🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2026-00120-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-066-2026-00120-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA

(No. 125-05-2026 AT)

Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-43-066-2026-00120-01

ACCIONANTE: Leomaldy Osor io García como agente

oficiosa de Rubén Darío Mesino Osorio

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Coordinación Sección Jurídica TEMA: Derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad – Solicitud de proferir nuevo acto administrativo – Indebida notificación

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor Rubén Darío Mesino Osorio, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Coordinación Sección Jurídica, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la

del Ejército Nacional – Coordinación Sección Jurídica, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2026-00120-01

Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela

Sentencia

2

La señora Leomaldy Osorio García, en su calidad de agente oficiosa del señor Rubén Darío Mesino Osorio , actuando a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Coordinación Sección Jurídica , a fin que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Entidad accionada.

Señala que, el señor Rubén Darío Mesino Osorio, fue incorporado en perfecto estado de salud, física y mental, al Ejército Nacional de Colombia, orgánico

e igualdad, presuntamente vulnerados por la Entidad accionada.

Señala que, el señor Rubén Darío Mesino Osorio, fue incorporado en perfecto estado de salud, física y mental, al Ejército Nacional de Colombia, orgánico del Batallón de Ingenieros de Combate No 18 GR. Rafael Navas Pardo – BIRAN, de la Décima Octava Brigada – BR18, adscrita a la Octava División del Ejército Nacional, con sede en Tame – Arauca, integrando el primer contingente de 2013, cumpliendo su deber Constitucional de servir a la patria prestando su servicio militar obligatorio (Ley 48 de 1993) con funciones en calidad de conscripto al servicio de la Nación.

En ese orden, refiere que, durante el cumplimiento de sus funciones, el día 20 de julio de 2013, el soldado fue víctima y sobreviviente de un ataque armado perpetrado por integrantes del grupo guerrillero FARC en inmediaciones de la vereda Caranal, jurisdicción del municipio de Tame (Arauca); hecho en el cual fallecieron más de 14 compañeros de unidad, lo que desencadenó una serie de afectaciones físicas y psicosociales graves, con consecuencias prolongadas en el tiempo. Además, afirma que durante el desarrollo de sus actividades propias del servicio, adquirió patologías de carácter grave, progresivo y permanente, que afectaron de manera significativa su capacidad laboral y su proyecto de vida.

De ese modo, indica que fue valorado por la Junta Médico Laboral, la cual determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, estableciendo además que sus lesiones tenían origen en el servicio y, dando lugar al reconocimiento y pago

determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, estableciendo además que sus lesiones tenían origen en el servicio y, dando lugar al reconocimiento y pago de una indemnización.

Posteriormente, argumenta que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó lo decidido en primera instancia, ratificando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin que existiera modificación alguna en las condiciones clínicas del accionante.

Al respecto, destaca que la Junta Médico Laboral calificó al accionante dentro del literal correspondiente a lesiones ocurridas en el servicio y por causa y razón de este, lo cual, conforme al Decreto 1796 de 2000 y al Decreto 094 de 1989, genera el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. De modo que, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoció del caso y ratificó en su integridad el dictamen emitido por la Junta, sin modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni el origen de las lesiones, consolidándose así la situación jurídica del accionante.

Así las cosas, indica que el 13 de enero de 2026, ante la manifestación expresa del señor Rubén Darío Mesino Osorio, quien indicó no haber recibidoExpediente No. 2026-00120-01

Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela

Sentencia

3

reconocimiento ni pago alguno por concepto de indemnización derivada de la pérdida de capacidad laboral sufrida con ocasión del servicio militar, se procedió a presentar solicitud formal ante la Dirección de Prestaciones

Sentencia

3

reconocimiento ni pago alguno por concepto de indemnización derivada de la pérdida de capacidad laboral sufrida con ocasión del servicio militar, se procedió a presentar solicitud formal ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de C olombia, encaminada a obtener la expedición de un acto administrativo que reconociera y ordenara el pago de dicha prestación.

No obstante, sostiene que, el 26 de febrero de 2026 la entidad accionada emitió respuesta negativa frente a la solicitud presentada, incurriendo en una clara vulneración al debido proceso administrativo, en tanto omitió surtir en debida forma la notificación del acto administrativo, al no remitir la decisión a la dirección de correo electrónico expresamente indicada para tal fin dentro del escrito de solicitud , lo cual, configura una indebida notificación, que impide el ejercicio oportuno del derecho de def ensa y contradicción, desconociendo los principios de publicidad, transparencia y eficacia que rigen la actuación administrativa, y generando un estado de indefensión para el accionante.

En ese sentido, manifiesta que de manera abiertamente contradictoria, arbitraria y carente de motivación suficiente, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expidió la Resolución No. 307206 del 14 de febrero de 2022, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización previamente avalada por la Junta Médico Laboral, desconociendo no solo los dictámenes técnicos emitidos por las autoridades médicas competentes, sino también el marco normativo aplicable como lo es el literal de calificación asignado. Lo cual vulnera de manera directa el

desconociendo no solo los dictámenes técnicos emitidos por las autoridades médicas competentes, sino también el marco normativo aplicable como lo es el literal de calificación asignado. Lo cual vulnera de manera directa el debido proceso, en tanto la administración no puede apartarse de sus propios actos sin una justificación objetiva, suficiente y razonable.

Incluso, agrega que la decisión contenida en la resolución antes mencionada resulta abiertamente contradictoria, en tanto reconoce implícitamente la existencia de una pérdida de capacidad laboral, pero niega la consecuencia jurídica que de ella se deriva, esto es, el reconocimiento de la indemnización. Sin embargo, resalta que contra el acto administrativo no fue posible ejercer en su momento los medios ordinarios de control por falta de notificación e indebida notificación vulnerando el debido proceso.

De igual forma, se desconoce lo previsto en el Decreto 094 de 1989, el cual regula el régimen prestacional del personal de soldados, estableciendo que cuando un conscripto resulta lesionado con ocasión del servicio, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones correspondientes. En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ingresó en condiciones óptimas de salud y resultó afectado durante la prestación del servicio, lo que configura el supuesto normativo para el reconocimiento de la indemnización.

Además, expone que, c on posterioridad, y debido al carácter progresivo de sus patologías, el accionante ha sido nuevamente sometido a proceso de valoración por Junta Médico Laboral, trámite que debió ser garantizado mediante acción de tutela, lo cual evidencia la persistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales.Expediente No. 2026-00120-01

valoración por Junta Médico Laboral, trámite que debió ser garantizado mediante acción de tutela, lo cual evidencia la persistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales.Expediente No. 2026-00120-01

Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela

Sentencia

4

A su vez, trae a colación que l a condición de salud del accionante ha empeorado con el paso del tiempo, presentando un deterioro progresivo que limita su capacidad de generar ingresos, colocándolo en una situación de vulnerabilidad económica y social , razón por la cual, ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una persona en condición de discapacidad, ex conscripto del Ejército Nacional y en estado de debilidad manifiesta.

Finalmente, aduce que la negativa de la entidad accionada constituye un acto de negligencia administrativa y un trato discriminatorio, al desconocer que el accionante ingresó en condiciones óptimas de salud al servicio militar obligatorio y egresó con una discapacidad atribuibl e al mismo, sin que el Estado haya cumplido con su deber de reparación.

En virtud de lo expuesto, la señora Leomaldy Osorio García, en su calidad de Agente Oficiosa del señor Rubén Darío Mesino Osorio, actuando a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela y solicita:

“1. Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA MÍNIMO VITAL, E IGUALDAD, discriminación sujeta de especial protección constitucional y debilidad manifiesta vulnerados al conscripto RUBÉN DARÍO MESINO OSORIO.

PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA MÍNIMO VITAL, E IGUALDAD, discriminación sujeta de especial protección constitucional y debilidad manifiesta vulnerados al conscripto RUBÉN DARÍO MESINO OSORIO.

2. Se ordene en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo a Resolución No. 307206 del 14 de febrero de 2022 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, po r vulneración al debido proceso, en especial por indebida notificación y falta de motivación.

3. Ordenar a la entidad accionada expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado, valorando integralmente los dictámenes médicolaborales y aplicando correctamente el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989.

4. Ordenar garantizar el debido proceso administrativo, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa.

5. Como medida transitoria, adoptar las acciones necesarias para proteger el mínimo vital del accionante.

6. Que se ordene a la entidad accionada garantizar el respeto del debido proceso administrativo en la nueva actuación, absteniéndose de incurrir en decisiones arbitrarias, contradictorias o carentes de sustento técnico y jurídico.

7. Que se adopten medidas de no repetición, orientadas a que la entidad ajuste sus actuaciones a los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y protección reforzada de los sujetos de especial protección constitucional, en especial aquellos que , como el accionante, adquirieron una discapacidad en desarrollo del servicio militar obligatorio.”

2. Posición de la Entidad Demandada

legítima y protección reforzada de los sujetos de especial protección constitucional, en especial aquellos que , como el accionante, adquirieron una discapacidad en desarrollo del servicio militar obligatorio.”

2. Posición de la Entidad Demandada

  • Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones

Sociales del Ejército Nacional – Coordinación Sección Jurídica

Durante el trámite de primera instancia, la entidad guardó silencio.Expediente No. 2026-00120-01

Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela

Sentencia

5

3. Sentencia impugnada.

En primer lugar, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, advierte que, conforme a las pruebas documentales allegadas al plenario, se tiene que el señor Rubén Darío Mesino Osorio persigue y/o busca, en concreto, que la entidad demandada proceda a: a) dejar sin efectos la Resolución No. 307206 del 14 de febrero de 2022 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por vulneración al debido proceso, indebida notificación y falta de motivación, b) expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado, valorando integralmente los dictámenes médico laborales y aplicando correctamente el Decreto No. 1796 de 2000 y el Decreto No. 094 de 1989 y c) adoptar medidas de no repetición, orientadas a que se ajusten sus actuaciones a los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y protección reforzada de los sujetos de especial protección constitucional, en especial aquellos que adquirieron u na discapacidad en el ejercicio del

mecanismos ju diciales para cuestionar la resolución censurada, lo que permite develar que, no existe una presunta vulneración de derechos sino más bien un conjunto de suposiciones de carácter subjetivo, sin respaldo probatorio alguno que las sustente. Por consiguiente, aduce que, de l as pruebas adjuntas al expediente, en armonía con los supuestos fácticos y jurídicos que han de considerarse en aras de proferir una decisión de fondo, se puede colegir que, la acción de amparo impetrada se torna improcedente, puesto que hasta la fecha no puede considerarse que la entidad demandada haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. Seguidamente, resalta que en el particular se abusa de manera arbitraria e inicua de la acción constitucional, cuando la inactividad se predica delExpediente No. 2026-00120-01

Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela

Sentencia

6

accionante y es él quien debe ceñirse y buscar seguir el procedimiento administrativo previamente establecido por parte de la entidad demandada, o en su defecto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de cara a la obtención de lo deprecado. A su vez, expone que, es claro que a través de la acción de tutela de la referencia, el demandante pretende que se modifique una situación jurídica particular que debe ser definida a través de una decisión, emitida por la entidad accionada como resultado del procedimiento administrativo que debe adelantar el accionante en los términos normados y definidos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales

actuaciones a los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y protección reforzada de los sujetos de especial protección constitucional, en especial aquellos que adquirieron u na discapacidad en el ejercicio del servicio militar obligatorio. En ese sentido, refiere que , conforme bien lo precisa el accionante y de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el expediente de la referencia, se tiene que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en su momento, expidió la Resolución No. 307206 del 14 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el expediente No. 1140862064 de 2020” y que, actualmente, se cuestiona vía acción de amparo. De esta manera, precisa que la parte actora busca, con premura y a través de la acción de tutela, cuestionar el contenido de esta y que, en consecuencia, la autoridad castrense llamada a responder por sus derechos proceda a emitir un nuevo acto administrativo que satisfaga sus peticiones. Así las cosas, sostiene que, exis te un claro desconocimiento en los fundamentos esenciales y un uso excesivo de la acción constitucional, como mecanismo transitorio y subsidiario, toda vez que en el presente caso lo que se persigue es omitir los trámites administrativos y procedimientos establecidos, teniendo de presente que el señor Mesino Osorio cuenta con los mecanismos ju diciales para cuestionar la resolución censurada, lo que permite develar que, no existe una presunta vulneración de derechos sino más bien un conjunto de suposiciones de carácter subjetivo, sin respaldo probatorio alguno que las sustente.

entidad accionada como resultado del procedimiento administrativo que debe adelantar el accionante en los términos normados y definidos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Coordinación Sección Jurídica, acorde a la normativa aplicable. Por tanto, afirma que lo pretendido resulta abiertamente improcedente para que el juez constitucional realice un estudio sobre los diferentes componentes referidos por la parte actora en su acción de tutela pues, de hacerlo, existiría una clara injerencia en las facultades conf eridas al juez propio de la causa, esto es, el contencioso administrativo, que no le corresponde a esta autoridad judicial entrar a analizar ni mucho menos debatir. De conformidad con lo anterior, sostiene que , el requisito de subsidiariedad no se satisface en el asunto bajo estudio, pues la acción de tutela no puede instituirse como un mecanismo para superar y evitar los procedimientos administrativos que, para el caso en particular, se han establecido de cara a lo deprecado por el accionante y máxime si no se acreditó en esta instancia judicial un perjuicio irremediable e ineludible que conllevaría a este juez constitucional la habilitación de análisis respecto de su solicitud de amparo. Al respecto, trae a colación que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que dé lugar a tener la acción de tutela como un mecanismo transitorio viable para atender las pretensiones del demandante, puesto que conforme a los hechos relatados con la tutela (i) no se avizora la existencia de un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de su persona que sea de gran intensidad y, además, (ii) no se constata que en

puesto que conforme a los hechos relatados con la tutela (i) no se avizora la existencia de un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de su persona que sea de gran intensidad y, además, (ii) no se constata que en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, de naturaleza grave y urgente, que haga la acción de amparo necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que el señor Rubén Darío Mesino Osorio considera que le han sido vulnerados. En consecuencia, el Juez de instancia resuelve declarar improcedente la acción de tutela.

4. Impugnación.

La señora Leomaldy Osorio García, en su calidad de Agente Oficiosa del señor Rubén Darío Mesino Osorio , actuando a través de apoderado judicial , presenta escrito de impugnación en el cual reitera los hechos expuestos en el escrito de tutela y señala que, el Juez de instancia incurre en un error evidente al aplicar de manera rígida el principio de subsidiariedad, sin analizar la eficacia real del medio ordinario de defensa.

Lo anterior, toda vez que manifiesta que, si bien en abstracto existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en el casoExpediente No. 2026-00120-01

Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela

Sentencia

7

concreto dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz, toda vez que su duración es prolongada y no brinda una respuesta oportuna frente a la situación actual del accionante, quien enfrenta una afectación directa a su salud, mínimo vital y dignidad humana.

es prolongada y no brinda una respuesta oportuna frente a la situación actual del accionante, quien enfrenta una afectación directa a su salud, mínimo vital y dignidad humana.

Seguidamente, refiere que el a quo concluye erradamente que no existe perjuicio irremediable, afirmación que resulta desvirtuada de manera contundente con las pruebas médicas aportadas , pues, se acredita que el accionante se encuentra actualmente en tratamiento psiquiátrico activo, ordenado por la misma estructura de sanidad militar, lo que evidencia un deterioro real y actual de su salud mental. Adicionalmente, aduce que se dispuso control por psiquiatría y seguimiento especializado, lo cual evidencia que no se trata de una afectación menor, sino de una condición clínica que requiere tratamiento continuo e inmediato.

Incluso, sostiene que la expedición de recetarios oficiales de control por parte de la autoridad de salud confirma la seriedad del diagnóstico y la necesidad de intervención médica constante , lo cual demuestra de manera clara que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad clínica actual, que el juez omitió valorar, incurriendo en un defecto fáctico por indebida apreciación de la prueba.

De otra parte, aduce que, el perjuicio irremediable se encuentra plenamente configurado y que la afectación es inminente, en tanto el deterioro de la salud mental es progresivo; es grave, porque compromete derechos fundamentales como la vida digna y la salud; es urgente, debido a la necesidad de tratamiento especializado y, es impostergable, ya que la espera de un proceso contencioso haría nugatoria cualquier protección efectiva.

fundamentales como la vida digna y la salud; es urgente, debido a la necesidad de tratamiento especializado y, es impostergable, ya que la espera de un proceso contencioso haría nugatoria cualquier protección efectiva.

Asimismo, resalta que es jurídicamente inaceptable que el Juez de instancia hubiese ignorado el silencio absoluto de la entidad accionada, toda vez que, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la falta de respuesta genera la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la tutela.

En ese sentido, precisa que, la decisión carece de una motivación suficiente, pues se limita a reproducir reglas generales sobre subsidiariedad sin aplicarlas al caso concreto. Sin dejar a un lado que, n o existe un análisis real de la condición del accionante como ex conscripto, persona con discapacidad y sujeto de especial protección constitucional, ni se valoran sus condiciones de salud actuales.

Además, destaca que el accionante no es un ciudadano cualquiera: es un ex conscripto que adquirió afectaciones en su salud con ocasión del servicio militar obligatorio, situación que genera una obligación reforzada del Estado de protección y reparación. Razón por la cual, l a negativa administrativa, sumada a la falta de reconocimiento de sus derechos, agrava su condición de vulnerabilidad, lo cual exige una intervención inmediata del juez constitucional.

Finalmente, aduce que se equivoca el a quo al afirmar que la tutela no procede frente a actos administrativos, cuando en el presente caso se acreditan circunstancias excepcionales como indebida notificación, falta deExpediente No. 2026-00120-01

Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio

procede frente a actos administrativos, cuando en el presente caso se acreditan circunstancias excepcionales como indebida notificación, falta deExpediente No. 2026-00120-01

Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela

Sentencia

8

motivación y vulneración del debido proceso, lo que habilita plenamente la intervención del juez de tutela conforme a la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, solicita:

"Por lo anterior, solicito respetuosamente que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando dejar sin efectos la Resolución No. 307206 de 2022 y disponer la expedición de un nuevo acto administrativo debidamente motivado. Así mismo, se solicita que, como medida transitoria, se adopten las acciones necesarias para garantizar el mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta la gravedad de su condición actual.”

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿la acción de tutela resulta procedente para dirimir las pretensiones de la actora?, en caso afirmativo determinar si, (ii) ¿la enti dad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad , con ocasión a la expedición de la Resolución No. 307206 del 14 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización, según lo actuado en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No M21 -284 de fecha 21 de junio de 2021, al Soldado Bachiller Rubén Darío Mesino Osorio?

Como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: i) Subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental al debido proceso y (iii) el caso concreto.

(i) Principios de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protecciónExpediente No. 2026-00120-01

numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protecciónExpediente No. 2026-00120-01

Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela

Sentencia

9

de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci ón inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i)  o no resulta id óneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,  o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1. (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizó las precitadas características de esta acción, concluyendo lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interes

Consultar sobre este documento ...