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TA CUN - Sentencia 11001-33-43-064-2026-00157-01 (25-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-064-2026-00157-01 (25-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2026 – 00157 – 01

Accionante: Martha Isabel Castro Aldana

Accionado: Nueva EPS y CAFAM

Acción: Tutela

Tema: Salud

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar CAFAM contra la sentencia de 12 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

I. ANTECEDENTES

Martha Isabel Castro Aldana instauró acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna , presuntamente vulnerados por la Nueva EPS y Droguerías CAFAM por reusarse a la entrega de los medicamentos prescriptos por su médico tratante.

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus pretensiones así:

1. TUTELAR mis Derechos Fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, consagrados en los artículos 11, 48 y 49, de la Carta Política, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en este

1. TUTELAR mis Derechos Fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, consagrados en los artículos 11, 48 y 49, de la Carta Política, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en este escrito, interpuesto en contra de NUEVA EPS Y DROGERIAS CAFAM.

2. ORDENAR a NUEVA EPS Y DROGERIAS CAFAM. la autorización y entrega inmediata de los medicamentos LEVETIRACETAM 500MG, SERTRALINA

50MG, PREGABALINA 75MG, ACIDO ACETIL SALICILICO 100MG Y OMEPRAZOL 40MG conforme a la prescripción médica, sin dilaciones administrativas ni demoras de ningún tipo.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2026 – 00157 – 01

Accionante: Martha Isabel Castro Aldana

Accionado: Nueva EPS y otro.

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3. ADOPTAR las medidas necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento.

4. Adicionalmente, señor Juez, sírvase pronunciarse respecto del TRATAMIENTO INTEGRAL, en aras de estabilizar mi salud, contrarrestar o al menos tratar las patologías que me aquejan, evitando en el futuro demorar o dilatar los servicios de salud por temas administrativos, económicos o de contratación, con la finalidad de garantizar mis derechos fundamentales y salvaguardar mi salud e integridad física.

1.2. Hechos

La accionante, Martha Isabel Castro Aldana , manifestó que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de la Entidad Promotora de Salud Nueva

física.

1.2. Hechos

La accionante, Martha Isabel Castro Aldana , manifestó que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS en calidad de beneficiaria, perteneciente al régimen contributivo.

Indicó que fue diagnosticada por su médico tratante con aneurisma cerebral y convulsiones, quien ordenó el 28 de marzo de 2026 el suministro de los medicamentos LEVETIRACETAM 500MG, SERTRALINA 50MG, PREGABALINA 75MG, ACIDO ACETIL-SALICILICO 100MG Y OMEPRAZOL 40MG, no obstante, la entrega ha sido negada en forma reiterada por la Nueva EPS y Droguerías CAFAM, alegando no tener disponibilidad de tales medicamentos.

Expuso que dicha situación compromete sus derechos a la salud, seguridad social y condiciones de vida digna pues los medicamentos formulados son indispensables para evitar tener nuevos episodios epilépticos.

1.3. Trámite surtido en primera instancia.

Mediante auto de 29 de abril de 2026, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, al considerar que reunía los requisitos mínimos de ley, y ordenó su notificación a la Nueva EPS y la Caja de Compensación CAFAM, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la solicitud.

De igual forma, decretó la medida provisional solicitada, ordenando a la Nueva EPS y a CAFAM, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, autorizar y suministrar

informe sobre los hechos que dieron origen a la solicitud.

De igual forma, decretó la medida provisional solicitada, ordenando a la Nueva EPS y a CAFAM, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, autorizar y suministrar el medicamento LEVETIRACETAM 500 MG conforme a la prescripción del médico tratante, sin imponer barreras administrativas o dilaciones injustificadas.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2026 – 00157 – 01

Accionante: Martha Isabel Castro Aldana

Accionado: Nueva EPS y otro.

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Finalmente, vinculó al trámite a Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de agente interventor de la Nueva EPS y solicitó informara cuál es el funcionario administrativamente responsable dentro de la entidad de cumplir con el objeto pretendido en la acción de tutela.

1.4. De la contestación de la tutela

1.4.1. Nueva EPS

Guardó silencio.

1.4.2. Caja de Compensación Familiar - CAFAM

A través de apoderado judicial, dio respuesta a la acción de tutela solicitando su desvinculación, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Señaló que dentro del sistema de seguridad social en salud las EPS y las IPS son entidades jurídicamente independientes, y que CAFAM no ostenta la calidad de asegurador, función que corresponde a la EPS.

Indicó que, frente a los medicamentos requeridos, actualmente existe desabastecimiento en sus puntos de dispensación, circunstancia que le impide realizar su entrega, precisando que dicha situación no le es imputable, en tanto depende de la

Indicó que, frente a los medicamentos requeridos, actualmente existe desabastecimiento en sus puntos de dispensación, circunstancia que le impide realizar su entrega, precisando que dicha situación no le es imputable, en tanto depende de la disponibilidad de los laboratorios proveedores.

Expuso que CAFAM actúa dentro de su capacidad como entidad dispens adora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, pero la responsabilidad última recae en las EPS para garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación. Por ello, cualquier eventual falla en la entrega, continuidad o acceso a los medicamentos prescritos compromete exclusivamente la responsabilidad de la EPS.

Finalmente, manifestó que no es competente para resolver controversias propias de la relación entre el usuario y el asegurador, razón por la cual solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 12 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, de conformidad con los siguientes argumentos:Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2026 – 00157 – 01

Accionante: Martha Isabel Castro Aldana

Accionado: Nueva EPS y otro.

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(...) En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Martha Isabel Castro Aldana, afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria del régimen contributivo, es una persona adulta mayor que padece aneurisma cerebral y episodios convulsivos, condición clínica que la ubica en una situación de especial

Castro Aldana, afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria del régimen contributivo, es una persona adulta mayor que padece aneurisma cerebral y episodios convulsivos, condición clínica que la ubica en una situación de especial vulnerabilidad y activa un deber reforzado de protección por parte del Estado y de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En efecto, tratándose de personas con enfermedades neurológicas y de carácter crónico, la garantía del derecho fundamental a la salud exige no solo el acceso formal a los servicios mé dicos, sino también su prestación continua, oportuna, integral y sin interrupciones injustificadas, dado que cualquier suspensión o demora en el tratamiento puede ocasionar el deterioro progresivo de su estado de salud y comprometer su integridad física y su vida digna.

En el expediente obra fórmula médica expedida el 28 de marzo de 2026, mediante la cual el médico tratante adscrito a la red de servicios de la Nueva EPS prescribió a la accionante los medicamentos LEVETIRACETAM 500 MG,

SERTRALINA 50 MG, PREGABALINA 75 MG, ÁCIDO ACETILSALICÍLICO 100

MG y OMEPRAZOL 40 MG, requeridos para el manejo de su patología.

Asimismo, se encuentra acreditado que dichos medicamentos no fueron suministrados oportunamente a la accionante, bajo argumentos relacionados con la falta de disponibilidad o desabastecimiento, circunstancia que generó una interrupción injustificada y prolongada en el tratamiento médico formulado.

Tal situación resulta constitucionalmente inadmisible, en la medida en que la falta de entrega efectiva de medicamentos esenciales compromete la continuidad del

interrupción injustificada y prolongada en el tratamiento médico formulado.

Tal situación resulta constitucionalmente inadmisible, en la medida en que la falta de entrega efectiva de medicamentos esenciales compromete la continuidad del tratamiento y genera un riesgo cierto para la salud e integridad de la accionante, especialmente considerando su condición de adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional.

[…]

La ju risprudencia reiterada de la Corte Constitucional1 ha precisado que el derecho fundamental a la salud no se satisface con la mera autorización formal de un servicio o medicamento, sino con su materialización efectiva y oportuna. En consecuencia, las EPS ti enen el deber de adoptar todas las medidas administrativas, logísticas y contractuales necesarias para garantizar el acceso real de los usuarios a los tratamientos prescritos por el médico tratante.

Por ello, las dificultades derivadas del desabastecimien to, falta de inventario o inconvenientes operativos entre la EPS y sus gestores farmacéuticos no pueden trasladarse al usuario, ni constituir una justificación válida para suspender o retrasar tratamientos indispensables, especialmente cuando se trata de personas adultas mayores o pacientes con enfermedades neurológicas crónicas.

En el presente caso, la Nueva EPS incumplió su obligación constitucional y legal de garantizar el suministro oportuno y continuo de los medicamentos prescritos a la accionante, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Adicionalmente, pese a haber sido debidamente notificada de la presente acción constitucional, la Nueva EPS guardó silencio, conducta que permite dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto

la vida digna.

Adicionalmente, pese a haber sido debidamente notificada de la presente acción constitucional, la Nueva EPS guardó silencio, conducta que permite dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de los hechos expuestos en la solicitud de tutela.

Por su parte, la Caja de Compensación Familiar CAFAM manifestó actuar únicamente como operador logístico y dispensador de medicamentos, indicando que los fármacos requeridos por la accionante se encontraban desabastecidos en sus puntos de entrega.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2026 – 00157 – 01

Accionante: Martha Isabel Castro Aldana

Accionado: Nueva EPS y otro.

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Al respecto, el Despacho advierte que, conforme al modelo de aseguramiento previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la responsabilidad principal de garantizar el acceso efectivo y continuo a los medicamentos prescritos recae en la EPS, en su condición de entidad aseguradora y coordinadora integral del servicio.

No obstante, ello no excluye los deberes operativos y de colaboración que corresponden a CAFAM como gestor farmacéutico encargado de la dispensación de medicamentos, razón por la cual deberá prestar la colaboración necesaria para materializar las órdenes impartidas en esta providencia, en coordinación con la Nueva EPS.

(...)

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora MARTHA ISABEL CASTRO ALDANA, vulnerados por la NUEVA

coordinación con la Nueva EPS.

(...)

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora MARTHA ISABEL CASTRO ALDANA, vulnerados por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, garantice el suministro efectivo, completo y continuo de los medicamentos formulados a la accionante por su médico tratan te, esto es: LEVETIRACETAM 500 MG, SERTRALINA 50 MG, PREGABALINA 75 MG, ÁCIDO ACETILSALICÍLICO 100 MG y OMEPRAZOL 40 MG, conforme a la prescripción médica vigente y sin imponer barreras administrativas o dilaciones injustificadas.

TERCERO: ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM que, en el marco de sus competencias como operador dispensador de medicamentos y en coordinación con la NUEVA EPS S.A., preste la colaboración necesaria para la efectiva dispensación de los medicamentos ordenados a la accionante.

CUARTO: REQUERIR a la NUEVA EPS y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, para que una vez cumplido lo anterior, lo certifiquen al despacho adjuntando la respectiva respuesta y la constancia de notificación o de envío de dicha respuesta a la ac cionante, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR la pretensión relacionada con el reconocimiento de un tratamiento integral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

envío de dicha respuesta a la ac cionante, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR la pretensión relacionada con el reconocimiento de un tratamiento integral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia el apoderado de CAFAM presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto del 15 de mayo de 2026.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el p roceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2026 – 00157 – 01

Accionante: Martha Isabel Castro Aldana

Accionado: Nueva EPS y otro.

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1.7. De la impugnación

CAFAM impugnó el fallo de primera instancia solicitando su desvinculación del trámite, al reiterar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que, los medicamentos cuya entrega se ordenó en el fallo de tutela se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales CAFAM, circunstancia que imposibilita materialmente su entrega.

Reiteró que las dificultades en la dispensación de m edicamentos no son responsabilidad directa de CAFAM, pues esta última actúa dentro de su capacidad realizando los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de medicamento s, sin

Reiteró que las dificultades en la dispensación de m edicamentos no son responsabilidad directa de CAFAM, pues esta última actúa dentro de su capacidad realizando los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de medicamento s, sin embargo, la responsabilidad recae en últimas en las EPS, quienes deben gar antizar que los usuarios tengan acceso a la medicación.

Solicitó sea revocado el fallo de tutela de primera instancia, teniendo en cuenta que “la responsabilidad por la efectiva prestación de servicios recae sobre la entidad prestadora de salud, quien ti ene la posibilidad y deber de contratar con las diversas IPS, los servicios de salud requeridos por los afiliados”.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas relevantes los siguientes documentos:

  • Fórmula médica a nombre de Martha Isabel Castro Aldana con fecha de generación el 28 de marzo de 2026. - Recibos de medicamentos pendientes de entrega con sello del punto de

Dispensación Cafam Suba.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 12 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la ConstituciónRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2026 – 00157 – 01

Accionante: Martha Isabel Castro Aldana

Accionado: Nueva EPS y otro.

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Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si, en el marco de la presente acción de tutela, la Nueva EPS y la Caja de Compensación Familiar CAFAM vulneraron los de rechos fundamentales a la salud y vida digna de Martha Isabel Castro Aldana, al no garantizar la entrega efectiva y oportuna de los medicamentos ordenados por el médico tratante, afectando la continuidad del tratamiento requerido.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurren cia de la acción o la omisión generadora de la

amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurren cia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Bajo este orden, entra la sala a efectuar un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela, a fin de acometer su estudio de fondo.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sente ncia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2026 – 00157 – 01

Accionante: Martha Isabel Castro Aldana

25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2026 – 00157 – 01

Accionante: Martha Isabel Castro Aldana

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2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constituci onal fue presentada por Martha Isabel Castro Aldana , quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social, se encuentra legitimada por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

La Nueva EPS y la Caja de Compensación Familiar CAFAM se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, a su actuación u omisión se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante.

2.4. Del caso en concreto.

Una vez revisado el escrito de tutela presentado por Martha Isabel Castro Aldana , la Sala observa que la pretensión principal se dirige a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, que estima vulnerados por la Nueva EPS y la Caja de Compensación Familiar CAFAM , al no garantizar la entrega efectiva y oportuna de los medicamentos ordenados por el

derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, que estima vulnerados por la Nueva EPS y la Caja de Compensación Familiar CAFAM , al no garantizar la entrega efectiva y oportuna de los medicamentos ordenados por el médico tratante, afectando la continuidad de su tratamient o, pese a su condición de adulto mayor y al diagnóstico de aneurisma cerebral y convulsiones.

El juez de primera instancia, al valorar el material probatorio allegado al expediente, concluyó que se configuraba la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual accedió al amparo solicitado, ordenando (i) a la Nueva EPS , garantizar el suministro efectivo, completo y continuo de los medicamentos formulados por su médico tratante, esto es, LEVETIRACETAM 500 MG, SERTRALINA 50 MG,

4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2026 – 00157 – 01

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Accionado: Nueva EPS y otro.

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municipales.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2026 – 00157 – 01

Accionante: Martha Isabel Castro Aldana

Accionado: Nueva EPS y otro.

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PREGABALINA 75 MG, ÁCIDO ACETILSALICÍLICO 100 MG y OMEPRAZOL 40 MG y (ii) a la Caja de Compensación Fam iliar CAFAM, prestar colaboración necesaria para la efectiva dispensación de los medicamentos, de acuerdo con sus competencias como operador dispensador de medicamentos.

Por su parte, la Caja de Compensación Familiar CAFAM impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo le atribuyó una responsabilidad que no le corresponde, en la medida en que actúa únicamente como institución prestadora de servicios de salud y no como entidad aseguradora, siendo Nueva EPS la responsable del aseguramiento en salud de la accionante Martha Isabel Castro Aldana.

En ese sentido, sostuvo que los medicamentos ordenados en el fallo se encuentran desabastecidos en sus puntos de dispensación institucionales, circunstancia que no le es imputable directamente, toda vez que la obligación legal de garantizar el suministro oportuno, completo y continuo de los medicamentos recae de manera directa e n la EPS. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela en lo que a CAFAM respecta y declarar la improcedencia de la acción en su contra, con la consecu ente desvinculación del trámite.

Descendiendo en el caso en concreto, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la recurrente, en el expediente se encuentra acreditado que la accionante cuenta

desvinculación del trámite.

Descendiendo en el caso en concreto, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la recurrente, en el expediente se encuentra acreditado que la accionante cuenta con una orden médica vigente expedida por profesional adscrito a la red de servicios de la Nueva EPS, en la cual se prescribe el suministro de los medicamentos requeridos para el tratamiento de la patología de epilepsia , sin que a la fecha se hubie re garantizado su entrega oportuna, circunstancia que fue reconocida por CAFAM al señalar dificultades en su dispensación por desabastecimiento.

En ese sentido, no resulta de recibo el argumento de CAFAM relativo a la ausencia de responsabilidad, pues, si bien las IPS no tienen a su cargo la autorización de servicios, lo cierto es que, una vez existe orden médica y se ha dispuesto la red de prestación por parte de la EPS, todas las entidades que intervienen en la cadena de prestación del servicio están obligadas a garantizar su efectiva materialización, bajo los principios de continuidad, integralidad y eficiencia que rigen el sistema de salud. Así las cosas, la discusión interna sobre el desabastecimiento de medicamentos no puede trasladarse al usuario, qu ien no está llamado a soportar las fallas administrativas del sistema.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2026 – 00157 – 01

Accionante: Martha Isabel Castro Aldana

Accionado: Nueva EPS y otro.

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De esta forma, en relación con el argumento de impugnación propuesto por CAFAM, consistente en que su actuación se limita a la dispensación de medicamentos dentro de su capacidad operativa y que la responsabilidad de garantizar el acceso al servicio

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De esta forma, en relación con el argumento de impugnación propuesto por CAFAM, consistente en que su actuación se limita a la dispensación de medicamentos dentro de su capacidad operativa y que la responsabilidad de garantizar el acceso al servicio recae exclusivamente en la EPS, la Sala no lo encuentra de recibo. Si bien es cierto que las EPS y las IPS son entidades jurídicamente independientes dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, también lo es que las instituciones dispensadoras de medicamentos que hacen parte de la red de servicios contratada por la EPS son corresponsables de garantizar la continuidad en la prestación.

Adicionalmente, es importante destacar que l a orden impartida en el fallo de primera instancia dirigida a la Caja de Compensación Familiar CAFAM no se refiere al aseguramiento en salud , función que efectivamente corresponde a la EPS, sino a la entrega material de los mismos en su calidad de dispensa dor dentro de la red de servicios. En ese sentido, la obligación que se le impone se circunscribe a garantizar la efectiva provisión de los medicamentos ya prescritos y autorizados, por lo que no resulta de recibo el argumento relativo a la falta de competencia, en la medida en que no se le está exigiendo una actuación ajena a sus funciones dentro del sistema de salud.

En consecuencia, la Sala concluye que la Nueva EPS y la Caja de Compensación CAFAM vulneraron los de rechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante, al no garantizar la entrega oportuna y continua de los medicamentos prescritos por el médico tratante.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de

prescritos por el médico tratante.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2026, que amparó los der echos fundamentales a la salud y a la vida digna de la demandante Martha Isabel Castro Aldana.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2026 – 00157 – 01

Accionante: Martha Isabel Castro Aldana

Accionado: Nueva EPS y otro.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a los co rreos electrónicos:

mic.aldana1@hotmail.com, notificacionesjudiciales@cafam.com.co, tutelas@cafam.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co; y al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado de origen.

CUARTO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del

Juzgado de origen.

CUARTO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala del 25 de mayo de 2026.

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

FRANKLIN

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