TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2023-00371-01 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2023-00371-01 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL - REPETICIÓN

Radicado: 11001-33-43-066-2023-00371-01

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

MEN Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON Tema: Medio de control de repetición - improcedente para obtener el resarcimiento del pago efectuado en sede administrativa a título de sanción moratoria

Sentencia N°: SC03-11-12-4649 SALA 178

Instancia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 / 2080 de 2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante – Ministerio de Educación Nacional - contra la sentencia del 16 de enero de 2025 , proferida por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

El 24 de noviembre de 2023, a través de apoderado judicial, la Nación – Ministerio

condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

El 24 de noviembre de 2023, a través de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Cristina Paola Miranda Escandón en su calidad de Directora Operativa de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, exfuncionaria pública encargada del reconocimiento del pago de las cesantías de los docentes con cargo al FOMAG.

1 SAMAI/Gestión en otros despachos/ 11001334306620230037100 /Expediente digital/SAMAI 6 / 7_RECIBEMEMORIALESOFICINADEAPOYOALDESPACHO_SUBSANACIONDEMANDA(.zip) NroActua 6 / DEMANDA CORREGIDA - CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN.pdfRadicado: 11001-33-43-066-2023-00371-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON Sentencia de segunda instancia

Página 2 de 18

2.2. Pretensiones de la demanda

Como pretensiones de la demanda solicitó se declare a la señora Cristina Paola Miranda Escandón , civil y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en virtud del pago de la sanción moratoria de las cesantías por vía administrativa efectuado a la docente Ana Jacqueline Barón Mojica.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la suma de

$10.625.254 (DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS

Ana Jacqueline Barón Mojica.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la suma de $10.625.254 (DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías de la docente Ana Jacqueline Barón Mojica, con su indexación e intereses de mora de ser el caso.

2.3. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en los siguientes hechos, con los que acredita el cumplimiento de los requisitos de la repetición:

-. Mediante Resolución 000199 de 1o de febrero de 2021, la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas por la docente ANA JACQUELINE BARÓN MOJICA, el 25 de julio de 2019.

-. La señora CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN, para la fecha de suscripción del acto administrativo en mención desempeñó el cargo de Directora Operativa de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

-. Mediante Certificación No. 330 de 29 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación de Cundinamarca señaló que la demandada, señora CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN, prestó sus servicios a dicha entidad en calidad de Directora Operativa Titular de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 13 de octubre de 2020 hasta la fecha de suscripción de dicho documento; indicando las funciones que se encuentran

Operativa Titular de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 13 de octubre de 2020 hasta la fecha de suscripción de dicho documento; indicando las funciones que se encuentran a su cargo, dentro de las cuales se destaca:

“DIRECTOR OPERATIVO CÓDIGO 009 GRADO 03

De acuerdo con el Manual de Funciones vigente en esa época (Resolución 0543 del 03/04/2019), este empleo tenía asignadas las siguientes funciones:

Subproceso Gestión del Talento Humano de las Instituciones Educativas (...)

14. Expedir los actos administrativos de liquidación y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago correspondiente.”

-. Mediante Resolución 000199 de 1o de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se reconocieron las cesantías solicitadas por laRadicado: 11001-33-43-066-2023-00371-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON Sentencia de segunda instancia

Página 3 de 18

docente ANA JACQUELINE BARÓN MOJICA, en virtud de la petición de que trata el hecho primero de esta misma demanda.

-. El reconocimiento y pago de las cesantías de la docente ANA JACQUELINE BARÓN MOJICA fue extemporáneo, atendiendo los términos establecidos en la sentencia unificación del Consejo de Estado SE-SUJ-SII-0122018, notificada el 10 de agosto de 2018, por lo que se ordenó el pago de la sanción moratoria prevista en

sentencia unificación del Consejo de Estado SE-SUJ-SII-0122018, notificada el 10 de agosto de 2018, por lo que se ordenó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

-. El 30 de noviembre de 2021 se pagó efectivamente la totalidad de la sanción moratoria derivada del pago tardío de l as cesantías de que trata el hecho inmediatamente anterior.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la demandada Cristina Paola Miranda Escandón se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la demandada no tuvo participación alguna en la etapa en la que se configuró la mora ni en la expedición tardía del acto administrativo que dio origen a la sanción moratoria.

Alegó que, la docente ANA JACQUELINE BARÓN MOJICA radicó su solicitud de reconocimiento de cesantías en julio de 2019 y que el término legal de 70 días hábiles para expedir el acto administrativo y efectuar el pago venció el 6 de noviembre de

2019. Para esa fecha, la demandada no hacía parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca ni desempeñaba funciones relacionadas con el trámite de prestaciones sociales. Su posesión como Directora Operativa de Personal de Instituciones Educativas solo ocurrió el 13 de octubre de 2020, casi un año después de que se causara la sanción moratoria. En ese sentido, sostuvo que no puede imputársele responsabilidad por hechos anteriores a su vinculación.

Además, que dentro de la Secretaría de Educación existían funcionarios específicos

de que se causara la sanción moratoria. En ese sentido, sostuvo que no puede imputársele responsabilidad por hechos anteriores a su vinculación.

Además, que dentro de la Secretaría de Educación existían funcionarios específicos encargados de cada etapa del trámite de cesantías, tales como profesionales universitarios dedicados a elaborar los actos administrativos y una coordinadora del grupo FONPREMAG responsable de revisarlos y garantizar el cumplimiento de los lineamientos normativos. Estos funcionarios desempeñaban las funciones directamente relacionadas con la expedición del acto adm inistrativo en cuestión. La demandada explicó que su rol como Directora consistía en dirigir el área, pero no en la elaboración misma de los actos, razón por la cual no puede afirmarse que tuvo participación en la mora imputada. Además, aclaró que la deman dada nunca fue representante legal de la Secretaría ni tuvo bajo su dirección la entidad en su totalidad.

Enfatizó que la acción de repetición exige demostrar la existencia de un acto doloso o gravemente culposo por parte del agente estatal demandado , señalando que la

2 SAMAI/Gestión en otros despachos/ 11001334306620230037100 /Expediente digital/SAMAI 17 / 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-DR018CPMECD11001(.pdf) NroActua 17Radicado: 11001-33-43-066-2023-00371-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON Sentencia de segunda instancia

Página 4 de 18

demanda no contiene una calificación formal de dolo o culpa grave realizada por el Comité de Conciliación del Ministerio de Educación, como exige la Ley 678 de 2001.

Sentencia de segunda instancia

Página 4 de 18

demanda no contiene una calificación formal de dolo o culpa grave realizada por el Comité de Conciliación del Ministerio de Educación, como exige la Ley 678 de 2001. Así, la parte actora omitió un requisito fundamental para este tipo de acciones, lo que implica que no se configura el soporte jurídico mínimo para declarar responsabilidad patrimonial en cabeza de la demandada. Además, afirmó que la demanda no demuestra ninguna conducta individual atribuible a la señora Miranda Escandón que pueda catalogarse como negligente, imprudente o contraria a los deberes propios del servicio público.

Puso de presente dificultades estructurales que afectaban la gestión, como un represamiento de más de 1.600 expedientes , dejando atrasos significativos; la transición entre diferentes plataformas tecnológicas , problemas de digitalización a cargo de operado res externos; y demoras sistemáticas de Fiduprevisora en la revisión y aprobación de los proyectos de acto administrativo. Estas circunstancias, ampliamente documentadas en informes internos de la entidad, generaban retrasos inevitables en la expedición de actos administrativos, incluso antes de que la demandada asumiera el cargo , por lo que el cúmulo de trabajo y las condiciones tecnológicas no solo no pueden atribuirse a la demandada, sino que demuestran que la mora obedeció a factores estructurales ajenos a su gestión.

Manifestó que, una vez asumió el cargo, la demandada adoptó medidas para gestionar y reducir el rezago histórico de expedientes, lo cual evidencia un actuar diligente y comprometido con sus funciones , insistiendo en que, en todo caso, la

Manifestó que, una vez asumió el cargo, la demandada adoptó medidas para gestionar y reducir el rezago histórico de expedientes, lo cual evidencia un actuar diligente y comprometido con sus funciones , insistiendo en que, en todo caso, la gestión de la demandada ocurrió mucho después del momento en que se causó el daño económico por el cual se interpone la acción de repetición. De este modo, la defensa concluyó que no existe relación causal entre las funciones dese mpeñadas por la demandada y el pago tardío de las cesantías que dio origen a la sanción moratoria.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la demandada no era funcionaria al momento de la causación del daño, lo que imposibilita atribuirle responsabilidad.

También, la falta de prueba de dolo o culpa grave, ya que la demanda carece de soporte probatorio y no cumple con el deber de demostrar que la conducta de la demandada fue la causa del perjuicio sufrido por la entidad.

Solicitó al juez desestimar todas las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico, jurídico y probatorio para atribuir responsabilidad personal a la señora Cristina Paola Miranda Escandón.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00371-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON Sentencia de segunda instancia

Página 5 de 18

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Por sentencia anticipada del 16 de enero de 2025, el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Por sentencia anticipada del 16 de enero de 2025, el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Como problema jurídico a resolver propuso el determinar sí la señora Cristina Paola Miranda Escandón, es responsable por su actuar presuntamente doloso o gravemente culposo, respecto de los hechos que dieron lugar a la procedencia de la sanción moratoria e stablecida en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1075 de 2015, debido al aparente retraso en el trámite de reconocimiento y pago de unas cesantías solicitadas por la docente Ana Jacqueline Barón Mojica, lo que llevó al incumplimiento de los términos señalados en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 y que diera lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la citada norma.

Como considerandos plasm ó que no había lugar a reconocer las pretensiones planteadas en la demanda.

En primer lugar, po rque los términos legales para resolver la solicitud de cesantías se vencieron en noviembre de 2019, mientras que la funcionaria demandada solo asumió el cargo en octubre de 2020, por lo que no tuvo responsabilidad alguna en la mora; y en segundo lugar, porque el pag o que realizó la demandante Nación – Ministerio de Educación a favor de la docente Ana Jacqueline Barón Mojica no tiene como sustento u origen una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, tal y como lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, concordante con

como sustento u origen una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, tal y como lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, concordante con lo establecido en el artículo 142 del CPACA que sustente en debida forma el m edio de control de repetición incoado, sino que el pago realizado deriva de la consecuencia legal determinada en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1075 de 2015 en el marco de un procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de cesantías a la referida docente.

V. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la entidad accionante – MEN, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual esgrime los siguientes argumentos:

Contrario a lo manifestado por el Juzgado, si bien el MEN no aporta en el caso particular sentencia judicial o acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento que habría hecho en vía administrativa de la sanción moratoria a la docente Ana Jacqueline Barón Mojica , perjudicada con el pago tardío de la prestación, se dio por terminado un conflicto,

3 SAMAI/Gestión en otros despachos/ 11001334306620230037100 /Expediente digital/SAMAI 26 / 18SENTENCIADEPR_RP3712023SENTENCIApd(.pdf) NroActua 26 4 SAMAI/Gestión en otros despachos/ 11001334306620230037100 /Expediente digital/SAMAI 29 / 19_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 29Radicado: 11001-33-43-066-2023-00371-01

Actor: NACIÓN – MEN

19_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 29Radicado: 11001-33-43-066-2023-00371-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON Sentencia de segunda instancia

Página 6 de 18

dando aplicación justamente al precedente jurisprudencial establecido por el honorable Consejo de Estado, que sobre el particular definió a partir de la sentencia SE-SUJ-SII-012-2018, y que determinó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el trámite de cesantías de los docentes y el reconocimiento de sanción mora por el pago tardío de dicha prestación.

Además, el Consejo de Estado en su providencia adicionó que los efectos de la misma eran retrospectivos, es decir que las reglas establecidas en dicho fallo deben aplicarse no solo a las futuras solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria, sino a l as elevadas para la fecha de la decisión pero que se encontraban pendientes de decisión tanto en sede judicial como administrativa.

De ello, alegó que la interpretación restrictiva que hace el Despacho del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, contraría la i ntención del legislador por cuanto deja sin herramientas a la entidad pagadora para iniciar la acción resarcitoria en beneficio de los recursos públicos que se vieron afectados por la conducta omisiva de uno de sus agentes, sin olvidar que en estas se contemplaron otras formas de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio, dentro de ellos, el contenido en la Ley 1071 de 2001, art. 5° que autoriza a la administración pagar por vía administrativa

sus agentes, sin olvidar que en estas se contemplaron otras formas de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio, dentro de ellos, el contenido en la Ley 1071 de 2001, art. 5° que autoriza a la administración pagar por vía administrativa la sanción moratoria y repetir contra el servidor público culpable de la erogación.

En ese sentido, afirmó que en virtud de los lineamientos aprobados por el Comité de Conciliación respecto del estudio de las acciones de repetición relacionadas con condenas u otras formas de terminación de los conflictos vinculados a la sanción mora por pago tardío de cesantías de los docentes del FOMAG, en donde es posible encuadrar la conducta del servidor o ex servidor dentro de las presunciones de culpa grave por cuenta de la infracción a los términos establecidos legalmente para tramitar las cesantías de los docentes oficiales, los cuales se encuentran fijados en el Acuerdo No. 002 de 3 de diciembre de 2020, modificado por el acuerdo 002 de 08 de julio de 2022, modificado por el Acuerdo 003 de 29 de diciembre de 2022 “Por el cual se fijan los lineamientos para el estudio de procedencia de las acción de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” de tal suerte que dicho comité aprobó la recomendación de la Oficina Asesora Jurídica de iniciar acción de repetición en contra de CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN, quien emitió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías en calidad de DIRECTORA OPERATIVA de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL

de iniciar acción de repetición en contra de CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN, quien emitió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías en calidad de DIRECTORA OPERATIVA de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en el caso que nos ocupa.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Por acta individual de repart o de l 29 de julio de 2025 – secuencia 1866, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” , Despacho del Magistrado

Fernando Iregui Camelo.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00371-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON Sentencia de segunda instancia

Página 7 de 18

6.2. Por auto de 14 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expedi ente al despacho para proferir el respectivo fallo.

6.3. En razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20215, el expediente en referencia fue ingresado el 27 de noviembre de 2025 al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

referencia fue ingresado el 27 de noviembre de 2025 al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandante, es ésta la encargada de juzgar los conflictos en los que se encuentre involucrada la Nación – Ministerio de Educación Nacional [art. 104 CPACA].

Así mismo, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. La caducidad.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de repetición se encuentra contemplado en el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin la reforma contemplada en el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, así:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

5 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso cont rario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)Radicado: 11001-33-43-066-2023-00371-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON Sentencia de segunda instancia

Página 8 de 18

(...)

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (Subrayado de la Sala)

Lo anterior, como quiera que la reforma contemplada en la Ley 2195 de 2022, expresamente indicó que dicha disposición del artículo 42, era aplicab le a las

este Código. (Subrayado de la Sala)

Lo anterior, como quiera que la reforma contemplada en la Ley 2195 de 2022, expresamente indicó que dicha disposición del artículo 42, era aplicab le a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia dicha norma.

De las pruebas allegadas al plenario, específicamente la Certificación de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, se tiene que la suma de $10.625.254 por pago tardío de la cesantía parcial a la docente ANA JACQUELINE BARÓN MOJICA quedó a su disposición a partir del 23 de noviembre de 2021.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que los dos (2) años con que contaba la entidad para presentar la demanda de repetición, transcurrieron entre el 24 de noviembre de 2021 hasta el 24 de noviembre de 2023 . Como la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2023, se radicó dentro del término de ley. En consecuencia, en el presente asunto no ha operado la caducidad.

7.3. Legitimación en la causa por activa

7.3.1. Por activa

Los artículos 4° y 8° de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que es deber de las entidades públicas condenadas a reparar patrimonialmente un daño causado por uno de sus agentes por su actuar doloso o gravemente culposo, promover la respectiva acción de repetición contra el servidor público.

Ahora, se advierte que el artículo 8 de la referida norma establece que la entidad de

agentes por su actuar doloso o gravemente culposo, promover la respectiva acción de repetición contra el servidor público.

Ahora, se advierte que el artículo 8 de la referida norma establece que la entidad de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena tiene el deber de ejercer su derecho de acción en un plazo no superior a los 6 meses siguientes al pago total de la condena . No obstante, el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que el hecho de que la entidad pública condenada ejerza la demanda de repetición por fuera del plazo previsto en la aludida disposición no quiere significar que aquella pierda la legitimación en la causa por activa para demanda en repetición6.

6 Entre otras, ver las siguientes providencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 8 de julio del 2016, radicado: 25000-23-26-000-2008-10548-01(42419), C.P.: Ramiro PazosRadicado: 11001-33-43-066-2023-00371-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON Sentencia de segunda instancia

Página 9 de 18

En tal sentido, aunque los 6 meses de que trata el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 vencieron el 23 de mayo de 2022 (dado que el pago de la obligación por vía administrativa se realizó el 23 de noviembre de 2021 ) y la demanda de repetición se interpuso el 24 de noviembre de 2023, la Nación – Ministerio de Educación, se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la

se interpuso el 24 de noviembre de 2023, la Nación – Ministerio de Educación, se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena impuesta en su contra por hechos en los que participaron algunos de sus agentes, además confirió poder en debida forma.

7.3.2. Por pasiva

Al tenor del artículo 2 ° de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se ejercita contra el servidor público que, por su acción u omisión, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio.

La legitimación en comento se encuentra acreditada en cabeza de la señora Cristina Paola Miranda Escandón, quien fungió como Directora Operativa de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la secretaria de Educación de Cundinamarca, desde 13 de octubre de 20202 , periodo dentro del cual fue presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte del docente Ana Jacqueline Barón Mojica el día 1 de febrero de 2021 , y por ello, los términos legales establecidos para el adelantamiento del respecti vo trámite administrativo se surtieron cuando la demandada se desempeñaba en el cargo.

7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de apelación

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que pueden ser objeto de declaratoria de oficio, y en conte xto de ciertos límites de orden constitucional o legal, como en el caso de la non reformatio in pejus.

contempladas en la Ley, como los aspectos que pueden ser objeto de declaratoria de oficio, y en conte xto de ciertos límites de orden constitucional o legal, como en el caso de la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, única mente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, se itera, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Guerrero; Sección Ter cera Subsección A, sentencia del 17 de septiembre del 2021, Radicado: 25000 -23-26-000-200800391-01(52029), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Radicado: 11001-33-43-066-2023-00371-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON Sentencia de segunda instancia

Página 10 de 18

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consusta nciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En razón a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sustentó su inconformidad en torno a las consideraciones esgrimidas por el Juez de Instancia, con las que el apelante concluyó que se encontraban los requisitos necesarios que demostraron que la demandada actuó con culpa grave en los hechos que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...