TA CUN - Sentencia 11001-33-43-064-2018-00330-01 (12-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-064-2018-00330-01 (12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 11001-33-43-064-2018-00330-01
Sentencia: SC325033926 Sala 26
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán
Demandado: La NaciónMinisterio de Educación Nacional y Universidad de
San Buenaventura.
Tema: Acoso escolar en el ámbito universitario. Presupuestos.
Responsabilidad extracontractual de personas de derecho privado. Del sistema de responsabilidad por el hecho ajeno en las personas jurídicas. Perjuicios morales por afectación a la dignidad e integridad humana.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por Wiston Alejandro Murillo Guzmán contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y Universidad de San Buenaventura.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 25 de septiembre de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y Universidad de San Buenaventura, buscando la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios que les fueron causados como consecuencia del presunto acoso escolar en educación superior del que fue víctima el accionante.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios a favor de la parte actora (arch. 003 OneDrive).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
víctima el accionante.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios a favor de la parte actora (arch. 003 OneDrive).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 8 de agosto de 2022, el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, al considerar que no se logró probar los presuntos actos de persecución y acoso por parte de la universidad demandada, aunado a no demostrarse la omisión por parte del Ministerio de Educación.
Como fundamento de la decisión, indicó el a quo que conforme a la certificación emitida por la Universidad de San Buenaventura, se puede evidenciar que la misma realizó , desde el momento en que se presentaron los inconvenientes para obtener el título de magíster en teología de la biblia, varios acompañamientos académicos, desde modificar el requisito de grado, por un documento más sencillo y el cambio de tutor por más de 3 veces.
Igualmente, señaló que de la sentencia emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito dentro de la acción de tutela nro. 110014003013 2016-01223, se puede destacar la voluntad de la2 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330
universidad demandada en ofrecer alternativas al demandante para poder culminar con su maestría, aunado a que se resolvió negar por no evidenciarse vulneración a derechos fundamentales.
Advirtió que, en virtud de la sentencia de tutela con radicado nro. 110014003001 -2018
maestría, aunado a que se resolvió negar por no evidenciarse vulneración a derechos fundamentales.
Advirtió que, en virtud de la sentencia de tutela con radicado nro. 110014003001 -2018 00416-00, donde se conminó al docente Joel Mar tínez en calidad de Director del área Maestría en teología de la Biblia para que se abstuviera de realizar comentarios contra los estudiantes, la universidad San Buenaventura inició proceso disciplinario contra el referido docente, el cual finalizó con una llamada de atención, encaminada a una solicitud de mejoramiento, buscando abstenerse de realizar comentarios que pudieran perturbar el bienestar e integridad de los alumnos; posterior a ello, el 31 de julio de 2018 el docente renunció.
Adujo que, conforme a la respuesta del 9 de abril de 2018 dada por la universidad demandada, se evidencia que la misma dispuso el acompañamiento psicológico al accionante por parte del centro de atención de psicología de esta institución, no obstante, no existe prueba que aquél hubiese pedido este servicio y no se le hubiera suministrado.
Señaló que el Ministerio de Educación dio contestación al requerimiento realizado por el accionante, informando que esta entidad no tiene facultad legal para incidir en el asunto, y en consecuencia, da traslado a la universidad aquí demandada.
Así concluyó que “(...) se logra probar por parte de la Institución Universitaria, el debido procedimiento efectuado en el caso del hoy demandante para la obtención del título de maestría en Teología de la Biblia, tan es así que dentro de la misma contestación de demanda, como en todas las actuaciones presentadas ante este Despacho, ha propuesto
procedimiento efectuado en el caso del hoy demandante para la obtención del título de maestría en Teología de la Biblia, tan es así que dentro de la misma contestación de demanda, como en todas las actuaciones presentadas ante este Despacho, ha propuesto como fórmula un semestre más de gracia, sin costo alguno, para que pueda efectuar todos los trámites necesario y obtener su titulación, situación que no ha sido aceptada por el hoy demandante”
Adicionó que, se presenta culpa exclusiva de la víctima, ya que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el accionante tuvo muchas oportunidades de finiquitar el trabajo de grado, dadas las prerrogativas que dispuso la institución, pese a ello, aquél no cumplió con los requisitos para optar por el grado. (arch. 55 ib.)
2. Fundamento del recurso de apelación.
El 16 de agosto de 2022, la parte actora se opuso a la decisión adoptada por el Juez 64 Administrativo Oral de Bogotá al considerar que con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra el acoso escolar del que fue víctima el accionante hasta la termi nación del segundo semestre del año 2018.
Resaltó que, existen varias pruebas que demuestran el acoso escolar, las cuales se constituyen en el envió de varios correos electrónicos al decano de la facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad demandada, quien determinó en su momento excluir al accionante del grupo de maestría el accionante, además el accionante le presentó los requisitos académicos que exigían, sin la asesoría de un tutor.
Alegó que el a quo no realiza una correcta valoració n de las pruebas allegadas por el
al accionante del grupo de maestría el accionante, además el accionante le presentó los requisitos académicos que exigían, sin la asesoría de un tutor.
Alegó que el a quo no realiza una correcta valoració n de las pruebas allegadas por el accionante con las cuales se demuestra el acoso escolar, incurriendo en violación al debido proceso.3 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330
Refirió que la misma demandada reconoció en audiencia de pruebas que el estudiante aquí demandante gozaría de un semestre de gracia sin costo alguno, aceptando de esta forma la demandada la responsabilidad del acoso estudiantil.
Resaltó que, entre las pruebas del acoso escolar, se tiene el inicio del proceso disciplinario al profesor Milton Joel Martínez por las act uaciones desplegadas en contra del estudiante Murillo Guzmán, siendo objeto de llamada de atención, y por lo que renunció, hecho que demuestra el acoso escolar.
Indicó frente al Ministerio de Educación que “ (…) la sentencia de fecha 8 de agosto de 2002 en lo referente a la actuación del Ministerio de Educación Nacional se desconoce la gestión que hizo dicho Ministerio ante la Universidad San Buenaventura, toda vez que la audiencia celebrada el 28 de julio de 2021 la juza que ocupaba el cargo del Juzgado 64 Administrativo fue quien con sus argumentos jurídicos vinculó al Ministerio de Educación Nacional a formar parte del proceso radicado bajo el numero(sic) 2018-330-00 quien ante la negligencia administrativa interna no presentó alegatos de conclusión.”
Así concluyó que “ (…) el Estudiante WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMAN ha actuado
la negligencia administrativa interna no presentó alegatos de conclusión.”
Así concluyó que “ (…) el Estudiante WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMAN ha actuado de buena fe y a quién se le violó el debido proceso fue a mi poderdante, toda vez que las diferentes pruebas allegadas en la Demanda no fueron valoradas en su totalidad, y se menciona un testigo que no se sabe el nombre y por ende el único que fue vinculado por parte de la Universidad San Buenaventura fue el Profesor MILTON JOEL MARTINEZ MUÑOZ y además sancionado con un llamado de atención por las actuaciones desplazadas contr a mi poderdante por tal motivo dicho profesor en mención prefirió renunciar a la Universidad San Buenaventura sede Bogotá.” (arch. 58 ib.)
El 9 de septiembre de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora. ( arch. 59 ib.)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 23 de mayo de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado, y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de junio de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (índice 4 y 8 SAMAI).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora pretende que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y a la Universidad de San Buenaventura, por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia del presunto acoso escolar en educación superior del que fue víctima.
El Juzgado 64 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al4 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330
considerar que no se logró probar los presuntos actos de persecución y acoso por parte de la universidad demandada, aunado a no demostrarse la omisión por parte del Ministerio de Educación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la pa rte actora manifestó que con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra el acoso escolar de que fue víctima el accionante, y que, no fueron tenidas en cuenta por el a quo.
2. Problema jurídico.
¿A partir de los medios probatorios que obran en el expediente se encuentra probada la responsabilidad de las demandadas como consecuencia del presunto acoso escolar de que fue víctima el accionante?
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala deberá revocarse la decisión del a quo, ya que, se demostró la responsabilidad directa de la Universidad San Buenaventura, respecto al actuar culposo de su agente Milton Joel Martínez, quien realizó comentarios sistemáticos en diferentes clase s que afectaban directamente la dignidad e integridad del accionante , así teniendo en cuenta que la
directa de la Universidad San Buenaventura, respecto al actuar culposo de su agente Milton Joel Martínez, quien realizó comentarios sistemáticos en diferentes clase s que afectaban directamente la dignidad e integridad del accionante , así teniendo en cuenta que la demandada aceptó esta vulneración y al tratarse de derechos humanos, se reconocerán perjuicios morales.
Frente a la responsabilidad del Ministerio de Educación se tiene que aquel dio el traslado que correspondía a la institución encargada de adelantar queja de acoso escolar, por lo tanto, el daño ocasionado no es imputable a esta entidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
En cuanto al tema de caducidad, por tratarse de un presunto acoso estudiantil, y siguiendo precedente de esta Sala en tema de acoso laboral1, donde se dispuso que al tratarse de un comportamiento persistente y repetitivo que se presenta a través de múltiples actuaciones, siendo un daño que se prolonga en el tiempo, solo puede conocerse a ciencia cierta en el momento que cese dicha situación, en tanto que es allí que puede hacerse el balance de los
comportamiento persistente y repetitivo que se presenta a través de múltiples actuaciones, siendo un daño que se prolonga en el tiempo, solo puede conocerse a ciencia cierta en el momento que cese dicha situación, en tanto que es allí que puede hacerse el balance de los detrimentos sufridos, al margen de que se desconozca su magnitud, pues no resulta
1 Ver sentencia del 12 de julio de 2023, con radicado nro. 110013336722 -2014-00167-01, Magistrado Ponente José Élver Muñoz Barrera.5 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330
admisible exigir a la víctima acudir a la Jurisdicción a demandar el reconocimiento de perjuicios, cuando se sigue presentando la situación de acoso.
En este orden, se tiene que las presuntas actuaciones de acoso estudiantil cesaron el 8 de junio de 2018, donde al accionante se le comunicó la no aprobación de su trabajo de grado, por lo que, se tenía hasta el 9 de junio de 2020 para presentar la demanda. La demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2018, por lo que la misma se encuentra en tiempo, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
interés sustancial que se discute en el proceso” 2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El demandante Wiston Alejandro Murillo Guzmán se encuentra legitimado en la causa por activa, como quiera que es la presunta víctima de las actuaciones por parte de las demandadas por presunto acoso estudiantil.
Por pasiva.
La NaciónMinisterio de Educación Nacional y la Universidad de San Buenaventura 3 se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho y material porque se le atribuye responsabilidad por acciones y omisiones que presuntamente causaron el daño cuya reparación se pretende dentro del sub lite.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.
La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana como fuente última que legitima
galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana como fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades (art. 1, 2 y 94 C.P.)4.
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 3 Entidad privada, pero en virtud del fuero de atracción se conoce el asun to dentro del presente proceso. 4 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente.6 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330
Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante todo la atención y protección de sus derechos frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades, que le sean imputables, las que sirven de fundamento a la indemnización de los perjuicios ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional o cualquier otro”5.
De esta forma, c onforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de res ponsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño
sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de res ponsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores6.
Sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que ésta se encuentra comprometida siempre y cuando se acredite: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) la existencia de un daño antijurídico; y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño7.
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas de responsabilidad; o el daño existe y es imputa ble, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un
cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas de responsabilidad; o el daño existe y es imputa ble, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”8
Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2016 9, reiteró la posición antes adoptada, en el sentido de advertir que, es el daño, la columna vertebral de la responsabilidad del Estado, de manera que corresponde al Juez establecer su existencia, su antijuridicidad, y la magnitud de su afectación, y para efectos de ser indemnizable, requiere de su cabal estructuración, la cual comprende la demostración de los siguientes aspectos:
- Daño antijurídico: esto es, aquel que no se está en el deber jurídico de soportar. ii) Derecho, bien o interés lesionado protegido por el ordenamiento jurídico.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001 -23-33-000-201300147-01(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / C onsejero ponente: HERNAN ANDRADE
RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468) 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092) 8 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Analisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y F rances. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001 -23-31-000-2009-00171-01 (40943)7 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330
- Daño cierto y personal: es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”
no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”
Sobre el carácter cierto y personal del daño, la Sala ha considerado que:
De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista form al es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
Por otro lado, la falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i ) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.
En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que:
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la ir regularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el se rvicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía10.
diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía10.
Así las cosas, en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado.
Finalmente, existe un tercer elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración. Se debe determinar si es imputable o no a la ent idad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera que si el daño no está acreditado se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio.
El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. La jurisprudencia y la doctrina han indicado que “para poder atribuir un resultado a una per sona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél
doctrina han indicado que “para poder atribuir un resultado a una per sona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsecci ón A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001 -23-31-000-1999-00518-01(20750)8 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330
aparece ligado a ésta por una relación de causa – efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.
La jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está “fundamentado en la culpa, en la fa lla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva” 11.
4.2. Fuero de atracción de la jurisdicción contencioso -administrativa. Responsabilidad extracontractual de personas de derecho privado.
Cuando se trata de daños derivados de actuaciones u omisiones de instituciones o personas jurídicas sometidas a régimen de derecho privado debe darse aplicación al llamado fuero de atracción o factor de conexidad, determinado por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 200712.
La jurisprudenci a contencioso -administrativa13 ha sido enfática en sostener que debe estudiarse su responsabilidad bajo la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual que tiene su fundamento en los artículos 234114 y 235615 del Código Civil.
La jurisprudenci a contencioso -administrativa13 ha sido enfática en sostener que debe estudiarse su responsabilidad bajo la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual que tiene su fundamento en los artículos 234114 y 235615 del Código Civil. Para ello hace referencia a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, así:
“(…) con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil , para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como ‘culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este’.
“Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”16.
Igualmente se acude a pronunciamiento de la Sala de Casación Civil destacando lo siguiente17:
“La culpa civil, en suma, se concreta en un error de cálculo frente a lo que es objetivamente previsible . Si el actor previó o no que su conducta podía derivar en un evento dañoso es irrelevante para efectos de alcanzar el nivel de culpa sin representación. Lo importante es que ha ya actuado (o
11 PATIÑO, Héctor. La causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. Universidad Externado de Colombia. Revista de derecho
nivel de culpa sin representación. Lo importante es que ha ya actuado (o
11 PATIÑO, Héctor. La causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. Universidad Externado de Colombia. Revista de derecho privado No. 20, Enero – Junio de 2011. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/viewFile/2898/2539 Consultado el 11 de octubre de 2016. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación No. 15.526: “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto , en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su resp onsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos” (Subrayado fuera del texto original). 13 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección A, consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001 -23-31-000-2006-02696-01(43269). 14 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley i
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