TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2026-00118-01 (02-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2026-00118-01 (02-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2026-00118-01
ACCIONANTE: RAFAEL ANDRÉS HERNÁNDEZ PINZÓN ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ Y OTRO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta
Referencia: Acción de tutela Expediente: 11001-33-43-066-2026-00118-01
Accionante: Rafael Andrés Hernández Pinzón Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y la Superintendencia de Notariado y Registro - SNR
Impugnación del fallo de primera instancia
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rafael Andrés Hernández Pinzón contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2026 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá – Sección Tercera , que negó el amparo del derecho fundamental del accionante.
Antecedentes
Demanda
2. El señor Rafael Andrés Hernández Pinzón presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y la Superintendencia de Notariado y Registro para obtener la protección del derecho fundamental de petición, formulando
las siguientes pretensiones:
Pretensiones
“Por lo anteriormente establecido, solicito su señoría:
y Registro para obtener la protección del derecho fundamental de petición, formulando las siguientes pretensiones:
Pretensiones
“Por lo anteriormente establecido, solicito su señoría:
1. Que se ampare el derecho constitucional aquí resaltado y expuesto, el cual fue vulnerado con los hechos en cuestión.
2. Que se ordene a la entidad o sujeto accionado dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición en cuestión y a las pretensiones que se elevaron con ella.”
3. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes:
Hechos2
EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2026-00118-01
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4. El 23 de febrero de 2026 el accionante radicó un derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), a través del correo electrónico
ofiregisfusagasuga@supernotariado.gov.co. En dicha petición se solicitó la inscripción de la adjudicación contenida en un acta de conciliación que formalizó la partición y adjudicación de una sucesión, mediante la cual se reconocieron derechos a favor de los herederos Rafael Andrés Hernández Pinzón y Giovana Alexandra Hernández Pinzón respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-131812.
5. Afirmó que la entidad contaba con un término de quince (15) días hábiles para emitir
respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-131812.
5. Afirmó que la entidad contaba con un término de quince (15) días hábiles para emitir respuesta, plazo que venció el 16 de marzo de 2026 sin pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada. A la fecha de presentación del presente escrito, no se ha recibido r espuesta de fondo por parte de la entidad accionada frente al derecho de petición radicado el 23 de febrero de 2026.
Trámite procesal de primera instancia
6. Mediante acta de reparto del 6 de abril de 2026, se asignó la acción constitucional al Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió y ordenó notificar, por el medio más expedito, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, para que, en el término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la tutela.
Contestación de la tutela
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá
7. El Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues señaló que ya existía un fallo previo por los mismos hechos y las mismas entidades , proferido por el Juzgado 805 Transitorio de Familia de Bogotá del 27 de marzo de 2026 que declaró la improcedencia de la solicitud.
Además, advirtió posible temeridad del accionante al presentar reiteradamente acciones de tutela sobre el mismo asunto, lo cual afecta la administración de justicia.
Además, advirtió posible temeridad del accionante al presentar reiteradamente acciones de tutela sobre el mismo asunto, lo cual afecta la administración de justicia.
8. Frente al derecho de petición, el registrador afirmó que no existió vulneración, pues no hay evidencia de la recepción de la solicitud del 23 de febrero de 2026 en el correo institucional ni en los sistemas de la entidad. Explicó que algunos correos pueden ser3
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filtrados por seguridad y ser enviados de manera automática al buzón de correo no deseado, razón por la cual, no llega a la bandeja de entrada del destinatario, esto es, al correo ofiregisfusagasuga@supernotariado.gov.co, lo que im pide dar r espuesta al peticionario. Igualmente, precisó que sí existió una solicitud previa sobre el mismo asunto presentada el 4 de noviembre de 2025, la cual se respondió de fondo, de manera clara y oportuna mediante oficio del 2 de diciembre de ese mismo año.
9. Finalmente, indicó que el trámite de inscripción de documentos no se realiza a través de un derecho de petición, sino por medio del procedimiento especial previsto en la Ley 1579 de 2012, que exige radicación formal del documento (electrónica o física), pago de derechos y cumplimiento de requisitos para su calificación e inscr ipción. En consecuencia, reiteró que no es posible responder una s olicitud no radicada y solicitó
1579 de 2012, que exige radicación formal del documento (electrónica o física), pago de derechos y cumplimiento de requisitos para su calificación e inscr ipción. En consecuencia, reiteró que no es posible responder una s olicitud no radicada y solicitó negar la tutela por improcedente.
Superintendencia de Notariado y Registro
10. La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de l Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva, dado que la presunta omis ión no le es atribuible. Explicó que los registradores de instrumentos públicos actúan con autonomía y son responsables directos de los trámites registrales, mientras que la Superintendencia únicamente ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, sin interv enir directamente en la prestación del servicio ni en decisiones particulares como la inscripción de documentos. En ese sentido, no es la autoridad competente para resolver lo solicitado por el accionante.
11. Afirmó que, en el caso concreto, la solicitud fue radicada directamente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, autoridad competente conforme a la Ley 1579 de 2012 para adelantar el trámite d e inscripción del inmueble. En consecuencia, concluyó que es la ORIP de Fusagasugá la llamada a responder la acción constitucional.
Fallo de primera instancia
12. El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá decidió en primera instancia:4
constitucional.
Fallo de primera instancia
12. El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá decidió en primera instancia:4
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ACCIONANTE: RAFAEL ANDRÉS HERNÁNDEZ PINZÓN ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ Y OTRO
“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Rafael Andrés Hernández Pinzón, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNÍQUESE esta decisión mediante el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. […]”
13. Sostuvo que para que se presente una vulneración del derecho fundamental de petición es indispensable acreditar que la solicitud fue efectivamente presentada y radicada ante la autoridad por los canales habilitados. En efecto, aunque la Constitución y la Ley 1755 de 2015 imponen a las autoridades el deber de responder, esta obligación solo surge cuando existe constancia de que la petición fue recibida. En este caso, el accionante no aportó prueba idónea que demostrara la radicación de la solicitud, siendo insuficiente la simple afirmación de su envío.
14. En consecuencia, el juez concluyó que no se acreditó el presupuesto básico para la protección del derecho invocado, pues no se prob ó que la administración conociera la petición objeto de amparo, por lo tanto, no surgió su deber de responder y no es posible imputar una omisión a la entidad demandada.
protección del derecho invocado, pues no se prob ó que la administración conociera la petición objeto de amparo, por lo tanto, no surgió su deber de responder y no es posible imputar una omisión a la entidad demandada.
Argumentos de la impugnación
15. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que es errado concluir que no se probó la radicación de la petición, pues afirmó que, con el escrito de demanda, aportó evidencia suficiente de su envío el 23 de febrero de 2026 al correo institucional de la entidad. Señaló que dic ha prueba, consistente en una captura de pantalla con fecha, hora y destinatario, demuestra la existencia de la solicitud y activa la obligación de la administración de responder dentro del término legal.
16. Cuestionó que, tanto la entidad accionada como el juzgado desconocieron injustificadamente esa prueba, limitándose a afirmar la inexistencia de un registro interno.
Argumentó que esta circunstancia no puede desvirtuar por sí sola la radicación, pues corresponde a la ent idad, en su calidad de responsable del manejo de la correspondencia, explicar de manera suficiente por qué la solicitud no aparece en sus sistemas o acreditar su no recepción, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
17. Finalmente, destacó que la acción de tutela se rige por los principios de la buena fe, la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial, por lo que no es válido imponer al ciudadano cargas probatorias excesivas sobre actuaciones que dependen de la gestión interna de la entidad. En co nsecuencia, solicitó revocar el fallo, amparar el5
al ciudadano cargas probatorias excesivas sobre actuaciones que dependen de la gestión interna de la entidad. En co nsecuencia, solicitó revocar el fallo, amparar el5
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derecho de petición y ordenar a la entidad emitir una respuesta de fondo y clara frente a la solicitud presentada.
Consideraciones
Competencia
18. El Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
Problema Jurídico
19. Teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de impugnación, la Sala verificará si procede revocar el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá que, en primera instancia , negó el amparo del derecho fundamental del accionante.
20. Para el efecto, se analizará si la parte accionante efectivamente radicó una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá , mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2026 dirigido al buzón oficial de la entidad
ofiregisfusagasuga@supernotariado.gov.co, como lo sostiene en la impugnación , razón por la cual la entidad tenía el deber de responder dicha solicitud, o si, como lo decidió el a quo, no hay vulneración al derecho fundamental de petición del actor, porque no está
por la cual la entidad tenía el deber de responder dicha solicitud, o si, como lo decidió el a quo, no hay vulneración al derecho fundamental de petición del actor, porque no está probada la radicación de la petición.
Marco Fundamental
Del derecho fundamental de petición
21. La Constitución Política en el artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución.
22. Así mismo, el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, dispone el término para resolver las
distintas modalidades de petición, así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:6
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada
presentar la solicitud, (ii) la obligación de recibir una respuesta de fondo, y (iii) la resolución dentro del término legal, acompañada de la notificación correspondiente al peticionario.
25. La Corte Constitucional 3 ha señalado que, para garantizar el derecho fundamental de petición , el ordenamiento jurídico colombiano no establece un medio de defensa judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela. En consecuencia, quien vea vulnerado este derecho no dispone de mecanismos ordinarios que permitan hacerlo efectivo. De allí la procedencia del mecanismo constitucional para determinar si se configura su vulneración.
1 En las sentencias C-748 de 2011 y T -167 de 2013, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental , puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciuda dana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951 de 2014 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como, por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión”. 2 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de
2 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido , de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario ”. Corte Constitucional, sentencias T -376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras. 3 Sentencia T 451 de 2017, M.P.: Carlos Bernal Pulido7
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Forma de canalizar o enviar las solicitudes a las entidades
26. Frente a las formas de enviar y radicar las peticiones ante las entidades públicas, la Corte Constitucional ha señalado que se pueden “[…] canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar l a entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).
23. Este derecho permite garantizar la efectividad de otros derechos de rango constitucional, razón por la cual la jurisprudencia 1 lo ha considerado un derecho de carácter instrumental, en tanto es uno de los mecanismos de participación más relevantes para la ciudadanía, p ues constituye el principal medio para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes2.
24. El derecho de petición comprende tres elementos esenciales: (i) la posibilidad de presentar la solicitud, (ii) la obligación de recibir una respuesta de fondo, y (iii) la resolución dentro del término legal, acompañada de la notificación correspondiente al peticionario.
Corte Constitucional ha señalado que se pueden “[…] canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos […]” 4.
27. Sobre los medios electrónicos la Corte Constitucional ha considerado que “[…] son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Ésta última supone un diálogo entre sujetos -al menos un emisor y un receptoren el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población […]” 5.
28. La radicación de solicitudes por medios electrónicos por parte de las personas es un derecho que tienen ante las autoridades, como lo señala el artículo 5 del CPACA, según el cual “[…] en sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades […]” , lo cual se puede adelantar o promover
derecho que tienen ante las autoridades, como lo señala el artículo 5 del CPACA, según el cual “[…] en sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades […]” , lo cual se puede adelantar o promover “[…] por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública […]”.
29. Lo anterior lo reafirma el numeral 6 del artículo 7 del CPACA al disponer que es un deber de las autoridades en la atención al público “[…] el de tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de este Código […]”.
30. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional dispuso que “[…] el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que
4 Sentencia T-230 de 2020. 5 Ibidem.8
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sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior […]”6.
31. De modo que, las personas tienen derecho a radicar solicitudes antes las entidades públicas a través de canales digitales o buzones electrónicos dispu estos para tal fin, y éstas últimas tienen la obligación de pronunciarse al respecto, pues de esa manera se materializa el derecho fundamental de petición.
públicas a través de canales digitales o buzones electrónicos dispu estos para tal fin, y éstas últimas tienen la obligación de pronunciarse al respecto, pues de esa manera se materializa el derecho fundamental de petición.
Lo probado
32. De acuerdo con el material probatorio incorporado al expediente y conforme a los hechos verificados por la Sala de Decisión, se tiene probado lo siguiente:
33. El 23 de febrero de 2026, el señor Rafael Andrés Hernández Pinzón, a través de su apoderada Sol Estefany Higuera Salazar, radicó una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, mediante correo electrónico dirigido al buzón digital ofiregisfusagasuga@supernotariado.gov.co solicitando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157 -131812 de la adjudicación derivada de la sucesión de Gloria María Pinzón de Hernández, mediante la cual el dominio del inmueble se distribuyó en partes iguales (50% y 50%) entre Rafael Andrés Hernández Pinzón y Giovana Alexandra Hernández Pinzón, como copropietarios; y, en consecuencia, la actualización de la titularidad del folio y la expedición del certificado de tradición y libertad correspondiente.
34. La parte accionante aportó, con la impugnación, el comprobante de envío de la mencionada solicitud por correo electrónico del 23 de febrero de 2026, así:
6 Sentencia T-230 de 2020.9
EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2026-00118-01
ACCIONANTE: RAFAEL ANDRÉS HERNÁNDEZ PINZÓN
EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2026-00118-01
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Caso concreto
35. La parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y la Superintendencia de Notariado y Registro porque no ha recibido respuesta de fondo a su petición del 23 de febrero de 2026 enviada al correo electrónico
ofiregisfusagasuga@supernotariado.gov.co.
36. El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá – Sección Tercera en el fallo de primera instancia negó el amparo del derecho fundamental del accionante pues consideró que para que exista vulneración del derecho fundamental de petición es necesario acreditar que la solicitud fue efectivamente presentada y radicada por los canales habilitados, pues la obligación de las autoridades de responder solo surge cuando hay constancia de su recepción; en este caso, el accionante no aportó prueba idónea que demostrara dicha radicación, siendo insuficiente la simple afirmación de su envío. En consecuencia, el juez concluyó que no se cumplió el presupuesto básico para la protección del derecho invocado, toda vez que no se probó que la administración recibió la petición.
37. Inconforme, la parte accionante impugnó la anterior decisión al considerar errada la conclusión sobre la falta de prueba de radicación, afirmando que sí acreditó el envío de
recibió la petición.
37. Inconforme, la parte accionante impugnó la anterior decisión al considerar errada la conclusión sobre la falta de prueba de radicación, afirmando que sí acreditó el envío de la petición el 23 de febrero de 2026 al correo institucional mediante una capt ura de pantalla con fecha, hora y destinatario, lo que a su juicio activa el deber de respuesta de la administración; además, cuestionó que tanto la entidad como el juez desconocieran10
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dicha prueba basándose únicamente en la ausencia de registro interno, si n explicar adecuadamente la no recepción, carga que recae en la entidad.
38. En consecuencia, la accionante consideró que, conforme a los principios de buena fe, informalidad y prevalencia del derecho sustancial propios de la tutela, no se pueden imponer exigencias probatorias excesivas al ciudadano . Por lo tanto, solicitó revocar la decisión, amparar su derecho de petición y ordenar una respuesta de fondo, clara y oportuna.
39. El derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Const itución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, garantiza a toda persona no solo la posibilidad de elevar solicitudes ante las autoridades, sino también el correlativo deber de estas de emitir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente d entro de los
Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, garantiza a toda persona no solo la posibilidad de elevar solicitudes ante las autoridades, sino también el correlativo deber de estas de emitir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente d entro de los términos legales. Esta garantía admite su ejercicio a través de medios electrónicos, los cuales son canales válidos e idóneos para la radicación de solicitudes, generando para la administración la obligación de gestionarlas adecuadamente.
40. La Sala precisa que, en el caso concreto, el accionante sí aportó prueba sumaria suficiente de la radicación de su derecho de petición, esto es, el comprobante de envío del correo electrónico del 23 de febrero de 2026 dirigido al buzón institucional de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá ofiregisfusagasuga@supernotariado.gov.co7, lo cual resulta idóneo para tener por presentada la solicitud a través de un canal oficialmente habilitado; más aún cuando, en sede de tutela, prevalecen los principios de buena fe, informalidad y eficacia del derecho sustancial.
41. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá no desvirtuó dicha prueba, limitándose a señalar de manera hipotética que el correo pudo haber sido filtrado o enviado a la bandeja de no deseados, sin aportar elementos técnicos, registros o evidencia objetiva sobre tal circunstancia. En todo caso, así el correo hubiera sido filtrado o entrado a la bandeja de correo no deseado, no es razón suficiente para no dar respuesta a la petición, pues es responsabilidad de la administración el control y verificación de sus canales electrónicos. Máxime que tuvo conocimiento de esta
hubiera sido filtrado o entrado a la bandeja de correo no deseado, no es razón suficiente para no dar respuesta a la petición, pues es responsabilidad de la administración el control y verificación de sus canales electrónicos. Máxime que tuvo conocimiento de esta durante el trámite de este proceso.
7 https://www.supernotariado.gov.co/oficinas-de-registro/11
EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2026-00118-01
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42. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud sí fue radicada y que la entidad tenía la obligación de emitir una respuesta de fondo dentro del térmi no legal, deber que no cumplió, motivo por el cual, se continúa vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante.
43. Sin embargo, la Sala advierte que la respuesta completa, congruente y de fondo del derecho de petición del 23 de febrero de 2026, de la p arte accionante, no implica que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá acceda a lo requerido, pues como lo ha precisado la Corte Constitucional 8, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario o cuando se responda que no es el procedimiento que debe adelantarse pero informándose sobre el trámite correspondiente.
44. Por consiguiente, para la Sala no le asistió razón al a quo en negar el amparo
procedimiento que debe adelantarse pero informándose sobre el trámite correspondiente.