TA CUN - Sentencia 11001-33-43-064-2018-00304-01 (12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-064-2018-00304-01 (12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-064-2018-00304-01
Demandante : PEDRO HERBER RODRÍGUEZ CÁRDENAS
Apoderado: Guillermo Camargo Rodríguez
Demandado : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
MOVILIDAD Y OTRO
Apoderado: Carlos Eduardo Medellín y César Danilo
Sanabria Palacio
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- La demanda
1. El 3 de septiembre de 2018 1, a través de apoderado judicial, Pedro Herber Rodríguez Cárdenas interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), en la que
formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE
Movilidad y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), en la que formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ y SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD DE BOGOTÁ SIM, por los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros causados a mi representado PEDRO HERBER RODRÍGUEZ CÁRDENAS (demandante) por falla en el servicio por la defectuosa administración pública, al haber inhabilitado el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) y del Registro Distrital Automotor (RDA), el registro e historial del vehículo VEO392 de propiedad del señor PEDRO HÉRBER RODRÍGUEZ CÁRDENAS y como consecuencia de ello, negarse a renovar la
1 Acta de reparto, archivo “004ActaDeReparto” del expediente digital.2 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01
tarjeta de operación del rodante en mención, destinado al servicio individual de pasajeros tipo taxi, hechos que fueron comunicados al demandante el día 15 de septiembre de 2016. Estas actuaciones se adelantaron, según manifiesto Los serviico (sic) sintegrales (sic) para la Movilidad SIM, con fundamento en el Auto 0027 del 04 de junio de 2008, el cual ya había perdid o ejecutoria y obligatoriedad, según las previsiones del art. 91, numeral 3 de la Ley 1437 de
0027 del 04 de junio de 2008, el cual ya había perdid o ejecutoria y obligatoriedad, según las previsiones del art. 91, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, al haber pasado más de cinco (5) años, sin que la Administración hubiera adelantado los actos para ejecutarlo. De esta manera, se generó un daño antijurídico que el demandante no está en la obligación de soportar.
SEGUNDO. Que se declare que el auto No.0027 del 4 de junio del 2008 emitido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, perdió ejecutoria.
TERCERO. Como consecuencia de la falla en el servicio, LOS DEMANDADOS deberán pagar a mi representado las siguientes sumas de dinero:
2.1. Perjuicios morales: Por concepto de perjuicios morales, solicito para el señor PEDRO HERBER RODRIGUEZ CARDENAS, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Perjuicios materiales: Por concepto de perjuicios materiales solicito la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($359.180.000), sobre los cuales solicito también la respectiva actualización o index ación a la fecha en la cual se haga efectivo el pago, de acuerdo a la siguiente discriminación:
2.2.1. Daño emergente:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicito la suma de ochenta y nueve millones ciento ochenta mil pesos ($89.180.000) por concepto de honorarios profesionales que se le pago a los abogados, para la elaboración de derechos de petición, acciones de tutela,
solicito la suma de ochenta y nueve millones ciento ochenta mil pesos ($89.180.000) por concepto de honorarios profesionales que se le pago a los abogados, para la elaboración de derechos de petición, acciones de tutela, acciones administrativas y denuncia penal; diligencias contratadas por el señor PEDRO HERBER RODRI GUEZ CARDENAS. Así mismo, por el pago del parqueadero del rodante VEO392, desde el momento que se le negó la tarjeta de operación. Finalmente, por la pérdida del valor del vehículo y del cupo. El daño emergente se discrimina de la siguiente manera:
Se aporta como prueba en la presente diligencia, constancia de pago de honorarios profesionales del suscrito abogado GUILLERMO CAMARGO, expedida el día 15 de junio de 2018, por un valor de catorce millones de pesos ($14.000.000 m/cte), por elaboración de derecho s de petición, denuncia penal, elaboración y radicación de acciones de tutela.
Posteriormente encontramos, constancia de pago de honorarios profesionales, con fecha del 30 de enero del 2018, expedida por la abogada GLORIA CRISTINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000m/cte), quien elaboré dos derechos de petición dirigidos a la Alcaldía de Bogotá, Secretaria Distrital de Movilidad.
Se adjunta comprobante de pago de parqueadero por veintidós (24) meses (sic), por valor de un millón setecientos mil pesos ($1.680.000 m/cte). Concepto valor parquadero (sic) $70.000 mil pesos mensualidad.
Se adjunta comprobantes de compra del vehículo automotor marca
(sic), por valor de un millón setecientos mil pesos ($1.680.000 m/cte). Concepto valor parquadero (sic) $70.000 mil pesos mensualidad.
Se adjunta comprobantes de compra del vehículo automotor marca HYUNDAI, modelo 2008, tipo automóvil, color amarillo, servicio público, de placas VEO392, por el valor de Veintiséis Millones Quinientos Mil Pesos ($26.500.000 m/cte).3 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01
El señor PEDRO HERBER RODRIGUEZ CARDENAS, pago por el cupo el valor de Cuarenta y Cinco Millones de Pesos ($45.000.000 m/cte), de los cuales, Treinta Millones ($30.000 .000) pagó mediante cheque (No. 4971952) y los otros Quince Millones ($15.000.000), se hizo mediante cheque (Nro. 4971953), a nombre de Héctor Manrique Londoño, CC. 79.365.614, según autorización que hiciera Roberto Arévalo Cifuentes y se demuestra en el c ontrato de cupo de reposición, que se adjunta como prueba.
2.2.2. Lucro cesante:
Concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para PEDRO HERBER RODRIGUEZ CARDENAS la suma de sesenta millones de pesos moneda corriente ($60.000.000) m ás la indexación o actualización de este valor, por concepto de los veinticuatro (24) meses que lleva el vehículo taxi de placas VEO 392 parado, el cual se encuentra en un parqueadero a partir del
este valor, por concepto de los veinticuatro (24) meses que lleva el vehículo taxi de placas VEO 392 parado, el cual se encuentra en un parqueadero a partir del día 21 de agosto de 2016 fecha en la que dejo de operar al no habérsele renovado la tarjeta de operación.
2.3. Concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD para PEDRO HERBER RODRIGUEZ CARDENAS la suma de doscientos diez millones de pesos moneda corriente ($210.000.000m/cte), más la indexación o actualización de este valor, por concepto de los ochenta y cuatro (84) meses de vida útil que le quedaba al vehículo automotor de vida útil, según las reglas de la experiencia, los cuales se cuentan a partir del día 21 de agosto del año 2018.
2.4. Actualización o indexación de los valores anteriores: Así mismo solicito se pague la indexación o actualización respectiva sobre la suma señalada en los literales a y b, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago.
TERCERO. Que se condene en costas y gastos a los demandados.
- Hechos
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:
3. El señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas es propietario del vehículo tipo taxi de placas VEO -392 y, mediante contrato de cesión de derechos de reposición celebrado el 25 de marzo de 2008, adquirió el “cupo” del vehículo SAI -936. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá autorizó la reposición del vehículo de placas SAI-936 con el de placas VEO-392.
Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá autorizó la reposición del vehículo de placas SAI-936 con el de placas VEO-392.
4. A través de Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, la Secretaría Distrital de Movilidad revocó la licencia de tránsito y la tarjeta de operación de una serie de vehículos, incluido el identificado con placas VEO-392, decisión que regiría a partir de su expedición.4
Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01
5. La vigencia del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008 fue suspendido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá respecto del vehículo VEO-392 en dos ocasiones, así: (i) mediante Auto n.° 0169 del 10 de octubre de 2008, suspendió la vigencia durante el término de renovación de la tarjeta de operación n.° 1033900 del 3 de abril de 2008; y (ii) a través de Auto n.° 0397 del 14 de mayo de 2009, suspendió la vigencia durante el término de renovación de la tarjeta de operación n.° 1073846 del 12 de noviembre de 2008.
6. El vehículo de placas VEO -392 estuvo afiliado a la empresa Taxis Ya y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le expidió las siguientes tarjetas de operación, por cumplir con los requisitos legales para la prestación de l servicio público de transporte individual de pasajeros: n.° 1033900 de 2008, n.° 1073846 de
operación, por cumplir con los requisitos legales para la prestación de l servicio público de transporte individual de pasajeros: n.° 1033900 de 2008, n.° 1073846 de 2009, n.° 1113361 de 2010, n.° 1170956 de 2011, n.° 1304770 de 2013, n.° 1369805 de 2014, 1439526 de 2015 y n.° 1507404 de 2016.
7. El 15 de septiembre de 2016, la Secretaría Distrital de Movilidad y Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) negaron la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas VEO -392 y lo inhabilitaron del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y del Registro Distrital Auto motor (RDA) . Lo anterior, bajo el argumento de que se estaba dando cumplimiento al Auto n.° 0027 del 4 de junio de
2008.
8. El 23 de marzo de 2017, Pedro Herber Rodríguez Cárdenas presentó petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en la qu e solicitó la expedición de un acto administrativo que definiera la situación jurídica del cupo del vehículo SAI-936, cuyos derechos de reposición fueron cedidos al vehículo VEO -392, teniendo en cuenta que el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008 perdió ejecutoria de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
9. El 26 de abril de 2017, la directora de asuntos legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá negó la expedición del acto administrativo solicitado y no se
9. El 26 de abril de 2017, la directora de asuntos legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá negó la expedición del acto administrativo solicitado y no se pronunció de fondo sobre la petición.
10. El 25 de mayo de 2017, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas radicó nuevo derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y ante Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) para que se le emitiera copia del acto5
Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01
administrativo con base en el cual se canceló la matrícula del vehículo de placas VEO-392.
11. El 6 de julio de 2017, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del concesionario Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), dio respuesta a la petición formulada por el actor y le informó que las decisiones de cancelar el registro del vehículo VEO -392 del Registro Único Nacional de Tránsito ( RUNT) y negar la expedición de la tarjeta de operación solicitada se fundaron en el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008.
12. La última tarjeta de operación autorizada para el vehículo VEO -392 fue la n.° 1507404 que venció el 20 de agosto de 2016. Desde el día siguiente, el automotor se encuentra en un parqueadero sin poder ser movilizado, con los consecuentes daños patrimoniales derivados de dicha situación.
- Trámite procesal
13. La demanda correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del
se encuentra en un parqueadero sin poder ser movilizado, con los consecuentes daños patrimoniales derivados de dicha situación.
- Trámite procesal
13. La demanda correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del
Circuito de Bogotá2, despacho que, por auto del 11 de octubre de 20183, admitió la acción de reparación directa y ordenó efectuar las notificaciones de rigor.
- Contestación de la demanda
14. El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) se opuso a las pretensiones, por carecer de respaldo fáctico y jurídico4. Para el efecto, explicó que el parque automotor de taxis en Bogotá se encuentra congelado desde 1993, por lo que el ingreso de un vehículo nuevo debe hacerse en reposición de otro que ya estuviera autorizado para prestar el servicio, lo que se conoce como “cupos”.
15. En relación con los hechos en los que se funda la demanda, aclaró lo siguiente:
(i) el señor Roberto Arévalo Cifuentes cedió el “cupo” del vehículo SAI-936 a favor del vehículo VEO-392, de propiedad del demandante; (ii) el 14 de febrero de 2008, el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá dictó fallo dentro de la acción de tutela n.° 2008-00150 (interpuesta por Roberto Arévalo Cifuentes), por medio del cual ordenó llevar a cabo la reposición de una serie de vehículos, incluido el de placas SAI-936,
2 Acta de reparto, archivo “004ActaDeReparto” del expediente digital. 3 Archivo 006 del expediente digital. 4 Archivo 010 del expediente digital.6 Sentencia de segunda instancia Reparación directa
2 Acta de reparto, archivo “004ActaDeReparto” del expediente digital. 3 Archivo 006 del expediente digital. 4 Archivo 010 del expediente digital.6 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01
lo cual fue cumplido por la Secretaría Distrital de Movilidad ; y (iii) el 3 de abril de 2008, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia dictada en la acción de tutela 2008 -00150 y negó la reposición de los vehículos.
16. Indicó que el vehículo VEO -392 fue ingresado al servicio público de taxis con fundamento en un fallo de tutela que fue revocado por medio de s entencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada. Agregó que el Auto n.° 0027 de 2008 fue proferido en cumplimiento de esta última decisión judicial, por lo cual no es un acto que pierda su fuerza ejecutoria.
17. En cuanto a la suspensión de los efectos del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, adujo que esta tuvo como fin permitir la renovación de la tarjeta de operación del automotor VEO-392 hasta que el demandante saneara su registro, toda vez que, de conformidad con la decisión de segunda instancia d e la acción de tutela, la matrícula no podía efectuarse con el “cupo” del vehículo de placas SAI -936, por lo cual debía aportarse otro “cupo”. Es por lo anterior que la suspensión fue ordenada “por el término de renovación”.
18. En línea con lo anterior, explicó que la tarjeta de operación n.° 1073846 del
cual debía aportarse otro “cupo”. Es por lo anterior que la suspensión fue ordenada “por el término de renovación”.
18. En línea con lo anterior, explicó que la tarjeta de operación n.° 1073846 del vehículo VEO-392 fue renovada el 31 de julio de 2009, el 16 de julio de 2010, el 27 de julio de 2011, el 24 de julio de 2012, el 23 de junio de 2013, el 10 de julio de 2014 y el 6 de julio de 2015. El término de la última renovación se extendió hasta el 20 de agosto de 2016, momento para el cual el demandante no había saneado la situación del automotor. De manera que, la suspensión del Auto n.° 0027 de junio de 2008 estuvo vigente hasta esta última fecha.
19. Finalmente, indicó que el “ cupo” del vehículo SAI-936 (con el que se pretendió matricular el vehículo de propiedad del demandante) fue utilizado para matricular el vehículo de placas VEV -168 y, posteriormente, el de placas WEV -310, el cual seguía activo.
20. El Ministerio de Transporte contestó la demanda5 y formuló, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le puede endilgar responsabilidad por el supuesto incumplimiento de funciones que no están asignadas a dicha entidad. Señaló que el demandante cuestiona las actuaciones
5 Archivo 012 del expediente digital, folios 183 a 247.7 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01
administrativas de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y del Consorcio
Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01
administrativas de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) en el marco de las funciones de matrícula, cancelación de registro y expedición de tarjetas de operación a cargo del organismo de tránsito del orden distrital. Agregó que el Ministerio de Transporte no es el encargado de registrar información en el R egistro Único Nacional de Tránsito (RUNT), sino que ello le corresponde a los organismos de tránsito distritales y departamentales y a los mismos usuarios.
21. Señaló que hay un rompimiento del nexo causal entre las funciones y competencias del Ministerio de Transporte y el daño reclamado, pues del relato del actor no se desprende ninguna acción u omisión atribuible a dicha entidad. En la misma línea, sostuvo que no existe una falla del servicio imputable al referido Ministerio, el cual no profirió los actos cuestionados, relacionados con la matrícula y tarjeta de operación de un vehículo de servicio público
22. La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda 6, por carecer de argumentos fácticos y jurídicos y porque dicha entidad ha actuado en debida forma. En primera medida, alegó la inexistencia de una causal de nulidad que fundamente el restablecimiento de un derecho , pues “el acto administrativo demandado s e expidió con cuidado y atención al cumplimiento del principio de legalidad”.
23. Adujo que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho
de un derecho , pues “el acto administrativo demandado s e expidió con cuidado y atención al cumplimiento del principio de legalidad”.
23. Adujo que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, porque se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo. Es por lo anterior que, en el caso concreto, el término de caducidad es de cuatro (4) meses, el cual debe contabilizarse a partir del 15 de septiembre de 2016, cuando se le negó al actor la renovación de la tarjeta de operación.
24. Sostuvo que la operación del vehículo tipo taxi VEO-392 se había autorizado en cumplimiento de una orden de tutela. No obstante, dicha determinación fue revocada en segunda instancia, por lo cual resultaba necesario dictar el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, para invalidar el registro que se había efectuado inicialmente.
25. Añadió que la reposición de un vehículo implica la sustitución de un vehículo por otro, siempre que el primero se encuentre autorizado para la prestación del
6 Archivo 012 del expediente digital, folios 262 a 274.8 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01
servicio público de transporte, lo cual se acredita con la tarjeta de operación. Sin embargo, en este caso no se cumplieron los requisitos para reponer el vehículo SAI936 con el VEO-932. De ahí que no se haya configurado un daño antijurídico al actor y que, de accederse a las pretensiones de la de manda, se aumentaría de facto el parque automotor de taxis en la ciudad de Bogotá y se reconocería al
actor y que, de accederse a las pretensiones de la de manda, se aumentaría de facto el parque automotor de taxis en la ciudad de Bogotá y se reconocería al demandante un derecho con el que nunca contó.
- Audiencia inicial
26. La diligencia descrita en el artículo 180 del CPACA se desarrolló el 25 de mayo de 20217, en la que el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de l Circuito
Judicial de Bogotá, D.C., decidió sobre las excepciones previas, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad.
27. A continuación, se efectuó la fijación del litigio en los siguientes términos:
- Determinar si la demandada Secretaría Distrital de Movilidad dentro de la actuación administrativa relacionada con la reposición del vehículo taxi de placas VEO392 por el de placas SAI936 en la cual expidió los autos 0027 y 0169 de 2008 y 0397 de 2009, incurrió en falla en el servicio. - Establecer si con la aplicación de lo dispuesto en el auto 0027 de 2008, que conllevó a que en el año 2016 la Secretaría Distrital de Movilidad se negara a renovar la tarjeta de operación del vehículo taxi de placas VEO392, esta entidad incurrió en falla en el servicio. - Determinar si a la demandada Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, dentro de la mencionada actuación administrativa incurrió en alguna acción u omisión a partir de la cual se le pueda atribuir responsabilidad en el presente caso.
28. Acto seguido, el a quo declaró fracasada la etapa de conciliación por falta de
dentro de la mencionada actuación administrativa incurrió en alguna acción u omisión a partir de la cual se le pueda atribuir responsabilidad en el presente caso.
28. Acto seguido, el a quo declaró fracasada la etapa de conciliación por falta de ánimo de las partes.
29. Respecto a las pruebas, se decretaron e incorporaron las documentales aportadas por las partes . Además, el a quo decretó oficiosamente los siguientes medios de prueba que serían recaudados a través de requerimientos dirigidos a la Secretaría Distrital de Movilidad: (i) copia clara y legible de todas las tarjetas de operación emitidas al vehículo VEO -392, incluidas las n.° 1 033900 de 2008, 1073846 de 2009, 1113361 de 2010, 1170956 de 2011, 1304770 de 2013, 1369805 de 2014, 1439526 de 2015 y 1507404 de 2016; y (ii) copia del contrato de concesión
7 Archivo “2018-304 INICIAL FALLA SERVICIO SDM Y SIM FIRMADA” del expediente digital.9 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01
071 de 2007 suscrito con el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), incluyendo sus modificaciones y anexos técnicos.
- Audiencia de pruebas
30. Mediante auto del 4 de noviembre de 20218, el a quo prescindió de la audiencia de pruebas, por razones de eficiencia, economía y celeridad. En la misma providencia puso en conocimiento de las partes las respuestas presentadas por la
30. Mediante auto del 4 de noviembre de 20218, el a quo prescindió de la audiencia de pruebas, por razones de eficiencia, economía y celeridad. En la misma providencia puso en conocimiento de las partes las respuestas presentadas por la Secretaría Distrital de Movilidad frente a los requerimientos ordenados en la audiencia inicial . Posteriormente, a través de providencia del 19 de agosto de 20229, el juez de primer grado incorporó la do cumental allegada, cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar.
- Sentencia de primera instancia
31. El 31 de enero 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá , D.C., profirió sentencia 10 en la que negó las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrado los elementos de la responsabilidad del Estado y por encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima.
32. En primer lugar, el a quo encontró una ruptura del nexo causal, toda vez que no se demostró una omisión de las entidades demandadas dentro de la actuación administrativa relacionada con la renovación de la tarjeta de operación del vehículo
de placas VEO-392. Lo anterior, comoquiera que:
33. La Secretaría Distrital de Movilidad había dado cumplimiento a un fallo dictado en primera instancia dentro de una acción de tutela (que no fue incoada por el actor) que le ordenaba dar curso favorable a la solicitud de reponer el vehículo SAI -936 con el vehí culo VEO-392. No obstante, dicha decisión de tutela fue revocada en segunda instancia, en virtud de lo cual la referida entidad expidió el Auto n.° 0027
con el vehí culo VEO-392. No obstante, dicha decisión de tutela fue revocada en segunda instancia, en virtud de lo cual la referida entidad expidió el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, en el que: (i) dejó sin efectos el registro efectuado inicialmente respecto del automotor VEO-392; y (ii) requirió al señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas para que devolviera los documentos originados en dicha actuación.
8 Archivo 029 del expediente digital. 9 Archivo 031 del expediente digital. 10 Archivo 041 del expediente digital.10 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01
34. La Secretaría Distrital de Movilidad profirió los Autos n.° 0169 del 10 de octubre de 2008 y n.° 0397 del 14 de mayo de 2009, por medio de los cuales suspendió los efectos del Auto n.° 0027 de 2008 “ por el término de renovación ” de la tarjeta de operación del vehículo VEO-392, con el fin de conjurar los efectos adversos de dicha determinación y dar al señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas la oportunidad para ejercer las vías legales correspondientes para obtener el saneamiento de l automotor.
35. Mediante peticiones presentadas los días 22 de abril de 2009, 19 de junio de 2009 y 16 de abril de 2010, Pedro Herber Rodrígue z Cárdenas reconoció que el vehículo VEO-392 no cumplía con los requisitos legales necesarios para circular, para lo cual adujo haber sido víctima de estafa por parte de la persona que le cedió
vehículo VEO-392 no cumplía con los requisitos legales necesarios para circular, para lo cual adujo haber sido víctima de estafa por parte de la persona que le cedió los derechos de reposición del automotor SAI -936, por lo que s e comprometió a legalizar la situación del automotor. No obstante, no se demostró que el demandante hubiere cumplido con dicho compromiso ni que hubiere adelantado gestiones para sanear las condiciones del vehículo tipo taxi de su propiedad, sin perjuicio de lo cual la Secretaría Distrital de Movilidad (entendiendo la situación del actor) renovó la tarjeta de operación hasta en nueve ocasiones.
36. En segunda medida, el juez encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas asumió los riesgos de celebrar un contrato de cesión de derechos de reposición sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales de lo que estaba adquiriendo. Además, el demandante no demostró que entre el 2008 y el 2015 hubiere efectuado los trámites pertinentes para sanear la situación del vehículo de su propiedad, sino que, por el contrario, buscaba saltarse la reglamentación establecida al respecto en los Decretos 172 de 2010 y 519 de 2003, a sabiendas de que no cumplía con los requisitos legales para prestar el servicio de transporte (pues habría sido víctima de una estafa que él mismo había denunciado).
- Recurso de apelación
37. Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2023 11, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó, en primer lugar, que el a quo hizo una indebida apreciación del nexo causal , pues
37. Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2023 11, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó, en primer lugar, que el a quo hizo una indebida apreciación del nexo causal , pues
11 Archivo 043 del expediente digital.11 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01
desconoció la pérdida de ejecutoria del Auto n.° 0027 de 2008, por haber transcurrido más de cinco (5) años sin que la administración llevara a cabo actuaciones dirigidas a ejecutarlo. Indicó que dicho término venció el 20 de agosto de 2014, teniendo en cuenta las suspensiones ordenadas por los Autos n.° 0169 de 2008 y 0397 de 2009, luego de lo cual las demandadas actuaron con “normalidad” e, incluso, siguieron expidiendo tarjetas de operación del vehículo VEO -392 y mantuvieron activo el historial del mismo en el Registro Distrital Automotor (RDA) y en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
38. Sostuvo que la falla del servicio atribuible a la entidad consiste en la incoherencia de sus actuaciones administrativas con la decisión del año 2016 de inhabilitar el vehículo VEO-392 con fundamento en el Auto n.° 0027 de 2008, que ya había perdido ejecutoria. Afirmó que se desconoció el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá de amparar los derechos del
segunda instancia por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá de amparar los derechos del accionante y ordenar a las accionadas tramitar la reposición del vehículo SAI-936.