TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2019-00088-01 (23-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2019-00088-01 (23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 11001-33-43-066-2019-00088-01
Sentencia: SC03-25044004
Medio de control: Controversias contractuales
Demandante: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Tema: Declaratoria de incumplimiento contractual. Obligación de restituir los rendimientos financieros de la suma de dinero girada por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia . Liquidación judicial de convenio interadministrativo. Improcedencia de la liquidación unilateral en los convenios interadministrativos. Caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando se trata de convenios interadministrativos. Naturaleza del acta de terminación anticipada del contrato, de mutuo acuerdo. Declaratoria de nulidad de oficio.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 19 de diciembre de 20 19 la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia presentó demanda de controversias contractuales contra el Fondo Rotatorio de la Policía , buscando la declaratoria de incumplimiento contractual del Fondo Rotatorio de la Policía, la respectiva condena y la liquidación judicial del convenio interadministrativo 325 de 2016, ordenando la devolución de los rendimientos financieros, los cuales ascienden a la suma de
buscando la declaratoria de incumplimiento contractual del Fondo Rotatorio de la Policía, la respectiva condena y la liquidación judicial del convenio interadministrativo 325 de 2016, ordenando la devolución de los rendimientos financieros, los cuales ascienden a la suma de $144’807.794.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 14 de julio de 2022, el juzgado 66 administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, pues el 25 de septiembre de 2017 las partes terminaron por mutuo acuerdo el convenio interadministrativo No. 325 de 2016 , en el que acordaron que el Fondo reintegraría la totalidad de los recursos aportados por la Secretaría, esto es, la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000’000.000), toda vez que no se comprometieron. En la misma acta establecieron lo siguiente: “co n la firma de la presente acta las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto y por lo tanto no se efectuará ninguna reclamación de tipo judicial o extrajudicial”.
En el presente asunto, la parte actora no cuestionó la legalidad del acta del 25 de septiembre de 2017, por lo que no es posible que ahora la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá proponga un litigio respecto del convenio que ya declaró a paz y salvo.
Asimismo, negó la pretensión de liquidar el convenio por resultar innecesario el balance final en la medida en que el convenio terminó por mutuo acuerdo y se acordó que el Fondo2 Controversias contractuales Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Exp. 2019-00088
en la medida en que el convenio terminó por mutuo acuerdo y se acordó que el Fondo2 Controversias contractuales Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Exp. 2019-00088
Rotatorio de la Policía restituiría a la Secretaría la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000’000.000), devolución que se efectuó el 3 de octubre de 2017.
El 15 de julio de 2022 se notificó la sentencia de primera instancia.
2. Recurso de apelación.
El 21 de julio de 2022, el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Insistió en que cuando las partes terminaron el convenio de mutuo acuerdo, se acordó el reintegró del valor girado por la demandante, lo cual, por supuesto, incluía los rendimientos financieros. Sin embargo, la demandada sólo reintegró el valor del capital, adeudando los rendimientos financieros causados sobre dicho valor.
Prueba de lo anterior es que en diversas oportunidades se requirió al Fondo para que restituyera los rendimientos financieros, atendiendo al concepto emitido por el órgano fiscal y presupuestal del Distrito y al informe generado por la Contraloría Distrital.
Finalmente, indicó que no se cuestionó la legalidad del acta de terminación del convenio por mutuo acuerdo, pues era claro que debían devolverse los recursos junto con sus rendimientos, cosa que no pasó.
Con auto del 25 de agosto de 2022, el juzgado 66 administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
3. Actuación procesal en segunda instancia.
rendimientos, cosa que no pasó.
Con auto del 25 de agosto de 2022, el juzgado 66 administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 2 de marzo de 2023 el expediente fue repartido a esta Corporación. El 12 de abril de 2023 el proceso ingresó al Despacho del magistrado ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar. El 15 de mayo de 2023 el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
El 8 de noviembre de 2023 ingresó el proceso al Despacho para proferir la sentencia correspondiente.
III. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo que se proferirá la sentencia de segunda instancia.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia pretende la declaratoria de incumplimiento contractual del Fondo Rotatorio de la Policía, la respectiva condena y la liquidación judicial del convenio interadministrativo 325 de 2016, ordenando la devolución3 Controversias contractuales Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Exp. 2019-00088
liquidación judicial del convenio interadministrativo 325 de 2016, ordenando la devolución3 Controversias contractuales Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Exp. 2019-00088
de los rendimientos financieros, los cuales ascienden a la suma de $144’807.794.
El juzgado 66 administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas porque las partes celebraron el acta de terminación del convenio de mutuo acuerdo y en ella acordaron la devolución de los cuatro mil millones de pesos ($4.000’000.000) que había girado inicialmente la entidad demandante y se declararon a paz y salvo, por lo que no había lugar a abrir debate alguno en sede judicial res pecto de dicho convenio. Asimismo, señaló que resultaba innecesario realizar el balance final del convenio, por lo que no había lugar a liquidarlo judicialmente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló el fallo. Insistió en que cuando las partes terminaron el convenio por mutuo acuerdo acordaron la devolución de la totalidad de recursos y ello incluía los rendimientos financieros. Señaló que se requirió en varias oportunidades a la demandada para que restituyera los rendimientos, con base en el informe realizado por la Contraloría, sin que atendiera tales requerimientos. Finalmente, indicó que no se cuestionó la legalidad del acta de terminación del convenio por mutuo acuerdo, pues era claro que debían devolverse los recursos junto con sus rendimientos, cosa que no pasó.
Dicho lo anterior, corresponde a la Sala resolver si debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que la entidad demandada incumplió el convenio
que no pasó.
Dicho lo anterior, corresponde a la Sala resolver si debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que la entidad demandada incumplió el convenio interadministrativo objeto de litigio y ordenar el reintegro de los rendimientos financieros generados sobre los cuatro mil millones de pesos ($4.000’000.000) que había girado inicialmente la demandante.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que la entidad demandada incumplió el convenio interadministrativo objeto de litigio y ordenar el reintegro de los rendimientos financieros generados sobre los cuatro mil millones de pesos ($4.000’000.000) que había girado inicialmente la demandante?
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda , para en su lugar (i) declarar, de oficio, la nulidad de la cláusula quinta del acta de terminación anticipada suscrita por las partes de mutuo acuerdo, en la que se declararon a paz y sal vo habiendo acordado solo restituir la suma c orrespondiente al capital ($4.000’000.000); (ii) declarar el incumplimiento del convenio interadministrativo suscrito por las partes, pues la cláusula de reintegro de recursos debe interpretarse de manera integral con las normas que regulan los recursos y los rendimientos de tales recursos públicos; y (iii) liquidar judicialmente el convenio interadministrativo, en el sentido de establecer que la demandada adeuda a la demandante el valor de los rendimientos que
de manera integral con las normas que regulan los recursos y los rendimientos de tales recursos públicos; y (iii) liquidar judicialmente el convenio interadministrativo, en el sentido de establecer que la demandada adeuda a la demandante el valor de los rendimientos que se generaron sobre los $4.000’000.000 desde que se giraron los recursos y hasta que se reintegraron.4 Controversias contractuales Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Exp. 2019-00088
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contractual de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda, no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad del medio de control.
En concordancia con el ordinal j) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de controversias contractuales, el término de caducidad será de 2 años contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para realizar la liquidación bilateral y/o unilateral.
En este caso, el convenio interadministrativo finalizó de manera anticipada el 25 de septiembre de 2017, por lo que las partes tenían hasta el 26 de enero de 2018 para liquidar
realizar la liquidación bilateral y/o unilateral.
En este caso, el convenio interadministrativo finalizó de manera anticipada el 25 de septiembre de 2017, por lo que las partes tenían hasta el 26 de enero de 2018 para liquidar bilateralmente y hasta el 26 de enero de 2020 para presentar demanda 1, por lo que la demanda del 19 de diciembre de 2019 se presentó de manera oportuna.
3. Legitimación en la causa.
La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y el Fondo Rotatorio de la Policía se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, en atención a que se trata de las partes que suscribieron el convenio interadministrativo No. 325 de 2016, objeto de litigio.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Límites generales a la competencia del juez y el principio de congruencia.
El proceso judicial es el mecanismo a través del cual los ciudadanos pueden reclamar sus derechos de manera dialógica, institucionalizada, regulada y ordenada, mediada por un tercero que a nombre del Estado ejerce la jurisdicción para dar la última palabra y resolver el conflicto. Dentro de las facultades con las que cuenta el juez, se encuentra el principio iura novit curia que traduce “el juez conoce el derecho”, por lo que -en términos procesales1 Sobre el particular es importante aclarar que cuando se trata de controversias suscitadas en convenios interadministrativos n o procede incluir para el conteo de la caducidad el término de 2 meses para la liquidación unilateral, pues ella no es procedente e n los convenios interadministrativos, salvo que las partes la hayan pactado de manera expresa. Al respecto ver:
para el conteo de la caducidad el término de 2 meses para la liquidación unilateral, pues ella no es procedente e n los convenios interadministrativos, salvo que las partes la hayan pactado de manera expresa. Al respecto ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000 -23-36-000-2023-00281-01 (71.905) // Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Expediente: 73001-2333-000-2021-00216-01 (71.139) // Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001-23-33-000-2018-00169-01 (70.786) // Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 13001 -23-33-000-2023-00091-01 (70936) // Consejero
ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 52001-23-33-0002017-00470-01 (70.405) // Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 85001 -23-33-000-2023-00085-01 (70.809) // Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02015-01 (69.488) // Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822)5 Controversias contractuales Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Exp. 2019-00088
el Juez tiene el deber de resolver las controversias conforme al derecho aplicable, lo que implica i) la selección de normas específicas; ii) su aplicación o la subsunción del caso concreto en el supuesto jurídico; y iii) su interpretación.3
Dicho principio encuentra su fundamento en el artículo 228 constitucional que ordena que en las actuaciones de la Administración de Justicia debe prevalecer el derecho sustancial. En términos del Consejo de Estado, este principio “se integra o hace parte del principio de prevalencia del derecho sustancial”4.
en las actuaciones de la Administración de Justicia debe prevalecer el derecho sustancial. En términos del Consejo de Estado, este principio “se integra o hace parte del principio de prevalencia del derecho sustancial”4.
Sin embargo, la actividad que adelanta el juez en virtud de este principio no es absoluta, pues encuentra su límite en los principios de contradicción 5 y congruencia. El principio de congruencia de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la actividad del juez, tal como lo determina el artículo 281 del C.G.P., a cuyo tenor:
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)
El Consejo de Estado, en numerosos pronunciamientos que conforman jurisprudencia constante, ha desarrollado este principio, afirmando que:
Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).
El principio así concebido, persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa
El principio así concebido, persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. (…)6.
En similar dirección, ha señalado:
De acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias, la decisión del juez debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, por lo tanto el juez debe pronunciarse con fundamento en las pretensiones expresamente planteadas en la demanda y los hechos descritos en la misma, debiendo existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, que resulta afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando concede puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita)7.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional afirmó:6 Controversias contractuales Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Exp. 2019-00088
Con respecto al principio de la congruencia es claro que dicho postulado debe ser advertido por Jueces y Magistrados al proferir sus providencias, so pena, en los eventos que la incongruencia por extralimitación u omisión sea manifiesta pueda conducir la decisión judicial a una ineluctable vía de hecho. Se requiere, debe insistirse, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria8.
pueda conducir la decisión judicial a una ineluctable vía de hecho. Se requiere, debe insistirse, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria8.
Por su parte, sobre la inmodificabilidad de la causa petendi y del petitum, en relación con el principio iura novit curia, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, al señalar:
(…) en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, ello no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi y menos aún del petitum, es decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, o de las pretensiones mismas.9
Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al Juez emitir una decisión congruente con lo pedido, lo probado y lo debatido, so pena de vulnerar el derecho de contradicción de la contraparte.
4.2. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus. Lo primero, restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.
ser único y la de no reformatio in pejus. Lo primero, restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.
Sobre la materia, señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación2:
Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Providencia del 9 de febrero de 2012. Rad. No. 500012331000199706093-01(21.060).7 Controversias contractuales Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Exp. 2019-00088
objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer
Controversias contractuales Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Exp. 2019-00088
objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un apelante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensio nes o con la exposición de hechos distintos a los que fueron debatidos en primera instancia. Cuando se esté frente a esta situación, el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contraparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio par a avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del
cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.
Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.
Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.
No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restricción de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a saber: “debe resaltarse
alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restricción de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a saber: “debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran8 Controversias contractuales Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Exp. 2019-00088
una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas (…)”3.
4.3. Requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual.
Como es bien sabido los contratos, como expresión de la autonomía de la voluntad, son ley para las partes y deben ser cumplidos en los términos y condiciones que establezcan sus cláusulas (art. 1602 del código civil), por lo tanto, son fuente de responsabi lidad por incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes (lex contractus, pacta sunt servanda).
Tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones 10, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su
pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio11.
También ha insistido el Consejo de Estado en que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento y que en los contratos sinalagmáticos 12 tiene una doble dimensión13.
En efecto, los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del código civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las part es del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado (exceptio non adimpleti contractus). Sin embargo, este principio en los contratos estatales no se aplica de la misma manera que en las relaciones privadas, ya que se debe evaluar si el incumplimiento de la entidad pública es determinante, trascendente y de gran significación, de tal manera que imposibilite el cumplimiento del contratista14.
En los términos expuestos, la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios supone que la parte que ejerce la acción con esa finalidad acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurrió en el incumplimiento que se le endilga.
4.4. Buena fe contractual u objetiva.
así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurrió en el incumplimiento que se le endilga.
4.4. Buena fe contractual u objetiva.
La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido a la buena fe contractual u objetiva, en los siguientes términos:
De lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción parecida al artículo 1603 del Código Civil, se desprende que en todo el itercontractual, esto es antes, durante y después de la celebración del contrato, y aún después de su extinción, se impone a los intervinientes el deber de obrar de conformidad con los postulados de la buena fe.15
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 27 de febrero de 2013. Rad. No. 47001-23-31-000-1997-05299-01 (25460).9 Controversias contractuales Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Exp. 2019-00088
En efecto, aquel precepto prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.
De manera que el principio de la buena fe contractual es de carácter objetivo e impone a las partes un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de lealtad y corrección16. Es
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