TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2026-00167-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2026-00167-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-3343-063-2026-00167-01
Demandante: Sociedad Industrias RRC S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 -880057 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: Dra. ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-43-063-2026-00167-01
Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAS RRC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN - DIVISIÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS,
DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
TEMA: Derechos de petición, debido proceso, habeas data y buen nombre – entrega copias títulos ejecutivos.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0128
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida por el 6 de mayo de 2026, por el Juzgado 63 Administrativo de, Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso reclamados por la Sociedad Industrias RRC S.A.S., y ordenó a la DIAN poner en conocimiento de dicha empresa el oficio del 9 de marzo de 2026.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Industrias RRC S.A.S., y ordenó a la DIAN poner en conocimiento de dicha empresa el oficio del 9 de marzo de 2026.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La Sociedad Industrias RRC S.A.S. , en Liquidación, actuando a través de abogado, presentó acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , habeas data y buen nombre que estimó vulnerados, por la DIAN - División de Cobranzas por cuanto no le ha brindado la información solicitada en petición del 23 de febrero de 2026, respecto de la cual considera operó el silencio administrativo positivo.
1.2. Hechos
De la demanda de tutela , el escrito de impugnación y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Refiere la sociedad accionante que, se encuentra en estado de disolución y liquidación desde el 12 de agosto de 2023 . Razón por la cual aduce que , el liquidador tiene la obligación legal irrenunciable de determinar el pasivo externo y respetar la prelación de créditos fiscales.Radicado: 11001-3343-063-2026-00167-01
Demandante: Sociedad Industrias RRC S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 -880057 Bogotá D.C. – Colombia 2 Informa que el 23 de febrero de 2026, ante la División de Cobranzas de la DIAN radicó petición de información integral que incluía: reporte de cartera, títulos ejecutivos,
Bogotá D.C. – Colombia 2 Informa que el 23 de febrero de 2026, ante la División de Cobranzas de la DIAN radicó petición de información integral que incluía: reporte de cartera, títulos ejecutivos, estado de procesos de cobro, pruebas de notificación de los últimos cinco años y reporte de embargos vigentes.
Según la demandante, d e acuerdo con el artículo 14, numeral 1 de la Ley 1755 de 2015, al tratarse de una petición de documentos e información, la entidad disponía de diez (10) días hábiles para resolverla. El cual, en su criterio expiró el 11 de marzo de 2026, sin haber obtenido ninguna respuesta , y se configuró el fenómeno del Silencio Administrativo Positivo respecto a la entrega de los documentos solicitados, por lo que la administración ya no puede negar su entrega y debe suministrar las copias de forma inmediata.
Sostiene que la falta de información impide al liquidador cumplir con el aviso oportuno a la administración y la debida graduación de créditos, lo que genera un riesgo de responsabilidad solidaria y personal por las deudas insolutas.
Refiere que existe incertidumbre sobre obligaciones que podrían estar prescritas pero que siguen reportadas en los sistemas de la DIAN, afectando el buen nombre de la concursada.
1.3 Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data y buen nombre de INDUSTRIAS RRC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
2. ORDENAR a la DIAN - División de Cobranzas que, en el término de cuarenta
“1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data y buen nombre de INDUSTRIAS RRC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
2. ORDENAR a la DIAN - División de Cobranzas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo y de manera integral la petición del 23 de febrero de 2026.
3. ORDENAR la entrega inmediata de las copias de los títulos ejecutivos y sus respectivas pruebas de notificación, en virtud del silencio administrativo positivo configurado.”
1.4. La sentencia impugnada
El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 6 de mayo de 2026, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso reclamados por la sociedad demandante, decisión que es del siguiente tenor:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por la Sociedad Industrias RRC S.A.S., a través de apoderado, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - División de Cobranzas, Dirección Seccional de Impu estos de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - División de Cobranzas, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento de la parte acc ionante el oficio de fecha 09 de marzo de 2026 con asunto “Respuesta final Solicitud No. AsuntoRadicado: 11001-3343-063-2026-00167-01
providencia, ponga en conocimiento de la parte acc ionante el oficio de fecha 09 de marzo de 2026 con asunto “Respuesta final Solicitud No. AsuntoRadicado: 11001-3343-063-2026-00167-01
Demandante: Sociedad Industrias RRC S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 -880057 Bogotá D.C. – Colombia 3 2026DP000055157”, a través del canal de notificación que indicó la parte accionante en la acción de tutela, esto es, grupolegal@galvisgiraldo.com.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - División de Cobranzas, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando la respectiva constancia de notificación a la accionante, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO: EXHORTAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - División de Cobranzas, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para que en el trámite del derecho fundamental de petición cumpla, resuelva y comunique de manera oportuna y efectiva las solicitudes dentro de los plazos previstos en las leyes respectivas, así como hacer entrega de las copias de los documentos reclamados que efectivamente fueran cancelados.
QUINTO: NEGAR el amparo de los demás derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por la Sociedad Industrias RRC S.A.S., a través de apoderado, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN - División de Cobranzas, Dirección Seccional de Impuestos
en la acción de tutela instaurada por la Sociedad Industrias RRC S.A.S., a través de apoderado, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - División de Cobranzas, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia. […]”
Para arribar a lo anterior decisión, luego de analizar la normativa que regula los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y de valorar las pruebas allegadas durante el trámite de la tutela, en cuanto al derecho fundamental de petición, expresó que, si bien, la División de Cobranzas, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , expidió el oficio del 9 de marzo de 2026 con asunto “Respuesta final Solicitud No. Asunto 2026DP000055157”, lo cierto es que no se allegó la constancia de su notificación a la dirección de correo electrónico a la cual dicha respuesta fue remitida ni acreditó que la misma haya sido efectivamente recibida por la peticionaria.
En tal sentido el a -quo coligió que como la DIAN - División de Cobranzas, Dirección Seccional de Im puestos de Bogotá, no demostró haber enviado el oficio del 9 de marzo de 2026 con asunto “Respuesta final Solicitud No. Asunto 2026DP000055157”, al canal de notificación dispuesto por el solicitante, tal circunstancia desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en cuanto le correspondía a la accionada brindar y comunicar la respuesta que resolviera de manera efectiva de petición. Por tal razón, observó que era necesario el amparo del derecho fundamental de petición con el objeto de que se pusiera en conocimiento de la Sociedad demandante el contenido de la aludida
resolviera de manera efectiva de petición. Por tal razón, observó que era necesario el amparo del derecho fundamental de petición con el objeto de que se pusiera en conocimiento de la Sociedad demandante el contenido de la aludida respuesta a través del canal electrónico de notificación indicado, esto es, grupolegal@galvisgiraldo.com.
Adicionalmente exhort ó a la demandada para que en el trámite del derecho fundamental de petición cumpla, resuelva y comunique de manera oportuna y efectiva las solicitudes dentro de los plazos previstos en las leyes respectivas.
De otro lado, precisó que, el artículo 29 del CPACA., regula lo concerniente a que los costos de expedición de copias correrán por cuenta del interesado y que, en concordancia con la comunicación emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en el caso concreto, si la sociedad Industrias RRC S.A.S. requiere las copias de los expedientes de cobro coactivo, le corresponde realizar el pago de la expedición de las copias correspondientes . Concluyendo que una vez, laRadicado: 11001-3343-063-2026-00167-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 -880057 Bogotá D.C. – Colombia 4 sociedad Industrias RRC S.A.S., acredite la consignación de los costos de la emisión de las copias requeridas, ante la entidad, esta deberá inmediatamente proceder con la reproducción de los documentos reclamados.
En relación con la presunta vulneración de los derechos fun damentales del hábeas data, buen nombre y acceso a la administración de justicia, advirtió que
reproducción de los documentos reclamados.
En relación con la presunta vulneración de los derechos fun damentales del hábeas data, buen nombre y acceso a la administración de justicia, advirtió que no evidencia la existencia de elementos que permitan constatar la afectación o puesta en peligro de los mismos.
1.5. Fundamentos de la Impugnación
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, a través de abogada presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión (archivo 09, exp. virtual), arguyendo que con la respuesta e informe técnico allegó copia de la contestación a la petición del accionante dada a través del oficio No 13227457601088 del 9 de marzo de 2026, y copia del formato identificado con el número 1474 (Formulario No 1474952961602), que aduce, constituye la constancia de haber despachado el mensaje de datos, en los términos establecidos por la Ley 527 de 1999.
Afirma que dicha constancia da cuenta que la respuesta a la petición fue efectivamente remitida al señor SANTIAGO ALEXANDER GIRALDO APONTE, al correo electrónico grupolegal@galvisgiraldo.com el día 9 de marzo de 2026 a las 02:27 pm. Así, expresa que la petición registrada en el formulario 1450, el solicitante indicó el correo al que se debía responder.
Agrega la impugnante que, la respuesta se envió mediante el formulario 1474, el cual es generado y conservado por la entidad en su calidad de certificadora digital cerrada, conforme a las disposiciones legales vigentes, el cual tiene plena validez probatoria y respalda el cumplimiento oportuno de la obligación de respuesta por parte de esta administración.
cual es generado y conservado por la entidad en su calidad de certificadora digital cerrada, conforme a las disposiciones legales vigentes, el cual tiene plena validez probatoria y respalda el cumplimiento oportuno de la obligación de respuesta por parte de esta administración.
Manifiesta que la DIAN no sólo actúa como certificadora digital cerrada para efectos institucionales, sino que también cumple dicha función respecto de firmas digitales de personas naturales y jurídicas . En efecto, cuando un con tribuyente accede al sistema informático MUISCA y registra su firma electrónica, la entidad emite una certificación que da fe de que dicha firma electrónica corresponde al contribuyente, vinculándola a un documento privado de carácter legal como lo es el Registro Único Tributario (RUT). Informa que esa función certificadora se enmarca en las disposiciones de legales que habilitan a la DIAN para actuar como certificadora digital cerrado, con la responsabilidad de garantizar la integridad, autenticidad y con servación de los mensajes de datos . En ese orden, considera que no resulta aceptable que se ponga en duda la validez de la certificación expedida por esta entidad como constancia de entrega de una comunicación, máxime cuando esta se encuentra cumpliendo ca balmente con la normativa que regula la materia.
Agrega que la certificación emitida por la DIAN y la comunicación enviada al peticionario fueron remitidas desde la plataforma institucional de Outlook al correo electrónico suministrado por el contribuyente para efectos de notificación y respuesta. Circunstancia que, a su juicio, no solo refuerza la validez del acto deRadicado: 11001-3343-063-2026-00167-01
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los preceptos contenidos en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificados por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure l as situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (nat ural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación
de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-3343-063-2026-00167-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 -880057 Bogotá D.C. – Colombia 6 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autori dad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición, es así como en la Sentencia T -066 de 2024 señaló que cuand o se alega la afectación del derecho de petición la tutela es “ el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar su materialización”.
En consecuencia, en el caso sub examine, la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente, para determinar si la accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , vulneró el derecho fundamental de petición de la
y respuesta. Circunstancia que, a su juicio, no solo refuerza la validez del acto deRadicado: 11001-3343-063-2026-00167-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 -880057 Bogotá D.C. – Colombia 5 comunicación, sino que también acredita que la entidad actuó conforme a los datos registrados por el solicitante en el ejercicio del derecho de petición.
Luego de reproducir una imagen de la certificación digital, indica que con ello se demuestra el envío del oficio de fecha 09 de marzo de 2026 con asunto “Respuesta final Solicitud No. Asunto 2026DP000055157. Y en virtud de ello expresa que esa entidad en ningún momento desconoció el derecho fundamental de petición de la accionante, y, por el contrario, a su solicitud se le imprimió el trámite legal correspondiente, al dar respuesta, y enviarlo a la dirección de notificación señalada en la petición y registrada en la misma, por lo cual no se violó el derecho fundamental de petición.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la Sociedad Industrias RRC S.A.S., a través de abogado, contra la Dirección de Impuestos y Adunas Nacional - División Gestión d e Cobranzas, Dirección Seccional de Impuestos d e Bogotá, de conformidad con los preceptos contenidos en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificados por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
2.2. Consideraciones generales
En consecuencia, en el caso sub examine, la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente, para determinar si la accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad demandante.
2.3. Problemas jurídicos
Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer, sí como lo afirma la entidad accionada la respuesta dada a la petición elevada por la Sociedad actora el 23 de febrero de 2026, contenida en el oficio del 9 de marzo de 2026 con asunto “ Respuesta final Solicitud No. Asunto 2026DP000055157 ”, fue puesta en conocimiento de la solicitante a través del canal electrónico que registró para tales efectos y por ende no vulneró el derecho fundamental de petición.
En caso que la respuesta al anterior cuestionamiento sea negativa, establecer si en est e asunto se configuró la vulneración de los derechos de petición y del debido proceso.
Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición ; ii) el debido proceso , y; iii) solución de los problemas jurídicos.
2.4. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, que establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señalóRadicado: 11001-3343-063-2026-00167-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 -880057 Bogotá D.C. – Colombia 7 las diferentes modalidade s del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la inter vención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la inter vención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la r esolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la a utoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del
(30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la a utoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el si guiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibiráRadicado: 11001-3343-063-2026-00167-01
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3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportu na de la petición, además de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular en sentencia C-818 de 2011, M.P., Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…). a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario , se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho.Radicado: 11001-3343-063-2026-00167-01
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El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado ti ene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
De acuerdo con lo anterior, la Corte se ha referido al debido proceso, en los siguientes términos:
“En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.
siguientes términos:
“En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como