TA CUN - Sentencia 11001-33-43-065-2021-00215-01 (01-10-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-065-2021-00215-01 (01-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 18

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-43-065-2021-00215-01

Sentencia: SC3-2510-4431

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Iván Darío Cabeza Arroyave y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Lesiones de conscripto causadas por detonación de artefacto explosivo. Valoración de diferentes dictámenes periciales para establecer la magnitud del daño. Criterios para reconocer el lucro cesante y para tasar perjuicios inmateriales.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Iván Darío Cabeza Arroyave y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 25 de agosto de 2021, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones adquiridas por el señor Cabeza Arroyave durante la prestación del servicio militar obligatorio (anex. 001, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el 1º de agosto de 2018, el demandante fue incorporado a

durante la prestación del servicio militar obligatorio (anex. 001, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el 1º de agosto de 2018, el demandante fue incorporado a prestar servicio militar obligatorio. Estuvo adscrito al Batallón Especial Energético y Vial nro. 22, ubicado en el municipio de Tame (Arauca). El 9 de junio de 2019, fue enviado a una operación militar. En el desplazamiento, que se hizo en un vehículo oficial, se activó un artefacto explosivo en la vía. A raíz de la detonación, el conscripto resultó con múltiples lesiones. Otros soldados también fueron heridos y otros fallecieron. El ataque fue atribuido a disidencias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia en alianza con el Ejército de Liberación Nacional.

A juicio d e la parte actora , la demandada debe responder, porque se envió a personal conscripto a la operación militar, que no tenía experiencia en combate, sin adoptar medidas de protección y sin suministrarles elementos de seguridad, como chalecos antibalas . También alegó el incumplimiento del principio de planeación . Así, invocó el régimen de la falla en el servicio, aunque también el del daño especial.

En consecuencia, en la demanda , se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales, alteración de las condiciones de existencia y daño a la salud.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.Reparación directa

Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215

la salud.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.Reparación directa

Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 Página 2 de 18

El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones del señor Cabeza Arroya ve. En consecuencia, la condenó al pago del lucro cesante, de perjuicios morales y del daño a la salud. Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida (arch. 009, ib.).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, para el a quo, se probó el daño antijurídico. Éste consiste en las lesiones del demandante, a saber: herida en el parpado y de la región periocular, fractura de la epífisis superior del radio, otras conjuntivitis y contacto traumático con material explosivo. También se tuvo en cuenta que las autoridades médicolaborales del Ejército Nacional dictaminaron un 10% de pérdida de capacidad laboral y el dictamen pericial de psicología que señala que el conscripto padece de estrés postraumático.

Frente a la imputación, el a quo concluyó que el daño es atribuible a la demandada bajo el régimen de responsabilidad objetiva, porque se produjo durante el servicio y con ocasión de un “combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”.

En materia de perjuicios, reconoció el lucro cesante a favor del accionante y lo tasó a partir

de un “combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”.

En materia de perjuicios, reconoció el lucro cesante a favor del accionante y lo tasó a partir del 10% de pérdida de su capacidad laboral. Para el efecto, tuvo en cuenta el salario mínimo de 2019, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, del cual extrajo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Fijó el periodo indemnizable a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el momento en que se extinguiría la vida probable del soldado.

También reconoció perjuicios morales, por estar demostrada la gravedad de las lesiones que se traduce en la pérdida de capacidad laboral. Los tasó según los rangos y montos definidos en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, y el nivel de relación de cada demandante frente a la víctima directa. Así, a esta última y a sus padres les reconoció 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmva cada uno. A sus hermanos, 10 smlmv. A su abuelo paterno, 10 smlmv.

Finalmente, reconoció el daño a la salud a favor del señor Cabeza Arroyave, con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el diagnóstico de estrés postraumático. A partir de ambas circunstancias, lo tasó en 30 smlmv, en ejercicio del arbitrio judicial.

No condenó en costas a la parte demandada, por no considerar que se hubiesen causado, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

2. Recursos de apelación.

No condenó en costas a la parte demandada, por no considerar que se hubiesen causado, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

2. Recursos de apelación.

2.1. Sustentación.

2.1.1. Parte demandante.

La parte demandante interpuso recurso de apelación para que la liquidación de perjuicios se haga con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, equivalente al 22,03%, porque éste constituye una valoración integral de todas las patologías del señor Cabeza Arroyave. En contraste, aseguró que las autoridades médico-laborales del Ejército no valoraron todas las patologías y que suReparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 Página 3 de 18 calificación se realizó para un trámite prestacional . También solicitó que se condene en costas a la demandada, porque se probaron los gastos del proceso, representados en los honorarios de los peritos y las agencias en derecho. Máxime, porque no se decretó a favor de los demandantes el amparo de pobreza (arch. “010_MemorialWeb (…)”, ib.).

2.1.2. Parte demandada.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (arch. 011, ib.).

En la sustentación de su apelación, la apoderada reiteró los argumentos de los alegatos presentados ante el a quo, en los que explicó por qué el dictamen pericial de psicología

la sentencia de primera instancia (arch. 011, ib.).

En la sustentación de su apelación, la apoderada reiteró los argumentos de los alegatos presentados ante el a quo, en los que explicó por qué el dictamen pericial de psicología aportado por la parte demandante no es prueba idónea para establecer que el señor Cabeza Arroyave sufre de estrés postraumático, teniendo en cuenta el objeto de la prueba aplicada por la perita y la complejidad de la patología señalada.

Con fundamento en tal reiteración, aseguró que no puede tenerse por probado que el demandante haya sufrido una pérdida de capacidad laboral mayor a la dictaminada por las autoridades del Ejército Nacional, ni reconocerse perjuicios en una cuantía mayor a la que correspondería por dicho porcentaje. De ahí que la tasación del daño a la salud sea excesiva.

Adicionalmente, manifestó que no se demostró el lucro cesante, porque no se acreditó la disminución de la capacidad productiva del conscripto para actividades ordinarias y comunes que incidan en su realización económica, laboral o profesional. Con ello, se habría incumplido la carga de la prueba.

En los términos anteriores, solicitó modificar la sentencia de primera instancia.

2.2. Trámite.

Los recursos fueron concedidos mediante auto del 23 de octubre de 2024 (arch. 014, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 5 de noviembre de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia) , ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 20 de enero de 20251.

noviembre de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia) , ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 20 de enero de 20251.

El 3 de febrero de 2025, se admitieron los recursos de apelación (arch. “002AUTOADMITIENDO (…)”, ib.), decisión que, por haberse notificado mediante anotación en el estado electrónico del día siguiente, quedó ejecutoriada el 7 de febrero del mismo año, según lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso -CGP-.

Así pues, el 6 de febrero de 2025, la parte actora, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se pronunció sobre el recurso de apelación de la parte demandada. Sobre el dictamen pericial psicológico, advirtió que el pronunciamiento de su contraparte desconoce las reglas de contradicción aplicables al presente asunto, pues no es esta la oportunidad para adicionar objeciones o reparos a la prueba. De otra parte, explicó que la

1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306520210021501. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343065202100215012500023 , consultado el 30 de septiembre de 2025.Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 Página 4 de 18 decisión de primera instancia se corresponde con las reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento del daño a la salud . En todo caso, advirtió que la patología psicológica del

2021-00215 Página 4 de 18 decisión de primera instancia se corresponde con las reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento del daño a la salud . En todo caso, advirtió que la patología psicológica del demandante también fue reconocida en la ficha médica unificada, que ni la Junta Médico Laboral ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión valoraron íntegramente. Finalmente, recordó por qué, en casos de conscriptos, procede el reconocimiento del lucro cesante sin tener que probarse la actividad productiva ejercida con anterioridad. De todos modos, insistió en su inconformidad con la tasación de los perjuicios hecha por el a quo (arch. “002_MemorialWeb (…)”, ib.).

A su vez, el día siguiente, la demandada se pronunció sobre el recurso de su contraparte. Insistió en la falta de prueba s del lucro cesante, por considerar que no se demostró que, antes de ingresar al Ejército o la fecha del daño, el señor Cabeza Arroyave hubiese ejercido una actividad productiva que le reportara algún ingreso, ni que estuviese imposibilitado para ello. Se opuso a los perjuicios inmateriales, con fundamento en la falta de idoneidad del dictamen pericial psicológico y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez habría calificado patologías de origen común. Finalmente, indicó que no hay lugar a condenar en costas a la demandada, porque ésta no actuó de forma temeraria ni dilatoria (arch. 003, ib.).

Ahora, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 10 de febrero de 2025, conforme a lo establecido en el numeral

ib.).

Ahora, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 10 de febrero de 2025, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA2.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones adquiridas por el señor Cabeza Arroyave durante la prestación del servicio militar obligatorio . Entre otros, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. Con tal fin, se aportaron las valoraciones de las autoridades médico -laborales del Ejército Nacional y un dictamen pericial psicológico, y solicitó la práctica de un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. También solicitó que se condene en costas a la demandada.

El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones del conscripto, pues se causaron en el servicio y por razón de éste. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. Reconoció y tasó los perjuicios en comento a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por las autoridades del Ejército Nacional, correspondiente a

cesante. Reconoció y tasó los perjuicios en comento a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por las autoridades del Ejército Nacional, correspondiente a un 10%. Frente al daño a la salud, lo tasó en una cuantía mayor, porque el dictamen pericial psicológico determinó un diagnóstico adicional de estrés postraumático. No condenó en costas a la parte vencida, dado que, en su criterio, no se causaron.

2 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306520210021501. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343065202100215012500023 , consultado el 30 de septiembre de 2025.Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 Página 5 de 18

La parte actora apeló para que los perjuicios se tasen con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22,03%. También alegó que sí se causaron costas, consistentes en los honorarios de los peritos y las agencias en derecho.

La parte demandada apeló para que se excluya de valoración el dictamen pericial psicológico, por no ser la prueba idónea para establecer el diagnóstico de estrés postraumático. También se opuso al lucro cesante, por no haberse probado el impedimento del demandante para desarrollar actividades comunes en su ámbito productivo.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, se advierte que la

del demandante para desarrollar actividades comunes en su ámbito productivo.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, se advierte que la controversia, en esta instancia, se suscita en torno a los perjuicios. Luego, los problemas jurídicos por resolver son los siguientes:

2.1. Para resolver lo concerniente al reconocimiento y la tasación de los perjuicios, ¿debe tenerse en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por las autoridades del Ejército Nacional o el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por ser una valoración integral de las condiciones de salud del señor Cabeza Arroyave ? ¿Debe excluirse de valoración el dictamen pericial psicológico, por no ser prueba idónea de diagnósticos de salud mental, o las objeciones de la demandada no deben tomarse en consideración , por haberse formulado extemporáneamente?

2.2. ¿Procede revocar el reconocimiento del lucro cesante, por no estar probado que el señor Cabeza Arroyave tenga un impedimento para ejercer actividades productivas comunes, o debe mantenerse este perjuicio, por haberse demostrado la pérdida de capacidad laboral?

2.3. ¿Hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, por haberse probado que la parte actora incurrió en gastos procesales, o, al no estar demostrado que la primera actuó de forma temeraria o dilatoria, la condena es improcedente?

3. Tesis de la Sala.

3.1. Para la Sala, el reconocimiento y la tasación de los perjuicios debe hacerse a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta

3. Tesis de la Sala.

3.1. Para la Sala, el reconocimiento y la tasación de los perjuicios debe hacerse a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, comoquiera que constituye una valoración integral sobre el estado de salud del señor Cabeza Arroyave. En contraste, la decisión de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, ratificada por el Tribunal de Revisión, solamente tuvo en cuenta el concepto médico definitivo del servicio de ortopedia y el dictamen pericial aportado por la parte actora se elaboró únicamente como una valoración psicológica.

En todo caso, se aclara que las objeciones de la demandada frente a este último no se tienen en cuenta, pues corresponden a la contradicción del dictamen pericial y la parte no planteó estos cuestionamientos en las oportunidades expresamente establecidas para ello en el régimen procesal.Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 Página 6 de 18 3.2. Es tesis de la Subsección que procede reconocer el lucro cesante a favor del señor Cabeza Arroyave, porque se probó que, a causa del daño antijurídico, perdió el 22,03% de su capacidad laboral, representado en distintas limitaciones funcionales que afectan su cotidianidad y la posibilidad de ejercer una actividad productiva.

3.3. La Sala no condenará en costas a la parte demandada, porque, si bien su contraparte asumió los gastos para la elaboración de los dictámenes periciales, su imposición , de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, conlleva un juicio

contraparte asumió los gastos para la elaboración de los dictámenes periciales, su imposición , de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, conlleva un juicio subjetivo sobre la conducta de las partes y, en el presente proceso, no se probó que la accionada hubiese actuado de forma temeraria o dilatoria.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión

imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

En el presente asunto, la caducidad debe contarse desde el 9 de junio de 2019, fecha en que ocurrió el hecho dañoso consistente en la detonación de un artefacto explosivo en el desplazamiento del que hacía parte el señor Cabeza Arroyave , pues su conocimiento fue concomitante a su ocurrencia3.

Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 10 de junio de 2019 y el 10 de junio de 2021. No obstante, aquél se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20204, y del trámite de conciliación extrajudicial entre el 8 de junio y el 24 de agosto de 20215. Luego, se prolongó hasta el 12 de diciembre de 2021. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 25 de agosto de 20216, la parte demandante actuó en término.

3. Legitimación en la causa.

3 Págs. 79 y 80, anex. 003, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 4 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 5 Págs. 68-74, anex. 001, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia.

4 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 5 Págs. 68-74, anex. 001, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 6 Anex. 005, ib.Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 Página 7 de 18

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

El señor Cabeza Arroyave está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió directamente las lesiones por las que ahora se demanda8.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Soportes Rafael Enrique Cabeza Gamarra Padre Registro civil de la víctima directa

demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Soportes Rafael Enrique Cabeza Gamarra Padre Registro civil de la víctima directa (pág. 20, anex. 003, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia) Yamiles de la Concepción Arroyave Tordecilla Madre Ib. Jamer Enrique Cabeza Arroyave Hermano Registro civil (pág. 21, ib.) Junior Enrique Cabeza Arroyave Hermano Registro civil (pág. 26, ib.) Yesica Paola Martínez Arroyave Hermana Certificado de registro civil (pág. 15, ib.) Yoersy Cabeza Jiménez Hermana Registro civil (pág. 24, ib.) Osmani Cabeza Jiménez Hermana Registro civil (pág. 18, ib.) Rafael Enrique Cabeza Ortiz Abuelo Registro civil del señor Cabeza Gamarra (pág. 13, ib.)

3.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se les realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, se trata de la entidad a la que se encontraba adscrito el joven Cabeza Arroyave, por estar prestando servicio militar obligatorio en el momento en que se ocasionaron sus lesiones, daño por el cual ahora los demandantes persiguen la reparación objeto del presente proceso9.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones.

7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

objeto del presente proceso9.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones.

7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Págs. 79 y 80, anex. 003, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 9 Ib.Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 Página 8 de 18

En el régimen de responsabilidad extracontractual, los perjuicios han sido entendidos como las consecuencias patrimoniales que provienen de haberse alterado negativamente el estado de cosas que protegía el ordenamiento jurídico respecto del titular del derecho o interés.

Así, los perjuicios corresponden al conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima. De tal suerte que, a diferencia del daño, no son un hecho susceptible de constatarse, sino una “noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”10.

Con esta misma lógica, la Corte Suprema de Justicia afirmó que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio”, mientr as que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”11.

En esos términos, existe una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio, lo que

es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”11.

En esos términos, existe una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio, lo que implica que “se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño”12.

Ahora, por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Entonces, dicho criterio de integralidad será el que determine todo reconocimiento de perjuicios cuando deba repararse o restablecerse un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado.

4.1.1. Perjuicios inmateriales.

4.1.1.1. Perjuicios morales.

Los perjuicios morales son una modalidad de perjuicios inmateriales. Están compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”13.

En la sentencia de 20 de abril de 2005 14, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez

una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante ”. Dicha gravedad, agregó la Sección, “puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”.

10 Francis-Paul Benoir. “Essai sur les conditions de la responsabilité en droit public et privé (Problémes de causalité et d’imputabilité)”, JCP, 1957,

I. p. 1351. Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de diciembre de 1943. M.P.: Dr. Cardozo Gaitán, Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externa do de Colombia. 1998. 12 Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y F rancés.

Universidad Externado de Colombia. 2007. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247.Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 Página 9 de 18

Así, ha considerado la Corte Constitucional 15 que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis) que le es propia. Esa facultad está “regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en ot ras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”16.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...