TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2023-00289-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2023-00289-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001-33-43-066-2023-00289-01
Demandante: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Apoderado: Carlos Alberto Vélez Alegría
Demandado: MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Apoderado: Javier Fernando Fonseca Alvarado
Fallo de segunda instancia
REPETICIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá, D.C., que declaró la caducidad del medio de control de repetición.
I. ANTECEDENTES
- La demanda
1. El Ministerio Nacional de Educación, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de la señora María Ruth Hernández Martínez, con las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Que se declare civil y patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria a la Sra., MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado al pago de la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS
TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($ 27.933.411,00),
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado al pago de la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($ 27.933.411,00), correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías de VÍCTOR JULIO ARIAS PARRA.
TERCERA: Que se ordene la indexación del valor de que trata la segunda pretensión.
1 P. 02, escrito de demanda2 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-066-2023-00289-01
CUARTA: Que, una vez proferida la sentencia, se condene al pago de intereses de mora en caso que no se verifique el pago voluntario en el término legal o judicialmente previsto.
QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.
- Hechos relevantes
2. De conformidad con el escrito de demanda, la Sala sintetiza los hechos
relevantes:
2.1. El 24 de septiembre de 2018, el docente Víctor Julio Arias Parra, perteneciente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca solicitó el pago de sus cesantías.
2.2. Ante la omisión en el cumplimiento del plazo previsto en la Ley 1071 de 2006 para resolver esa solicitud (15 días), el docente Víctor Julio Arias Parra solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual fue reconocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot en sentencia del 15 de julio de 2021, dentro del
para resolver esa solicitud (15 días), el docente Víctor Julio Arias Parra solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual fue reconocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot en sentencia del 15 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 25307-33-33002-2020-00083-00.
2.3. La condena impuesta en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional fue pagada el 22 de septiembre de 2021.
- Fundamento de la demanda
3. El Ministerio de Educación Nacional considera que la señora María Ruth Hernández Martínez, en su condición de secretaria de Educación de Cundinamarca actuó de manera dolosa o gravemente culposa, al proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del docente Víctor Julio Arias Parra transcurridos más de180 días de la solicitud.
- Trámite procesal en primera instancia
4. La demanda radicada el 21 de septiembre de 2023 2, fue repartida el 26 de
septiembre de 2023 al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá, D.C., quien, previa subsanación, la admitió en auto del 18 de enero de 20243.
2 Índice 01, aplicativo Samai Juzgado 3 Índice 08, aplicativo Samai Juzgado3 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-066-2023-00289-01
- Contestación de la demanda4
5. La señora María Ruth Hernández Martínez, a través de apoderado judicial, se
Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-066-2023-00289-01
- Contestación de la demanda4
5. La señora María Ruth Hernández Martínez, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que no se cumplen los presupuestos de la acción de repetición, pues no está demostrado que esa exfuncionaria haya actuado con dolo o culpa grave. En esa medida, señaló que dentro de sus funciones como secretaría de Educación de Cundinamarca no se encontraba suscribir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales, función que le competía al director de Personal de Instituciones Educativas.
Adicionó que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, la Fiduprevisora, como vocera y administradora del FOMAG, era la legitimada para interponer la presente demanda de repetición y no el Ministerio de Educación Nacional.
6. Como excepciones, presentó las denominadas: i) “caducidad”; ii) “ausencia de nexo causal” ; iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” ; iv) “falta de legitimación en la causa por activa” ; v) “ausencia de dolo o culpa grave” ; vi) “proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva” ; vii) “cobro de lo no debido” y viii) “ausencia de llamamiento en garantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
- Trámite de sentencia anticipada
7. Mediante auto del 22 de agosto de 20245, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, el juzgado de primera
- Trámite de sentencia anticipada
7. Mediante auto del 22 de agosto de 20245, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, el juzgado de primera instancia efectuó los trámites previos para adecuar al proceso a sentencia anticipada: fijó el litigi o6, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión , dado que no había pruebas por practicar.
- Alegatos de conclusión en primera instancia
4 Índice 15, aplicativo Samai Juzgado 5 Índice 18, aplicativo Samai Juzgado
6 El litigio se fijó en determinar: “(i) si la demandada María Ruth Hernández Martínez se encuentra legitimada en la causa por pasiva, para actuar dentro del presente proceso, (ii) si la demandada María Ruth Hernández Martínez es responsable por su actuar presuntamente doloso o gravemente culposo, que dio lugar al pago que tuvo que realizar la entidad demandante por concepto de sanción moratoria a consecuencia del retraso en el trámite de reconocimiento y pago de unas cesantías solicitadas por el docente Víctor Julio Arias Parra, sanción que se pagó el día 15 de septiembre de 2021 y (iii) si la Entidad demandante tiene derecho al pago de los perjuicios reclamados”.4 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-066-2023-00289-01
8. El Ministerio de Educación Nacional7 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda porque, en su concepto, el reconocimiento indemnizatorio que tuvo que
Exp. 11001-33-43-066-2023-00289-01
8. El Ministerio de Educación Nacional7 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda porque, en su concepto, el reconocimiento indemnizatorio que tuvo que asumir la entidad fue consecuencia de la conducta gravemente culposa de la exservidora María Ruth Hernández Martínez, quien, para el momento de los hechos, se desempeñaba como secretaría de Educación de Cundinamarca y le correspondía llevar a cabo las actuaciones necesarias para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los docentes pertenecientes al FOMAG.
9. Por su parte, la demandada8 insistió en que la entidad demandante no demostró una actuación dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar al reconocimiento de sanción por mora en el pago de las cesantías. Además, insistió en que ningún nexo causal existe entre las actividades por ella desarrolladas, en el marco de sus funciones como secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca y la eventual mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG. Por el contrario, las funciones asociadas a dichos tr ámites administrativos estaban en cabeza de terceras personas.
- Sentencia de primera instancia
10. El 26 de septiembre de 2024 , el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo
de Bogotá, D.C., profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió9:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control de repetición propuesto por la Nación – Ministerio de Educación en contra de María Ruth Hernández Martínez, por las razones
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control de repetición propuesto por la Nación – Ministerio de Educación en contra de María Ruth Hernández Martínez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
42. Lo anterior, al considerar que el plazo de dos años con el que contaba el Ministerio de Educación Nacional para obtener la repetición, previsto en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA y la Ley 678 del 2011, inició el 17 de m ayo de 2021, cuando venció el plazo legal con el que contaba la entidad para pagar la condena por concepto de la sanción moratoria impuesta en sentencia del 30 de junio de 2021 y se extendió hasta el 17 de mayo de 2023. En consecuencia, la demanda presentada el 21 de septiembre de 2023 fue extemporánea.
7 Índice 20, aplicativo Samai Juzgado 8 Índice 21, aplicativo Samai Juzgado 9 Índice 23, aplicativo Samai Juzgado5 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-066-2023-00289-01
- Recurso de apelación
11. Mediante memorial radicado 07 de octubre de 2024 10, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
12. Fundamentó la solicitud en que, en su concepto, el término de caducidad debe
de primera instancia, en el que solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
12. Fundamentó la solicitud en que, en su concepto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día 22 de septiembre de 2021, cuando se hizo efectivo el pago de la sanción moratoria, por esa razón, el mismo feneció hasta el 23 de septiembre de 2023 y la demanda radicada el 21 de septiembre de 2023 fue oportuna. Adicionó que, el plazo para demandar inicia a partir del momento en que el docente hace efectivo el cobro y no desde que la entidad lo pone a su disposición, pues solo en ese momento el dinero se consigna en una cuenta per sonal, de lo contrario, la entidad bancaria hace el reintegro a favor de la cartera ministerial.
- Trámite procesal en segunda instancia
13. El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante auto del 07 de noviembre de 2024 11, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por este Despacho en providencia del 07 de febrero de 202512.
- Concepto del Ministerio Público13
14. El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de repetición. Explicó que el término de caducidad inició el 16 de septiembre de 2021, esto es, el día siguiente al pago de la condenada prevista en la sentencia del 30 de junio de 2021 y se extendió hasta el 16 de septiembre de 202 3, por lo que, la
esto es, el día siguiente al pago de la condenada prevista en la sentencia del 30 de junio de 2021 y se extendió hasta el 16 de septiembre de 202 3, por lo que, la demanda presentada el 21 de septiembre fue extemporánea. Además, precisó que, contrario a lo considerado por el recurrente, el plazo para demandar inicia a partir del día siguiente al cual se efectuó el pago que da lugar a repetición y no desde el momento en que el acreedor “haya cobrado” dicho monto. En su sentir, un
10 Índice 26, aplicativo Samai Juzgado 11 Índice 28, aplicativo Samai Juzgado 12 Índice 04, aplicativo Samai Tribunal 13 Índice 09, aplicativo Samai Tribunal6 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-066-2023-00289-01
entendimiento distinto conllevaría a que se dejara “en manos de los particulares la determinación del inicio de la fecha de la caducidad, lo que resulta contrario a la naturaleza indisponible de [esta institución jurídica]”.
II. CONSIDERACIONES
- Jurisdicción y Competencia
15. La Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Seis (66)
Administrativo de Bogotá, D.C.
- Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
16. La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte
Administrativo de Bogotá, D.C.
- Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
16. La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, en esta instancia la Sala no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del CGP , salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
17. Además, según la referida norma, la Sala deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
- Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala determinar, acorde con los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante, si se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad del medio de control de repetición.
19. Para el efecto, analizará si en el caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad. De encontrarse que la demanda se interpuso oportunamente, deberán estudiarse las consecuencias de revocar la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad.7
Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-066-2023-00289-01
- Tesis de la Sala
20. La sentencia de primera instancia será revocada porque, en el caso, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. El plazo para demandar inició el 16 de
- Tesis de la Sala
20. La sentencia de primera instancia será revocada porque, en el caso, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. El plazo para demandar inició el 16 de septiembre de 2021, toda vez que el pago de la sanción moratoria se efectuó el 15 de septiembre de 2021 y se extendió hasta el 25 de septiembre de 2023, en atención a la suspensión de términos judiciales decretada en el Acuerdo PCSJA23.12089 del 13 de septiembre de 2023. En consecuencia, la demanda radicada el 21 de septiembre de 2023 fue oportuna.
21. Para sustentar la tesis, la Sala señalará que la caducidad es un principio legal que obliga a las personas a presentar sus demandas dentro del plazo previsto en la ley. Este fenómeno jurídico actúa automáticamente, sin posibilidad de renuncia y los jueces deben declararla si detectan que la demanda se presentó fuera del plazo establecido.
22. De igual manera, explicará que el artículo 164 del CPACA, establece que el medio de control de repetición debe ejercerse dentro de los dos años siguientes al pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del mismo código.
23. En este punto, precisará que, si bien las pruebas del proceso evidencian que el acreedor efectuó el cobro en una fecha posterior a aquella en la que la entidad hizo el pago efectivo, ese hecho no varía el término de caducidad, como lo pretende la parte apelante, pues, la caducidad se contabiliza a partir del pago total efectuado
el acreedor efectuó el cobro en una fecha posterior a aquella en la que la entidad hizo el pago efectivo, ese hecho no varía el término de caducidad, como lo pretende la parte apelante, pues, la caducidad se contabiliza a partir del pago total efectuado por la entidad o el vencimiento del plazo de 10 meses con el que cuenta la entidad para cumplir, lo que primero ocurra y no desde que el beneficiario recibió el pago. Además, porque, c omo lo indicó el Ministerio Público, un entendimiento contrario, esto es, qu e el término de caducidad puede contabilizarse a partir del momento en que el particular retira o cobra el dinero depositado a su favor en una entidad bancaria, implicaría que el término de caducidad estaría a disposición del particular, lo que desconoce la finalidad de dicha figura, como lo ha reconocido esta Subsección en sentencias con supuestos fácticos similares.
24. Con base en lo expuesto, dirá que la entidad demandante efectuó el pago el 15 de septiembre de 2021, mediante la puesta a disposición del dinero en la entidad bancaria BBVA, por lo que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de esa fecha.8
Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-066-2023-00289-01
25. Igualmente, mencionará que, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 14 de septiembre de 2023 hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, debido a un ataque informativo masivo, por lo
septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 14 de septiembre de 2023 hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, debido a un ataque informativo masivo, por lo que el plazo para demandar se reanudó el 21 de septiembre de 2023 y se extendió hasta el 25 de septiembre de 2023.
26. Por lo dicho, concluirá que la demanda radicada el 21 de septiembre de 2023 fue oportuna, pues se presentó antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
27. Al definirse que la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad debe revocarse, la Sala, en garantía de principios constitucionales como el debido proceso y la doble instancia, devolverá el proceso al juzgado de origen para que continue con el trámite.
- Valoración probatoria
28. Prueba documental : se otorgará valor probatorio los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201428.
- Hechos probados
29. La Sala, a partir de los medios de prueba oportunamente allegados al proceso, encuentra probados los siguientes hechos relevantes:
El reconocimiento y pago de las cesantías
30. Mediante la Resolución n.° 918 del 28 de junio de 2019 , la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció a favor del docente Víctor Julio Arias Parra
El reconocimiento y pago de las cesantías
30. Mediante la Resolución n.° 918 del 28 de junio de 2019 , la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció a favor del docente Víctor Julio Arias Parra la suma de $32.871.946, por concepto de cesantías parciales14.
14 P. 14, archivo 05, Índice 02, aplicativo Samai Juzgado9 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-066-2023-00289-01
La sentencia que ordenó el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento tardío de las cesantías
31. El docente Víctor Julio Arias Parra , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías y, en consecuencia, se ordenara el pago de dicho emolumento.
32. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, quien, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, resolvió15:
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 09 de octubre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor VicTOR JuLIO ARIAS
PARRA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
09 de octubre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor VicTOR JuLIO ARIAS PARRA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor del señor ViCTOR JULIO ARIAS PARRA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.297.130, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a partir del 09 de enero de 2019 hasta el 29 de julio de 2019 en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
El pago de la obligación
33. La Dirección del FOMAG certificó que dicho fondo pagó, por concepto de sanción por mora por el pago tardío de las cesantías , del docente Víctor Julio Arias Parra, la suma de $ 27.933.411, los cuales quedaron a disposición del acreedor a partir del 15 de septiembre 2021, en la ventanilla del Banco BBVA y fueron pagados
el día 22 del mismo mes y año, así16:
Parra, la suma de $ 27.933.411, los cuales quedaron a disposición del acreedor a partir del 15 de septiembre 2021, en la ventanilla del Banco BBVA y fueron pagados el día 22 del mismo mes y año, así16:
15 P. 01, archivo 08, Índice 06, aplicativo Samai Juzgado 16 P. 01, archivo 05, Índice 02, aplicativo Samai Juzgado10 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-066-2023-00289-01
LA DIRECCION DE PRESTACI ONES ECON ÓMICAS DEL FONDO DEL MAGISTERIO CERTIFICA: De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realiz ó pago por concepto de SANCI ÓN POR MORA al (la) docente VICTOR JULIO ARIAS PARRA identificado(a) con C.C. No. 4297130 por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL por la Secretaria de Educación de CUNDINAMARCA mediante resolución 918 de 28/06/2019, quedando a disposición a partir del 15/09/2021 por valor de: $27.933.411, a través del Banco BBVA COLOMBIA S.A. por ventanilla. Se evidencia que el cobro fue realizado el día: 22/09/2021 La presente certificación se expide por solicitud del interesado el día 22/06/2023 y no tiene carácter de Acto Administrativo, la emite Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut ónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el
22/06/2023 y no tiene carácter de Acto Administrativo, la emite Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut ónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, en virtud del Contrato de Fiducia. (Resalta la Sala)
La radicación de la demanda de repetición
34. El 21 de septiembre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de c ontrol de repetición, contra la señora María Ruth Hernández Martínez, como se advierte en el siguiente pantallazo:11
Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-066-2023-00289-01
- La caducidad del medio de control
35. La figura de la caducidad impone al interesado el deber de acudir a la administración de justicia dentro de los plazos señalados por el legislador, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y evitar que las situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.
36. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado señala17:
El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Término que, como ha señalado la juri sprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
37. En el caso de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001, “por medio de la
invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
37. En el caso de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” , vigente para el momento en que cobró ejecutoria la sentencia del 30 de junio de 2021, que ordenó al Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del docente Víctor Julio Arias Parra 18, disponía que la demanda debía presentarse dentro de los dos (2) año s siguientes a la fecha del pago total efectuado por la entidad.
38. De igual manera, el literal l) del numeral segundo del CPACA, antes de la modificación introducida por la Ley 2195 de 202219, señalaba como plazo para repetir lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de confo rmidad con lo previsto en el artículo 192 del mismo código (10 meses).
17 CE. Sección Tercera. Sentencia n.° 61375 del 30 de septiembre de 2020. CP. Guillermo Sánchez Luque
18 La referida providencia cobró ejecutoria el 15 de julio de 2021, como se señala en la documental visible en el página 13, archivo 08, índice 06, aplicativo Samai.
18 La referida providencia cobró ejecutoria el 15 de julio de 2021, como se señala en la documental visible en el página 13, archivo 08, índice 06, aplicativo Samai.
19 Las disposiciones de la Ley 2195 rigen a partir de su promulgación (art. 69), en el Diario Oficial n.° 51.921 del 18 de enero de 2022, es decir, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que ordenó el pago de la sanción moratoria.12 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-066-2023-00289-01
39. Es decir, que para determinar si la demanda se presentó en oportunidad el juez de la responsabilidad deberá verificar cuál de estas dos circunstancias ocurrió primero, el pago efectivo de la obligación o el vencimiento del plazo de 10 meses.
- Caso en concreto
40. Los documentos aportados como prueba dan cuenta que el Ministerio de Educación Nacional realizó el pago del valor conciliado por concepto de sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del docente Víctor Julio Arias Parra el día 15 de septiembre de 2021. Así se desprende de la certificación expedida por el FOMAG el 22 de junio de 2023 , donde se señala que los recursos fueron puestos a disposición de la acreedora en la ventanilla del Banco BBVA desde esa fecha. En efecto, el documento textualmente señala20:
LA DIRECCION DE PRESTACIONES ECON ÓMICAS DEL FONDO DEL MAGISTERIO CERTIFICA: De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de
BBVA desde esa fecha. En efecto, el documento textualmente señala20:
LA DIRECCION DE PRESTACIONES ECON ÓMICAS DEL FONDO DEL MAGISTERIO CERTIFICA: De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realiz ó pago por concepto de SANCI ÓN POR MORA al (la) docente VICTOR JULIO ARIAS PARRA identificado(a) con C.C. No. 4297130 por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL por la Secretaria de Educación de CUNDINAMARCA mediante resolución 918 de 28/06/2019, quedando a disposición a partir del 15/09/2021 por valor de: $27.933.411, a través del Banco BBVA COLOMBIA S.A. por ventanilla. Se evidencia que el cobro fue realizado el día: 22/09/2021 La presente certificación se expide por solicitud del interesado el día 22/06/2023 y no tiene carácter de Acto Administrativo, la emite Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut ónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del Contrato de Fiducia. (Resalta la Sala)
41. Para el momento del pago -15 de septiembre de 2021-, el plazo de 10 meses con el que contaba la entidad para efectuar el pago, en aplicación del artículo del 192 del CPACA21, no se había superado, pues el mismo fenecía el 15 de mayo de
202222.
20 P. 01, archivo 05, Índice 02, aplicativo Samai Juzgado
192 del CPACA21, no se había superado, pues el mismo fenecía el 15 de mayo de 202222.
20 P. 01, archivo 05, Índice 02, aplicativo Samai Juzgado
21 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. […] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
22 La sentencia del 30 de junio de 2021 cobró ejecutoria el 15 de