TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2021-00235-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2021-00235-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
# Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 11001-33-43-066-2021-00235-01
Demandante: Julio César Reyes Quintero y otro
Demandado: Municipio de Soacha
Medio de control: Reparación directa
Tema: Error Jurisdiccional –
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda[[1]](#footnote-1)
Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2021[[2]](#footnote-2), los señores Julio César Reyes Quintero y Mayra Juliana Sánchez Castillo por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable al municipio de Soacha con el fin de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados producto de la decisión contenida en la Resolución No. 1081 del 14 de agosto de 2019, mediante la cual se negó el lanzamiento por ocupación de hecho instaurado por Delia Esperanza Castillo Valderrama en contra del señor Fabio Parra Párraga y otros.
Hechos:
Hechos:
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:
- En el año 2009, la señora Delia Esperanza Castillo Valderrama adquirió la posesión del predio Potreros de Ceylán, ubicado en la Vereda Alto del Cabra, Soacha; donde ejerció actividades de explotación agrícola y construyó su vivienda. Dicho terreno había sido previamente poseído por el señor Pedro Julio Sánchez desde 1995, quien a su vez lo adquirió de la señora Adelia Garzón Viuda de Párraga. - El origen de la posesión del predio presenta un antecedente particular. La señora Garzón Viuda de Párraga vendió los derechos del predio "El Triunfo" al señor Sánchez, pero en la práctica le entregó la posesión de Potreros de Ceylán y le cedió un contrato de arrendamiento con el señor Hernando Casallas. Esta confusión llevó a que los herederos de la señora Garzón Viuda de Párraga posteriormente intentaran invadir los terrenos poseídos por la señora Castillo Valderrama. - En el año 2000, el contrato de venta fue rescindido con la condición de que la señora Garzón Viuda de Párraga devolvería el dinero recibido y el señor Sánchez restituiría el predio. No obstante, la señora Garzón Viuda de Párraga no cumplió con la devolución, lo que llevó al señor Sánchez a continuar con la posesión del predio hasta vender sus derechos a la señora Castillo Valderrama en 2009. - Ese mismo año, se presentaron perturbaciones en la posesión por parte de los señores Párraga Garzón, lo que llevó a la Inspectora Sexta de Soacha a intervenir y, mediante una decisión policiva del 28 de noviembre de 2009, amparar la posesión a favor de la señora Castillo Valderrama.
- El 5 de agosto de 2016, los señores Fabio Párraga Párraga, Norberto Párraga Garzón y Tiberio Párraga Garzón ingresaron nuevamente al predio y ocuparon de manera violenta un terreno de aproximadamente 5 fanegadas, afectando la posesión que la señora Castillo Valderrama había ejercido por más de 10 años. Ante esta situación, el 8 de agosto de 2016, la señora Castillo Valderrama radicó una querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante el Municipio de Soacha, bajo el Radicado No.001 de 2017. - Durante el trámite, la señora Castillo Valderrama presentó en varias ocasiones solicitudes a la Alcaldía de Soacha para que se resolviera su querella, debido a las constantes demoras y la falta de una actuación oportuna por parte de la administración. - Después de varias interrupciones en el proceso, en el año 2019, la Directora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Soacha, mediante Oficio No.OAJ-454 2019, Radicación No. 20193100118422, remitió al Director de Apoyo a la Justicia un concepto jurídico que, tras analizar las pruebas del caso, confirmaba que la señora Castillo Valderrama había probado su posesión y la explotación económica del inmueble.
- Este concepto jurídico establecía que se trataba de dos predios distintos: El Triunfo y Potreros de Ceylán, y que correspondía efectuar el lanzamiento por ocupación de hecho de los ocupantes y restituir el inmueble a la señora Castillo Valderrama. - Sin embargo, el 14 de agosto de 2019, mediante la Resolución No.1081, el Alcalde de Soacha desconoció el concepto técnico de la Oficina Jurídica y negó la solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho, argumentando que no se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 747 de 1992. - Contra esta resolución, el Alcalde solo concedió el recurso de reposición, fundamentando su decisión en la aplicación del Código General del Proceso, sin conceder el recurso de apelación ante el Gobernador, como lo exige el artículo 10 del Decreto 747 de 1992. En consecuencia, la señora Castillo Valderrama solo pudo interponer un recurso de reposición. - Finalmente, el 23 de agosto de 2019, mediante la Resolución No.1152, el Alcalde de Soacha confirmó la decisión previa y negó el lanzamiento de los ocupantes, dejando sin efecto la solicitud de restitución del predio.
Así, la parte demandante solicitó:
I-. DECLARACIONES Y CONDENAS:
PRIMERA: Que se declarare al MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA, administrativa y extra contractualmente responsable del daño antijurídico que ocasionó a los actores JULIO CESAR REYES QUINTERO Y MAYRA JULIANA SANCHEZ CASTILLO, al incurrir en ERROR Y FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por demorar injustificadamente y dar trámite diferente a la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, bajo el radicado No. 001 de 2017 y permitir que terceros privaran a la señora DELIA ESPERANZA CASTILLO, esposa y madre de los aquí demandantes, de la tenencia material y posesión de su inmueble agrario de explotación económica, ubicado en la Vereda Alto del Cabra del Municipio de Soacha denominado Potreros de Ceylán que alguna vez hizo parte de la Finca San José.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, solicito CONDENAR al Municipio de Soacha a reparar el daño antijurídico ocasionado a los actores JULIO CESAR REYES QUINTERO y MAYRA JULIANA SANCHEZ CASTILLO, por concepto de perjuicios de orden moral en una suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno o el mayor valor que resulte probado en el proceso.
TERCERA: Que el valor de las indemnizaciones objeto de las condenas, sean actualizadas aplicando el índice de precios al consumidor desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta que se haga efectivo el pago del Fallo definitivo.
CUARTA: Que se condene al demandado al pago de las Costas del Proceso y Agencias en Derecho.
1.2. Contestación de la demanda
CUARTA: Que se condene al demandado al pago de las Costas del Proceso y Agencias en Derecho.
1.2. Contestación de la demanda
El municipio de Soacha presentó su contestación a la demanda, manifestando oposición a los hechos y pretensiones expuestos por los demandantes. Como parte de su defensa, planteó diversas excepciones, cuyos fundamentos se resumen a continuación.
En primer lugar, la entidad señaló que la acción ha sido promovida por el señor Julio César Reyes Quintero y la señora Mayra Juliana Sánchez Castillo, quienes solicitan una indemnización a su favor. No obstante, tras revisar el expediente de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho No.001 de 2017, se evidenció que la señora Delia Esperanza Castillo era quien ostentaba la calidad de poseedora del bien inmueble Potreros de Ceylán. Además, fue ella quien adelantó las acciones para proteger su posesión, formuló las oposiciones correspondientes y tramitó el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, cuya resolución es objeto de inconformidad en la presente demanda.
Bajo este argumento, sostiene que, para acreditar la legitimación en la causa, es necesario demostrar la existencia de una relación sustancial que genere la obligación reclamada. En este caso, los demandantes no acreditan dicha relación más allá de su vínculo familiar con la señora Delia Esperanza Castillo, quien, en criterio de la entidad, sería la única con capacidad para ejercer el medio de control judicial. Por esta razón, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
En segundo lugar, argumentó que las decisiones en materia policiva administrativa son provisionales y a prevención, lo que implica que las partes conservan la facultad de acudir a la jurisdicción civil para hacer valer sus derechos a través de las acciones judiciales pertinentes. Asimismo, destacó que la jurisdicción contencioso-administrativa no tiene competencia para dirimir controversias sobre la titularidad de la propiedad, ni para valorar pruebas que pretendan definir dicho aspecto.
En este sentido, explicó que, dada la naturaleza preventiva del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho No.001 de 2017, la señora Delia Esperanza Castillo tenía la posibilidad de acudir ante el juez competente mediante el mecanismo contemplado en el artículo 393 del Código General del Proceso. Por lo tanto, concluyó que la titular de los derechos posesorios contaba con herramientas judiciales para hacer valer sus pretensiones y que la responsabilidad por la falta de acción en este sentido no puede ser atribuida al Municipio de Soacha.
1.3. Sentencia de primera instancia
En providencia del primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Julio César Reyes Quintero y la señora Mayra Juliana Sánchez Castillo contra el Municipio de Soacha, así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (material), de Julio Cesar Reyes Quintero y Mayra Juliana Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor agente del Ministerio Público, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el inciso final del artículo 203 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso.
Para fundar su decisión tuvo en cuenta que los demandantes argumentaban que la administración municipal había incurrido en una falla en la administración de justicia, al negar la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho presentada por la señora Delia Esperanza Castillo. Alegaban que esta decisión les había causado perjuicios y solicitaban una indemnización.
Sin embargo, al analizar el caso, el juez centró su evaluación en determinar si los demandantes tenían derecho a reclamar por los supuestos perjuicios sufridos. Para ello, examinó el expediente de la querella policiva No. 001 de 2017 y encontró que la única persona que había actuado como presunta poseedora del predio Potreros de Ceylán era la señora Delia Esperanza Castillo. Fue ella quien impulsó el proceso, realizó las gestiones administrativas y formuló las oposiciones legales correspondientes.
Ante esto, el juez concluyó que los demandantes no tenían un vínculo sustancial con el daño reclamado, más allá de ser familiares de la señora Castillo. Es decir, no demostraron ser directamente afectados por la decisión de la Alcaldía. Como resultado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó sus pretensiones.
Por otro lado, el juez analizó si existía responsabilidad del Municipio de Soacha por un error en la administración de justicia. Para ello, evaluó si la decisión del alcalde, contenida en la Resolución No. 1081 del 14 de agosto de 2019 y ratificada en la Resolución No. 1152 del 23 de agosto de 2019, había sido emitida con un error jurisdiccional o si se configuraba un daño antijurídico imputable a la administración.
Tras revisar el expediente, determinó que la Alcaldía había seguido el procedimiento legal correspondiente, y que la negativa al lanzamiento por ocupación de hecho se basó en la interpretación de las normas aplicables. Por lo tanto, no se configuró un error judicial ni un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia.
En conclusión, el juez determinó que los demandantes no tenían derecho a reclamar una indemnización, ya que la persona directamente afectada por la querella policiva era la señora Delia Esperanza Castillo y que el Municipio de Soacha no incurrió en una falla en la administración de justicia, pues actuó conforme a la normatividad vigente.
## 1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso, el día 12 de enero de 2023, recurso de apelación contra la sentencia emitida el 1º de diciembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá. En su escrito, argumentó que la decisión de primera instancia violaba el derecho al debido proceso al desconocer la legitimación en la causa de sus representados y omitir el análisis de pruebas esenciales que demostraban su afectación directa en los hechos del caso.
Sostuvo que esta decisión desconocía la realidad de los hechos:
- Si bien la señora Delia Esperanza Castillo, fue quien lideró los trámites legales, la posesión del predio fue ejercida de manera conjunta por toda la familia hasta el año 2016, cuando fueron despojados del terreno. - Sus representados no habían sido incluidos formalmente en la querella policiva porque su esposa y madre, como abogada, asumió la representación de la familia en ese proceso. - No obstante, los efectos de la decisión administrativa los afectaron de manera directa, razón por la cual tenían derecho a reclamar los perjuicios ocasionados. - El juez no valoró debidamente las pruebas que respaldaban la participación de los demandantes en la explotación y mejora del predio:
En particular, el testimonio de Julio César Reyes Quintero, quien declaró haber realizado labores de mantenimiento, construcción y siembra en el terreno durante los años en que la familia lo poseyó. Tampoco recibos de compra de materiales y pagos a trabajadores, que evidenciaban inversiones económicas en el predio.
- La demandante Mayra Juliana Sánchez Castillo había sufrido angustia y perjuicios morales debido a la falta de respuesta de la administración y la incertidumbre sobre la pérdida del terreno. - Otro punto clave del recurso fue la denuncia de los perjuicios adicionales sufridos por los demandantes. La familia fue afectada en su buen nombre, ya que, tras la controversia legal, fueron señalados en publicaciones periodísticas como “tierreros”, lo que perjudicó su imagen y reputación. Como consecuencia de estas circunstancias, los demandantes decidieron abandonar el país y actualmente residen en Estados Unidos. - Finalmente, la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad del expediente y aplicó de manera errónea la normativa sobre legitimación en la causa. Por ello, solicita que se revisaran las pruebas presentadas y revocara el fallo, reconociendo el derecho de sus representados a ser indemnizados por los perjuicios sufridos.
En conclusión, el recurso de apelación cuestionó la decisión del juez de primera instancia al considerar que los demandantes sí tenían un interés legítimo en el proceso, pues fueron directamente afectados por la ocupación del predio y la actuación de la administración municipal y que la sentencia ignoró pruebas clave que demostraban su participación en la posesión del inmueble y el impacto que tuvo en sus vidas la actuación del Municipio de Soacha.
## 1.5. Trámite procesal en segunda instancia
La sentencia de primera instancia fue proferida el primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Mediante providencia del 29 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos, si a bien lo tenían.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
# II. CONSIDERACIONES
## 2.1. Presupuestos procesales
## Competencia
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
# II. CONSIDERACIONES
## 2.1. Presupuestos procesales
## Competencia
Esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1º ) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá; en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6º del C.P.A.C.A.
- Caducidad
De acuerdo con lo establecido en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en relación con la pretensión de reparación directa, el término para interponer la demanda es de dos (2) años. Este plazo comienza a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que se demuestre la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.
Bajo esta premisa, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten todas las instancias. En otras palabras, el plazo comienza desde la ejecutoria de la decisión en la que se configuró el error o se desvirtuaron los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentaban la determinación adoptada.
En este contexto, la Resolución No. 1152 del 23 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1081 del 14 de agosto de 2019, adquirió firmeza en la misma fecha, dado que no procedía ningún recurso adicional contra dicha decisión. Por lo tanto, en principio, el término de caducidad vencía el 24 de agosto de 2021.
Sin embargo, este plazo fue suspendido a partir del 10 de mayo de 2021, fecha en la que se radicó la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, hasta el 13 de septiembre de 2021, cuando se declaró fallido el trámite conciliatorio[[3]](#footnote-3). Dado que la demanda fue presentada el mismo 13 de septiembre de 2021, se concluye que no operó la caducidad en este caso.
- Legitimación en la causa
La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.
El Consejo de Estado ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, así:
“La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, ‘de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimadode hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda’.
“… la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción…”[[4]](#footnote-4).
De acuerdo con la providencia citada, la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma.
La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, es necesario establecer si existe o no una relación realde la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que la demandada manifiesta[[5]](#footnote-5).
Así mismo, la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1993, M. P. Juan de Dios Montes Hernández, Rad. 7793, señaló: “En diversas oportunidades se ha repetido que para las acciones de reparación directa consagradas en el artículo 86 del C.C.A, la legitimación en la causa del demandante depende de la condición de damnificado que aparezca procesalmente probada; lo anterior significa que el parentesco no legitima por sí mismo; lo que ocurre es que tanto el parentesco, dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición, y por consiguiente, la legitimación.”
Esa misma orientación jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 23 de abril de 2008[[6]](#footnote-6), al señalar:
“[E]n las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama.
(…)
En ese orden de ideas, se concluye que si bien, los demandantes no necesitan acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconozca su legitimación en la causa, pues basta que acuda como damnificados, para obtener sentencia favorable de fondo, sí deben demostrar esa condición de damnificados, que, a su vez, puede ser inferida, de la demostración de la calidad de parientes en los grados más cercanos de la víctima”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).
Por activa
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se tiene que el Consejo de Estado ha señalado que los perjuicios derivados de la actividad estatal pueden recaer no solo sobre el titular del derecho en disputa, sino también sobre su entorno familiar, social y económico, siempre que se acredite un interés legítimo y una afectación concreta.
Con base en lo expuesto, se concluye que los demandantes Julio César Reyes Quintero y Mayra Juliana Sánchez Castillo tienen legitimación en la causa como terceros afectados, en razón a que los mismos acudieron en razón de su parentesco y afinidad con la querellante, participaron en el mantenimiento, explotación y desarrollo del predio, alegan una afectación patrimonial y moral concreta y la imposibilidad de continuar con su relación material con el bien, afectando su estabilidad jurídica y patrimonial.
Por pasiva
Por pasiva
De otra parte, el demandado, municipio de Soacha está legitimado en la causa por pasiva puesto que fue el ente territorial encargado de resolver la querella presentada por la señora Delia Esperanza Castillo a través de la Resolución No.1081 del 14 de agosto de 2019 y la Resolución No.1152 del 23 de agosto de 2019.
2.2. Asunto a resolver
La Sala establecerá si en el presente asunto operó la falta de legitimación en la causa por activa o si el Municipio de Soacha debe ser declarado patrimonialmente responsable por el presunto daño antijurídico generado a los demandantes con la expedición de la Resolución No.1081 del 14 de agosto de 2019 y la Resolución No.1152 del 23 de agosto de 2019, que negaron la querella de policía de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada por la señora Delia Esperanza Castillo en contra del señor de Fabio Parra Párraga y otros.
2.3. Responsabilidad extracontractual del Estado y por daños antijurídicos producidos con ocasión del ejercicio de los juicios civiles policivos
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables y que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Esta normativa, es el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, y se funda en los pilares de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, esto es, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
El Consejo de Estado ha sostenido que[[7]](#footnote-7):
La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación[[8]](#footnote-8).
Ahora bien, en cuanto a los elementos que sirven de sustento a la responsabilidad estatal, la jurisprudencia ha sostenido que estos son el daño antijurídico y su imputación a la administración, imputación que es el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado[[9]](#footnote-9):
En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público.
En esa línea, en providencia proferida por la Sala Plena de esa Corporación[[10]](#footnote-10), se manifestó:
Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado[[11]](#footnote-11), unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma:
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia[[12]](#footnote-12).
El análisis de la naturaleza jurídica del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes privados, regulado en normativas como la Ley 57 de 1905 y el Código Nacional de Policía (Decreto-Ley 1355 de 1970), resulta determinante para establecer el alcance de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en esta materia. A partir de ello, se puede identificar el origen del perjuicio alegado por la parte demandante.
- 1. Fundamentación jurídica del caso
Aspectos generales de los mecanismos de protección de la propiedad privada y la posesión
La propiedad privada es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho en Colombia, garantizada por la Constitución Política en sus artículos 2° y 58, que establecen la obligación del Estado de proteger los bienes y derechos de las personas.
Tal protección se materializa a través de mecanismos de naturaleza policiva y judicial, dirigidos a garantizar la seguridad jurídica de los titulares de derechos sobre bienes inmuebles, los cuales disponen:
ARTICULO 2o. …
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
(…)
ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
…
Así, aunque la propiedad privada tiene una función social y una inherente función ecológica, sigue gozando de una protección constitu
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