TA CUN - Sentencia 11001-33-43-064-2020-00124-01 (26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-064-2020-00124-01 (26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 27

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-43-064-2020-00124-01

Sentencia: SC3-2511-4608

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Jorge Andrés Velásquez Bustamante y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Lesiones de soldado profesional por detonación de mina antipersonal. Presupuestos de la falla en el servicio .

Operación (Dinastía 004) sin apoyo del equipo EXDE pese a ser previsible la siembra de artefactos explosivos improvisados y minas antipersonal . // Legitimación en la causa por activa: Incompatibilidad entre padres biológicos y de crianza. // Reconocimiento de la legitimación de terceros afectados. // Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones: Adopta teoría de compa tibilidad del lucro cesante con la pensión de invalidez. // Condena en abstracto.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Jorge Andrés Velásquez Bustamante y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 18 de agosto de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 18 de agosto de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el soldado profesional -SPVelásquez Bustamante durante el servicio (arch. 015, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el accionante estaba asignado al Batallón de Despliegue Rápido nro. 9 -Badra 9-, ubicado en el departamento de Norte de Santander. El 28 de diciembre de 2018, se ejecutó una misión para asegurar un helipuerto en la vereda Santa Catalina, municipio de San Calixto (Norte de Santander). Al llegar al sitio en el que iba a pernoctar el grupo de soldados, únicamente se registró un cráter que se había producido por la denotación de una mina antipersonal -MAP-. Para el efecto, se utilizó un perro que no estaba certificado ni era apto para realizar esa labor. No se registró el resto de la zona, pese a que, el 6 de diciembre anterior, ya se había presentado un accidente por la activación de MAP a pocos kilómetros , en el que resultaron lesionados varios SP. Posteriormente, cuando el demandante se disponía a recibir la cena, pisó una MAP o un artefacto explosivo improvisado -AEIque explotó en el momento. Como resultado de la detonación, sufrió la amputación del miembro inferior derecho y contusiones en todo el cuerpo , y perdió el 92,79% de su capacidad laboral.

improvisado -AEIque explotó en el momento. Como resultado de la detonación, sufrió la amputación del miembro inferior derecho y contusiones en todo el cuerpo , y perdió el 92,79% de su capacidad laboral.

A juicio d e la parte actora , la demandada es responsable a título de falla en el servicio, porque el accidente era previsible, pues se presentó en donde hay presencia de varios grupos armados ilegales, incluyendo al Ejército de Liberación Nacional -ELN-, y ocurrieron accidentes anteriores por la explosión de MAP , incluso uno tres meses antes y variosReparación directa Jorge Andrés Velásquez Bustamante y otros 2020-00124 Página 2 de 27 soldados resultaron gravemente heridos. Además, reprochó que el comandante del grupo obligó al grupo de soldados a pernoctar al pie del sitio en el que se había detonado un a carga de la guerrilla meses atrás, lo que dejó un cráter en la zona, sin registrar el área con el equipo de Explosivos y Desminados -EXDE-. Ello daría cuenta de una grave imprudencia.

En consecuencia, en la demanda , se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales, daño a la salud y alteración grave de las condiciones de existencia; y materiales, bajo las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 22 de mayo de 2024, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones del señor Velásquez Bustamante. En

1. Sentencia de primera instancia.

El 22 de mayo de 2024, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones del señor Velásquez Bustamante. En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de condena . Reconoció algunos perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante, pero negó las demás pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 097, ib.).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora. Éste consiste en las lesiones y la pérdida de capacidad laboral del demandante.

También, que aquél es imputable a la demandada a título de falla en el servicio, porque, a pesar de que era obligatorio el uso del equipo EXDE el día de los hechos, se demostró que a la tropa no se le asignó uno.

Al respecto, explicó que, el 28 de diciembre de 2018, a la compañía de la que hacía parte el SP se le encomendó la labor de establecer y asegurar un helipuerto . Para ello, debía contar con un equipo EXDE, que debía buscar y destruir los AEI que hallara en la zona, de acuerdo con los reglamentos del Ejército y porque la zona de operaciones era un lugar sospechoso. Esto último, considerando que, días antes, ocurrieron dos accidentes con MAP en la misma zona; que se hallaron vestigios de la detonación previa de un AEI en el sitio; y que, en el municipio de San Calixto, no se realizaban operaciones de desminado humanitario

en la misma zona; que se hallaron vestigios de la detonación previa de un AEI en el sitio; y que, en el municipio de San Calixto, no se realizaban operaciones de desminado humanitario y, en el marco de distintas operaciones, se hallaron 589 artefactos.

Pese a la existencia de dicho deber reglamentario y de la previsibilidad de accidentes con explosivos, el teniente coronel -TCHenry Edwin Castañeda Ortiz, quien tenía a su cargo la dirección de mando y conducción operacional, supo que no se tenía un equipo EXDE y que el grupo Delta, que les prestaba apoyo en materia de explosivos, no estaba completo, y, aun así, envió al personal de soldados a la misión, poniendo en peligro su vida.

El a quo concluyó que, por lo expuesto, el daño no resultó de la concreción de un riesgo voluntariamente asumido por el accionante, sino por el estado de indefensión al que lo expusieron sus superiores por inobservar las medidas de prevención y seguridad.

En materia de perjuicios, reconoció los morales a favor de la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos, sus padres biológicos y un padre de crianza, sus hermanas y su abuelo, pues se acreditaron los vínculos necesarios para el efecto. Los tasó conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral probado en el proceso y las sumas señaladasReparación directa Jorge Andrés Velásquez Bustamante y otros 2020-00124 Página 3 de 27 por el Consejo de Estado en casos de lesiones.

Negó los perjuicios morales al resto de los demandantes (tíos, primos y sobrinos), porque,

2020-00124 Página 3 de 27 por el Consejo de Estado en casos de lesiones.

Negó los perjuicios morales al resto de los demandantes (tíos, primos y sobrinos), porque, aunque se demostraron los vínculos, no se acreditaron sentimientos de tristeza o dolor.

Reconoció el daño a la salud para el señor Velásquez Bustamante, pues se probó que sufrió una limitación funcional en su humanidad . Lo tasó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Negó el daño a la vida de relación, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, este perjuicio quedó subsumido en el de daño a la salud.

Sobre los perjuicios materiales, explicó que no procede reconocer el daño emergente que se solicitó con fundamento en los tratamientos que requiere el demandante, porque tales erogaciones estarían a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares -SSFM-. Sin embargo, sí reconoció el lucro cesante a favor del SP. Lo liquidó a partir del salario que devengaba al momento de celebrarse la Junta Médico Laboral.

2. Recursos de apelación.

2.1. Sustentación.

2.1.1. Parte demandante.

La parte actora interpuso recurso de apelación. La apoderada recurrente lo sustentó en el sentido de reclamar el reconocimiento de los perjuicios morales faltantes y el daño emergente, y la reliquidación del lucro cesante (arch. 099, ib.).

Frente a lo primero, señaló que se probó el parentesco de los tíos, los primos y los sobrinos

emergente, y la reliquidación del lucro cesante (arch. 099, ib.).

Frente a lo primero, señaló que se probó el parentesco de los tíos, los primos y los sobrinos del señor Velásquez Bustamante, así como sus relaciones de familiaridad, según el testimonio de la señora Luz Marys Romero Ruiz.

En cuanto al daño emergente, explicó que el demandante tiene derecho a que se le implante la prótesis más parecida al miembro que perdió, que corresponde a la prótesis mioeléctrica de última tecnología, y cuyo valor se demostró con la respectiva cotización que se aportó en primera instancia. También, aseguró que las prótesis del Ejército son de baja calidad, económicas, funcionalmente limitadas y les causan mayores lesiones a los pacientes.

Agregó que el a quo se equivocó al equiparar el daño emergente consolidado con el daño emergente futuro, que es el que se pide en la demanda, y que, en relación con este último, no se puede aportar prueba de la erogación, pues es un gasto que se hará después.

Finalmente, sobre el lucro cesante, señaló que debe liquidarse con el total de ingresos que percibía el SP y no solamente con el salario básico.

2.1.2. Parte demandada.

La parte demandada también apeló la sentencia de primera instancia. La apoderada recurrente cuestionó el juicio de imputación hecho por el a quo y se pronunció sobre el reconocimiento de perjuicios (arch. 100, ib.).Reparación directa Jorge Andrés Velásquez Bustamante y otros 2020-00124 Página 4 de 27 Frente al juicio de responsabilidad, aseguró que no bastaba con señalar que el Ejército

Jorge Andrés Velásquez Bustamante y otros 2020-00124 Página 4 de 27 Frente al juicio de responsabilidad, aseguró que no bastaba con señalar que el Ejército incumplió su deber de utilizar el equipo EXDE ni de relacionar los reglamentos sobre este asunto, como hizo el a quo, sino que la actora debía probar las condiciones en que debía desarrollarse la operación en relación con dicho equipo y que efectivamente la institución no lo utilizó para revisar el área operacional.

Sobre este particular, precisó que, si bien se practicaron dos testimonios en el proceso, en los que se indicó que la compañía no tenía un equipo EXDE el día de los hechos, previamente debió demostrarse que el Ejército tenía la obligación de utilizar dicho equipo de cierta manera. Agregó que tanto las declaraciones del demandante como las de los testigos son subjetivas y no constituyen plena prueba de los presuntos incumplimientos, especialmente, porque no tienen respaldo en pruebas documentales.

Destacó que, de acuerdo con la orden de operaciones vigente, se tenían 8 equipos EXDE y una organización para el combate de 7 oficiales, 33 suboficiales y 150 soldados profesionales. En concreto, la compañía a la que pertenecía al SP contaba con 36 efectivos. Luego, sería evidente la contradicción del testigo Cristian Andrés Piedrahita Correa, quien declaró que había más de 5 .000 hombres y no eran suficientes los 8 equipos EXDE, y la veracidad de su declaración sería objeto de duda. Mencionó que suscitaba “gran contrariedad” que los testigos aseguraran que no se tuvo acompañamiento del personal de los equipos EXDE, cuando se tenían 8 de éstos.

veracidad de su declaración sería objeto de duda. Mencionó que suscitaba “gran contrariedad” que los testigos aseguraran que no se tuvo acompañamiento del personal de los equipos EXDE, cuando se tenían 8 de éstos.

De otra parte, indicó que es necesario comprender por qué los SP acataron la orden de organizar el helipuerto si sabían que representaba un peligro para su propia integridad y conocían el régimen disciplinario de las fuerzas militares, según el cual no existe la obligación de cumplir órdenes que no son legítimas, lógicas, oportunas, claras, precisas y concisas.

Finalmente, sobre el nexo de causalidad, aseguró que el daño no es imputable a la institución, pues no hay relación entre éste y alguna conducta de la entidad, sino que fueron grupos armados quienes plantaron la MAP y, con ello, se estructura el hecho de un tercero.

En relación con los perjuicios, solicitó que se tengan en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre perjuicios morales y daño a la salud. Refirió que, tal y como lo señaló el a quo y por las mismas razones que adujo, no procede el reconocimiento del daño emergente. Para concluir, adujo que el lucro cesante es improcedente, porque el accionante es beneficiario de una pensión de invalidez.

2.2. Trámite.

Mediante auto del 17 de julio de 2024, el a quo concedió los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia (arch. 101, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 27 de

la sentencia de primera instancia (arch. 101, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 27 de agosto de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 9 de septiembre siguiente1.

1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306420200012401. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343064202000124012500023 , consultado el 24 de noviembre de 2025.Reparación directa Jorge Andrés Velásquez Bustamante y otros 2020-00124 Página 5 de 27 El 16 de septiembre de 2024 , se admitieron los recursos de apelación (arch. “002AUTOADMITIENDO (…)”, exp. electrónico de segunda instancia). Dado que la decisión se notificó por anotación en estado electrónico del día siguiente 2, quedó en firme el 20 de septiembre de 2024, de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso -CGP-.

El mismo día, la apoderada de la parte demandada, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se pronunció sobre el recurso de apelación de su contraparte. Solicitó que se mantenga la negativa de los perjuicios morales pedidos a favor de los tíos, sobrinos y primos del señor Velásquez Bustamante, porque las declaraciones practicadas en el proceso no son suficientes para probar su tristeza, dolor y congoja .

de los tíos, sobrinos y primos del señor Velásquez Bustamante, porque las declaraciones practicadas en el proceso no son suficientes para probar su tristeza, dolor y congoja . Adicionalmente, reiteró lo dicho en su recurso de apelación sobre la improcedencia del daño emergente y del lucro cesante. Finalizó con la solicitud subsidiaria de que se liquide el lucro cesante con el salario devengado por el demandante al momento de la celebración de la Junta Médico Laboral, incrementado un 25% por concepto de prestaciones sociales.

Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 7 de octubre de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 ib.3.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones sufridas por el SP Velásquez Bustamante. Éstas se habrían causado a raíz de la denotación de una MAP el 28 de diciembre de 2018, cuando el demandante estaba en cumplimiento de una orden de operaciones, y debido a que su compañía no tenía un equipo EXDE ni se registró la zona en la que se encontraban, pese a que el Ejército tenía la obligación de hacerlo. Los demandantes solicitaron, entre otros, el reconocimiento de perjuicios morales, del daño emergente futuro y del lucro cesante.

en la que se encontraban, pese a que el Ejército tenía la obligación de hacerlo. Los demandantes solicitaron, entre otros, el reconocimiento de perjuicios morales, del daño emergente futuro y del lucro cesante.

El Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada a título de falla en el servicio. Explicó que, aun cuando el Ejército tenía la obligación reglamentaria de garantizar que la compañía tuviese el apoyo de un equipo EXDE y de que era previsible la ocurrencia de accidentes, incumplió sus deberes y le impuso al personal de soldados la ejecución de una operación en una zona de alto riesgo . En consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios morales para algunos demandantes, pero los negó para los tíos, primos y sobrinos del accionante, por no haberse demostrado su afectación moral. También reconoció el daño a la salud y el lucro cesante, pero negó el daño emergente, por no estar acreditado que se deban hacer erogaciones por concepto del tratamiento de la víctima directa.

2 Ib. 3 Ib.Reparación directa Jorge Andrés Velásquez Bustamante y otros 2020-00124 Página 6 de 27 La parte actora solicitó que se reconozcan los perjuicios morales a todos los demandantes, pues estaría probada la respectiva relación de familiaridad; se reconozca el daño emergente, porque el señor Velásquez Bustamante tiene derecho a que se le implante la prótesis más parecida al miembro que perdió; y se reliquide el lucro cesante con la totalidad de ingresos que aquél devengaba y que no se tenga en cuenta sólo el salario básico.

parecida al miembro que perdió; y se reliquide el lucro cesante con la totalidad de ingresos que aquél devengaba y que no se tenga en cuenta sólo el salario básico.

La parte demandada también apeló. La apoderada recurrente alegó que no se demostró la falla en el servicio, porque no se precisaron los deberes en concreto del Ejército frente al uso del equipo EXDE, no se acreditó que aquél no hubiese prestado su apoyo el día de los hechos y los soldados estaban en capacidad de apartarse de las órdenes que significaran un peligro para ellos. Planteó que no se probó el nexo de causalidad, en la medida en que no hay relación entre el daño y una conducta de la institución, y que operó el hecho de un tercero. Finalmente, solicitó tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los perjuicios morales y el da ño a la salud, manifestó que compartía la decisión del a quo de negar el daño emergente y planteó que el lucro cesante es improcedente, porque el demandante recibe una pensión de invalidez.

2. Problemas jurídicos.

2.1. La Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones del SP Velásquez Bustamante a título de falla en el servicio, por estar probado que la institución incumplió sus obligaciones frente al uso del equipo EXDE, y que sus acciones y omisiones causaron el daño antijurídico, o si el daño no le es imputable, por no haberse demostrado la falla en el servicio en relación con el señalado equipo ni el nexo de causalidad, y/o por haberse estructurado el hecho de un tercero.

antijurídico, o si el daño no le es imputable, por no haberse demostrado la falla en el servicio en relación con el señalado equipo ni el nexo de causalidad, y/o por haberse estructurado el hecho de un tercero.

2.2. De hallar una respuesta positiva al anterior planteamiento, la Subsección dilucidará si procede reconocer los perjuicios morales a favor de los tíos, los sobrinos y los primos del señor Velásquez Bustamante, por estar probada la relación de familiaridad con éste, o si no hay lugar a ello, por no demostrarse la afectación moral que presuntamente padecieron a causa del daño.

2.3. La Sala también establecerá si procede reconocer el daño emergente futuro, consistente en el costo de una prótesis de miembro inferior, por el derecho del señor Velásquez Bustamante a tener la prótesis más parecida al miembro que perdió y los defectos de las prótesis que reconoce el SSFM, o si la pretensión no está llamada a prosperar, por tratarse de una prestación asistencial propia del SSFM y que, en consecuencia, no la debe asumir directamente la parte actora.

2.4. Finalmente, la Subsección definirá si debe reconocerse el lucro cesante a favor del señor Velásquez Bustamante y si su liquidación debe hacerse a partir de la totalidad de ingresos laborales que percibía, o si el perjuicio es improcedente, advertido que aquél es beneficiario de una pensión de invalidez, o, en su defecto, si debe liquidarse únicamente con el salario básico del demandante.

3. Tesis de la Sala.

3.1. La Sala concluye que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es

si debe liquidarse únicamente con el salario básico del demandante.

3. Tesis de la Sala.

3.1. La Sala concluye que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones del señor Velásquez Bustamante a título de falla en el servicio, porque se probó que, pese a tener la obligación de garantizar el apoyoReparación directa Jorge Andrés Velásquez Bustamante y otros 2020-00124 Página 7 de 27 del equipo EXDE a la tropa del demandante para revisar la zona de la operación objeto de cumplimiento, no lo hizo , y su omisión fue la causa determinante y eficiente del daño, comoquiera que la institución tenía la capacidad para impedir su producción y ésta era previsible, por lo que tampoco se estructura el hecho de un tercero.

3.2. Es tesis de la Subsección que no procede reconocer los perjuicios morales a favor de los tíos, sobrinos y primos del señor Velásquez Bustamante, porque, si bien se probó su parentesco, no se demostró que entre aquéllos hubiese existido una relación de especial afecto susceptible de generar una afectación moral, dado que las testigos que declararon sobre el particular únicamente hicieron afirmaciones generales sobre este particular y no reconocieron a la totalidad de los demandantes.

3.3. La Sala considera que no procede reconocer el daño emergente futuro, consistente en el valor de una prótesis de miembro inferior derecho, porque , si bien es cierto el señor Velásquez Bustamante tiene derecho a disfrutar y gozar de su derecho a la salud en condiciones de integralidad y calidad, se trata de una prestación asistencial a cargo del SSFM, no de la parte actora, y las

bien es cierto el señor Velásquez Bustamante tiene derecho a disfrutar y gozar de su derecho a la salud en condiciones de integralidad y calidad, se trata de una prestación asistencial a cargo del SSFM, no de la parte actora, y las afirmaciones sobre los defectos de las prótesis suministradas por el SSFM no tienen ningún respaldo probatorio.

3.4. Finalmente, la Subsección concluye que, aunque el estado de invalidez del señor Velásquez Bustamante permite inferir que es acreedor de una pensión de invalidez, procede reconocer el lucro cesante a su favor porque ambos conceptos son compatibles y acumulables, habida cuenta de que tienen causas fácticas y jurídicas distintas, la pensión de invalidez no tiene una finalidad resarcitoria y el lucro cesante no supone la sola comparación de ingresos anteriores y posteriores al hecho dañoso, sino una comprensión integral de la posición del ser humano . Ahora bien, para su liquidación, deben tenerse en cuenta todos los ingresos laborales que percibía el demandante al momento de su retiro del Ejército Nacional y de la terminación del periodo de alta, pues son los conceptos que se corresponden con una ganancia frustrada con ocasión del daño antijurídico.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer el presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor,

de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o ii) de cuando el demandante tuvo o debióReparación directa Jorge Andrés Velásquez Bustamante y otros 2020-00124 Página 8 de 27 tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

En el presente asunto, la caducidad debe contarse desde el 28 de diciembre de 2018, fecha en que ocurrió el hecho dañoso consistente en la detonación de una MAP, pues su conocimiento fue concomitante a su ocurrencia4.

Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 29 de diciembre

en que ocurrió el hecho dañoso consistente en la detonación de una MAP, pues su conocimiento fue concomitante a su ocurrencia4.

Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 29 de diciembre de 2018 y el 12 de enero de 2021. Luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 14 de enero y el 3 de marzo de 20205, y de la emergencia sanitaria entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20206, la demanda se presentó oportunamente, pues ello ocurrió el 18 de agosto de 20207.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

El señor Velásquez Bustamante está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió directamente las lesiones por las que ahora se demanda9.

3.1. Por activa.

El señor Velásquez Bustamante está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió directamente las lesiones por las que ahora se demanda9.

Los siguientes demandantes también están legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Soportes Violeta Velásquez González Hija Registro civil (pág. 49, arch. 003, exp. electrónico de primera instancia) Erick Andrey Velásquez Franco Hijo Registro civil (pág. 50, ib.) Javier Albeiro Velásquez Garcés Padre Registro civil del SP (pág. 48, ib.) Marly María Bustamante Pérez Madre Ib. Abelardo de Jesús Velásquez Vélez Abuelo Registro civil del señor Velásquez Garcés (pág. 51, ib.) Mónica María Uribe Bustamante Hermana Registro civil (pág. 53, ib.)

4 Pág. 27, arch. 013, exp. electrónico de primera instancia. 5 Págs. 76 y 77, arch. 003, ib. 6 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 7 Arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Pág. 27, arch. 013, exp. electrónico de primera instancia.Reparación directa Jorge Andrés Velásquez Bustamante y otros 2020-00124 Página 9 de 27 Ana María Velásquez Bustamante Hermana Registro civil (pág. 54, ib.)

Jorge Andrés Velásquez Bustamante y otros 2020-00124 Página 9 de 27 Ana María Velásquez Bustamante Hermana Registro civil (pág. 54, ib.) Ana Sofía Martínez Velásquez Sobrina Registro civil (pág. 59, ib.) Sara Valentina Triana Velásquez Sobrina Registro civil (pág. 60, ib.) Viviana Marcela Velásquez Bustamante Hermana Registro civil (pág. 55, ib.) María Valentina Calderón Velásquez Sobrina Registro civil (pág. 61, ib.) Lis Julyssa Calderón Velásquez Sobrina Registro civil (pág. 62, ib.) Jairo Alberto Calderón Velásquez Sobrino Registro civil (pág. 63, ib.) Naila Cristina Uribe Bustamante Prima Registro civil (pág. 64, ib.) Camilo A

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