TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2026-00171-01 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-063-2026-00171-01 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación No.: 11001-33-43-063-2026-00171-01
Accionante: Julieth Carolina Barajas Ducuara a través de agente oficio Blanca Ligia Ducuara Yate Accionados: Nueva EPS S.A. y Caja de Compensación Familiar CAFAMDroguerías Cafam
Asunto: IMPUGNACIÓN – TUTELA
Magistrada Ponente:
Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ
SENTENCIA ________________________________________________________________________________
I. ASUNTO A DECIDIR
Entra la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM, contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2026 , por el
JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
- SECCIÓN TERCERA, el cual dispuso:
«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Ligia Ducuara Yate, actuando como agente oficiosa de Julieth Carolina Barajas Ducuara, en contra de la Nueva EPS Intervenida y la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS - Intervenida
Intervenida y la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS - Intervenida que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubie se hecho, proceda a realizar todos los trámites administrativos y necesarios a través de su red de instituciones prestadoras de servicios de salud – IPS y/o Caja de Compensación FamiliarCAFAM, para que se entregue a Julieth Carolina Barajas Ducuara, los medicamentos denominados i. LEVOTIROXINA SODICA 75 MCG (TABLETA) y ii.
VITAMINA D3 (COLECALCIFEROL) 7000UI (CAPSULA BLANDA), según los términos y periodicidades establecidas en las ordenes emitidas por el médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la Entidad Pr omotora de Salud Nueva EPS y la Caja de
1 Repartida el 19 de mayo de 2026 bajo la secuencia 2648 y remitida el 20 de mayo de 2026 por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al Despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente.2Expediente Nro.: 11001-33-43-063-2026-00171-01
Accionante: Julieth Carolina Barajas Ducuara
Accionada: Nueva EPS S.A. y Cafam
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Compensación Familiar - CAFAM, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando las pruebas correspondientes, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia. (...)».
II. ANTECEDENTES
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Compensación Familiar - CAFAM, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando las pruebas correspondientes, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia. (...)».
II. ANTECEDENTES
2.1 HECHOS
Los hechos que fundan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes, así:
2.1.1. Mencionó que su hija se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de la NUEVA EPS, en calidad de beneficiaria.
2.1.2. Indicó que presenta el diagnóstico de «trisomía o Síndrome de Down»
2.1.3. El 31 de marzo de 2026, su médico tratante le prescribió los medicamentos:
• LEVOTIROXINA SODICA 75 MCG (TABLETA). • VITAMINA D3 (COLECALCIFEROL) 7000U (CAPSULA BLANDA).
2.1.4. Señaló que, aunque el medicamento fue prescrito el 31 de marzo de 2026 con fundamento en criterio médico y soporte en la historia clínica, la NUEVA EPS ha negado reiteradamente su suministro, alegando la falta de disponibilidad y proponiendo su sustitución por uno distinto al ordenado ; actuación que pone en riesgo la continuidad del tratamiento de Julieth Carolina Barajas , quien presenta discapacidad cognitiva.
2.2 PRETENSIONES
La accionante plantea las siguientes pretensiones:
«1. TUTELAR los Derechos Fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de mi hija, JULIETH CAROLINA BARAJAS DUCUARA identificada con cedula de
La accionante plantea las siguientes pretensiones:
«1. TUTELAR los Derechos Fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de mi hija, JULIETH CAROLINA BARAJAS DUCUARA identificada con cedula de ciudadanía No 1018482298, consagrados en los artículos 11, 48 y 49, de la Carta Política, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en este escrito, interpuesto en contra de LA NUEVA E.P.S. y CAFAM
DROGUERIAS.
2. ORDENAR a LA NUEVA E.P.S., CAFAM DROGUERIAS y/o a quien corresponda, la entrega inmediata de los siguientes medicamentos:
• LEVOTIROXINA SODICA 75 MCG (TABLETA). • VITAMINA D3. (COLECALCIFEROL) 7000UI (CAPSULA BLANDA).
Conforme a la prescripción médica, sin dilaciones administrativas.
3. ADOPTAR las medidas necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento.
4. Adicionalmente, señor Juez, sírvase pronunciarse respecto del TRATAMIENTO3Expediente Nro.: 11001-33-43-063-2026-00171-01
Accionante: Julieth Carolina Barajas Ducuara
Accionada: Nueva EPS S.A. y Cafam
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INTEGRAL, en aras de estabilizar la salud, contrarrestar o al menos tratar las patologías que aquejan a mi hija con discapacidad cognitiva, evitando en el futuro demorar o dilatar los servicios de salud por temas administrativos, económicos o
INTEGRAL, en aras de estabilizar la salud, contrarrestar o al menos tratar las patologías que aquejan a mi hija con discapacidad cognitiva, evitando en el futuro demorar o dilatar los servicios de salud por temas administrativos, económicos o de contratación, con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales y salvaguardar su salud integridad física.».
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante proveído de 29 de abril de 2026 , el JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERAadmitió la presente acción en contra de la Nueva EPS y Cafam entidades a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara sobre los hechos que la originaron y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, en ejercicio de su derecho de defensa y de contradicción.
Como medida provisional, ordenó a NUEVA EPS gestionar y garantizar, dentro de las 48 horas siguientes, la entrega de los medicamentos formulados por el médico tratante. Asimismo, se notificó a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción constitucional.
IV. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
4.1. La Caja de Compensación Familiar – Cafam – Droguerías Cafam, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la acción de tutela manifestando que no tiene la calidad de Entidad Promotora de Salud (EPS), sino de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), por lo que sus funciones se limitan a la prestació n y
de su apoderado judicial, contestó la acción de tutela manifestando que no tiene la calidad de Entidad Promotora de Salud (EPS), sino de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), por lo que sus funciones se limitan a la prestació n y dispensación de servicios y tecnologías en salud conforme a las autorizaciones y condiciones establecidas por la entidad aseguradora. Indicó que los medicamentos requeridos por la accionante presentan desabastecimiento en sus puntos de dispensación institucionales, situación que le imposibilita efectuar su entrega.
En ese sentido, sostuvo que la obligación de garantizar el acceso efectivo, oportuno e integral a los medicamentos formulados corresponde a la Nueva EPS, en su condición de entidad responsable del aseguramiento en salud de la usuaria.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por carecer de legitimación material en la causa por pasiva respecto de las pretensiones formuladas.
4.2. La Nueva EPS, no presentó informe sobre la acción de tutela de la referencia.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Tras exponer los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, su procedencia, y plantear el problema jurídico a resolver, la juez de primera instancia profirió sentencia e l 7 de mayo de 2026, en el que consideró que la omisión en la entrega de los medicamentos vulneró los derechos fundamentales invocados,4Expediente Nro.: 11001-33-43-063-2026-00171-01
Accionante: Julieth Carolina Barajas Ducuara
Accionada: Nueva EPS S.A. y Cafam
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particularmente atendiendo a la responsabilidad que tienen las EPS de gar antizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a los servicios de salud, conforme a los artículos 14 y 23 de la Ley 1122 de 2007 y al principio constitucional de continuidad en la prestación del servicio.
Por ello, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a la Nueva EPS Intervenida que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, realizara las gestiones administrativas necesarias, a través de su red de IPS y/o CAFAM, para garantizar la entrega de los me dicamentos formulados en los términos establecidos por el médico tratante, así como asegurar la prestación integral, continua y oportuna de los servicios médicos requeridos por la accionant e, máxime cuando se encuentra en situación de discapacidad cognitiva.
VI. IMPUGNACIÓN
Mediante mensaje de datos remitido en oportunidad, por la Caja de CompensaciónCafam, señaló, en primer lugar, que no son una Entidad Promotora de Salud (EPS), sino una Caja de Compensación que presta servicios de salud a través de sus Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Por lo tanto, el asegurador responsable en el caso es una entidad distinta, a la cual corresponde garantizar el acceso efectivo a los servicios y medicamentos requeridos por los afiliados.
Que, en relación con los medicamentos ordenados en el fallo de tutela, CAFAM indica que ya había informado al despacho que estos se encuentran desabastecidos en sus
acceso efectivo a los servicios y medicamentos requeridos por los afiliados.
Que, en relación con los medicamentos ordenados en el fallo de tutela, CAFAM indica que ya había informado al despacho que estos se encuentran desabastecidos en sus puntos institucionales de dispensación, lo que impide su entrega. Señala que, aunque los usuarios tienen derecho a recibir los medicamentos prescritos sin barreras, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las dificultades derivadas de la falta de disponibilidad por parte de los laboratorios proveedores no son responsabilidad directa de CAFAM, que únicamente actúa como entidad dispensadora y gestiona la entrega dentro de sus posibilidades.
Sostuvo que la responsabilidad de garantizar el suministro efectivo de medicamentos recae en la EPS, que es la entidad aseguradora encargada de contratar con diferentes IPS y proveedores para asegurar la prestación de los servicios de salud. En ese sentido, CAFAM afirma que la autorización y direccionamiento de servicios corresponde exclusivamente al asegurador y no a la IPS, por lo que no le compete resolver controversias entre la accionante y la EPS.
Solicita CAFAM que se revoque el fallo de tutela que ordena a la entidad la entrega de los medicamentos. También pide se declare inexistencia de vulneración a derechos fundamentales por su parte, que la acción de tutela sea declarada improcedente frente a CAFAM y que la entidad sea desvinculada del trámite del proceso.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO5Expediente Nro.: 11001-33-43-063-2026-00171-01
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derecho fundamental inviolable. Así mismo, se advierte que en el artículo 49 ibidem, se señaló que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, con políticas para la prestación del servicio, vigilancia y control del mismo, lo que deviene en que el derecho a la salud tiene doble perspectiva: por un lado, constituye un derecho fundamental y por otro, en un servicio público de carácter esencial.6Expediente Nro.: 11001-33-43-063-2026-00171-01
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Al respecto, la H. Corte Constitucional, anotó lo siguiente:
“(…), la fundamentalidad del derecho a la salud se estableció por esta Corporación como derecho autónomo, ante la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, dado que la salud es derecho indispensable para el ejercicio de las garantías fundamentales.
Esta posición del Tribunal fue analizada en sentencia T-144/2008 que precisó:
“Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera
7.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO5Expediente Nro.: 11001-33-43-063-2026-00171-01
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La Sala abordará la presente acción de amparo a partir de los argumentos planteados en el escrito de impugnación propuesto por la Caja de Compensación Familiar - Cafam y resolverá el siguiente problema jurídico:
¿La Caja de Compensación Familiar CAFAM de be entregar el medicamento ordenado a favor de Julieth Carolina Barajas Ducuara pese a que, según manifiesta, no está disponible en el momento por desabastecimiento e inconvenientes con el laboratorio proveedor lo cual conduce a una orden imposible de cumplir?
7.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La Acción de Tutela instituida por la Constitución Política en su artículo 86, fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
La característica esencial con la que fue revestida la acción de tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcion al y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no puede acudir a ella cuando para el amparo a sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla
subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no puede acudir a ella cuando para el amparo a sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.
Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, por tal razón y, e n virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no solo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino, además, los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
7.3. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y A LA SALUD.
El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la Carta Mag na, como un derecho fundamental inviolable. Así mismo, se advierte que en el artículo 49 ibidem, se señaló que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, con políticas para la prestación del servicio, vigilancia y control del mismo, lo que deviene
sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.
En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad ; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. (...)” 2
De l a jurisprudencia en cita , se concluye que el derecho a la salud y su conexo – seguridad social-, son derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela cuando resulten amenazados o vulnerados. También se advierte que esa protección, en términos de la Corte Constitucional, lleva consigo el amparo del derecho a la vida.
Asimismo, ha considerado el máximo órgano constitucional, que las entidades que prestan los servicios de salud deben asegurar el eficiente y correcto cubrimiento de las redes de salud, incluyendo los tratamientos, así como los medicamentos que requiera el paciente, con el fin de asegurar su calidad de vida.
prestan los servicios de salud deben asegurar el eficiente y correcto cubrimiento de las redes de salud, incluyendo los tratamientos, así como los medicamentos que requiera el paciente, con el fin de asegurar su calidad de vida.
“(…). La jurisprudencia de esta Corporación a partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima ha erigido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud , que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida.
2 Sentencias T-361 de 2014 y T-/ 313 de 2014. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7Expediente Nro.: 11001-33-43-063-2026-00171-01
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Razón por la cual, para la Corte es de suma importancia asegurar una constante y permanente prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimiento s o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades…”.
7.4. DE LO PROBADO
7.4.1 Fórmula médica suscrita por el médico tratante Robert Nixon Cuy Cruz.
8. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el sub examine , la Sala observa que la señora Julieth Carolina Barajas Ducuara
7.4.1 Fórmula médica suscrita por el médico tratante Robert Nixon Cuy Cruz.
8. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el sub examine , la Sala observa que la señora Julieth Carolina Barajas Ducuara quien actúa por intermedio de agente oficioso , invoca la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, los cuales estima conculcados por la Nueva EPS y la Caja de Compensación Familiar - Cafam, por la falta de entrega de los medicamentos formulados por su médico tratante.
Con base en la situación fáctica reseñada, tras constatar y valorar las pruebas obrantes, este órgano colegiado estudiará, previamente, la procedencia de la acción para luego, de serlo, analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Caja de Compensación Familiar – Cafam, ante la no entrega de los medicamentos ordenados a la agenciada por la accionante.
8.1. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela
En primer lugar, es menester precisar que la señora Julieth Carolina Barajas Ducuara quien actúa a través de agente oficioso está plenamente legitimada en la causa por8Expediente Nro.: 11001-33-43-063-2026-00171-01
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activa para acudir a la acción de tutela. Esto dado que busca obtener el amparo de las garantías fundamentales q ue invoca como tra nsgredidas ante la falta de suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante.
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activa para acudir a la acción de tutela. Esto dado que busca obtener el amparo de las garantías fundamentales q ue invoca como tra nsgredidas ante la falta de suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante.
En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva , se vislumbra que las accionadas están llamadas a responder, puesto que la vulneración o amenaza de los derechos deprecados se relaciona directamente con su actuación u omisión, en el marco del suministro de los medicamentos.
La inmediatez ha sido desarrollada jurisprudencialmente como requisito para preservar la naturaleza de la acción de tutela y ha sido considerada como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”3. El Despacho considera que la acción fue interpuesta en un término oportuno y razonable en relación con el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que las ó rdenes médicas fueron expedidas el 26 de noviembre de 2025 y a la fecha de la interposición de la tutela los medicamentos no habían sido dispensados, en consecuencia, se cumple con este presupuesto.
La verificación del requisito de subsidiariedad, se funda en evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”4, es por ello que, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia cuando el afectado dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En lo correspondiente, l a Ley 1122 de 2007, que modificó el Sistema General de Seguridad Social en S alud, le otorg ó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para conocer, entre otros asuntos, respecto de la cobertura de servicios, tecnología en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), ante la negativa de las entidades promotoras de salud y otras similares que pongan en riesgo o amenacen la salud del usuario.5
En virtud del artículo 41, esta función jurisdiccional se realiz a a través de un procedimiento sumario y según los principios del proceso judicial (publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia), el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.
Este procedimi ento al igual que la acción de tutela se basa en el principio de la informalidad, toda vez que la demanda podrá ser presentada a través de memorial u otro escrito, sin que medie formalidad alguna o autenticación; asimismo, no se requerirá de apoderado judi cial y el proceso debe adelantarse con la menor formalidad posible.
3 SU-391 de 2016. 4 SU-691 de 2017. 5 Ley 1949 de 2019, artículo 6, literal a9Expediente Nro.: 11001-33-43-063-2026-00171-01
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Tiene un carácter preferente y sumario, comoquiera que la Superintendencia no está sometida a los términos previstos en el Código General del Proceso. Conforme a l artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, la entidad debe proferir sentencia dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda, entre otros eventos, cuando el conflicto esté relacionado con la negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
Y, en virtud del parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia está facultada para adoptar medidas cautelares tendientes a proteger al usuario.
En este orden de ideas, el procedimiento sumario y especial es de carácter principal y, en principio, dicho mecanismo sería el idóneo para proteger los derechos de los usuarios en materia de salud, como ocurre en el presente caso. Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia SU-124 de 2018.
No obstante, la Corte Constitucional ha reconsiderado este planteamiento, pues la reglamentación vigente y una situación estructural determinante, conlleva ron a revisar el carácter idóneo y eficaz de esa función jurisdiccional.
En sentencia SU 508 de 2020, precisó que en dicho procedimiento existen vacíos normativos, principalmente las reglas para tramitar y decidir el recurso de apelación
revisar el carácter idóneo y eficaz de esa función jurisdiccional.
En sentencia SU 508 de 2020, precisó que en dicho procedimiento existen vacíos normativos, principalmente las reglas para tramitar y decidir el recurso de apelación y para garantizar el cumplimiento de la decisión, lo que impide la oportuna y eficaz protección del derecho de los usuarios del sistema de salud.
Asimismo, se advirtió que debido a la situación estructural de la Entidad no era posible cumplir los términos previstos en la ley y concluyó que “la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por ello, mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protecc ión inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”.
En virtud de lo expuesto, se cumple con el princi pio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no está acreditado que las situaciones normativas y estructurales de la Superintendencia sean efectivas y oportunas.
Ahora bien, la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho fundamental a la salud comprende varios elementos esenciales e interrelacionados, entre ellos la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, así como la idoneidad de los profesionales que los prestan. Además, incorpora principios rectores como la universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de los derechos, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia e
idoneidad de los profesionales que los prestan. Además, incorpora principios rectores como la universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de los derechos, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia e interculturalidad.
Dentro de estos principios, el de continuidad garantiza que las personas reciban los servicios de salud de forma permanente. Esto significa que, una vez iniciado un10Expediente Nro.: 11001-33-43-063-2026-00171-01
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tratamiento o servicio médico, este no puede ser interrumpido por razones administrativas o econó micas. La Corte Constitucional 6 ha resaltado que este principio cobra especial importancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, pues exige que los servicios se suministren de manera prioritaria, preferencial e inmediata.
Por otra parte, el principio de oportunidad establece que los servicios y tecnologías en salud deben prestarse sin demoras injustificadas. En consecuencia, los pacientes deben recibir los medicamentos o tratamientos requeridos en el momento adecuado y conforme a las indicaciones del médico tratante, ya que una prestación tardía puede agravar la enfermedad o incluso poner en riesgo la vida del paciente.
Encuentra la Sala que la Caja de Compensación Familiar CAFAM radicó impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, específicamente respecto de la orden que le asignó el juez como entidad responsable de dispensar los medicamentos. En su argumento señaló que no puede cumplir dicha orden porque el
contra la decisión adoptada en primera instancia, específicamente respecto de la orden que le asignó el juez como entidad responsable de dispensar los medicamentos. En su argumento señaló que no puede cumplir dicha orden porque el medicamento solicitado por l a accionante no se encuentr a disponible, debido a problemas de desabastecimiento y a dificultades económicas con el laboratorio proveedor.
Así, tal como se expuso en los fundamentos jurídicos, los principios de continuidad y oportunidad garantizan que la señora Julieth Carolina Bar ajas Ducuara reciba los medicamentos de forma p