TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2023-00238-01 (03-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2023-00238-01 (03-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL - REPETICIÓN

Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Tema: Medio de control de repetición - improcedente para obtener el resarcimiento del pago efectuado en sede administrativa a título de sanción moratoria

Sentencia N°: SC03-03-12-4628 SALA 174

Instancia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 / 2080 de 2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante – Ministerio de Educación Nacional - contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda y su subsanación

El 10 de agosto de 2023, la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó

sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda y su subsanación

El 10 de agosto de 2023, la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Celmira Martín Lizarazo en su calidad de jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, exfuncionaria pública encargado del reconocimiento del pago de las cesantías de los docentes con cargo al FOMAG.

2.2. Pretensiones de la demanda

Como pretensiones de la demanda solicitó se declare a Celmira Martín Lizarazo , responsable por los perjuicios ocasionados a la secretaria de Educación de Cundinamarca, en virtud del pago de l a sanción moratoria de la s cesantías por víaRadicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia

Página 2 de 18

administrativa efectuada el 11 de agosto de 2021 a la docente Sonia Emilse Vargas Castro.

En consecuencia, solicitó condenar a $16.076.211 (DIECISEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías de la docente Sonia Emilse Vargas Castro, con su indexación e intereses de mora de ser el caso.

2.3. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en los siguientes hechos, con los que acredita el cumplimiento de los requisitos de la repetición:

de mora de ser el caso.

2.3. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en los siguientes hechos, con los que acredita el cumplimiento de los requisitos de la repetición:

a) Que exista una sentencia, laudo arbitral, u otra forma de terminación de conflictos: En el presente caso se evidencia la existencia de aprobación de acuerdo conciliatorio, con radicado No. 02876-2020radicado interno: 3806-2020, en el Juzgado 9 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (2020153), en forma no presencial.

b) Que se haya realizado el pago efectivo de la condena: Para el presente caso, el pago se verifica con el cert ificado emitido por la FIDUPREVISORA como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, a cuyo cargo está el “pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”.

c) Que el demandado contra quien se pretende la acción sea agente del Estado: En el caso sub examine se satisface el requisito, como se evidencia con la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de Bogotá, respecto de la demandada quien obraba como el representante de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, así como la función específica de reconocimiento de cesantías de los docentes.

d) Elemento Subjetivo: Explica que, en lo que tiene que ver con la responsabilidad derivada de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a cargo del FOMAG la Corte Constitucional en sentencia SU -041 de 2020 en principio determinó que los funcionarios encargados del reconocimiento y pago de las

derivada de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a cargo del FOMAG la Corte Constitucional en sentencia SU -041 de 2020 en principio determinó que los funcionarios encargados del reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del FOMAG, como en el presente caso, no deben responder por la demora en los actos que les competían, dadas las insuperables e inculpables dificultades fácticas que significaron las decisiones jurisprudenciales a partir de las cuales, sin período de transición, se estableció la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

No obstante, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en el tiempo promedio real en que las entidades territoriales reconocían las cesantías, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación,Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia

Página 3 de 18

en Acuerdo No. 003 de diciembre 29 de 2022, decidió que la demora excepcionalmente excesiva por parte del funcionario de la entidad territorial encargado del reconocimiento de las cesantías, sí permite calificar la conducta del agente como culpa grave o dolo, viabilizando por este concepto la acción de repetición, siempre y cuando “la emisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías la respectiva entidad territorial certificada se haya tomado más de ciento ochenta (180) días después de radicada la solicitud de retiro en debida forma”.

Alega que la omisión se enmarca dentro de una conducta gravemente culposa que

certificada se haya tomado más de ciento ochenta (180) días después de radicada la solicitud de retiro en debida forma”.

Alega que la omisión se enmarca dentro de una conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito sino que por el contrario, el número de días de mora reconocidos y pagados superó el legalmente fijado, y permite deducir razonablemente la falta de atención, cuidado, diligencia y control en la respuesta de las solicitudes de reconocimiento de las cesantías dentro del término previsto por la norma.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

El apoderado de la demandada Celmira Martín Lizarazo se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que la demanda se fundamenta en normas jurídicas que no son aplicables al caso y que, adicionalmente, no existe ningún fundamento probatorio que permita concluir que la conducta de Celmira Martín Lizarazo fue dolosa o gravemente culposa, por cuanto la funcion aria no generó la supuesta erogación presupuestal, por lo cual no puede atribuirse responsabilidad patrimonial en su contra.

Alegó que, el trámite de la solicitud de cesantías fue atendido dentro de los términos legales aplicables a la época y que no existe evidencia alguna de que la funcionaria hubiera incumplido sus funciones. Si bien la Secretaría de Educación expidió la resolución que reconoció las cesantías en 2018, este acto no constituye prueba de irregularidad ni de que ello haya derivado en una condena judicial, siendo que no hay disposición judicial o administrativa que relacione directamente dicha resolución con

resolución que reconoció las cesantías en 2018, este acto no constituye prueba de irregularidad ni de que ello haya derivado en una condena judicial, siendo que no hay disposición judicial o administrativa que relacione directamente dicha resolución con la sanción moratoria cuya devolución pretende el Ministerio.

Propuso como excepciones la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que la acción de repetición solo puede dirigirse contra servidores o exservidores cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya generado una condena o conciliación obligatoria para la entidad e statal. Sin embargo, en el caso no existe condena contra la administración atribuible a la demandada, ni prueba de que su actuación haya sido la causa directa del pago realizado por el Ministerio. La demandada tampoco desempeñó el cargo de secretaria de Ed ucación ni de ordenadora del gasto, funciones que serían indispensables para imputarle responsabilidad por un eventual pago tardío de cesantías. Se recalca que su rol como Directora de Talento Humano no la convertía en responsable única ni exclusiva del pr oceso, que involucra a varias entidades: las Secretarías de Educación, el FOMAG y la Fiduprevisora, cada una con competencias propias en el reconocimiento, autorización y pago de prestaciones sociales.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia

Página 4 de 18

También, la de ausencia de los requisitos legales indispensables para la procedencia de la acción de repetición , poniendo de presente que Ley 678 de 2001 exige la concurrencia simultánea de tres elementos: (i) existencia de una condena judicial,

También, la de ausencia de los requisitos legales indispensables para la procedencia de la acción de repetición , poniendo de presente que Ley 678 de 2001 exige la concurrencia simultánea de tres elementos: (i) existencia de una condena judicial, conciliación u otro mecanismo vinculante; (ii) pago efectivo derivado de dicho acto; y (iii) demostración de conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario. Sostuvo que ninguno de estos requisitos está acreditado, pues no hay sentencia que declare responsable a la administración por error imputable a la funcionaria, ni conciliación que la vincule. El pago realizado por la entidad pública no fue consecuencia de una conducta de la demandada sino de interpretaciones jurídicas y fallas estructurales previamente identificadas por las altas cortes.

Además, la de inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa , argumentando que la funcionaria actuó conforme a derecho, respetando los plazos y procedimientos establecidos. No se aportó prueba alguna que muestre violación manifiesta de normas, desvia ción de poder, falsa motivación, extralimitación de funciones o error inexcusable y de igual forma tampoco existe fallo disciplinario, penal o fiscal que determine responsabilidad de la demandada. Aclaró que la carga de la prueba en materia de dolo o culpa grave recae en la entidad demandante no en la funcionaria y que la demanda no aportó ningún elemento que permita siquiera presumir culpabilidad, por tanto, faltan los cimientos básicos para que el juez pueda atribuir responsabilidad patrimonial mediante esta acción.

Manifestó que, para la época de los hechos, existían vacíos normativos y cambios jurisprudenciales repentinos que afectaron la gestión administrativa, especialmente

atribuir responsabilidad patrimonial mediante esta acción.

Manifestó que, para la época de los hechos, existían vacíos normativos y cambios jurisprudenciales repentinos que afectaron la gestión administrativa, especialmente tras la sentencia del Consejo de Estado SE -SUJ-SII-012-2018, que impuso nuevas obligaciones sin un régimen de transición adecuado. La Corte Constitucional, en SU041 de 2020, reconoció que estos cambios generaron bloqueos institucionales y retrasos inevitables en los trámites, lo cual exime a los funcionarios de responsabilidad individual por mora. En otras palabras, incluso si existió retraso, este no era imputable a la demandada.

Finalmente, sostuvo que la Sentencia de Unificación SUJ -032-CE-S2-2023 del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no e s aplicable al régimen del FOMAG, lo que significa que los pagos efectuados por sanción moratoria en casos de docentes no tenían sustento legal. Este hecho refuerza la ausencia total de responsabilidad de la demandada, pues la erogación realizada por el Mi nisterio no debió efectuarse bajo la normatividad vigente y no puede imputarse retrospectivamente a una funcionaria encargada del trámite administrativo.

Solicitó la negatoria de todas las pretensiones y absuelva a Celmira Martín Lizarazo de cualquier responsabilidad.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia

Página 5 de 18

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia

Página 5 de 18

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia anticipada del 12 de septiembre de 2024 , el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Como problema jurídico a resolver propuso el determinar si la señora Celmira Martín Lizarazo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva y, de superarse lo anterior, si obró con dolo o culpa grave al haber presuntamente reconocido tardíamente las cesantías de Sonia Emilse Vargas Castro, lo que conllevó a que, a t ravés de un acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se reconociera y pagara la sanción moratoria respectiva a favor de la docente.

Como considerandos plasm ó que no había lugar a reconocer las pretensiones planteadas en la demanda.

En primer lugar, po rque el pago realizado por el Ministerio no correspondía a una indemnización, sino a una sanción legal obligatoria prevista en la Ley 1071 de 2006 para castigar el pago extemporáneo de cesantías; y en segundo lugar, porque esta sanción no constituye un daño antijurídico, pues no deriva de la conducta personal de un servidor, sino del incumplimiento de una obligación legal por parte del empleador público. En consecuencia, no puede ser recuperada mediante acción de repetición.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad accionante – MEN, interpuso recurso de apelación

empleador público. En consecuencia, no puede ser recuperada mediante acción de repetición.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad accionante – MEN, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual esgrime los siguientes argumentos:

En primer lugar, argument ó que sí existió una conducta omisiva atribuible a la demandada, Celmira Martín Lizarazo, quien actuaba como Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito , teniendo la responsabilidad de coordinar, supervisar y garantizar el cumplim iento de los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes. Su incumplimiento habría generado la mora que derivó en la sanción económica que posteriormente debió asumir el Ministerio. En ese sentido, afirmó que la omisión de la funcionaria produjo un perjuicio económico, lo cual sí encaja en los presupuestos de procedencia de la acción de repetición.

Además, enfatizó que la Secretaría de Educación del Distrito, como autoridad territorial certificada, tiene funciones expresas y regladas para la gestión y trámite de las prestaciones sociales del Magisterio, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y otras normas aplicables. Sostuvo que la demandada, en su calidad de jefe de la oficina responsable, debía asegurar la disponibilidad de mediosRadicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia

Página 6 de 18

y personal suficiente para cumplir oportunamente estos trámites y evitar sanciones,

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia

Página 6 de 18

y personal suficiente para cumplir oportunamente estos trámites y evitar sanciones, su inobservancia constituye una infracción a los deberes funcionales.

Asimismo, resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha unificado el régimen de pago de las cesantías de los docentes bajo los términos de la Ley 1071 de 2006, que fija plazos estric tos para su reconocimiento y cancelación. A partir de la Sentencia de Unificación SUJ -SII-0122018, no existía duda sobre la obligatoriedad de estos términos , p or tanto, la demandada no podía omitir su cumplimiento sin incurrir en culpa grave, dado que desconoció de manera manifiesta e inexcusable disposiciones expresas.

En ese sentido, concluyó que en el proceso quedó plenamente demostrada la legitimación por activa, la conducta gravemente culposa de la demandada y el pago efectivo de la sanción moratoria por parte de la Nación. En consecuencia, solicita revocar la sentencia apelada y declarar la responsabilidad civil y patrimonial de la funcionaria, así como imponer condena en costas.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Por acta individual de reparto del 20 de enero de 2025 – secuencia 90, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” , Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo.

correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” , Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo.

6.2. Por auto de 14 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo.

6.3. En razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20211, el expediente en referencia fue reingresado el 24 de junio de 2025 al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

1 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al de spacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el

para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al de spacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia

Página 7 de 18

La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandante, es ésta la encargada de juzgar los conflictos en los que se encuentre involucrada la Nación – Ministerio de Educación Nacional [art. 104 CPACA].

Así mismo, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. La caducidad.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de repetición se encuentra contemplado en el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin la reforma contemplada en el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, así:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda

artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin la reforma contemplada en el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, así:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(...)

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (Subrayado de la Sala)

Lo anterior, como quiera que la reforma contemplada en la Ley 2195 de 2022, expresamente indicó que dicha disposición del artículo 42, era aplicab le a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia dicha norma.

De las pruebas allegadas al plenario se advierte que, con auto del 12 de julio de 2021 el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda decide sobre conciliación y dispuso:

“La Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos, con fundamento en el artículo 9º del Decreto Legislativo 491 de 2020, envió el Acta de la Audiencia de Conciliación Extrajudicial celebrada el 04 de mayo de 2020, dentro

en el artículo 9º del Decreto Legislativo 491 de 2020, envió el Acta de la Audiencia de Conciliación Extrajudicial celebrada el 04 de mayo de 2020, dentro del proceso con radicado No. 027876 -2020radicado interno: 3806 -2020, enRadicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia

Página 8 de 18

forma no presencial, para estudio de aprobación, según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 640 de 2001 y 44 numeral 4º del Decreto Ley 262 de 2000.

(...) Conforme a las consideraciones efectuadas, los actos administrativos mediante los cuales la entidad reconoció el auxilio de cesantía a los conv ocantes, expedidos en vigencia del CAPACA, fueron proferidos por fuera de los 15 días establecidos por la Ley para el efecto, entonces se trata de la primera hipótesis planteada por el Consejo de Estado. En relación con el salario que debe tenerse en cuent a para liquidar la mora, la misma sentencia de unificación citada, precisó que cuando se trata de cesantía definitiva, es la asignación básica vigente a la fecha de retiro definitivo del servicio, mientras que cuando se trata de cesantía parcial, es la asi gnación básica al momento de causación de la mora.

Como puede verse las sumas individualmente causadas por sanción moratoria, resultan inferiores a la que las partes conciliaron, por lo que no existe detrimento al patrimonio público.

En cuanto a la indexación, se observa que el hecho de que no haya sido

Como puede verse las sumas individualmente causadas por sanción moratoria, resultan inferiores a la que las partes conciliaron, por lo que no existe detrimento al patrimonio público.

En cuanto a la indexación, se observa que el hecho de que no haya sido reconocida por el FOMAG, no afecta derechos ciertos, indiscutibles ni irrenunciables, pues como ha sido señalado por el Consejo de Estado13, dichos valores pueden ser objeto de concilia ción, en la medida en que no se trata de derechos laborales irrenunciables, sino de una depreciación monetaria.

Conforme lo expuesto, este Despacho Judicial advierte que la conciliación prejudicial, realizada entre 113, de los 115 convocantes antes menci onados, y la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reúne los requisitos para ser aprobada, por cuanto se agotaron debidamente los recursos dentro del procedimiento administrativo, la acción no se encuentra caducada ni prescrita y no se menoscaba el erario, pues los valores reconocidos, corresponden a sumas que deben ser pagadas por ley.

(...) PRIMERO: Por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, APROBAR el Acta de Conciliación de 04 de mayo de 2020, realizada ante la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos, celebrada entre la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los convocantes que se relacionan a continuación:

(...)

104. SONIA EMILSE VARGAS CASTRO (...) TERCERO: El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada

(...)

104. SONIA EMILSE VARGAS CASTRO (...) TERCERO: El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada material de conformidad con el artículo 72 de la Ley 446 de 1998.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia

Página 9 de 18

Ahora bien, con constancia de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, se tiene que la fecha en la que se pagó la obligación fue el 11 de agosto de 2021, así las cosas, los 2 años para presentar la demanda de repetición se contabilizan, desde el 12 de agosto de 2021 hasta el 12 de agosto de 2023.

Como la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2023 , se radicó dentro del término de ley. En consecuencia, en el presente asunto no ha operado la caducidad.

7.3. Legitimación en la causa por activa

7.3.1. Por activa

Los artículos 4° y 8° de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que es deber de las entidades públicas condenadas a reparar patrimonialmente un daño causado por uno de sus agentes por su actuar doloso o gravemente culposo, promover la respectiva acción de repetición contra el servidor público.

Ahora, se advierte que el artículo 8 de la referida norma establece que la entidad de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como

de repetición contra el servidor público.

Ahora, se advierte que el artículo 8 de la referida norma establece que la entidad de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena tiene el deber de ejercer su derecho de acción en un plazo no superior a los 6 meses siguientes al pago total de la condena . No obstante, el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que el hecho de que la entidad pública cond enada ejerza la demanda de repetición por fuera del plazo previsto en la aludida disposición no quiere significar que aquella pierda la legitimación en la causa por activa para demanda en repetición2.

En tal sentido, aunque los 6 meses de que trata el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 vencieron el 11 de febrero 2022 (dado que el pago de la obligación por vía administrativa se realizó el 11 de agosto de 2021 ) y la demanda de repetición se interpuso el 10 de agosto de 2023 , la Nación – Ministerio de Educación, se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena impuesta en su contra por hechos en los que participaron algunos de sus agentes, además confirió poder en debida forma.

7.3.2. Por pasiva

Al tenor del artículo 2 ° de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se ejercita contra el servidor público que, por su acción u omisión, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio.

La legitimación en comento se encuentra acreditada en cabeza de la señora Celmira Martín Lizarazo, quien fungió como secretaria de Educación de Cundinamarca y

reconocimiento indemnizatorio.

La legitimación en comento se encuentra acreditada en cabeza de la señora Celmira Martín Lizarazo, quien fungió como secretaria de Educación de Cundinamarca y

2 Entre otras, ver las siguientes providencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 8 de julio del 2016, radicado: 25000-23-26-000-2008-10548-01(42419), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero; Sección Ter cera Subsección A, sentencia del 17 de septiembre del 2021, Radicado: 25000 -23-26-000-200800391-01(52029), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia

Página 10 de 18

como “como jefe de talento humano” , entre el 1 de octubre de 2012 y 30 de septiembre de 2020 , periodo dentro del cual fue presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte del docente Sonia Emilse Vargas Castro el día 27 de junio de 2017, y por ello, los términos legales establecidos para el adel antamiento del respectivo trámite administrativo se surtieron cuando la demandada se desempeñaba en el cargo.

7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de apelación

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones

recurso de apelación

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que pueden ser objeto de declaratoria de oficio, y en conte xto de ciertos límites de orden constitucional o legal, como en el caso de la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, única mente en relación los repar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...