediable .

23. Consideró que, en el presente caso, el actor cuenta con me canismos judiciales ordinarios -como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoadecuados y eficaces para cuestionar los actos administrativos relacionados con el uso de listas de elegibles, por lo que la tutela no puede reemplazar dichos procedimientos .

24. Indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni una condición de especial vulnerabilidad que justificara la intervención excepcional del

reemplazar dichos procedimientos .

24. Indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni una condición de especial vulnerabilidad que justificara la intervención excepcional del juez constitucional , pues la DIAN indicó que el manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF de la entidad, no establece equivalencias entre los empleos de su planta de personal, por cuant o cada empleo o perfil es único, además que la planta de personal de la DIAN no se comporta como una planta estructural, puesto que es autónoma al momento de administrar la planta global de su personal y de solicitar a la CNSC el uso de las listas, lo cual responde a las necesidades del servici o, presupuesto, estructura, planes y programas y, que noExpediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 6

Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA

Accionada: CNSC y DIAN

Acción de Tutela – Fallo

existe, previo a un eventual uso de listas la determinación de un empleo equivalente.

25. Finalmente, concluyó que las inconformidades del actor se relacionan con decisiones administrativas tomadas dentro del concurso de mérito, cuyo análisis corresponde a la jurisdicción contenciosa y no al juez de tutela. En consecuencia, la acción fue declarada improcedente por falta de subsidiariedad y aus encia de perjuicio irremediable. Respecto a la solicitud d e coadyuvancia consideró que debía estarse a lo resuelto en dicha providencia .

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Parte accionante

26. Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la providencia de

debía estarse a lo resuelto en dicha providencia .

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Parte accionante

26. Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la providencia de primera instancia y manifestó lo siguiente: Mediante el presente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, IMPUGNO la sentencia de primera instancia proferida por su señoría dentro de la acción de tutela que interpuse contra la DIAN y la CNSC.

Sandra Patricia Cortes Sierra - Coadyuvante

27. Señaló que, tras culminar todas las etap as del proceso de selección, fue incluida en la lista de elegibles mediante Resolución 5835 del 8 de febrero de 2024, ocupando el puesto 42, la cual estaría vigente hasta el 17 de febrero de 2026. Sin embargo, la jueza de primera instancia, sin realizar un análisis detenido, emitió una decisión que prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales, pues n o examinó la respuesta de la DIAN ni verificó si existen vacantes defin itivas susceptibles de ser provistas mediante la lista de elegibles, limitándose a afirmar que podía acudir a otros mecanismos judiciales, lo cual desconoce las garantías propias del mérito y favorece indebidamente a la entidad.

28. Manifestó que , si bien la DIAN afirmó que las vacantes existentes no corresponden al empleo para el cual concursó , lo cierto es que dicha aseveración no fue objeto de análisis funcional ni jurídico por parte del despacho. La jueza omitió revisar el marco normativo aplicable y s e desentendió del estudio de fondo del asunto, dicha falta de valoración implica una vulneración de sus derechos

no fue objeto de análisis funcional ni jurídico por parte del despacho. La jueza omitió revisar el marco normativo aplicable y s e desentendió del estudio de fondo del asunto, dicha falta de valoración implica una vulneración de sus derechos fundamentales y constituye una denegación de justicia, pues desconoce tanto el ordenamiento jurídico sobre el uso de listas de elegibles como la obligación judicial de realizar un examen riguroso y completo del caso.Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 7

Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA

Accionada: CNSC y DIAN

Acción de Tutela – Fallo

29. Afirmó que, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha establecido que todas las entidades bajo su vigilancia -incluida la DIAN - deben reportar en el aplicativo SIMO, dentro de los 5 días hábiles siguientes, cualquier vacante definitiva que se genere, so pena de sanciones por omisión. En este caso, está plenamente demostrado que la DIAN tiene vacantes definitivas del empleo Gestor II, código 302, grado 2, situación reconocida incluso en su respuesta al derecho de petición.

No obstante, la entidad no informó si dichas vacantes, ni las creadas mediante el Decreto 419 de 2023, fueron reportadas oportunamente en SIMO, lo que debe ser esclarecido por las entidades accionadas, junto c on las eventuales actuaciones sancionatorias que correspondan.

30. Adujo que, las vacantes reportadas pertenecen a la misma dep endencia del empleo concursado -Oficina de Control Interno -Investigaciones Disciplinarias-, lo que contradice la afirmación de la DIAN sobre la supuesta inexistencia de empleos

30. Adujo que, las vacantes reportadas pertenecen a la misma dep endencia del empleo concursado -Oficina de Control Interno -Investigaciones Disciplinarias-, lo que contradice la afirmación de la DIAN sobre la supuesta inexistencia de empleos iguales o equivalentes. Corresponde entonces a la CNSC realizar el análisis técnico sobre “mismo empleo” o “empleo equivalente”, conforme al Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020, para determinar l a procedencia del uso de la lista de elegibles. Esta verificación es indispensable para garantizar el principio de mérito y evitar que los elegibles queden al arbitrio de las entidades, sin acceso a la información necesaria ni a los estudios técnicos que sustentan la provisión de cargos.

31. En suma, la omisión de reportar vacantes y de efectuar los estudios correspondientes vulnera los principios de la función administrativa y los derechos de quienes integran las listas de elegibles, dado que los aspirantes no cuentan con acceso directo a la información institucional ni a los análisis técnicos, solo pueden acudir a la justicia para asegurar el respeto del m érito y la adecuada provisión de los empleos; de lo contrario, se configura un perjuicio irremediable que afecta de manera directa y continua sus derechos fundamentales.

32. Finalmente, solicitó tutelar los derechos fundamentales aludidos, ordenar de manera inmediata a la DIAN que reporte todas la vacantes definitivas de la planta de personal generadas con posterioridad a la oferta pública de empleos registrada para el proceso de selección DIAN, respecto del empleo Gestor 2, Código 302, grado 2 y que se o rdene a la CNSC que frente a las vacantes reportadas por la

de personal generadas con posterioridad a la oferta pública de empleos registrada para el proceso de selección DIAN, respecto del empleo Gestor 2, Código 302, grado 2 y que se o rdene a la CNSC que frente a las vacantes reportadas por la DIAN respecto del empleo mencionado, realice el estudio de “mismos empleos” y/o “empleos equivalentes”, en garantía de la transparencia, equidad y el principio del mérito en la carrera administrativa, y de manera inmediata autorice el uso de la lista de elegibles que integra, además que se proceda a realizar su nombramiento en elExpediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 8

Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA

Accionada: CNSC y DIAN

Acción de Tutela – Fallo

estricto orden de mérito, teniendo en cuenta que la vigencia de la lista de elegibles vence el 17 de febrero de 2026. En ese sentido, en aras de evitar un perjuicio irremediable y toda vez que la vigencia de la lista de elegibles, que integra, finaliza el 17 de febrero de 2025, pidió suspender su vigencia hasta tanto se resuelva de fondo el presente trámite, incluyendo la segunda instancia.

TRÁMITE PROCESAL

33. La impugnación fue asignada por reparto del 18 de febrero de 2026 e ingresada al despacho el 19 de febrero del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

34. Esta Sala es competente para conocer de la s presentes impugnaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

COMPETENCIA

34. Esta Sala es competente para conocer de la s presentes impugnaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

PROBLEMA JURÍDICO

35. En los términos de la s impugnaciones, la Sala debe determinar si procede revocar el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela y consideró que la coadyuvante Sandra Patricia Cortes debía estarse a lo resuelto en dicha providencia.

36. Atendiendo los argumentos de la impugnación de la DIAN se establecerá, de manera previa, si la acción de tutela es procedente para ordenar que la entidad comunique a la CNSC las vacantes de l cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2, OPEC 198382 y solicite la autorización d el uso de la lista de elegibles, en caso afirmativo, se establecerá si la DIAN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos del accionante y la coadyuvante, al omitir comunicar a la CNSC el número de vacantes del empleo mencionado, con el fin de ser provistas mediante la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 5835 del 8 de febrero de 2024; o si, por el contrario, la acción de tutela carece de objeto por hecho consumado debido al vencimiento de dicha lista antes del reparto de la impugnación, en aplicación de la jurisprudencia constitucional que existe al respecto.

objeto por hecho consumado debido al vencimiento de dicha lista antes del reparto de la impugnación, en aplicación de la jurisprudencia constitucional que existe al respecto.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL ASUNTOExpediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 9

Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA

Accionada: CNSC y DIAN

Acción de Tutela – Fallo

37. La DIAN sostiene que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con el mecanismo ordinario, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ya existe una lista de elegibles.

38. Para la Sala, no le asiste razón a la DIAN, comoquiera que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica necesariamente la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto que afecte los derechos subjetivos de una persona, y frente al cual pueda invocarse cualquiera de las causales de nulidad que establece el artículo 137 del CPACA.

39. Tratándose de las actuaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, la posible incidencia en los derechos fundamentales de los aspirantes y la existencia o no de algún mecanismo ordinario de protección, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario “[…] determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico […]”3.

presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico […]”3.

40. Además, aclaró que “[…] es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso […]”.

41. Se evidencia que la controversia planteada en sede constitucional se concreta en la falta de comunicación del número de las vacantes por parte de la DIAN a la CNSC, del cargo de Gestor II, Código 302, Gra do 2, OPEC 198 382, sin que el accionante y la coadyuvante cuestionen o debatan la conformación de la lista de elegibles integrada en la Resolución No. 5835 del 8 de febrero de 2024 , pues nótese que no se controvierte factor de calificación alguno, ni la posición que ocuparon en dicha lista.

42. Por consiguiente, no le asiste razón a la DIAN al indicar que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque con el presente mecanismo constitucional no se cuestiona acto administrativo alguno, además, la Sala advierte que la litis se centra en la omisión de la DIAN de reportar unas vacantes a la CNSC y solicitar el uso de la lista de elegibles, actuaciones administrativas necesarias para la provisión de cargos en las vacantes existentes

además, la Sala advierte que la litis se centra en la omisión de la DIAN de reportar unas vacantes a la CNSC y solicitar el uso de la lista de elegibles, actuaciones administrativas necesarias para la provisión de cargos en las vacantes existentes

3 Sentencia T-081 de 2022.Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 10

Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA

Accionada: CNSC y DIAN

Acción de Tutela – Fallo

en la DIAN por medio de la lista de elegibles, en la que el accionante ocupa el puesto 55 y la coadyuvante el puesto 42.

43. Por lo anterior, el accionante y la coadyuvante no cuentan con medio judicial alguno para controvertir las mencionadas actuaciones administrativas que la DIAN no realizó, motivo por el cual, la acción de tutela es procedente en el asunto.

44. En consecuencia, la Sala analizará si la omisión de la mencionada publicación por parte de la DIAN atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos del accionante y la coadyuvante, no sin antes establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho consumando debido al vencimiento de la lista de elegibles antes del reparto de la impugnación, en aplicación de la jurisprudencia constitucional existente sobre el particular.

MARCO FUNDAMENTAL

45. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará referencia a las siguientes consideraciones de orden Constitucional, legal y jurisprudencial de los derechos fundamentales invocados.

DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO

las siguientes consideraciones de orden Constitucional, legal y jurisprudencial de los derechos fundamentales invocados.

DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO

EN CONCURSO DE MÉRITOS

46. En el desarrollo de los concursos públicos, el debido proceso implica el respeto de “las garantías procesales a fin de hacer efectivos los principios propios de la función pública, dentro de los que se destacan la buena fe, igual dad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”4. Conforme a lo anterior, las personas que participan en los concursos de mérito tienen un derecho a que sus etapas se desarrollen regularmente y, en caso de obtener los mejores resultados, a ser nombradas en los cargos para los cuales participaron.

47. El artículo 40 de la Constitución prescribe que todos los ciudadanos tienen derecho de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, el cual se concreta en la garantía que le asiste de concursar en las convocatorias públicas, y a no ser

4 La Corte en sentencia T -556 de 2010 conoció una acción de tutela de un ciudadano que a pesar de haber obtenido el primer puesto dentro de un proceso de mérito para selección y nombramiento del gerente de un hospital no fue designado en el cargo al cual aspiraba. La Corte consideró que el actor debió ser nombrado en dicho cargo, al haber obtenido el mayor puntaje dentro del concurso. Señaló que de encontrarse una causal que impidiera su vinculación debía ser motivada con argumentos específicos, claros y expresos relacionados con la falta de idoneidad del aspirante al cargo a proveer. Concedió, entre otros, el amparo del derecho

que impidiera su vinculación debía ser motivada con argumentos específicos, claros y expresos relacionados con la falta de idoneidad del aspirante al cargo a proveer. Concedió, entre otros, el amparo del derecho fundamental al debido proceso.Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 11

Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA

Accionada: CNSC y DIAN

Acción de Tutela – Fallo

removido arbitrariamente ni impedir el ejercicio de sus funciones cuando ha ocupado el cargo5.

48. En cuanto al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, la

Corte Constitucional ha considerado:

“Esta Corporación ha destacado el carácter fundamental del derecho de acceder a cargos públicos, en la medida en que, al promover la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, permite lograr la efectividad de la democracia participativa. Al respecto la Corte ha señalado que se encue ntran “dentro del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acc

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