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TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2026-00152-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2026-00152-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia 110013343063202600152-01 Demandante Tatiana Milena López Torres Demandados Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN y otros Derechos Debido proceso, petición, defensa, acceso a la información y a los documentos públicos, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social, confianza legítima y estabilidad laboral reforzada.

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora Tatiana Milena López Torres a través de su apoderado, contra la sentencia del treinta (30) de abril de 2026 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES La acción de tutela

1. Afirmó que la actora se encontraba vinculada a la DIAN, en el empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, a través de nombramiento provisional, Grupo Interno de Trabajo de Importaciones, División de la Operación Aduanera, Dirección

Seccional de Aduanas de Bogotá Aeropuerto El Dorado.

2. Indicó que en curso de la vinculación estuvo ubicado, conforme con las actas de posesión de ubicación No. 0087 del 28 de mayo de 2024 y de traslado de

Seccional de Aduanas de Bogotá Aeropuerto El Dorado.

2. Indicó que en curso de la vinculación estuvo ubicado, conforme con las actas de posesión de ubicación No. 0087 del 28 de mayo de 2024 y de traslado de vacante No. 0241 del 28 de agosto de 2024, en diferentes dependencias siendo la última el GIT de Importaciones de la División de Operación Aduanera de la

Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá Aeropuerto El Dorado.2

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3. Precisó que la Comisión Nacional de Servicio CivilCNSC convocó a Proceso de Selección DIAN 2022 para la modalidad de ingreso y ascenso mediante el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo 24 del 15 de febrero de 2023.

4. Dijo que, posteriormente, a través de la Resolución 14162 de 31 de julio de 2024 se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer doscientos veintinueve vacantes definitivas del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 01, identificado con el OPEC 198479.

5. Aseveró que con ocasión de una acción de tutela promovida por el señor Juan David Jiménez Barreto contra la DIAN y la CNSC, la entidad dispuso el retiro de la demandante.

6. Señaló que la DIAN expidió la Circular 000011 de 22 de agosto de 2025 a través de la cual fijó los “Criterios de prelación antes de efectuar nombramientos

de la demandante.

6. Señaló que la DIAN expidió la Circular 000011 de 22 de agosto de 2025 a través de la cual fijó los “Criterios de prelación antes de efectuar nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a provisionales” , y dispuso que cuando el número de vacantes disponibles no permitiera mantener a la totalidad de servidores vinculados, se aplicaría criterios de priorización, entre los cuales se encontraba la antigüedad continua en la entidad sin interrupción no mayor a quince días hábiles entre un nombramiento y otro; también la fecha de nacimiento, mayor calificación de evaluación de desempeño, mayor nivel de estudios de formación complementaria, condición de víctima y cumplimiento del deber de votar.

7. Informó que la demandante tenía una vinculación de larga data con la entidad de acuerdo con la certificación laboral expedida por la DIAN que da ba cuenta de su continuidad es desde el 1 de noviembre de 2012 ; sin embargo, que no hubo una valoración individual expresa y verificable de este criterio de prelación frente a la accionante antes de su retiro.

8. Indicó que a través de la Resolución No. 010644 del 17 de septiembre de 2025 la DIAN dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela, nombró en período de prueba a Laura Botero Restrepo en el empleo Gestor I, Código 301, Grado 01 ficha AT-OP-3015 ID 34881 con sede en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Aeropuerto El Dorado, y a partir de la fecha de posesión de la elegible terminó el nombramiento en provisionalidad de la demandante, sin que se h ubiera3

Fallo de tutela

Aeropuerto El Dorado, y a partir de la fecha de posesión de la elegible terminó el nombramiento en provisionalidad de la demandante, sin que se h ubiera3

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acreditado una medida material de transición, mitigación, armonización o reubicación.

9. Dio cuenta de que la actora interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución y al tiempo, radicó petición el 10 de octubre de 2025 bajo el radicado 1002025E020654; recurso que fue resuelto a través de la Resolución 000619 del 23 de enero de 2026, confirmando la decisión recurrida.

10. Precisó que la DIAN no dio respuesta oportuna a la petición, por lo que la demandante tuvo que promover acción de tutela para proteger su derecho; y en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pero que en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 10 de abril de 2026 revocó tal decisión y amparó el de recho en mención y ordenó a la DIAN responder de forma completa y de fondo, específicamente los numerales 1, 4, 5, 7, 19, 31, 32, 35, 45, 46, 47, 48, 49 y 53.

11. Expuso que en la respuesta emitida el 13 de febrero de 2026 la entidad reiteró que el cargo que ocupaba la demandante no había sido ofertado en la convocatoria dado que fue creado con el Decreto 0419 de 21 de marzo de 2023;

11. Expuso que en la respuesta emitida el 13 de febrero de 2026 la entidad reiteró que el cargo que ocupaba la demandante no había sido ofertado en la convocatoria dado que fue creado con el Decreto 0419 de 21 de marzo de 2023; que el uso de la lista había sido autorizado por la CNSC a través del Oficio No .

2025ER049198 del 21 de abril de 2025 , y que la fecha de publicación y firmeza de la lista ocurrió el 1 y 12 de agosto de 2024, respectivamente.

12. Manifestó que la situación fáctica expuesta dem ostraba una unidad material compuesta por varios ejes concurrentes, esto e ra, la ejecución y confirmación del retiro de la demandante debido al uso de la lista de elegibles; la existencia de una directriz interna expresa de la DIAN, y la omisión de respuesta oportuna, completa y suficiente al escrito de petición presentado por la actora, lo cual converg ía en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, igualdad, trabajo, confianza legítima, y acceso material a la información necesaria para la tutela judicial efectiva.

13. Indicó que la base fáctica del presente asunto no se agota ba en la existencia de actos administrativos de retiro, sino que plan tea un problema constitucional más amplio, esto e ra, de la posibilidad de desvincular a la demandante sin una motivación concreta individualizada y suficiente de cómo se4

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habían valorado los criterios de prelación, continuidad, permanencia y de ser posible una reubicación, fijados por la DIAN.

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habían valorado los criterios de prelación, continuidad, permanencia y de ser posible una reubicación, fijados por la DIAN.

14. Consideró que la DIAN vulneró el principio de confianza legítima de la accionante al trasladarle de manera inmediata, íntegra y exclusiva las consecuencias desfavorables de un cambio sobreviniente del marco jurídico que había creado y mantenido vigente; asimismo, que la confianza legítima no surgió de una mera expectativa como tampoco de una aspiración de permanencia indefinida, sino de una situación objetiva, jurídicamente verificable y producida por el propio ordenamiento, por cuanto se encontraba vigente el Decreto Ley 927 de 2023, el cual en su artículo 36 parágrafo transitorio establecía una restricción para el uso de las listas de elegibles cuando el cargo esta provisto en provisionalidad o encargo, pero que con la in exequibilidad de esta disposición la administración aplicó de forma inmediata el nuevo escenario jurídico sin implementar medida alguna de mitigación o transición.

15. Expresó que la vulneración se concreta en que la DIAN no acreditó haber efectuado una valoración seria, individualizada y reforzada sobre las alternativas de transición antes de la terminación del nombramiento provisional de la demandante. En ese sentido, precisó que no pretende desconocer el derecho preferente del elegible ni oponerse al principio del mérito, sino que la entidad antes de consumar el perjuicio singular sobre la accionante hubiera agotado un examen real, serio y motivado sobre medidas de transición que no afectaran el derecho de los elegibles.

preferente del elegible ni oponerse al principio del mérito, sino que la entidad antes de consumar el perjuicio singular sobre la accionante hubiera agotado un examen real, serio y motivado sobre medidas de transición que no afectaran el derecho de los elegibles.

16. Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales de la señora TATIANA MILENA LÓPEZ TORRES al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, buena fe y confianza legítima, vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y, en lo que corresponda a sus competencias, por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, con ocasión de los actos, decisiones y omisiones administrativas que culminaron con la terminación de su nombramiento en provisionalidad.

TERCERA. DEJAR SIN EFECTOS, respecto de la situación jurídica particular de la señora YASMÍN VEGA OLIVARES, la Resolución No. 002015 del 24 de febrero de 2026, por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión de desvinculación. SEGUNDA. Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN vulneró el principio de confianza5

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legítima de la accionante, al trasladarle de manera inmediata, exclusiva y desproporcionada las consecuencias desfavorables derivadas de la modificación sobreviniente del marco normativo que regulaba su situación

legítima de la accionante, al trasladarle de manera inmediata, exclusiva y desproporcionada las consecuencias desfavorables derivadas de la modificación sobreviniente del marco normativo que regulaba su situación laboral, sin realizar una valoración indivi dualizada, suficiente y motivada sobre alternativas menos lesivas y constitucionalmente compatibles con el principio del mérito. TERCERA. Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN desconoció sus propios criterios institucionales de prelación, permanencia y eventual reubicación contenidos en la Circular No. 000011 del 22 de agos to de 2025, al no acreditar una valoración real, verificable e individualizada de la situación de la accionante, especialmente en lo relativo a su antigüedad continua en la entidad y a la posibilidad de adoptar una medida de transición antes de materializar el retiro. CUARTA. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dentro del término que su despacho señale, que deje sin efectos jurídicos la decisión administrativa de retiro de la señora TATIANA MILENA LÓPEZ TORRES, contenida en la Resolución No. 010644 del 17 de septiembre de 2025, así como la decisión confirmatoria contenida en la Resolución No. 000619 del 23 de enero de 2026, exclusivamente en lo que respecta a la terminación de su nombramiento en provisionalidad, hasta tanto se adopte una decisión administrativa nueva, individualizada, suficiente y materialmente razonable, respetuosa de sus derechos fundamentales y del precedente constitucional aplicable.

en lo que respecta a la terminación de su nombramiento en provisionalidad, hasta tanto se adopte una decisión administrativa nueva, individualizada, suficiente y materialmente razonable, respetuosa de sus derechos fundamentales y del precedente constitucional aplicable. QUINTA. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que, dentro del término que fije el despacho, profiera una nueva decisión administrativa debidamente motivada, en la que valore de manera real, seria, su ficiente e individualizada la situación jurídica y laboral de la accionante, a la luz del principio de confianza legítima, del debido proceso material, de la buena fe, de la igualdad material, del derecho de defensa y del deber constitucional de adoptar me didas de transición cuando un cambio normativo o jurisprudencial sobreviniente impacta gravemente una situación previamente estructurada bajo un régimen jurídico vigente. SEXTA. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que, verifique y agote la posibilidad de adoptar una medida administrativa de transición constitucionalmente compatible con el mérito, consistente, entre otras alternativas jurídicamente viables, en la reubicación de la señora TATIANA MILENA LÓPEZ TORRES en un cargo igual o equivalente, no comprometido por lista de elegibles vigente, o en cualquier otra medida razonable y proporcional que impida que la tota lidad de la carga derivada del tránsito normativo recaiga exclusivamente sobre ella.

SÉPTIMA. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

cualquier otra medida razonable y proporcional que impida que la tota lidad de la carga derivada del tránsito normativo recaiga exclusivamente sobre ella. SÉPTIMA. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que, en caso de afirmar la inexistencia de vacantes, equivalencias funcionales o mecanismos de6

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transición posibles, exponga tal conclusión en un acto administrativo expreso, concreto, verificable y suficientemente motivado, con soporte técnico y jurídico individualizado, en el que precise: i) la inexistencia de cargos iguales o equivalentes disponib les; ii) la imposibilidad jurídica de reubicación; iii) la aplicación concreta de los criterios de prelación contenidos en la Circular No. 000011 del 22 de agosto de 2025; y iv) las razones específicas por las cuales el impacto del cambio normativo debía r ecaer precisamente sobre la señora

TATIANA MILENA LÓPEZ TORRES.

OCTAVA. Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, si su despacho lo estima pertinente y en el marco de sus competencias, que remita o ponga a disposición de la DIAN toda la información necesaria para la correcta determinación del alcance de la lista de elegibles correspondiente al empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, OPEC 198479, con el fin de que la medida de transición que llegue a adoptarse no desconozca ni afecte el derecho preferente de los elegibles.

empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, OPEC 198479, con el fin de que la medida de transición que llegue a adoptarse no desconozca ni afecte el derecho preferente de los elegibles. NOVENA. Declarar expresamente que el amparo solicitado no tiene por objeto desconocer, desplazar ni relativizar el derecho de LAURA BOTERO RESTREPO, ni el de los demás integrantes de la lista de elegibles, ni tampoco suspender indefinidamente la ejecución del principio del mérito, sino asegurar que la administración armonice dicho principio con los mandatos de buena fe, confianza legítima, debido proceso, defensa e igualdad material, mediante una respuesta institucional transitoria, razonable y proporcionada. DÉCIMA. Como medida subsidiaria, para el evento en que el despacho considere improcedente dejar sin efectos el acto de retiro en los términos solicitados, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que, dentro del término perentorio que se señale, evalúe y resuelva de fondo la vinculación de la accionante en otro cargo igual o similar no comprometido por lista de elegibles vigente, en aplicación del principio de confianza legítima y del deber constituciona l de mitigación del daño ocasionado por el cambio normativo sobreviniente. DÉCIMA PRIMERA. Conceder las demás órdenes que su despacho estime necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de la señora TATIANA MILENA LÓPEZ TORRES, conforme a la Constitución, la ley y el precedente constitucional aplicable. Trámite

necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de la señora TATIANA MILENA LÓPEZ TORRES, conforme a la Constitución, la ley y el precedente constitucional aplicable. Trámite

17. El 22 de abril de 2026 se radicó la presente acción de tutela, y en proveído de la misma fecha el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. , avocó el conocimiento de la acción y dispuso requerir a l as accionadas para que allegaran un informe de los hechos relacionados en la tutela y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.7

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Posición de la accionada

18. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en su informe manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad y ante la inexiste ncia de un perjuicio irremediable, toda vez que la actora c ontaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos de retiro , aunado a la posibilidad de acudir a las medidas cautelares; y agregó que la Corte Constitucional había permitido la procedencia excepcional de este mecanismo cuando no exist ía otro mecanismo judicial, cuando se acredit ara un perjuicio irremediable o cuando el asunto constitu ía un problema constitucional que desbordaba las competencias del juez natural, lo cual no ocurr ía en el sub examine.

19. En todo caso, consideró que debía negarse las pretensiones, puesto que, en

irremediable o cuando el asunto constitu ía un problema constitucional que desbordaba las competencias del juez natural, lo cual no ocurr ía en el sub examine.

19. En todo caso, consideró que debía negarse las pretensiones, puesto que, en su sentir, había actuado ajustada a la ley y a los mandatos constitucionales; esto es, había dado cumplimiento al artículo 137.3 del Decreto Ley 967 de 2023 que ordenaba el retiro del personal provisional cuando el cargo debiera ser provisto por quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles de la OPEC 198479, que en este caso era la señora Laura Botero Restrepo.

20. Agregó que no era dable que la accionante invocara la protección de una expectativa de permanencia fundamentad a en una norma que ha bía sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C197 de 2025, expulsando del ordenamiento jurídico el beneficio de estabilidad laboral que reclama.

21. Precisó que la posesión de la elegible y la desvinculación de la provisional eran dos actos inescindibles, pues no e ra posible que dos personas ocup aran y percibieran remuneración por el mismo cargo.

22. Indicó que la actora no acreditó la condición de madre cabeza de familia alegada, tras verificarse que t enía vigente sociedad conyugal y al no existir una responsabilidad exclusiva y permanente del hogar, por lo que su estabilidad e ra precaria y debía ceder al mérito.8

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23. Desmintió la afirmación de que la entidad omitió la valoración individual de

precaria y debía ceder al mérito.8

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23. Desmintió la afirmación de que la entidad omitió la valoración individual de la accionante, toda vez que realizó un estudio detallado de los servidores en provisionalidad de la OPEC 198479 para determinar la procedencia de medidas afirmativas, pero la demandante no acreditó la condición de madre cabeza de familia que alegó.

24. En cuanto al derecho de petición, manifestó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que la presunta vulneración fue objeto de una acción de tutela previa la cual culminó con la sentencia de esta Corporación fechado el 10 de abril de 2026 y de la cual la DIAN dio cumplimiento integral de la orden.

25. Por su parte, la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que, si bien adelantó el proceso de selección para proveer empleos vacantes definitivos de la planta de personal de la DIAN, lo cierto e ra que no t enía competencia para administrar la planta de personal, como tampoco tenía facultad nominadora, ni injerencia en la expedición de sus actos administrativos. Por lo tanto, no era la llamada a atender las pretensiones deprecadas, pues escapa ban de la competencia que la Constitución Política le ha asignado.

26. Manifestó que no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales de la demandante, máxime cuando adelantó el proceso de selección conforme con los principios constitucionales y protegiendo los derechos de todos los aspirantes.

Constitución Política le ha asignado.

26. Manifestó que no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales de la demandante, máxime cuando adelantó el proceso de selección conforme con los principios constitucionales y protegiendo los derechos de todos los aspirantes.

27. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de esta acción de tutela respecto de la CNSC, y que cualquier análisis de fondo que se efectuara solo con relación a la entidad competente.

28. La señora Laura Botero Restrepo, guardó silencio.

Sentencia impugnada

29. El juez de primera instancia mediante providencia del 30 de abril de 2026 declaró improcedente la acción de tutela , habida cuenta de que consideró que en el sub judice la demandante tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual9

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resultaba adecuado, efectivo y eficiente para alcanzar sus pretensiones, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que considerara necesarias.

30. Adicionalmente, advirtió que en el asunto no se acreditó que la accionante fuera un sujeto de especial protección constitucional, o que se encontrara en una condición de vulnerabilidad, que p ermitiera aceptar que el mecanismo de defensa resulta ba ineficaz para la protección de sus derechos , y de tal suerte hiciera impostergable la intervención del juez de tutela.

31. En cuanto a la vulneración del derecho de petición alegada, expresó que ya hubo decisión judicial al respecto, de manera que no podía pronunciarse.

32. Por último, concluyó que no hay vulneración del derecho a la igualdad de

31. En cuanto a la vulneración del derecho de petición alegada, expresó que ya hubo decisión judicial al respecto, de manera que no podía pronunciarse.

32. Por último, concluyó que no hay vulneración del derecho a la igualdad de la demandante, ya que no se probó un criterio de comparación para realizar un juicio de igualdad.

La impugnación

33. La señora Tatiana Milena López Torres , a través de su apoderado, expresó que examinar la subsidiariedad no se agota con verificar en abstracto la existencia del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, pues a su juicio, ello equivale a una burda y mecánica exegesis que la jurisprudencia proscribe desde la sentencia T -414de 1992, por lo que el juez de tutela no p odía despachar este asunto con la sola fórmula de que exist ía nulidad y restablecimiento del derecho, cuando, el examen exigido era material y casuístico.

34. Aclaró que el debate no gira ba en torno a desmontar el concurso como tampoco negar el principio del mérito, tal como lo expuso en el recurso de reposición que interpuso, sino discutir la forma en que la DIAN aplicó la lista de elegibles y dispuso su retiro, con la vulneración de sus derechos fundamentales y el desconocimiento del principio de la confianza legítima.

35. Consideró que el problema jurídico desborda la mera legalidad administrativa, y desc endía al terreno constitucional, lo que excepcionalmente tornaba en procedente la acción de tutela según la jurisprudencia.

36. Agregó que la tutela era viable de cara a la vulneración de la confianza legítima por el cambio normativo, lo que hizo que la entidad procediera a ejecutar10

tornaba en procedente la acción de tutela según la jurisprudencia.

36. Agregó que la tutela era viable de cara a la vulneración de la confianza legítima por el cambio normativo, lo que hizo que la entidad procediera a ejecutar10

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su retiro, sin que apare ciera acreditada una valoración constitucional reforzada acerca de su situación particular ni la adopción de una medida de transición frente al cambio normativo sobreviniente.

37. Manifestó que la sola existencia de medidas cautelares en el CPACA no basta para cerrar la vía acción de tutela, pues el juez de tutela debía verificar si en el caso concreto éstas brindaban una protección equivalente, inmediata e integral a la que aquí se requería.

38. Señaló que una eventual suspensión provisional no resolvería por sí sola el núcleo completo de controversia, ni satisfaría el examen constitucional respecto del actuar de la DIAN.

39. Expresó que el fallo del a quo redujo el problema jurídico a una simple controversia de legalidad, puesto que partió de la premisa de que se pretend ía permanecer en el cargo y dejar sin efectos los actos administrativos de retiro, cuando lo que se exigía era que la DIAN aplicara una valoración individual, previa y motivada de sus propios criterios institucionales de prelación, continuidad, permanencia y transición.

40. Manifestó que la sentencia de primer grado omitió analizar la Circular No. 000011 del 22 de agosto de 2025, la cual e ra el soporte principal de la tesis constitucional, pues en ella se fij aron los criterios para mantener vinculados a

40. Manifestó que la sentencia de primer grado omitió analizar la Circular No. 000011 del 22 de agosto de 2025, la cual e ra el soporte principal de la tesis constitucional, pues en ella se fij aron los criterios para mantener vinculados a servidores afectados por la provisión de empleos mediante listas.

41. Indicó que la DIAN y el Juez de primera instancia interpret aron de forma incompleta la sentencia C - 197de 2025, pues si bien se declaró inexequible la restricción que impedía utilizar lista de elegibles, no se impuso a la DIAN actuar sin motivación, sin transición y sin ponderación individual, ya que, al eliminar la barrera normativa para el uso de listas, no se suprimió el deber de buena fe, confianza legítima, y debido proceso.

42. Expresó que el juez de primer grado no aplicó el marco de confianza legítima que expuso en su sentencia al caso concreto, omisión que en su sentir e ra determinante; asimismo, que el fallo de tutela confundió la falta de especial protección constitucional con la improcedencia absoluta de la tutela, puesto que la acción no solo se estructuró exclusivamente sobre la condición de sujeto11

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especial de protección, sino además sobre la confianza legítima, debido proceso, buena fe, igualdad material, y aplicación de una directriz interna de prelación.

43. Alegó que la tutela también p odía proceder cuando no exist ía una condición de especial protección, y e ra cuando el medio ordinario no resulta ba eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental comprometido , y

43. Alegó que la tutela también p odía proceder cuando no exist ía una condición de especial protección, y e ra cuando el medio ordinario no resulta ba eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental comprometido , y en el sub lite el juez de primera instancia no explicó por qué el medio de control era eficaz para ordenar la evaluación inmediata de la Circular 000011 de 2025 antes de que los efectos del retiro y de la provisión del empleo hicieran nugatoria cualquier medida transitoria.

44. Indicó que el antecedente del derecho de petición no podía usarse para cerrar el debate constitucional, puesto solo fue expuesto para demostrar que la accionante tuvo que acudir previamente al juez constitucional para obtener la información mínima necesaria para controvertir la ac tuación administrativa que culminó con su desvinculación, de manera que no pretendía reabrir el debate sobre el amparo de este derecho.

45. Finalmente, expresó que la sentencia del a quo contenía un análisis genérico y parcialmente inconducente, toda vez que expuso un marco normativo genérico que no fue aplicado al caso concreto, lo que, a su juicio, demostraba que la decisión no respondió de manera suficiente a la tesis constitucional planteada ; y en igual sentido, citó una sentencia del 23 de octubre de 2025, sin identificar su radicado, que no compartía una situación fáctica similar al de la demandante , aplicando una analogía incompleta, sin examinar la especificidad del caso de la actora.

II. CONSIDERACIONES

46. La Sala ejerce la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para decidir la impugnación

actora.

II. CONSIDERACIONES

46. La Sala ejerce la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia.

Procedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad12

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47. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Políti

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