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TA CUN - Sentencia 11001-33-43-065-2017-00072-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-065-2017-00072-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente

: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente

: 110013343-065-2017-00072-01 Demandante

: CESAR ALFREDO RODRIGUEZ Y ROSALINA TORRES

ROCHA Ap: Javier Venegas Hernández Demandado

: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

Ap: Grégory de Jesús Torregrosa Rebolledo

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 202 4 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (a. 2)

1. El señor César Alfredo Rodríguez y otros , por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro,

en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que la entidad pública LA NACION SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores CESAR ALFREDO

“PRIMERA: Que la entidad pública LA NACION SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores CESAR ALFREDO RODRIGUEZ Y ROSALINA TORRES ROCHA, por falla en la prestación del servicio de la administración y que condujo a la pérdida de su patrimonio representado en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L. ($75.000.000.00 M/L).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior condenar a LA NACION SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y a título de reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (DAÑO EMERGENTE), subjetivo y objetivado, actual y futuro, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES de PESOS M/CTE ($75.000.000. M/CTE), valor este correspondiente a la adquisición del predio mencionado dentro del presente y el que fue asumido por mis clientes con recursos propios en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($5.000.000 M/L), y el valor de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000M/L) objeto del desembolso de un crédito realizado por EL2 110013343-065-2017-00072-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

BANCO BBVA según consta en documento de simulación de crédito y extracto bancario que obran dentro de la presente demanda y conforme a lo probado dentro del proceso.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior condenar a LA NACION

BANCO BBVA según consta en documento de simulación de crédito y extracto bancario que obran dentro de la presente demanda y conforme a lo probado dentro del proceso.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior condenar a LA NACION SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y a título de reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuici os de orden material (LUCRO CESANTE), subjetivo y objetivado, actual y futuro, los cuales se estiman como mínimo a la fecha de presentación de esta demanda en la suma de VEINTIOCHO MILLONES de PESOS M/L. ($ 28.000.000 M/L.) para ambos demandantes y conforme a lo probado dentro del proceso, y suma que se deberá actualizar e incrementar hasta el momento de verificarse el correspondiente pago mediante la aplicación del interés bancario establecido en el acápite de estimación razonada de la cuantía.

CUARTA: En consecuencia de lo anterior condenar a LA NACION SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar a mis prohijados, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de la correspondiente sentencia que despache favorablemente las pretensiones de la presente demanda, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su condición de víctimas directas por fallas del servicio de inscripción y registro.

QUINTA: El Pago de los valores establecidos en la condena deberán efectuarse mediante sumas liquidas de moneda en curso legal en Colombia, y se ajustaran

en su condición de víctimas directas por fallas del servicio de inscripción y registro.

QUINTA: El Pago de los valores establecidos en la condena deberán efectuarse mediante sumas liquidas de moneda en curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el art. 187 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adecuadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término prioritario señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVA: Que se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada.”

2. Hechos (a. 2)

2. Los hechos de la demanda que sintetiza la Sala son los siguientes:

3. Los demandantes adquieren un inmueble en diciembre de 2014, luego de que observaran un aviso clasificado en el diario El Tiempo donde se ofrecía en venta un

lote ubicado en la Calle 8 Sur No. 8A -20 de Bogotá, en dicho aviso figuraba como vendedor el señor Heriberto Robayo Duarte, quien les mostró una copia de la escritura pública 3597 de 2012 de la Notaría Tercera de Villavicencio, en la que aparecía como propietario del bien. Los com pradores solicitaron personalmente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá el certificado de tradición y

propietario del bien. Los com pradores solicitaron personalmente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá el certificado de tradición y libertad, el cual confirmaba que el señor Robayo Duarte figuraba como dueño inscrito, lo que reforzó su confianza en la legalidad de la transacción.

4. El 12 de diciembre de 2014 las partes suscribieron una promesa de compraventa por valor de $75.000.000, de los cuales se pagó un anticipo de $15.000.000 y el saldo se acordó cancelar el 30 de diciembre; posteriormente, el 29 de diciembre de 2014 se otorgó la escritura pública 4878 ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá por un valor escriturado de $88.000.000, suma que obedecía al avalúo catastral del predio. Ese3 110013343-065-2017-00072-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

mismo día se realizó la entrega material del inmueble, y los compradores comenzaron a ocuparlo y mantenerlo de forma pacífica.

5. Sin embargo, el 22 de enero de 2015 los compradores fueron despojados de la posesión del inmueble por la señora Blanca Aurora Umaña Carreño, quien se identificó como la verdadera propietari a y negó haber vendido el predio, revelando así que la escritura pública 3597 de 2012 exhibida por el supuesto vendedor era falsa, ante esta situación, los compradores intentaron contactar al señor Heriberto Robayo Duarte, sin obtener respuesta, por lo que interpusieron las denuncias penales y policivas correspondientes.

situación, los compradores intentaron contactar al señor Heriberto Robayo Duarte, sin obtener respuesta, por lo que interpusieron las denuncias penales y policivas correspondientes.

6. Las posteriores indagaciones permitieron establecer que la escritura 3597 nunca fue otorgada ni protocolizada en la Notaría Tercera de Villavicencio y que, además, no cumplía con las características técnicas exigidas por las Resoluciones 3550 y 9146 de 2012 expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, tales como papel de seguridad, código QR, escudo y leyendas de autenticidad. No obstante, las mencionadas irregularidades que r esultaban evidentes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá procedió a inscribir el documento falso el 2 de diciembre de 2014, sin verificar su validez ni aplicar los protocolos de control establecidos, incurriendo así en una falla del servicio registral que permitió la defraudación del patrimonio de los actores.

3. Trámite procesal en primera instancia

7. El proceso fue asignado al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 20 de junio de 2017, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. (a. 7).

4. Contestación de la demanda

8. La Superintendencia de Notariado y Registro (a. 19), pese a haber presentado escrito de contestación a la demanda se tuvo por no contestada, toda vez que el poder de representación allegado no cumplía con los lineamientos exigidos por la ley, en efecto, la entidad aportó una copia del poder cuya presentación personal ante notario

escrito de contestación a la demanda se tuvo por no contestada, toda vez que el poder de representación allegado no cumplía con los lineamientos exigidos por la ley, en efecto, la entidad aportó una copia del poder cuya presentación personal ante notario se encontraba en una hoja separada, lo que imposibilitó al Despacho verificar que dicha diligencia correspondiera realmente al documento aportado. En consecuencia, el despacho concedió un término de cinco (5) días para subsanar dicho yerro mediante auto del 19 de noviembre de 2018, vencido el término la entidad no se pronunció sobre el requerimiento del Despacho.

5. Audiencia Inicial4 110013343-065-2017-00072-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

9. La diligencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se realizó el 18 de junio de 2019 (a. 22), oportunidad en la que evacuó las etapas de saneamiento, conciliación y fijación del litigio, en este último se consagró el siguiente problema jurídico:

“Establecer si el Estado a través del actuar de la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, es responsable administrativa y extracontractualmente, conforme al artículo 90 de la carta política, bajo el título de imputación de responsabilidad del Estado de falla en el servicio por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, como consecuencia de la pérdida de su patrimonio representado en la suma de $75.000.000 moneda corriente, por la presunta omisión del funcionario de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Zona Sur de i) la aplicación de las Resoluciones No. 3550 del 23 de abril de 2012 y No.

del funcionario de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Zona Sur de i) la aplicación de las Resoluciones No. 3550 del 23 de abril de 2012 y No. 9146 del 1 de octubre de 2012 y ii) en la verificación de los requisitos de seguridad, validez y autenticidad que debió cumplir la escritura Pública No. 3597 del 16 de octubre de 2012 al momento de realizar su calificación y antes de proceder con la inscripción en la anotación No. 10 del FMI 50S -337837; o si, p or el contrario, se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.”

10. Luego, decretó como pruebas las documentales aportadas en la demanda y como

pruebas de oficio requirió:

“8.3.1.- SE REQUIERE a la NOTARÍA TERCERA DE VILLAVICENCIO para que certifique la fecha en la cual se implementó en dicho despacho, lo dispuesto en la Resolución No. 3550 de 23 de abril de 2012 y No. 9146 de 1 de octubre de 2012, así como para que remita copia auténtica de la escritura pública No. 3597 de 16 de octubre de 2012 que se protocolizó en esa notaría.

8.3.2.- SE REQUIERE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Bogotá zona sur, para que remita en calidad de préstamo la segunda copia d e la escritura Publica No. 3597 de 16 de octubre de 2012 de la Notaria Tercera de Villavicencio, según la cual se realizó la compraventa del predio urbano

copia d e la escritura Publica No. 3597 de 16 de octubre de 2012 de la Notaria Tercera de Villavicencio, según la cual se realizó la compraventa del predio urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S -337837 y código catastral AAA0001XXEP, ubicado en la calle 8 S 8A-20, en donde actuaron como tradente la señora Blanca Aurora Umaña Carreño con C.C. 39.701.866 y como adquirente el Señor Heriberto Duarte Robayo con C.C. 4.083.078, según la anotación No. 10 del citado certificado de tradición, como qu iera que este documento fue calificado por dicha oficina previo a realizar la inscripción en el mencionado FMI, anotación 10, por tanto conservan la copia No. 2.

8.3.3. SE REQUIERE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL para que remita en calidad de préstamo la tercera copia de la escritura Publica No. 3597 de 16 de octubre de 2012 de la Notaria Tercera de Villavicencio, según la cual se realizó la compraventa del predio urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-337837 y código catastral AAA0001XXEP, ubicado en la calle 8 S8 A-20, en donde actuaron como tradente la señora Blanca Aurora Umaña Carreño con C.C. 39.701.866 y como adquirente el Señor Heriberto Duarte Robayo con C.C. 4.083.078, según la anotación No. 10 del citado certificado de tradición.

8.3.3.- SE REQUIERE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION - UNIDAD

con C.C. 4.083.078, según la anotación No. 10 del citado certificado de tradición.

8.3.3.- SE REQUIERE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION - UNIDAD

DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DE BOGOTÁ D.C. para que remita copia completa, integra y auténtica del proceso penal que cursa o cursó contra el señor Herib erto Robayo Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4'083.078 por el delito de estafa, o en su defecto para que traslade esta solicitud al juez penal que en la actualidad se encuentra conociendo del proceso para que sea remitido en copia auténtica a este Despacho y en ese caso para que informe a este estrado judicial el número de radicación del mismo, el número interno y demás datos que permitan identificar el expediente a efectos de requerirlo a la autoridad judicial competente.”

6. Audiencia de pruebas

11. La audiencia se celebró el 24 de septiembre de 2019 (a. 28), en ella se incorporaron5 110013343-065-2017-00072-01

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las documentales allegadas y se decidió suspender la diligencia para requerir nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Fiscalía 106 de l Grupo de Investigación y Judicialización para que aportaran las documentales requeridas por el Juzgado imponiéndole la carga a la parte actora.

12. La diligencia continuó el 25 de febrero de 2020 (a. 36), oportunidad en la cual se incorporaron las documenta les remitidas por la Fiscalía General de la Nación, en

12. La diligencia continuó el 25 de febrero de 2020 (a. 36), oportunidad en la cual se incorporaron las documenta les remitidas por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el apoderado de la parte actora informó que había interpuesto acción de tutela e incidente de desacato con el fin de obtener la remisión de los documentos requeridos por el despacho. En consecuencia, se suspendió la diligencia hasta tanto se diera trámite al referido incidente.

13. La audiencia se retomó el 19 de agosto de 2022 (a. 63), en la cual se incorporó la documental remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito dentro de los 10 días siguientes los alegatos de conclusión.

7. Sentencia de primera instancia

14. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (a. 70), profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437. Correos electrónicos:

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes, al vencimiento del término dispuesto en el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes, al vencimiento del término dispuesto en el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: En firme la presente providencia, archivar el proceso dejando las respectivas anotaciones.”

15. Al respecto señaló no encontrar acreditados los presupuestos de responsabilidad de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, ni la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad , pues la parte demandante alegó haber perdido su6 110013343-065-2017-00072-01

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patrimonio por valor de $ 75.000.000, debido a la presunta omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, al inscribir la anotación 10 en la matrícula inmobiliaria 50S -337837, que generó confianza en la legalidad del negocio de compraventa del inmueble, sin embargo, no encontró acreditado el dañopérdida del inmueble - aun no es definitiv o puesto que la anotación registral ha sido anulada, por lo que el perjuicio alegado es meramente hipotético.

16. Agregó que, los demandantes aún conservan la posibilidad de reclamar al presunto vendedor la devolución del dinero y la indemnización correspondiente por lo que no puede afirmarse que su patrimonio se haya extinguido de manera cierta y definitiva.

17. De igual modo, el juzgado precisó que no existe imputabilidad del hecho a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dado que dentro de sus funciones no está la de

puede afirmarse que su patrimonio se haya extinguido de manera cierta y definitiva.

17. De igual modo, el juzgado precisó que no existe imputabilidad del hecho a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dado que dentro de sus funciones no está la de determinar la falsedad de los documentos presentados para inscripción ni convalidar con su registro los vicios o irregularidades que pued an derivarse del contenido de los mismos; en ese sentido, las Resoluciones 3550 de 2012 y 9146 de 2012, que regulan las características técnicas del papel notarial, no imponen a la entidad la obligación de rechazar un documento por incumplir dichas especif icaciones ni generan responsabilidad administrativa por ese motivo.

18. Señaló que la falsedad de la escritura pública que dio origen a la inscripción aún es materia de debate en la jurisdicción penal donde podrá discutirse la reparación de los perjuicios a las presuntas víctimas. Finalmente, el juzgado acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, según la cual los fraudes cometidos por terceros particulares mediante actuaciones delictivas constituyen hechos imprevisibles e irresistibles para la administración, lo que excluye su responsabilidad.

8. Recurso de apelación

19. El recurso de apelación (a. 2 SAMAI), sostuvo que el despacho de primera instancia incurrió en error al no valorar que la Ley 1579 de 2012, particularmente en su artículo 16, que establece la obligación de los funcionarios registrales de calificar los actos jurídicos sometidos a inscripción, verificando el cumplimiento de las formalidades legales y técnicas exigidas para su validez.

20. Afirmó que, aunque los registradores no cuentan con faculta des de investigación

jurídicos sometidos a inscripción, verificando el cumplimiento de las formalidades legales y técnicas exigidas para su validez.

20. Afirmó que, aunque los registradores no cuentan con faculta des de investigación penal, sí les corresponde revisar los requisitos de legalidad y autenticidad formal de los documentos presentados, conforme a las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro que regulan las condiciones del pa pel notarial y demás elementos de seguridad.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 4 de diciembre de 2023, Exp. 25000233600020140138301.7 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

21. Manifestó que el incumplimiento de ese deber de calificación permitió que se inscribiera un instrumento público falso, situación que refleja una omisión grave del servicio registral, pues la entidad debía abste nerse de registrar documentos carentes de los elementos mínimos de autenticidad, adujo que esta falta de control facilitó la estafa de la que fueron víctimas sus representados, quienes actuaron de buena fe confiando en la legitimidad del registro público, el cual debía garantizar seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los ciudadanos.

22. Indicó que , se acreditó la pérdida patrimonial, pues en el expediente reposa la escritura pública 4878 del 29 de diciembre de 2014, en la que se consigna el pago total del inmueble con dinero de procedencia lícita, así como los documentos del crédito

escritura pública 4878 del 29 de diciembre de 2014, en la que se consigna el pago total del inmueble con dinero de procedencia lícita, así como los documentos del crédito bancario adquirido para financiar la compra. En su criterio, estas pruebas demuestran que los demandantes desembolsaron efectivamente el valor del predio, lo q ue evidencia el perjuicio económico sufrido.

23. Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada, al considerar que el juez de primera instancia realizó una valoración incompleta e inadecuada del material probatorio y omitió aplicar correctamente los deberes de verificación y control registral establecidos en la Ley 1579 de 2012.

9. Escrito de oposición al recurso de apelación

24. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro allegó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (a. 4 SAMAI), reiteró la ausencia de prueba del daño, señalando que los demandantes no demostraron la afectación patrimonial derivada de la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-337837, la cual continúa vigente.

25. Explicó que en el expediente no existe evidencia de consignaciones, transferencias bancarias, cheques o comprobantes de pago realizados al supuesto vendedor, señor Heriberto Robayo Duarte, indic ó que la mera copia del estado de un crédito bancario no prueba que los recursos se hubiesen destinado al pago del inmueble ni que se haya efectuado desembolso alguno a favor del presunto vendedor; además, precisó que ni la promesa de compraventa ni la escritura pública 4878 de 2014 incluyen soportes del

no prueba que los recursos se hubiesen destinado al pago del inmueble ni que se haya efectuado desembolso alguno a favor del presunto vendedor; además, precisó que ni la promesa de compraventa ni la escritura pública 4878 de 2014 incluyen soportes del pago, comprobantes de abono o mención al crédito con el BBVA. Por tanto, el daño patrimonial alegado resulta inexistente e hipotético, además sostuvo que tampoco se acreditaron perjuicios morales.

26. Enfatizó sobre el debido cumplimiento de las obligaciones registrales por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, explicando que conforme a los artículos 16 y 22 de la Ley 1579 de 2012, la función registral se limita a verificar los requisitos formales de los documentos y no comprende la facultad de8 110013343-065-2017-00072-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

determinar su legalidad o autenticidad, señaló que el apelante tergiversa el alcance del deber de calificación, pues el registrador no es investigador penal ni perito y su labor se circunscribe a constatar la registrabilidad del acto, partiendo del principio de buena fe de quienes presentan los documentos y que la oficina actuó conforme a derecho al registrar un documento que presentaba apariencia formal de legalidad, sin que existiera motivo para presumir su falsedad.

27. Adujo la figura del hecho exclusivo de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad, advirtiendo que la falsificación de la escritura pública 3597 de 2012 de la Notaría Tercera de Villavicencio y la eventual estafa fueron conductas delictivas

27. Adujo la figura del hecho exclusivo de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad, advirtiendo que la falsificación de la escritura pública 3597 de 2012 de la Notaría Tercera de Villavicencio y la eventual estafa fueron conductas delictivas cometidas por particulares ajenos a la administración, específicamente por Heriberto Robayo Duarte y Blanca Aurora Umaña Carreño, según la denuncia penal presentada por los actores, sostuvo que estos hechos son imprevisib les e irresistibles para la administración, lo que impide atribuir responsabilidad a la Superintendencia.

10. Trámite procesal en segunda instancia

28. En auto del 12 de junio de 2024 (a. 7 SAMAI) el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá concedi ó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue admitido por este Despacho en providencia del 12 de julio de 2024

(a. 2 SAMAI).

29. La parte demandada el 17 de julio de 2024 (a. 4 SAMAI) allegó nuevamente el escrito de oposición al recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

11. Jurisdicción y Competencia

30. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la

Superintendencia de Notariado y Registro.

públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro.

31. Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer el asunto por la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2024.9 110013343-065-2017-00072-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

12. Alcance del recurso de apelación

32. En este caso, la sentencia de primera instancia se apeló por un extremo procesal, por lo que la sentencia de segunda instancia se limitará a los cargos de alzada, según lo señalado en el artículo 328 del CGP.

13. Problema jurídico

33. Acorde con los argumentos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar o revocar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se dilucidará:

34. ¿El deber de calificación registral previsto en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 impone al registrador la obligación de verificar la autenticidad de los documentos presentados para inscripción?

35. ¿Le es imputable a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, una falla en

presentados para inscripción?

35. ¿Le es imputable a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, una falla en el servicio por la inscripción de un instrumento público falso, al no haber verificado las formalidades y características técnicas exigidas por la Ley?

36. ¿Se acreditó en el proceso la existencia de un daño antijurídico derivado de la afectación patrimonial de los demandantes como consecuencia de no ejercer la posesión y tenencia material del inmueble adquirido?

37. En caso positivo, determinar si se debe reconocer la totalidad de las pretensiones indemnizatorias solicitadas por la parte actora.

Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) hechos probados y (ii) caso concreto.

14. Tesis de la Sala

38. La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur se ajustó a derecho y que no se configuró una falla en el servicio imputable a la entidad.

39. Manifestará q ue, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, la función calificadora del registrador se limita a la verificación formal de los documentos10 110013343-065-2017-00072-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

sometidos a inscripción, lo cual implica constatar que estos cumplan con los requisitos

110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

sometidos a inscripción, lo cual implica constatar que estos cumplan con los requisitos legales relacionados con la identificación del bien, los intervinientes y el pago de los derechos e impuestos de registro, sin facultad alguna para indagar sobre la autenticidad material del título o su eventual falsedad.

40. Dirá que el registro de un instrumento públic o no convalida su contenido ni sanea eventuales vicios pues su finalidad es meramente declarativa, orientada a garantizar la publicidad y oponibilidad frente a terceros; por tanto, la posterior controversia sobre la falsedad de la escritura no permite impu tar una omisión o irregularidad a la administración.

41. Precisará que no se configuró irregularidad alguna en la actuación notarial relacionada con el uso del papel de seguridad pues conforme a las Resoluciones 3550 de 2012 y 9146 de 201 su implement

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