TA CUN - Sentencia 11001-3335-008-2023-00255-01 (27-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-3335-008-2023-00255-01 (27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-3335-008-2023-00255-01
Demandante: Mariela Arrieta de Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-3335-008-2023-00255-01
Demandante: MARIELA ARRIETA DE MARTÍNEZ
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO -FOMAG
Tema: Reconocimiento pensión por aportes a docente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0330
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada a través de su apoderado contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivo 0 01, exp.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivo 0 01, exp. virtual), pretende la nulidad de la Resolución No. 1109 del 7 de marzo de 2023, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
A título de restablecimiento del derecho , el actor solicita se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, a reconocer y pagar i) la pensión de jubilación por aportes a partir del 5 de agosto de 2014, en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es decir Asignación Básica, Bonificación Mensual y Prima de Vacaciones, entre el 06 de agosto de 2013 y el 05 de agosto de 2014; ii) a pagar únicamente las mesadas causadas por concepto de Pensión de Jubilación por Aportes desde la fecha de constitución del derecho (05 de agosto de 2014) hasta la fecha de retiro definitivo del servicio por invalidez ( 25 de octubre de 2022) , …Radicación: 11001-3335-008-2023-00255-01
Demandante: Mariela Arrieta de Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
2
Demandante: Mariela Arrieta de Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
2 dejando en nómina a partir del 25 de octubre de 2022 la mesada que le resulte más beneficiosa a la señora MARIELA ARRIETA DE MARTÍNEZ.; iii) los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda, iv) los intereses de mora sobre las sumas adeudadas; v) condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
La demandante manifiesta que nació el 1º de marzo de 1956 , por lo que cumplió 55 años de edad el 18 de abril de 2021.
Refiere que en el lapso del 22 de junio de 1978 y el 25 de octubre de 2022, acumuló más de 20 años de servicios, entre tiempos públicos y privados.
Aduce que adquirió el estatus de pensionada el 5 de agosto de 2014, fecha en la cual completó los 20 años de servicio, teniendo en cuenta que para esa época ya contaba con los 55 años de edad.
Informa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 64.28%, con fecha de estructuración del 27 de marzo de 2019, razón por la cual, la Secretaría de Educación de Bogotá por Resolución No. 11318 del 8 de noviembre de 2022, ordenó el
pérdida de capacidad laboral del 64.28%, con fecha de estructuración del 27 de marzo de 2019, razón por la cual, la Secretaría de Educación de Bogotá por Resolución No. 11318 del 8 de noviembre de 2022, ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez, en cuantía del 52,5% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la historia laboral, en cuantía de $1.126.364, efectiva a partir del 25 de octubre de 2022.
Según la actora, la primera vinculación como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá , inició el 7 de octubre de 1993 bajo la modalidad de interinidad, la cual mantuvo hasta el 12 de diciembre de 2003. Agrega que, posteriormente, el 19 de enero de 2004 fue nombrada en provisional hasta el 14 de diciembre de 2007, y que, a partir del 21 de enero de 2008, fue nombrada como docente en provisionalidad, seguido del nombramiento en propiedad, cargo que desempeñó hasta la fecha de retiro del servicio el 25 de octubre de 2022.
A juicio de la accionante, la vinculación para la prestación de sus servicios como docente en el Distrito de Bogotá D.C. se produjo desde antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo que considera está excluida del régimen general de pensiones, siendo aplicable el régimen establecido para el magisterio.
Destaca que realizó cotizaciones ante el ISS, hoy COLPENSIONES, entre el 1º de marzo de 1983 y el 30 de septiembre de 2000, provenientes del sector privado, para un total de 265,29 semanas.
el magisterio.
Destaca que realizó cotizaciones ante el ISS, hoy COLPENSIONES, entre el 1º de marzo de 1983 y el 30 de septiembre de 2000, provenientes del sector privado, para un total de 265,29 semanas.
Manifiesta que el 13 de febrero de 2023 , solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., e l reconocimiento y pago de la Pensión deRadicación: 11001-3335-008-2023-00255-01
Demandante: Mariela Arrieta de Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
3 Jubilación por Aportes , la cual dice, fue decidida desfavorablemente por dicha entidad mediante la Resolución No. 1109 del 07 de marzo de 2023.
3. Sentencia apelada
El Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la s entencia proferida el 27 de junio de 2025 (archivo 023, exp. virtual), luego de analizar el marco legal y jurisprudencial de la pensión de los docentes, previa valoración del acervo probatorio resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“[…]. PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2020 , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución 1109 del 07 de marzo
anterioridad al 13 de febrero de 2020 , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución 1109 del 07 de marzo
de 2023, expedida por la Secretaría de Bogotá D.C., en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo, a través de la cual fue negada la petición de reconocimiento pensional elevada por la demandante, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada y como restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Mariela Arrieta de Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía 41.658.616, la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 22 de marzo de 2016, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de la asignación básica y la bonificación mensual, efectivamente percibidas por la actora durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional, es decir, entre el 20 de marzo de 2015 al 21 de marzo de 2016, junto con los reajustes anuales legales, con efectividad por prescripción trienal a partir del 13 de febrero de 2020 sin que el reconocimiento ordenado esté sujeto al retiro del servicio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
efectividad por prescripción trienal a partir del 13 de febrero de 2020 sin que el reconocimiento ordenado esté sujeto al retiro del servicio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
La referida prestación se pagará a la señora Mariela Arrieta de Martínez únicamente por el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 2020 y hasta 25 de octubre de 2022, fecha de retiro del servicio por invalidez.
La entidad deberá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto del factor bonificación mensual cuya inclusión se ordena, con la respectiva actualización, si este descuento no se hubiera hecho, en la proporció n que corresponde a la demandante, desde la fecha en que empezó a devengar el mismo.
QUINTO: (Sic) Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia y sobre las mismas se efectuarán los correspondientes descuentos legales.
SEXTO: De conformidad con el reconocimiento ordenado en el numeral anterior, se ordena dar cumplimiento a esta providencia dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.Radicación: 11001-3335-008-2023-00255-01
Demandante: Mariela Arrieta de Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
4
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”
Para arribar a la anterior decisión, el a-quo, advirtió que la primera
Bogotá D.C. – Colombia
4
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”
Para arribar a la anterior decisión, el a-quo, advirtió que la primera vinculación del demandante al servicio de la docencia oficial fue con la Secretaría Distrital de Educación en el año 1991, por lo que, en su criterio, el reconocimiento de su prestación económica debe sujetarse a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 y en lo no previsto en ella, se hacía necesario recurrir a las Leyes 33 y 62 de 1985, siempre que acredite 20 años de servicio en el sector público, o en su defecto, resulta procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988, que contempló la pensión de jubilación por aportes.
Observó que, el demandante cumplió con 20 años de servicio público, a la fecha de su retiro, esto es , el 13 de marzo de 2023 , lo anterior, teniendo en cuenta los servicios prestados como docente temporal y en interinidad (1 año y 3 días), más las cotizaciones al F omag, realizadas desde el 26 de enero de 2004 (19 años, 1 mes y 16 días), para un total de 20 años, 1 mes y 19 días. (Sic)
Bajo el entendido de que, la entrada en vigencia de la Ley del Plan Nacional del Plan de Desarrollo —27 de junio de 2003 —, la actora ya se encontraba vinculada con el servicio público educativo oficial, consideró que su situación pensional debe regirse por las disposiciones anteriores a dicha ley, y no por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como equivocadamente se consignó en la decisión administrativa atacada.
pensional debe regirse por las disposiciones anteriores a dicha ley, y no por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como equivocadamente se consignó en la decisión administrativa atacada.
El a-quo señaló que la pensión de jubilación por aportes consagrada por la Ley 71 de 1988, se adquiere por el cumplimiento de 55 años de edad para las mujeres o 60 años para los hombres, y 20 años de cotizaciones al sector público o privado, tiempos que deben ser reportados y abonados entre entidades públicas de previsión social.
Así observó que la docente efectuó cotizaciones por tiempos laborados , en el sector privado al ISS, ahora Colpensiones por 7 años y dos meses. Y, además que ha prestado sus servicios como docente interina, en provisionalidad y propiedad desde el 7 de octubre de 1993 al 25 de octubre de 2022, completando 21 años, 3 meses y 29 días al sector público.
Al sumar las cotizaciones acreditadas por la actora en el sector privado y el tiempo laborado en el sector público como docente (interinidad, provisionalidad, periodo de prueba y propiedad) , coligió la primera instancia que completaría un total de 28 años, 5 meses y 29 días; no obstante, observó que hay simultaneidad de aportes (cotizados por dos empleadores diferentes ante Colpensiones) y que existe un periodo en el cual a la docente se le concedió licencia no remunerada del 14 al 18 de mayo de 2012); por lo que, al descontar dichos periodos, se obtiene 26 años, 7 meses y 4 días.
concedió licencia no remunerada del 14 al 18 de mayo de 2012); por lo que, al descontar dichos periodos, se obtiene 26 años, 7 meses y 4 días.
En tal sentido, el a -quo encontró probados los requisitos exigidos para que la docente sea beneficiaria de la pensión por aportes con tenidos en la Ley 71 de 1988, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio, razón por la cualRadicación: 11001-3335-008-2023-00255-01
Demandante: Mariela Arrieta de Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
5 dispuso declarar la nulidad del acto administrativo que le negó la prestación económica reclamada y ordenar el reconocimiento pensional.
En relación con los requisitos exigidos para ser acreedora de la señalada prestación, indicó que el 1º de marzo de 2011 la demandante cumplió los 55 años de edad , fecha en la que aún no contaba con 20 años de servicio, y que, en consecuencia, el estatus pensional lo adquirió el 21 de marzo de 2016, cuando completó los 20 años de servicio, siendo el año anterior a esa adquisición, el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2015 y el 21 de marzo de 2016.
Sostuvo que, para efectos de establecer el monto de la pensión, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios de la pensión por aportes contenida en la Ley 71 de 1988 , se liquida con los factores que hayan servido de base para
aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios de la pensión por aportes contenida en la Ley 71 de 1988 , se liquida con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, tales como asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, sin que sea procedente la inclusión de ningún factor adicional.
Expresó que, del Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se evidencia que la señora Mariela Arrieta de Martínez, durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (20 de marzo de 2015 al 21 de marzo de 2016), percibió los factores de sueldo, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad . Preciso que, si bien, la anterior circunstancia supone que la actora solo tendría derecho al reconocimiento de la pensión con el 75% del promedio del sueldo, pues a criterio del a-quo es el único factor devengado y enlistado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
No obstante, en relación con la bonificación mensual, luego de analizar el Decreto de su creación indicó que esta tiene carácter salarial, y por lo tanto debe tenerse en cuenta en la liquidación de la mesada pensional , en lo concerniente a los demás factores (primas de servic ios, vacaciones y de navidad), arguyó que no resulta procedente ordenar su inclusión por no
debe tenerse en cuenta en la liquidación de la mesada pensional , en lo concerniente a los demás factores (primas de servic ios, vacaciones y de navidad), arguyó que no resulta procedente ordenar su inclusión por no encontrarse probado que la actora hubiera efectuado aportes respecto de los mismos y, adicionalmente, no se trata de factores consagrados en la Ley 62 de 1985.
Con fundamento en lo anterior, dispuso que ordenaría el reconocimiento pensional con el 75% tomando como base el salario y la bonificación mensual devengados por la actora durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 20 de marzo de 2015 y el 21 de marzo de 2016 En cuanto a la compatibilidad de percibir salario y pensión para los docentes, destacó que el Consejo de Estado, en providencia del 18 de abril de 2024, se pronunció sobre dicho aspecto y precisó que la misma se encuentra vigente incluso con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003. De esa manera, estableció que el reconocimiento de la pensión ordenada en esaRadicación: 11001-3335-008-2023-00255-01
Demandante: Mariela Arrieta de Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
6 providencia no se debe sujet ar al retiro del servicio y, por lo mismo, su reconocimiento procede independientemente de que para el mismo periodo la demandante haya devengado salario.
Observó el a-quo que este caso se acreditó que mediante Resoluciones Nos.
providencia no se debe sujet ar al retiro del servicio y, por lo mismo, su reconocimiento procede independientemente de que para el mismo periodo la demandante haya devengado salario.
Observó el a-quo que este caso se acreditó que mediante Resoluciones Nos. 11318 de 2022 y 1854 de 2023, expedidas por la Secretaría de Educación en nombre y representación de la Nación - Fomag, le fue reconocida y ajustada la pensión de invalidez a partir del 25 de octubre de 2022.
No obstante, advirtió que, si bien existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, —dado que ambas tienen como finalidad garantizar la subsistencia del trabajador, ya sea por pérdida de capacidad laboral o por cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la ley—; lo cierto es que en este caso particular no se presentaría simultaneidad en el disfrute de las dos pensiones, puesto que la parte demandante en el restablecimiento del derecho pretend ido solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes únicamente desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y hasta el 25 de octubre de 2022, fecha en la que se retiró del servicio por invalidez.
En tal sentido, consideró que, dado que la demandante cuenta con la prerrogativa de optar por la prestación que le resulte más favorable, según lo expuesto en precedencia, es viable que, a partir del reconocimiento de la pensión de invalidez, continúe percibiendo esta prestación, con exclusión de la pensión de jubilación por aportes que causó al acreditar los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, la cual
continúe percibiendo esta prestación, con exclusión de la pensión de jubilación por aportes que causó al acreditar los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, la cual para el presente caso tiene una vigencia temporal. Así las cosas, no es procedente ordenar descuentos por el reconocimiento de la pensión de invalidez que la actora viene devengando desde el 25 de octubre de 2022.
De otro lado, e stableció q ue en este caso se probó que la solicitud de reconocimiento pensional se efectuó el 13 de febrero de 2023 , fuera del término de los 3 años establecidos por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, y 102 del 1848 de 1969 para que se configure la prescripción, contabilizado desde el momento en que se causó el derecho (21-03-2016), y que, por lo tanto, el pago de las mesadas pensionales debe efectuarse desde el 13 de febrero de 2020, por prescripción trienal.
4. Recurso de apelación
La Fiduprevisora actuando en nombre y representación de la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión (archivo 032, exp. virtual); sostuvo que el régimen de pensión aplicable a la demandante son las disposiciones contenidas en la Ley 812 de 2003 , para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, los docentes , pues a su juicio debido a que la vinculación oficial de la misma la docencia ocurrió con posterioridad al 27 de junio de 2003 , como dice, se puede corroborar de lo indicado en la demanda y el certificado
jubilación, los docentes , pues a su juicio debido a que la vinculación oficial de la misma la docencia ocurrió con posterioridad al 27 de junio de 2003 , como dice, se puede corroborar de lo indicado en la demanda y el certificado de afiliación al Fomag, precisando que con anterioridad la actora estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, los cualesRadicación: 11001-3335-008-2023-00255-01
Demandante: Mariela Arrieta de Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
7 considera que, si bien cuentan para el reconocimiento pensional , ello no lo es conforme a la Ley 33 de 1985 , como arguye, lo estableció el a -quo en el fallo apelado.
Invocando la naturaleza jurídica del Fomag, r efiere que ese Fondo no es el responsable de reconocer acreencias sobre derechos pensionales, sino que para ello se encuentra la entidad territorial empleadora, en este caso la secretaria de Educación de Bogotá , quien aduce, es la única responsable en caso de condena al ser la que fija estos lineamientos y reconoce de manera directa la pensión de los educadores.
Según el apoderado de la entidad recurrente, como la docente nació el 1º de marzo de 1956, al 1.º de abril de 1994, tenía 38 años, acreditando el requisito de la edad establecido para acceder al régimen de transición previsto1.º por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, sin embargo, en este caso no se acreditó el tiempo de servicios (15 o más años cotizados) para acceder a la pensión
de la edad establecido para acceder al régimen de transición previsto1.º por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, sin embargo, en este caso no se acreditó el tiempo de servicios (15 o más años cotizados) para acceder a la pensión bajo dichos parámetros.
De otro lado, la apelante, dice que la pensión por aportes reconocida, conforme al artículo 13 de la Ley 812 de 2003, no es compatible con el salario percibido en desarrollo de la actividad docente, pues a su juicio, en principio, los docentes vinculados bajo el régimen de la citada ley (posterior a su promulgación) deben optar entre el disfrute de su pensión o su salario, no siendo posible percibir ambos de manera simultánea.
5. Alegatos de conclusión
Por auto del 22 de octubre de 2025 (archivo 49, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y por no ser necesaria la práctica de pruebas de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el cual modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión.
5.1 Ministerio Público
Dentro la oportunidad concedida, no hizo ningún pronunciamiento.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con loRadicación: 11001-3335-008-2023-00255-01
Demandante: Mariela Arrieta de Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
8 dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con los planteamientos propuestos en el escrito del recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si,
1. ¿la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por ende, se deben regir por las normas del régimen pensión de los docentes por haberse vinculado al magisterio antes de la expedición de la citada ley o, si a la prestación reclamada le resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida prevista por la Ley 100 de 1993, por incorporarse, según la entidad demandada, con posterioridad a la entrada en vigor de la señalada Ley 812 ídem?
2. Dilucidado lo anterior, se debe establecer ¿si en este caso opera la incompatibilidad de percibir sueldo y pensión y, en consecuencia, la prestación que sea reconocida a la demandante debe condicionar se al retiro definitivo del servicio?
2. Dilucidado lo anterior, se debe establecer ¿si en este caso opera la incompatibilidad de percibir sueldo y pensión y, en consecuencia, la prestación que sea reconocida a la demandante debe condicionar se al retiro definitivo del servicio?
Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes, ii) Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003, iii) Acto Legislativo 01 de 2005, iv) Régimen contemplado por la Ley 33 de 1985, v) Pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988, vi) Compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el régimen especial docente y vii) y solución de los problemas jurídicos planteados.
3. Normatividad aplicable
3.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes, a la fecha de su entrada en vigor, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las
En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Radicación: 11001-3335-008-2023-00255-01
Demandante: Mariela Arrieta de Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
9 fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).
o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:
“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.
Asimismo, la alta Corporación en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:
“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto2[…]”. (Resalta la Sala).
3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto2[…]”. (Resalta la Sala).
3.2. Ley 812 de 2003 3, en su artículo 81 determina el régimen prestacional de los docentes ofici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.