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TA CUN - Sentencia 11001-33-43-064-2017-00050-02 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-064-2017-00050-02 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 27 de febrero de 2026

Expediente: 11001334306420170005002

Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control de Reparación Directa

APELACIÓN SENTENCIA

Temas: ejecución extrajudicial – caducidad del medio de control – delito de lesa humanidad – reiteración de jurisprudencia

Corresponde a la Sala proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso.

Cuestión previa

El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 5 de noviembre de 2024. Esta fue notificada en la misma fecha; en particular, se notificó a la parte actora a los correos electrónicos williamfernando80@hotmail.com y, williamfernando81@gmail.com.

El 19 de noviembre de 2024 la entidad demandada allegó recurso de apelación en contra de la sentencia.

El 7 de febrero de 2025 la parte actora radicó memorial en el que expuso que no se le había dado una notificación efectiva de la sentencia, pues los correos correctos de notificación de esta parte son: wilianfernando81@gmail.com y wilianfernando80@hotmail.com. Por tanto, solicitó que la providencia le fuera notificada en debida forma o que, en su defecto, se tuviera como fecha de notificación el 4 de febrero de 2025 , aduciendo que ese día se dirigió al juzgado y le fue enviado el correo de notificación.

defecto, se tuviera como fecha de notificación el 4 de febrero de 2025 , aduciendo que ese día se dirigió al juzgado y le fue enviado el correo de notificación.

El 8 de febrero de 2025 la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia.

El 15 de febrero de 2025 el juzgado concedió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, nada dijo respecto de la situación expuesta por la parte actora.Expediente: 11001334306420170005002

Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros

Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia

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Con proveído de 1 1 de julio de 202 5, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Verificado el expediente se observa que desde el escrito de demanda y a lo largo de todas las actuaciones judiciales, la parte actora cons ignó que sus buzones de notificación judicial son wilianfernando81@gmail.com y wilianfernando80@hotmail.com. En consecuencia, se comprueba que la notificación de la sentencia de primera instancia efectuada el 5 de noviembre de 2024 no se hizo en debida forma, por lo que la Sala tomará como fecha de notificación de esa parte el 4 de febrero de 2025. Por consiguiente, se encuentra que el recurso de apelació n de la parte actora presentado el 8 de febrero de 2025 fue allegado en oportunidad.

Por lo anterior, aunque el juzgado de primera instancia no hizo referencia al recurso de apelación presentado por la parte actora , la Sala considera que tiene competencia para decidir también de este y en este orden se proferirá la presente sentencia.

Por lo anterior, aunque el juzgado de primera instancia no hizo referencia al recurso de apelación presentado por la parte actora , la Sala considera que tiene competencia para decidir también de este y en este orden se proferirá la presente sentencia.

Por consigu iente, verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte actora y la demandada en contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 , en la que se accedió parc ialmente a las pretensiones de la demanda, así:Expediente: 11001334306420170005002

Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros

Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia

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La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve los recursos de apelación interpuesto s contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 23 de noviembre de 2017. El proceso ingresó al despacho para proferir sentencia en esta Corporación el 5 de agosto de 2025.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1. 5. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

La señora Lina Marcela Cortés Méndez y su grupo familiar, por intermedio

Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

La señora Lina Marcela Cortés Méndez y su grupo familiar, por intermedio de apoderado, interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:

“Primero: DECLARAR a La Nación -Ministerio de Defensa - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales inmateriales causados al ciudadanos LINA MARCELA CORTES MENDEZ -

(hija)-ROSARIO MENDEZ DOMELIN -(esposa) CLAUDIA LORENA SÁNCHEZ

MÉNDEZ-(hijastra)-DORIS ALICIA CORTES -(hermana)-JOSÉ LUIS CORTES

MORENO (hijo) VIVIANA GONGORA CORTES -(sobrina) SA BEY GÓNGORA

CORTES-(sobrina) - JOHANNA GONGORA CORTES -(sobrina) MILENA

GONGORA CORTES -(sobrina) Y GALIX XIMENA GONGORA CORTES -

(sobrinas), falla del servicio, traduciéndose en la MUERTE VIOLENTA que tuvo su familiar CORTES CASTILLO (q.d.p.s.) -"PERSONA ALVARO ANTONIO

por PROTEGIDA"-POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL.”

Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

La parte actora adujo como hechos que su familiar, Álvaro Antonio Cortés Castillo, fue asesinado por miembros del Ejército Nacional el 30 de abril de 2006, como parte de un esquema de engaño a civiles, quienes luego eran registrados como NN.

1.2. Posición de la parte demandada

Castillo, fue asesinado por miembros del Ejército Nacional el 30 de abril de 2006, como parte de un esquema de engaño a civiles, quienes luego eran registrados como NN.

1.2. Posición de la parte demandada

El Ejército Nacional c ontestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Expuso que se presenta la falta de legitimación en la causa por activa de la hijastra y las sobrinas de l señor Cortés. Sostiene que el medio de control se encuentra caducado porque el hecho esbozado data del 30 de abril de 2006, del cual sus familiares tuvieron conocimiento en la misma fecha.Expediente: 11001334306420170005002

Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros

Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia

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1.3. Trámite relevante en primera instancia

Durante la audiencia inicial, el juzgado estudió y negó las excepciones propuestas por la demandada. En cuanto a la caducidad, el a quo expuso que la parte actora señala como responsables de la muerte del señor Cortés a miembros del Ejército Nacional, y, p or ese solo hecho, de haberte perpetrado la conducta por agentes estatales, la misma se torna de lesa humanidad y por consiguiente, no opera la caducidad.

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de negar la excepción de caducidad. Esta Corporación confirmó la providencia el 24 de julio de 2019, al señalar:

“(…) el despacho considera que las pretensiones de la demanda y los hechos por los que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada

el 24 de julio de 2019, al señalar:

“(…) el despacho considera que las pretensiones de la demanda y los hechos por los que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada fue con ocasión a la muerte de su familiar Álvaro Antonio Cortes Castillo quien presuntamente fue ejecutado por miembros del Ejército Nacional, razón por la que se encuadra en un asunto de violación de derechos humanos, por lo que en este caso se puede observar que se trató de una ejecución en contra de miembros de la población civil, lo que conlleva al despacho a afirmar que se cometió un acto de lesa humanidad en contra de los demandantes.

Revisadas las pruebas se puede afirmar que el daño se consolido con la muerte del señor Álvaro Antonio Cortes Castillo que ocurrió el 30 de abril. de 2006, sin embargo, si existen elementos probatorios que se deben valorar en las etapas del proceso para poder establecer el suceso de lesa humanidad por lo que es determinante que se recaude t odo el material probatorio y estudiar el caso, máxime cuando en el traslado del recurso se afirmó que se allegarían las pruebas del proceso penal que se adelanta contra los miembros del Ejército Nacional que presuntamente ocasionaron la muerte del familiar de los demandantes, por lo que es aplicable la regla de imprescriptibilidad del medio de control de reparación directa para este asunto.”

1.4. Sentencia de primera instancia

El juzgado concedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar:

“En el presente caso, se tiene que el daño alegado es la muerte del señor Álvaro Antonio Cortés Castillo, la cual está debidamente acreditada con el

El juzgado concedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar:

“En el presente caso, se tiene que el daño alegado es la muerte del señor Álvaro Antonio Cortés Castillo, la cual está debidamente acreditada con el registro civil de defunción, el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia No. 2006P-03011400032 emitido el 1° de mayo de 2006, por el Hospital San Juan de Dios de Yarumal (…)

La muerte de Álvaro Antonio Cortes Castillo fue producida por miembros del Ejército Nacional con sus correspondientes armas de dotación, debido a que, integra ntes del Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot”, reportaron que, el 30 de abril de 2006, durante un movimiento táctico en el marco de una operación militar, se produjo un enfrentamiento armado en zona rural del municipio de Yarumal (Antioquia), que resultó en la muerte de tres individuos (…)

(E)l Ejército Nacional no demostró que el occiso haya sido miembro de un grupo armado o de una banda criminal, máxime cuando los familiares de Álvaro Antonio Cortes Castillo informaron que el 28 de abril de 2006, salió de su hogarExpediente: 11001334306420170005002

Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros

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en Cali hacia Medellín atraído por el reclutador para participar en un hurto, razón por la cual, se debe presumir que era parte de la población civil y no hacia parte de las hostilidades en aplicación de los principios de inmunidad y

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en Cali hacia Medellín atraído por el reclutador para participar en un hurto, razón por la cual, se debe presumir que era parte de la población civil y no hacia parte de las hostilidades en aplicación de los principios de inmunidad y distinción, y por lo tanto, se debía respetar tal estatus en los términos del derecho internacional humanitario. (…)

No existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley, tal como se demostró en la investigación penal que se adelantó por estos hechos (…)

Conforme a lo anterior, es claro que la victima directa fue contactada por el señor Luis Nolberto Serna quien, bajo pretextos, la condujo al lugar donde el Ejército Nacional realizaría una “ operación militar” en la que resultó dada de baja, quien además reconoció ante un juez penal haber recibido dinero para llevarlo con el fin de que fuera asesinado por las tropas. (…)

d) No se puede señalar que la conducta de la víctima fue causa determinante y exclusiva de su muerte , puesto que el Ejército Nacional no aportó ningún medio de convicción que evidenciara que el occiso perteneciera a algún grupo armado al margen de la ley y que haya disparado el arma que se encontró cerca de su cuerpo ni mucho menos que lo hay a hecho primero –al escuchar la proclama de los militares –, ni que ese hecho provocara la reacción de la tropa.” Negrillas del texto original.

1.5. Recursos de apelación

Inconforme con la decisión, e l apoderado de l Ejército Nacional presentó escrito de apelación en el que expuso las siguientes razones de disenso:

1.5. Recursos de apelación

Inconforme con la decisión, e l apoderado de l Ejército Nacional presentó escrito de apelación en el que expuso las siguientes razones de disenso:

“(sic) El Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).

Tal y como se plasmó en los alegatos presentados por esta defensa, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el día 30 de abril de 2006 y que los demandantes conocen del hecho dañoso desde el año 2012, presentando el medio de control de reparación directa hasta el año 2017, por lo cual se configura el fenómeno de caducidad del medio de control, tal y como lo manifiestan en el escrito contentivo de la demanda, que los hechos ocurrieron 30 de abril de 2006, y que en el hecho 5 de dicho documento, manifiestan su conocimiento de la muerte de la victima directa horas siguientes (…)

Por lo anterior, para el caso objeto de estudio, es de obligatorio cumplimiento para todos jueces administrativos, en virtud del principio de confianza legítima que depositan los ciudadanos en las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia en cumplimiento a los establecido en las premisas de la Sentencia anteriormente mencionada que unifica jurisprudencia en relación

jurisdiccionales y administrativas, la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia en cumplimiento a los establecido en las premisas de la Sentencia anteriormente mencionada que unifica jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formulad as con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al estado, de lo cual no se hizo análisis frente a la misma, teniendo en cuenta que los delitos no prescriben pero el medio de control si caduca, en concordancia con los criterios establecidos en la mencionada Sentencia de Unificación.” Negrilla del texto originalExpediente: 11001334306420170005002

Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros

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Por su parte, la parte actora expuso en su recurso de apelación:

“(sic) La sentencia objeto de alzada, al pronunciarse en el fondo del asunto, niega parcialmente la suplica de la demanda al considerar, en síntesis, que no se demostró dentro del plenario prueba que demuestre una mayor intensidad y gravedad del daño moral , lo q ue imposibilita a otorgar el máximo de reparación por daño el moral, cuando se trata de delitos de lesa humanidad.

En ese mismo orden, le niega el reconocimiento del daño moral a sus sobrinas - Galix Ximena Góngora Cortes, Sabey Carmenza Góngora Cortes, Ana Milena Góngora Cortes y Johana Alicia Góngora Cortes - pues consideró que no demostró la relación afectiva, cuando la misma se encuentra demostrada dentro del plenario. (…)

Ana Milena Góngora Cortes y Johana Alicia Góngora Cortes - pues consideró que no demostró la relación afectiva, cuando la misma se encuentra demostrada dentro del plenario. (…)

El rechazo por parte del suscrito, se centra en esta parte, en que el Juez de Primera Instancia, para negar el reconocimiento dado por la Sentencia de Unificación, señaló que se necesita otra prueba adicional que demuestre el intenso dolor, pero esa parte de la sentencia A -quo que utiliza para negar, dice todo lo contrario, no está ha blando de otra prueba como tal, sino de circunstancias, es decir, de hechos relevantes, que incremente el daño moral las víctimas, y en el presente asunto sobran las circunstancias. (…)

En ese mismo orden, se debe mirar, la negación al reconocimiento del daño moral a sus sobrinas -Galix Ximena Góngora Cortes, Sabey Carmenza Góngora Cortes, Ana Milena Góngora Cortes y Johana Alicia Góngora Cortesrealizada por el Juez de Primera Instancia, pues dicha negación, la sustenta en que sus sobr inas no han sufrido la muerte de su tío ALVARO ANTONIO CORTES CASTILLO, (QEPD), pues no se demostró la relación afectiva, lo que no es cierto, puesta tanto su hija, compañera y sobrinas Vivian en la misma cuadra, criadas todas como hermanas y el contacto c on su familiar era constante a diario, su tío era el apoyo incondicional.

Es decir, a este grupo familiar, no le reconoció los daños inmateriales, pero sí reconoció que estaban acreditados la relación de parentesco, y reconoce que

era constante a diario, su tío era el apoyo incondicional.

Es decir, a este grupo familiar, no le reconoció los daños inmateriales, pero sí reconoció que estaban acreditados la relación de parentesco, y reconoce que es un acto atroz del est ado, pero con todo ello, negó por no demostrar la relación afectiva, dicha apreciación debe ser revocada de plano, pues todo su núcleo familiar, sufrió y sufre la forma como ALVARO ANTONIO , fue ejecutado por parte de miembros del Estado.

DAÑO MATERIA

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO.

Si bien es cierto, el Juez de Primera Instancia, reconoció a las víctimas la presente indemnización como condena en abstracto Artículo 193 CCAPA, el cual se debe llevar bajo un trámite incidental, se observa que el A-quo, toma como base de liquidación los Trescientos Mil pesos ($300.000), pues consideró lo ganaba de manera independiente y no es así, para la época trabajaba para una empresa de vigilancia asignada la Parque de la Caña, eso quedó acreditado en el proces o penal como en el administrativo, no era un trabajador independiente era un trabajador subordinado, con sus horarios y su remuneración. Lo que pasaba era que no tenía turnos completos, era algo así como un guarda de seguridad Disponible y así turnos y según los turnos que hiciera le pagaban, cuenta la compañera que a veces le tocaba toda la semana o algunas veces días, pero que siempre tenía puestos para remplazar.

En ese orden de ideas, se debe hacer la presente liquidación, con base a un SMLMV, actualizado y no sujetarlo a los Trecientos Mil pesos ($ 300.000),

le tocaba toda la semana o algunas veces días, pero que siempre tenía puestos para remplazar.

En ese orden de ideas, se debe hacer la presente liquidación, con base a un SMLMV, actualizado y no sujetarlo a los Trecientos Mil pesos ($ 300.000), moneda corriente que devengaba ALVARO ANTONIO CORTES CASTILLO, (QEPD), por los turnos que realizaba, dado que era una situación temporal, laboralmente hablando.” Negrilla del texto originalExpediente: 11001334306420170005002

Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros

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2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Precedente jurisprudencial; 2. Presupuestos procesales; 3.

Exposición del litigio; 4. Consonancia de la sentencia; 5. Decisión de la Sala y plan de exposición; 6. Análisis del caso; 7. Conclusiones; 8. Costas.

2.1. Precedente jurisprudencial

La Sala advierte que ha conocido previamente de procesos interpuestos contra el Estado por casos en los que se alega la caducidad en medios de control relativos a ejecuciones extrajudiciales 1. Por consiguiente, en virtud del precedente jurisprudencial de esta Subsección y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 74J de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 27 de la Ley 2430 de 20204, se reiterarán las consideraciones expuestas con anterioridad.

2.2. Presupuestos procesales

  • El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad

expuestas con anterioridad.

2.2. Presupuestos procesales

  • El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.
  • Como quiera que la oportunidad de la demanda es el objeto del recurso de apelación presentado, esta será e studiada en el capítulo de análisis del caso.
  • Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, de acuerdo con los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.

La entidad demandada se encuentra legitimad a en la causa por pasiva porque es la entidad de la que se alega cometió la ejecución extrajudicial del familiar de los demandantes.

2.3. Exposición del litigio

La sentencia de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte del señor Álvaro Antonio Cortés Castillo obedeció a una ejecución extrajudicial imputable a la entidad demandada. El Ejército Nacional se opone a la sentencia condenatoria por considerar que el medio de control se encuentra caducado. La parte actora se opone a la decisión y solicita se reconozcan los perjuicios morales en mayor cuantía, y se acceda a estos en cuanto a las sobrinas del occiso; también, que la condena por perjuicios materiales sea liquidada en esta oportunidad y no mediante incidente posterior.

1 Ver, entre otras, sentencia de 11 de julio de 2025 dentro del proceso 11001334306420170016701, sentencia de 13 de febrero de 2026 dentro del proceso 11001334306120190015401.Expediente: 11001334306420170005002

1 Ver, entre otras, sentencia de 11 de julio de 2025 dentro del proceso 11001334306420170016701, sentencia de 13 de febrero de 2026 dentro del proceso 11001334306120190015401.Expediente: 11001334306420170005002

Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros

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2.4. Consonancia de la sentencia

Conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional, el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes. Así lo dispone el artículo 281 del CGP, al señalar que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”.

En concordancia, el Tribunal Constitucional resalta que el juez de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones que en forma expresa no le hayan sido sometidas2.

Bajo est e precepto, se observa que en el presente asunto el apelante Ejército Nacional no discute l a existencia del daño antijurídico causado a la parte actora , es decir, la muerte de Álvaro Antonio Cortés Castillo . Tampoco discute la atribución de este daño a la entidad demandada.

Por ello, al no discutirse la ocurrencia del daño, la calidad de antijurídico y la imputación, el estudio del caso debe hacerse únicamente sobre l os fundamentos del recurso de apelación, es decir, el argumento sobre extemporaneidad de presentación de la demanda.

la imputación, el estudio del caso debe hacerse únicamente sobre l os fundamentos del recurso de apelación, es decir, el argumento sobre extemporaneidad de presentación de la demanda.

Por su parte, el análisis sobre los perjuicios se centrará en los puntos material de disenso por la parte actora.

2.5. Decisión de la Sala y plan de exposición

Se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia porque no se configura la caducidad del medio de control, en atención a la calificación de los hechos que da origen a la demanda como delito de lesa humanidad y la posición jurisprudencial vigente aplicable para la fecha de su radicación.

Se modificará la tasa ción de los perjuicio s efectuando la liquidación en esta instancia y no de forma abstracta como lo consideró el a quo.

Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen jurídico aplicable; ii) estudiará el caso en concreto y; iii) analizará el rec onocimiento y tasación de los perjuicios. Luego de ello se expondrán las conclusiones y se analizará la condena en costas.

2 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2012.Expediente: 11001334306420170005002

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2.6. Análisis del caso

  • Régimen de responsabilidad aplicable:

El artículo 164 del CPACA establece:

“OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

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2.6. Análisis del caso

  • Régimen de responsabilidad aplicable:

El artículo 164 del CPACA establece:

“OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a parti r del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

Respecto a la figura de caducidad el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:

“(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.3(...)”

a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.3(...)”

Por lo tanto, la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judic ial, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial.

De igual forma, esa Corporación ha expresado:

“(…) Esa figura no admite suspen sión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…)4”

Así mismo, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declara toria de responsabilidad patrimonial al Estado en los siguientes términos:

3 Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.

4 Sentencia de 3 de julio de 2020, Subsección A, S ección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 05001 -23-33-000-2018-00195-01(62073), Consejera Ponente: Marta Nubia

Velásquez Rico.Expediente: 11001334306420170005002

Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros

Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia

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“ (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo , bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunsta ncias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como

impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción , pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término

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