TA CUN - Sentencia 11001-33-43-064-2019-00121-01 (28-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-064-2019-00121-01 (28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 33
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 11001-33-43-064-2019-00121-01
Sentencia: SC3-2601-4703
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Wilson Enrique Molina Durán y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Lesiones de civil en procedimiento policial. Presupuestos de la responsabilidad del Estado por el uso de la fuerza .
Inexistencia de la falla en el servicio por uso de la fuerza en defensa propia o ante un peligro inminente.
La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Wilson Enrique Molina Durán y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ponal-.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 23 de abril de 2019 , la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ponal para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones padecidas por el señor Molina Durán en el marco de un procedimiento policial (págs. 5-13, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).
Según el relato de la demanda, el 13 de marzo de 2017, el accionante se desplazaba junto a los señores Maryenfe Mejía Urbáez y Raúl García Durán por una vía nacional en un vehículo
instancia).
Según el relato de la demanda, el 13 de marzo de 2017, el accionante se desplazaba junto a los señores Maryenfe Mejía Urbáez y Raúl García Durán por una vía nacional en un vehículo Mazda 626. El automóvil golpeó una motocicleta estacionada. Posteriormente, “sufrió un bloqueo” que impidió su desplazamiento. En consecuencia, el conductor y los pasajeros se sentaron a un lado de la vía a esperar por ayuda. Luego de 15 minutos, dos agentes de policía de Barrancas (La Guajira), quienes se transportaban en una motocicleta, realizaron varios disparos. El demandante corrió, pero fue impactado seis veces en su espalda. Pese a estar herido, no fue trasladado de inmediato a un centro hospitalario bajo la excusa de que estaba en estado de alicoramiento. Entretanto , los agentes manipularon el vehículo , en el que sorpresivamente apareció un arma de fuego, que no era de ninguno de los ocupantes. A raíz de lo ocurrido, la víctima directa padece perturbación de miembros superiores en los nervios con disminución de fuerza muscular y perdió una fracción de su capacidad laboral.
A juicio de la parte actora, la demandada es responsable, porque los agentes de policía cometieron un homicidio en grado de tentativa, y manipularon la escena del crimen y violaron la cadena de custodia para intentar encubrir los hechos.
En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud; y materiales, en la modalidad de lucro cesante. Adicionalmente, se solicitaron
reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud; y materiales, en la modalidad de lucro cesante. Adicionalmente, se solicitaron medidas de reparación integral.
II. OBJETO DE LA APELACIÓNReparación directa
Wilson Enrique Molina Durán y otros 2019-00121 Página 2 de 33
1. Sentencia de primera instancia.
El 22 de marzo de 2023, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 044, ib.).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora. Éste consiste en las lesiones del señor Molina Durán y las respectivas secuelas.
Para resolver lo concerniente a la imputación, precisó que, a partir de las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso, se demostró que, el 13 de marzo de 2017, la Ponal fue informada sobre una novedad en la que estaba involucrado el vehículo en el que se transportaba el demandante. Éste, junto a sus compañeros, estaba en estado de embriaguez y portaba un arma de fuego sin permiso. Cuando fueron detenidos, amenazaron a los agentes con el arma de fuego y huyeron. Estos últimos dieron la orden de alto y, ante la omisión del accionante, lo persiguieron. Cuando desfundó nuevamente el arma de fuego, uno de los agentes reaccionó disparándole, causándole las lesiones por las que se demandó.
Conforme a lo expuesto, el a quo concluyó que se acreditó el uso legítimo de la fuerza,
uno de los agentes reaccionó disparándole, causándole las lesiones por las que se demandó.
Conforme a lo expuesto, el a quo concluyó que se acreditó el uso legítimo de la fuerza, como respuesta al riesgo creado por el sujeto armado, y la culpa exclusiva de la víctima, quien amenazó a los agentes de policía y desobedeció sus órdenes mientras portaba un arma de fuego. Además, enfatizó en que la parte actora tenía la carga de probar la falla en el servicio, sin que así lo hubiese hecho.
2. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El apoderado recurrente orientó su impugnación a cuestionar las conclusiones del a quo en torno a la falla en el servicio y la culpa exclusiva de la víctima (arch. 047, ib.).
En su criterio, se valoraron parcialmente las pruebas en beneficio de los agentes de policía. Destacó que, en el informe ejecutivo, el acta de inspección al lugar de los hechos y el informe de investigador de campo del 13 de marzo de 2017, se realizó una descripción física detallada del conductor y los pasajeros del vehículo Mazda 626, y se precisó específicamente el porte de un arma tipo pistola. A su juicio, ello es llamativo, considerando que el contexto era un supuesto intercambio de disparos, a medianoche, con lluvia e iluminación escaza.
Aseguró que, al haber recibido seis disparos, el uso de la fuerza contra el señor Molina Durán no estuvo justificado ni fue proporcional. Al respecto, cuestionó que los impactos
Aseguró que, al haber recibido seis disparos, el uso de la fuerza contra el señor Molina Durán no estuvo justificado ni fue proporcional. Al respecto, cuestionó que los impactos fueron por la espalda, que el demandante no fue sometido a prueba de absorción atómica, que la pistola hallada tenía un cartucho cuando es de carga múltiple, y que se capturó a un individuo por el porte de cuatro o cinco cartuchos y no tenía ningún arma. Además, mencionó que una persona de espaldas no puede causar daño, tanto que ni los agentes ni su motocicleta sufrieron daños, y llamó la atención sobre el número de disparos y que la zona de impacto era de alto riesgo vital.
Por otra parte, indicó que se mantiene incólume la presunción de inocencia del accionante, quien no ha sido condenado por porte ilegal de armas, a pesar de que han transcurrido seis años desde los hechos. Ello, debido a que solamente se tiene el informe de los agentes de policía y se incriminó a los involucrados, a quienes se les colocó un arma y cartuchos, sin practicar las pruebas correspondientes.Reparación directa Wilson Enrique Molina Durán y otros 2019-00121 Página 3 de 33
Insistió en que se desconoció una evidente falla en el servicio, que se demuestra a partir de los indicios ya mencionados, aunado a la falta de identificación del agente que realizó los seis disparos.
Finalmente, reiteró la ausencia de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza por parte de los agentes, quienes podían implementar medidas menos lesivas. Por ello, aseveró que las lesiones de la víctima directa no fueron causadas exclusivament e por ella,
por parte de los agentes, quienes podían implementar medidas menos lesivas. Por ello, aseveró que las lesiones de la víctima directa no fueron causadas exclusivament e por ella, sino por la falla en el servicio atribuible a la Ponal.
El recurso fue concedido mediante auto del 4 de octubre de 2023 (arch. 048, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 2 de febrero de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de marzo siguiente1.
El 1º de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación (arch. 003, ib.).
Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 9 de mayo de 2024, conforme a los establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-CPACA-2.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ponal para que se la declare responsable de las lesiones del señor Molina Durán causadas en el marco de un procedimiento policial. Señaló que se utilizó la fuerza de forma injustificada y desproporcionada , y que se intentó incriminar a los involucrados
causadas en el marco de un procedimiento policial. Señaló que se utilizó la fuerza de forma injustificada y desproporcionada , y que se intentó incriminar a los involucrados implantándoles un arma de fuego.
El Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Explicó que no se probó la falla en el servicio y que se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, porque se demostró que el demandante y sus compañeros se movilizaban en un vehículo en estado de embriaguez, portaban un arma de fuego ilegal, amenazaron a los policías y huyeron. Así, crearon un riesgo para los agentes y habilitaron el uso de la fuerza.
La parte demandante apeló. Para el apoderado recurrente, existen varios indicios relacionados con la visibilidad de los agentes, el número de disparos, la zona de los impactos, la falta de práctica de pruebas técnicas que dan cuenta de una falla en el servicio,
1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306420190012101. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334306420190012101 , consultado el 19 de enero de 2026. 2 Ib.Reparación directa Wilson Enrique Molina Durán y otros 2019-00121 Página 4 de 33 sumado a la ausencia de una condena penal contra el accionante por porte de armas. Los anteriores acreditarían la falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala establecerá si la Nación
anteriores acreditarían la falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala establecerá si la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal es responsable de las lesiones del señor Molina Durán, por estar probado que el uso de la fuerza en su contra no estuvo justificado ni fue proporcional, o si, al haberse demostrado su falta de colaboración con las autoridades y el uso de un arma de fuego contra los agentes, éstos estaban legitimados para el uso de la fuerza y no incurrieron en una falla en el servicio.
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que la demandada no es responsable de las lesiones del señor Molina Durán, dado que no se probó el uso indebido de la fuerza por parte de los agentes de la Ponal y, en consecuencia, no se demostró la falla en el servicio. Lo anterior, porque se acreditó que la víctima directa portaba consigo un arma de fuego y la accionó contra los agentes, representando un peligro inminente para los uniformados, quienes reaccionaron haciendo un uso permitido, necesario y proporcional, de sus armas de dotación oficial.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
1.1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer el presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor,
de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
1.2. Caducidad.
De acuerdo con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en el presente asunto, la caducidad debe contarse desde el 13 de marzo de 2017, fecha en que ocurrió el hecho dañoso consistente en el presunto ataque policial, pues su conocimiento fue concomitante a su ocurrencia3.
Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 14 de marzo de 2017 y el 14 de marzo de 2019. No obstante, aquél se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 20 de marzo y el 20 de junio de 20184. Luego, se prolongó hasta el 16 de junio de 2019. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 23 de abril de 20195, la parte demandante actuó en término.
1.3. Legitimación en la causa.
3 Pág. 32, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 4 Págs. 95-97, ib. 5 Pág. 5, ib.Reparación directa Wilson Enrique Molina Durán y otros 2019-00121 Página 5 de 33
1.3.1. Por activa.
Hidalgo Molina García Tío Registro civil (pág. 44, ib.) Dalis Mercedes Molina García Tía Registro civil (pág. 45, ib.) Adelso Molina García Tío Registro civil (pág. 46, ib.) Adilmo Molina García Tío Registro civil (pág. 47, ib.) Maribeth Durán Urbáez Tía Registro civil (pág. 24, ib.) Julia Ramona Durán Urbáez Tía Registro civil (pág. 25, ib.) Ángela Amparo Durán Urbáez Tía Registro civil (pág. 26, ib.) Evelis María Durán Urbáez Tía Registro civil (pág. 27, ib.) Mónica Patricia Durán Urbáez Tía Registro civil (pág. 28, ib.)
En cuanto a la señora Marianelis Solano Solano, la Sala evidencia que acude al proceso en calidad de compañera permanente del señor Molina Durán.
Siendo así, lo primero es recordar que, en esta jurisdicción, no existe tarifa legal para acreditar la existencia de una unión marital de hecho, sino que los interesados tendrán libertad probatoria con tal fin8.
Lo segundo es que, en el caso concreto, se aportaron diferentes registros médicos del demandante. En algunos de ellos, del 13 de marzo de 2017, se registró que su estado civil era el de unión libre9. En otros, de la misma fecha y de días siguientes, el de soltero10.
También se aportaron los registros civiles de Juan Sebastián y María Paula Molina Solano, nacidos el 26 de noviembre de 2007 y el 20 de julio de 2009, respectivamente. En ellos, se registró a la señora Solano Solano como madre y al accionante como su padre11.
nacidos el 26 de noviembre de 2007 y el 20 de julio de 2009, respectivamente. En ellos, se registró a la señora Solano Solano como madre y al accionante como su padre11.
En contraste, en el informe de visita y estudio social del 24 de marzo de 2017, realizado por la trabajadora social Yecenia Patricia Daza Toncel del Centro Zonal de Fonseca, Regional
6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Pág. 32, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 41001-23-31-000-2003-00622-01(52086). 9 Págs. 31 y 32, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 10 Págs. 48-67, ib. 11 Págs. 35 y 36, ib.Reparación directa Wilson Enrique Molina Durán y otros 2019-00121 Página 6 de 33 Guajira, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, se estableció que, si bien los mencionados eran hijos de la señora Solano Solano y de la víctima directa, únicamente vivían con su progenitor y la familia paterna, dado que la pareja decidió separarse después de convivir “por unos años” y el señor Molina Durán fue quien asumió la custodia y el cuidado de los entonces menores de edad. En dicha oportunidad, el abuelo paterno refirió que no había sido posible la comunicación con la madre de los niños, pues no conocía su paradero.
4 Págs. 95-97, ib. 5 Pág. 5, ib.Reparación directa Wilson Enrique Molina Durán y otros 2019-00121 Página 5 de 33
1.3.1. Por activa.
Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 6, el señor Molina Durán cumple este requisito, por cuanto fue quien sufrió directamente las lesiones por las que ahora se demanda 7. También, los siguientes demandantes, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Soportes Yasir Yesith Molina Pérez Hijo Registro civil (pág. 34, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia) María Paula Molina Solano Hija Registro civil (pág. 35, ib.) Juan Sebastián Molina Solano Hijo Registro civil (pág. 36, ib.) Wilson José Molina García Padre Registro civil del señor Molina Durán (pág. 33, ib.) Yaritza María Durán Urbáez Madre Ib. Wilfran José Molina Durán Hermano Registro civil (pág. 39, ib.) Willim Alejandro Molina Durán Hermano Registro civil (pág. 40, ib.) Ladimiro Molina García Tío Registro civil (pág. 41, ib.) Dalvis Leonor Molina García Tía Registro civil (pág. 43, ib.) Hidalgo Molina García Tío Registro civil (pág. 44, ib.) Dalis Mercedes Molina García Tía Registro civil (pág. 45, ib.) Adelso Molina García Tío Registro civil (pág. 46, ib.)
de los entonces menores de edad. En dicha oportunidad, el abuelo paterno refirió que no había sido posible la comunicación con la madre de los niños, pues no conocía su paradero. Finalmente, la trabajadora social concluyó que ellos “fueron sometidos a un abandono y desprotección por parte de su progenitora la señora Marianelis Solano Solano, al momento de su separación”12.
Finalmente, el 24 de marzo de 2022, se practicó el testimonio de la señora Julia Ramona Durán Urbáez, tía del señor Molina Durán, quien identificó a la señora Solano Solano como compañera permanente del demandante y señaló que ella trabaja ocasionalmente, generando ingresos para el grupo familiar13.
Como se observa, aunque las pruebas recaudadas demuestran que la señora Solano Solano y el accionante tuvieron dos hijos en 2007 y 2009, no se acreditó que, para marzo de 2017, existiera entre ellos una comunidad de vida permanente y singular, pues no conv ivían y, según el relato del abuelo paterno a la servidora del ICBF, la demandante ni siquiera mantenía contacto con la familia del padre de sus hijos ni existía una relación cercana con estos últimos.
Ahora, si bien la señora Durán Urbáez sí identificó a la demandante como compañera permanente de la víctima directa, la Sala estima que su declaración no es suficiente para probar tal vínculo, pues no se ahondó sobre la relación en su testimonio, misma que , se reitera, era inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos.
Por las anteriores razones, la Sala concluye que no se probó la unión marital de hecho entre
reitera, era inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos.
Por las anteriores razones, la Sala concluye que no se probó la unión marital de hecho entre la señora Solano Solano y el señor Molina Durán. En consecuencia, como no se demostró el supuesto de hecho que daría cuenta del interés de la primera en el present e proceso, se entiende desvirtuada su legitimación en la causa por activa.
Para concluir, debe aclararse que esta Subsección, en anteriores oportunidades, ha flexibilizado el estudio de la legitimación en casos en los que los demandantes acuden al proceso en calidad de familiares de la víctima directa y no aportan el respectivo registro civil de nacimiento, pero sí acreditan un vínculo estrecho, de solidaridad y afecto, mediante otras pruebas. En ese escenario, se ha reconocido su legitimación como terceros afectados.
Sin embargo, en el sub examine, no procede dicha flexibilización, pues la señora Solano Solano no tenía la carga de demostrar su vínculo mediante una única prueba, como ocurre con el parentesco, frente al que existe tarifa legal, sino que lo podía hacer a través de diferentes medios, sin que así lo haya hecho. Adicionalmente, tampoco acreditó lazos de afecto o de apoyo mutuo que la vinculen al demandante y que sean de relevancia jurídica.
Siendo así, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Solano Solano en la parte resolutiva de la presente sentencia.
1.3.2. Por pasiva.
12 Págs. 99-104, ib. 13 Arch. 023, ib.Reparación directa Wilson Enrique Molina Durán y otros 2019-00121 Página 7 de 33
1.3.2. Por pasiva.
12 Págs. 99-104, ib. 13 Arch. 023, ib.Reparación directa Wilson Enrique Molina Durán y otros 2019-00121 Página 7 de 33 La Nación – Ministerio de Defensa - Ponal está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación material en los hechos objeto de la demanda, comoquiera que el señor Molina Durán resultó lesionado durante la ejecución de un procedimiento policial el 13 de marzo de 201714.
2. Caso concreto.
2.1. Pruebas relevantes.
Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas y practicadas en el presente proceso cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia:
2.1.1. Libro de minuta de guardia de la estación de policía de Barrancas, en el que, a las 00:19 horas del 13 de marzo de 2017, se anotó que se recibió una llamada telefónica en la que se infirmó que un vehículo Mazda 626 de placa EUX 255 envistió una motocicleta. El dueño de la motocicleta, señor Luis Alberto Caballero Ospina, saltó para no ser atropellado, causándole lesiones leves y daños a la motocicleta . De lo anterior, se informó a la patrulla en turno que salió en búsqueda del vehículo para manejar el caso. La persona afectada, junto a otro sujeto, acudió a la estación a comunicar lo ocurrido
leves y daños a la motocicleta . De lo anterior, se informó a la patrulla en turno que salió en búsqueda del vehículo para manejar el caso. La persona afectada, junto a otro sujeto, acudió a la estación a comunicar lo ocurrido (págs. 47-51, arch. 032, ib.).
2.1.2. Historia clínica de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar, ubicada en el municipio de Barranca, en la que consta que el señor Molina Durán ingresó por el servicio de urgencias a las 00:52 horas del 13 de marzo de 2017 por agresión con disparo de otras armas de fuego. F ue llevado por personas desconocidas y tenía un cuadro de 30 minutos de evolución, caracterizado por herida de entrada en el cuello sin orificio de salida, y heridas en brazo derecho, región zona lateral de hemitórax izquierdo y espalda. De allí fue trasladado al Hospital San Rafael II Nivel a las 02:49 horas (págs. 31 y 32, arch. 001, ib.).
2.1.3. Acta de incautación de elementos varios, diligenciada por el patrullero Félix Chavarro. Se registró que, a las 01:00 horas del 13 de marzo de 2017, el patrullero le incautó al señor Mejía Urbáez cuatro cartuchos calibre 9 mm sin marca, por estar “inmerso en el delito de fabricación, porte y tráfico de armas”. Se anotó que el involucrado se negó a firmar (pág. 34, arch. 025, ib.).
2.1.4. Boleta de incautación de arma de fuego diligenciada a las 01:05 horas
armas”. Se anotó que el involucrado se negó a firmar (pág. 34, arch. 025, ib.).
2.1.4. Boleta de incautación de arma de fuego diligenciada a las 01:05 horas en la estación de policía de Barrancas por el señor Félix Chavarro. En ella, se registró que se incautó una pistola 9 mm con un cartucho y un proveedor al señor Molina Durán por porte ilegal de arma de fuego. Se anotó que, “por medidas de seguridad, se entrega el cartucho que se encontraba en la recamara” y que “quien la portaba se encuentra en procedimiento médico, motivo por el cual no firma” (pág. 33, arch. 025, ib.).
2.1.5. Actuación del primer respondiente diligenciada a las 01:20 horas del 13
14 Arch. 027, ib.Reparación directa Wilson Enrique Molina Durán y otros 2019-00121 Página 8 de 33 de marzo de 2017. Se anotó que, en una persecución policial, se realizó una interceptación y, en el sitio, ocurrió un intercambio de disparos , resultando herido el señor Molina Durán y capturado el señor Mejía Urbáez. Las personas se movilizaban en un vehículo Mazda 626. Se incautó una pistola 9 mm (pág. 55, arch. 025, ib.).
2.1.6. Acta de incautación de elementos varios, diligenciada por el patrullero Félix Chavarro. Se registró que a las 01:40 horas del 13 de marzo de 2017, se incautó un vehículo Mazda 626, color rojo, placa EVX 255. Se anotó que
Félix Chavarro. Se registró que a las 01:40 horas del 13 de marzo de 2017, se incautó un vehículo Mazda 626, color rojo, placa EVX 255. Se anotó que el vehículo estaba involucrado en el delito de fabricación, porte y tráfico de armas de fuego, que el conductor era el señor Molina Durán y que estaba hospitalizado, por lo que no firmó (pág. 35, arch. 025, ib.).
2.1.7. Reporte de iniciación correspondiente a la investigación penal nro. 44650-60-01158-2017-00059, diligenciado a las 01:45 horas d el 13 de marzo de 2017, en el que se registró que se recibió una llamada por parte del personal de vigilancia de la policía de Barrancas, informando que hubo un intercambio de disparos entre una patrulla y particulares, resultando en la captura de dos individuos por el delito de porte ilegal de arma de fuego y que uno de ellos estaba herido (pág. 48, arch. 025, ib.).
2.1.8. Acta de inspección a lugares elaborada a las 02:45 horas del 13 de marzo de 2017. Se registró que la diligencia se realizó en la carrera 12 con calles 18 y 19 del municipio de Barrancas. El lugar fue descrito como una vía pública pavimentada de doble sentido con un bulevar. A un lado de la vía estaba ubicado un lote y al frente el establecimiento comercial Pasando Licores Disco Bar. Entre ambos, había una vía sin pavimentar con escasa iluminación natural y artificial. Se encontraron cinco vainillas percutidas 9 mm en latón amarillo (una de la marca Luger Blazer, las otras con la referencia “L10, CBC,
Bar. Entre ambos, había una vía sin pavimentar con escasa iluminación natural y artificial. Se encontraron cinco vainillas percutidas 9 mm en latón amarillo (una de la marca Luger Blazer, las otras con la referencia “L10, CBC, 13”), una ojiva deformada y un cartucho sin marca. Se anotó que, en el lugar, se les informó que se produjo un intercambio de disparos entre policías y particulares (págs. 56-58, arch. 025, ib.).
2.1.9. Acta de derechos del capturado, que da cuenta de la detención del señor Mejía Urbáez en la madrugada del 13 de marzo de 2017 en la carrera 12 entre calles 18 y 18 c en Barrancas. También aparece firmada la constancia de buen trato en San Juan del César (La Guajira) a las 02:59 horas, en la que se indica que el capturado tenía la condición de indiciado por el delito de fabricación, porte y tráfico de armas (pág. 103, arch. 026, ib.).
2.1.10. Constancia elaborada por la Fiscalía 003 Local de San Juan del Cesar el 13 de marzo de 2017 a las 02:50 horas. En ésta, se indicó que, a las 01:15 horas, los policías le informaron sobre la captura del señor Mejía Urbáez, quien manifestó voluntariamente que recibió un buen trato. También, que se presentó un intercambio de disparos entre los agentes y dos de los ocupantes de un vehículo, uno de los cuales se fugó y otro que resultó gravemente herido, que corresponde al señor Molina Duarte. Se anotó que, por esa razón, este último no pudo ser capturado, pero quedó bajo custod ia de la Ponal
de un vehículo, uno de los cuales se fugó y otro que resultó gravemente herido, que corresponde al señor Molina Duarte. Se anotó que, por esa razón, este último no pudo ser capturado, pero quedó bajo custod ia de la Ponal (pág. 105, arch. 026, ib.).
2.1.11. Informe de policía de vigilancia en casos de captura de flagranciaReparación directa Wilson Enrique Molina Durán y otros 2019-00121 Página 9 de 33 elaborado a las 03:05 horas del 13 de marzo de 2017, en el radicado nro. 2017-00059, en el que se relacionan como capturados los señores Molina Durán y Mejía Urbáez. Se detalló que se incautó una pistola 9 mm con un proveedor y un cartucho, cuatro cartuchos 9 mm y un vehículo Mazda 626 de placa GUX 255. Se relató que, a las 00:45 horas de ese día, la jefe de información y seguridad de instalaciones de la estación de policía de Barrancas reportó un accidente de tránsito sobre la vía, que fue provocado por el vehículo antes relacionado y cuyos ocupantes intimidaron con arma de fuego al conductor una motocicleta también involucrada en el accidente de tránsito. Luego, los sujetos huyeron y los policías se dirigieron al lugar de los hechos. Posteriormente, se encontraron de frente con el vehículo reportado y se le hizo la señal de pare, que fue omitida. El vehículo emprendió la huida por vías alternas hasta llegar a la carrera 12 y, en el transcurso de la persecución, desde los asientos traseros , sus ocupantes realizaron disparos
y se le hizo la señal de pare, que fue omitida. El vehículo emprendió la huida por vías alternas hasta llegar a la carrera 12 y, en el transcurso de la persecución, desde los asientos traseros , sus ocupantes realizaron disparos en contra de los polic ías. Entre la calle 18 y 18 c, el conductor perdió el control del vehículo y chocó con el separador. Entonces, descendieron tres individu