TA CUN - Sentencia 11001-3335-022-2024-00233-01 (04-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-3335-022-2024-00233-01 (04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01
Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-3335-022-2024-00233-01
Demandante: ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Tema: Pago diferencias por aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0246
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, demandante y de la entidad demandada contra la sentencia del 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar no probadas las excepciones de caducidad, pago, prescripción y compensación propuestas por la ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto del pago de las diferencias que por aportes a pensión la demandada dejó de pagar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto del pago de las diferencias que por aportes a pensión la demandada dejó de pagar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El ejecutante señor Álvaro Alejandro Cabrera Galvis , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva (archivo 02, exp. virtual) , solicitando l ibrar mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos:
“(…). 2. Se libre Mandamiento de pago, conforme a la parte resolutiva de dicha providencia y por los valores dejados de cancelar en los periodos comprendidos entre el 03 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994, con la respectiva indexación resultado de las diferencias.
3. Se libre Mandamiento de pago por las costas y agencias en Derecho del proceso administrativo, además de las costas y agencias en Derecho del
presente proceso Ejecutivo.”Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01
Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis
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Como título ejecutivo invocó las sentencias: i) del 2 de agosto de 2017 dictada, por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria en los siguientes términos:
“Primero: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo S -GNP 13 -035361, proferido por el Director de Talento Humano de la Cancillería del Ministerio de
pretensiones de la demanda ordinaria en los siguientes términos:
“Primero: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo S -GNP 13 -035361, proferido por el Director de Talento Humano de la Cancillería del Ministerio de Relaciones exteriores, por las razones expuestas en la presente audiencia.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a reconocer, liquidar y pagar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, a favor de ALVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, identificado con C.C. 19078929, las diferencias de cotización que fueron hechas mientras discurrió la relación laboral en el periodo com prendido entre el 3 de enero de 1992 al 22 de julio de 1994, para que esos aportes o cotizaciones con cargo al empleador se liquiden y paguen con el salario realmente devengado y en aplicación de las normas legales vigentes durante el periodo laboral indicado en teniendo en cuenta los porcentajes, proporción o cuantías; esas diferencias de aportes que corresponda pagar deben actualizarse con la siguiente fórmula:
R= Rh X índice final índice inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma que corresponda mes a mes a título de la diferencia del aporte de cotización que se reconoce, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha hizo el pago parcial o incompleto del aporte a pensión)
de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha hizo el pago parcial o incompleto del aporte a pensión)
Tercero: Exhortar al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES para que adopte las decisiones administrativas que en derecho corresponda para que el demandante ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, durante el periodo de la relación laboral que discurrió entre el 3 de enero de 1992 al 22 de julio de 1994 y en atención a la s normas legales que rigieron para esa época y en cuanto le impusieran al trabajador el deber de cofinanciar los aportes para pensión, y en cuanto a ese deber no hubiese sido agotado de manera plena, para que se paguen igualmente las posibles diferencias de aportes, no hechas por el trabajador en su momento, con la indexación que corresponda, teniendo en cuenta que la seguridad social es un derecho imprescriptible, según lo dicho en la parte motiva de la sentencia.
(ADICIONADO DE MANERA OFICIOSA) Esta orden judicial implica el deber de la administración de comunicar lo pertinente sobre el resultado de la gestión a más tardar en el término judicial de los tres (3) meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Cuarto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en el término señalado en el art. 189 del C.P.A.C.A.
Sexto: La demandada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 192 del C.P.A.C.A.
el término señalado en el art. 189 del C.P.A.C.A.
Sexto: La demandada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 192 del C.P.A.C.A.
Séptimo: EXPEDIR , a costa de la parte interesada COPIA AUTÉNTICA DE LA SENTENCIA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, de conformidad con el artículo 114 numera l 2 del C.G.P.
Octavo: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P., de conformidad con lo expuesto en la audiencia.[…]”
Fallo del 26 de abril de 2017 expedid o por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (archivos 01, fls.2-16; 10, fls.12-Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01
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26, exp. virtual) , que la confirmó parcialmente la anterior decisión salvo el numeral 3º de la parte resolutiva el cual modificó, así:
PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la Sentencia del 02 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo el
PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la Sentencia del 02 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral tercero, el cual, SE MODIFICA y quedará así:
ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, que conforme a la reliquidación de los aportes pensiónales efectuada por concepto de la diferencia aludida, comunique al señor Luis Alejandro Cabrera Galvis, el valor debidamente indexado correspondiente a la parte que debe asumir, por el periodo de servicios comprendido entre el 3 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994, a fin de que sea consignada dicha suma al Fondo de Pensiones y Cesantías - COLFONDOS.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en este proveído. […]”
2. Mandamiento de pago
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., por auto del 1º de octubre de 2024 (archivo 012, exp. virtual) , libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, y en favor de la ejecutante, en los siguientes términos:
“[…]. 1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía No 19.078.929 y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-, provisionalmente por la suma que resulte de liquidar las diferencias de cotización que existe e ntre las realizadas por la citada entidad
19.078.929 y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-, provisionalmente por la suma que resulte de liquidar las diferencias de cotización que existe e ntre las realizadas por la citada entidad a favor del mencionado actor desde el 3 de enero de 1992 hasta el 22 de julio de 1994 y las que debieron realizarse teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el accionante y en aplicación de las normas legales vigentes durante el citado periodo laboral, en cuanto a porcentajes, proporción o cuantías; valores que deberán ser indexados y consignados al Fondo de Pensiones y Cesantías – Colfondos-, en la proporción que corresponda al empleador.
2. DIFERIR la decisión sobre la condena por costas y agencias procesales para oportunidad procesal pertinente. […]”
3. La sentencia recurrida
Mediante sentencia del 2 0 de mayo de 2025, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, en el desarrollo de la audiencia prevista por el artículo 372 del C.G.P., resolvió:
“Primero: DECLARAR no probadas las excepciones denomina das “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE COBRO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 164 DEL C.P.A.C.A. EN SU LITERAL K”, “PAGO – CUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES EJECUTADAS”, “PAGO”, “PRESCRIPCIÓN” y “COMPENSACIÓN ”, propuestas por la entidad ejecutada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y por la parte vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , por las razones expuestas en la presente audiencia, que se podrán constatar en la
ejecutada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y por la parte vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , por las razones expuestas en la presente audiencia, que se podrán constatar en la videograbación.Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01
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Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por la entidad vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , por las razones expuestas en la presente audiencia, que se podrán corroborar en la videograbación.
Tercero: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN adelantada por ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS , identificado con cédula de ciudadanía No 19.078.929 contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con fundamento en el inciso 2º del artículo 440 del C.G.P. y por la obligación contenida en la sentencia de primera instancia del 5 de agosto de 2017, pronunciada por el Juzgado Veintidós Administrativo de la
Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, D. C. y confirmada parcialmente el 26 de abril de 2018, por el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que alcanzó su ejecutoria el 21 de junio de 2018, debiéndose tener en cuenta los siguientes parámetros judiciales para la
abril de 2018, por el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que alcanzó su ejecutoria el 21 de junio de 2018, debiéndose tener en cuenta los siguientes parámetros judiciales para la liquidación definitiva del crédito:
a) CAPITAL
Debe la ejecutada, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , revisar sus archivos y establecer, mes a mes, los valores que haya liquidado y pagado en el respectivo fondo de pensiones, a título de la proporción a cargo del patrono 75% y también a cargo del trabajador (ahora ejecutante) 25% y luego, calcular los valores dejados de pagar, en la medida en que se omitieron los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad C -173 del 2 de marzo de 2004, que obligaba a realiquidar las cotizaciones hechas para pensión, con los salarios realmente recibidos por el trabajado r, durante el lapso comprendido entre el 3 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994.
b) INDEXACIÓN
Tan pronto como la parte ejecutada, logre cuantificar las diferencias adeudadas al respectivo fondo de pensiones, por haber realizado las cotizaciones patronales (75%) y las del trabajador (25%), sin tener en cuenta el salario realmente pagado en dólares a l señor ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS , durante el lapso ya mencionado, las respectivas diferencias se deben actualizar como lo dispone el inciso final del artículo 184 del C.P.A.C.A., debiéndose tener en cuenta como IPC FINAL, el que certifique el DANE, para la fecha en la que alcanz ó su firmeza el fallo del Tribunal
diferencias se deben actualizar como lo dispone el inciso final del artículo 184 del C.P.A.C.A., debiéndose tener en cuenta como IPC FINAL, el que certifique el DANE, para la fecha en la que alcanz ó su firmeza el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (21 de junio de 2018), ya memorado y como IPC INICIAL, el que corresponda para cada una de las fechas en las que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES realizó las cotizaciones para pensión de manera incompleta, sin tener en cuenta el salario realmente pagado al demandante, durante el lapso comprendido entre el 3 de enero de 1992 al 22 de julio de 1994 (2 años, 6 meses y 19 días).
c) INTERESE MORATORIOS
Respecto del cálculo de los intereses moratorios y en aplicación del inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A., el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES deberá liquidar los intereses moratorios, sobre el capital e indexación adeudados, desde el día de la ejecutoria del fallo (21 de junio de 2018) y por los tres (3) meses subsiguientes a la ejecutoria, esto es, hasta el 21 de septiembre de 2018, a una tasa del DTF, como se establece en el numeral 4o del artículo 195 ibídem; intereses que se causan del valor to tal que se acumule por concepto de capital reconocido, más la indexación que corresponda a esas diferencias de aportes a pensión.
Como la petición de cumplimiento, se radicó tardíamente el 4 de julio al 2019, ha de entenderse que operó la cesación de causación de intereses moratorios
corresponda a esas diferencias de aportes a pensión.
Como la petición de cumplimiento, se radicó tardíamente el 4 de julio al 2019, ha de entenderse que operó la cesación de causación de intereses moratorios desde el 22 de septiembre de 2018 (día siguiente al cumplimiento del primerAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01
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trimestre, posterior a la ejecutoria del título de recaudo) hasta la fecha en que se presentó la solicitud de cumplimiento de fallo (4 de julio de 2019), lo que generó que se reanudara la causación de los intereses moratorios (artículo
192 C.P.A.C.A.).
En aplicación del numeral 4º del artículo 195 C.P.A.C.A., reanudada la causación de intereses, estos deben pagarse a una tasa del DTF hasta que se cumpla los primeros 10 meses subsiguientes a la ejecutoria del título ejecutivo (21 de junio de 2018), es dec ir, hasta el 21 de abril de 2019; por tanto, a partir del mes 11 posterior a la ejecutoria y hasta que se acredite el pago total de la obligación adeudada por razón del pago incompleto de las cotizaciones para pensión, los respectivos intereses moratorios serán equivalente a la tasa comercial de 1.5 veces el interés bancario corriente, como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio, debiéndose aclarar que el capital adeudado, más la indexación respetiva y los intereses
equivalente a la tasa comercial de 1.5 veces el interés bancario corriente, como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio, debiéndose aclarar que el capital adeudado, más la indexación respetiva y los intereses moratorios que finalmente se causen a cargo del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (Patrono), como a cargo del trabajador ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS , son acreencias que se deben pagar exclusamente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.
d) Liquidados y sumados los valores por concepto de las diferencias de los aportes a pensión, más la indexación y los intereses moratorios que finalmente resulten causados, se ORDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES poner en conocimiento de señor ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS la proporción legal a su cargo del 25%, con el objeto de que tanto la deuda patronal, como la deuda del trabajador, sean acreencias que se deben pagar al citado fondo de pensiones; fondo que debe cumplir la orden judicial de recibir e imputar esas acreencias en la cuenta del afiliado ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS , acorde con lo motivado.
e) Por consenso los apoderados, aunque fue una iniciativa inicialmente propuesta por la abogada de la parte de ejecutada, pero sin oposición alguna de los demás abogados concurrentes, se dispone CONCEDER un término judicial máximo de dos (2) meses calendario, a partir de esta fecha, para que
propuesta por la abogada de la parte de ejecutada, pero sin oposición alguna de los demás abogados concurrentes, se dispone CONCEDER un término judicial máximo de dos (2) meses calendario, a partir de esta fecha, para que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , parte ejecutada, proceda a: (I) LIQUIDAR la diferencia de la cotización patronal para pensión, las diferencias de la cotización del trabajador para su fondo, más las cuantías que correspondan por indexación, mes a mes y calcular los respectivos intereses moratorios; (II) PRONUNCIAR un acto administrativo, debidamente motivado que dé cuenta de los cómputos, de los cálculos y de las operaciones matemáticas realizadas para cuantificar los valores finalmente adeudados por el patrono y por el trabajador; (III) NOTIFICAR dicho acto administrativo al ejecutante ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS y finalmente, (IV) Las partes deberán PAGAR los valores reconocidos (en la proporción que les corresponda) a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, entidad que deberá cumplir la orden judicial de recibir las respectivas acreencias.
Cuarto: ORDENAR a las partes que en el término de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta decisión, liquiden el crédito, según lo establecido en los artículos 440 inciso 2 y 446 del C.G.P. y aporten las pruebas documentales que soporten dicha liquidación (certificaciones, resoluciones, constancias laborales, entre otras).
Quinto: NO CONDENAR en costas procesales a la parte ejecutada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, atendiendo lo establecido en
resoluciones, constancias laborales, entre otras).
Quinto: NO CONDENAR en costas procesales a la parte ejecutada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, atendiendo lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 C.P.A.C.A. y de conformidad con lo razonado en
la presente audiencia.Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01
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(…).- La apoderada de la parte ejecutada solicitó ACLARACIÓN y/o ADICIÓN de la sentencia, respecto de las costas procesales que deben ser canceladas por la parte ejecutada definidas dentro del proceso ordinario No 11001333502220150032500, por lo tanto, el señor Juez, dispone: ADICIONAR la sentencia en el sentido de ordenar a la ejecutada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES al pago de las costas procesales que fueren liquidadas y aprobadas dentro del medio de control y restablecimiento del derecho con radicado No 11001333502220150032500 (folios 307 y 308), que corresponden a la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($139.245,00) , como acreencia a favor de quien fue parte actora en el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…).
El apoderado de la parte vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
acreencia a favor de quien fue parte actora en el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…).
El apoderado de la parte vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, solicitó ACLARACIÓN de la orden dada a la entidad que representa y al efecto, el señor Juez dispone: ACLARAR la sentencia proferida, en el sentido de ORDENAR al representante legal de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que tan pronto como el MINISTERIO DE RELACIONES EXTER IORES cumpla con los deberes impuestos en esta providencia, proceda, de inmediato, a recibir los valores respectivos e imputarlos a la cuenta pensional que administ ra del ahora ejecutante ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, conforme a lo motivado.
APELACIÓN
Se indaga a los(as) apoderados(as) de las partes, respecto del interés de interponer el recurso de apelación en contra de la presente sentencia, quienes manifiestan:
La PARTE EJECUTANTE manifestó que no está de acuerdo con la decisión y, por tanto, INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN , recurso que fue sustentado oralmente, según lo previsto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., tal como consta en la videograbación.
Por otro lado, la PARTE EJECUTADA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES informó que INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia y realiza la sustentación del mismo, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., tal como consta en la videograbación.
contra de la sentencia y realiza la sustentación del mismo, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., tal como consta en la videograbación.
Finalmente, la PARTE VINCULADA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS expresó que NO INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN por estar de acuerdo con la sentencia.
En atención a los recursos interpuestos y sustentados por las apoderadas de la partes ejecutante y ejecutada, se dispone: CONCEDER las respectivas alzadas en el efecto SUSPENSIVO, de acuerdo con el parágrafo 1º del 243 C.P.A.C.A., en concordancia con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 323 del C.G.P., (…).”
Para llegar a la anterior decisión, el a-quo, consideró lo siguiente:
“[…]. en el Fallo primera instancia también en el fallo del Tribunal, aquel que se trae como título de ejecución a este proceso fue claro. Fue clara las instancias en el sentido de señalar que la diferencia adeudada a título de cotización para pensión debía ser cubierta en un 75% por el patrono Ministerio de Relaciones Exteriores y también por el trabajador en un 25%. Y también hubo órdenes explícitas en los fallos que el Fondo Colfondos debía recibir esos valores. Luego eso es un tema que fue definido judi cialmente como para ir aclarando que el mencionado Fondo si bien es cierto, no tiene el deber de pagar, sí asumió elAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01
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deber judicial de recibir las cotizaciones por diferencia que adeudare el patrono, el Ministerio y que adeudare el propio trabajador, al señor Cabrera hoy ejecutante.
Destacó que en la fijación de litigio en esta audiencia, la abogada de la parte ejecutada admitió expresamente, que hasta la fecha el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha pagado valor alguno a título del cumplimiento de la sentencia judiciales, traídas como título de recaudo, es decir, los fallos siguen incumplidos o no han sido cumplidos.
Señaló que esclarecido el derecho reconocido en las sentencias que se traen como título recaudo y que el Ministerio, que es el patrono entidad obligada a pagar, no ha liquidado ni ha realizado el pago , y por tanto esclarecido c omo queda que Colfondos, entidad obligada a recibir obviamente no ha cumplido su deber a cargo porque no se ha realizado el pago, pues lo que sigue es mencionar que la obligación reconocida en las sentencias sigue incumplida, ella envuelve en los términos del artículo 297 un título Ejecutivo
También debe decirse que la solicitud pendiente al pago de los derechos es la que fuera manifestada por la abogada de la parte actora o ejecutante en esta audiencia 4 de julio del 2019, aserto que no fue objeto de refutación alguna por los demás apoderados presentes en la audiencia. Cuatro de julio de 2019 se elevó entonces el cumplimiento de la sentencia Ejecutoriada el 21 de julio del
los demás apoderados presentes en la audiencia. Cuatro de julio de 2019 se elevó entonces el cumplimiento de la sentencia Ejecutoriada el 21 de julio del
2018. Una petición tardía que desborda los 3 meses a los que refiere el artículo 192 del CPACA. Eso como para observar que se genera la suspensión de intereses a cargo de la proporción adeudada por el Ministerio como patrono después de los 3 meses siguientes a la ejecutoria y que se reanudan el 4 de julio 2019, fecha la que dijo la abogada de parte actora se reclamó por primera vez el pago de los derechos reconocidos en las sentencias.
De las partes representadas por sus apoderados, tener en cuenta nos referimos a la parte ejecutante y a la parte demandada Ministerio de Relaciones Exteriores, que no al Fondo de Pensiones Colfondos en cuanto su única obligación es recibir solo recibir las diferencias que liquide el patrono valga decir, entonces esa liquidación debe tener en cuenta los siguientes, parámetros: 1), Tener como fecha de ejecutoria el 21 de junio de 2018; 2) Tener como fecha de petición del cumplimiento de lo reconocido en las sentencias el día 4 de julio de 2019; 3); 3. Debe el Ministerio revisar sus archivos y establecer mes a mes los valores que haya liquidado y pagado en el respectivo Fondo de Pensiones a título de la proporción a cargo del patrono 75% , y también a cargo del trabajo 25% y luego calcular los valores que dejó de pagar si hubiese tenido en cuenta los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad ya referida, es decir, hacer esos cálculos con el salario realmente recibido por el trabajador en ese tiempo de servicio, sentencia C 173 del 2 de marzo de 2004.
los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad ya referida, es decir, hacer esos cálculos con el salario realmente recibido por el trabajador en ese tiempo de servicio, sentencia C 173 del 2 de marzo de 2004.
Establecidas las diferencias que se traducen en pagos incompletos de las cotizaciones en el fondo de pensiones a favor del señor Álvaro Alejandro Cabrera Gálvez durante el 3 de enero del año 92 al 22 de julio del 94, debe la demandada Ministerio de Relacio nes Exteriores, indexar cada una de esas diferencias, ojo, la indexación debe tener en cuenta como IPC final el de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal que reconoció el derecho, (…), 21 de junio del 2018 , ese es el IPC final por que en esa fecha hubo certeza que el Ministerio tenía una deuda por pago incompleto de las cotizaciones y el demandante tuvo certeza que tenía derecho a recibir esas diferencias en su fondo de pensiones. Versus IPC inicial, el que certifique el DANE para cada uno de esos momentos en que el Ministerio pagó de manera incompleta esas cotizaciones por el lapso comprendido entre el 3 de enero del año 1992 al 22 de julio del año 1994, es decir, por dos años 6 meses 19 días hay que indexar cada una de las cotizaciones hechas de manera incompleta tantas operaciones matemáticas corresponda como en principio los pagos se deben hacer de manera mensual, pues mínimo tendrían que ser 28, 29 operaciones, es decir 28 meses completos +19 días, pues seguramente ello comportó un pa goAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
28 meses completos +19 días, pues seguramente ello comportó un pa goAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01
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proporcional de la cotización para pensión por esos 19 días, que desbordan, pues esos meses completo. Recuerden ustedes que el 3 de enero del 1992 al 22 de julio 1994, hay 2 años, 6 meses, es decir, 28 meses +19 días como fracción de mes. Esa es la forma e ntonces de calcular la diferencia de cada cotización realizada de manera incompleta. Dos calcular la indexación de cada una de las diferencias.
Lo que sigue es un tercer concepto, el cálculo de los intereses moratorios a una tasa del DTF artículo 195, numeral 4º, por los primeros 3 meses que sería del 21 del 2018 al 21 de septiembre del 2018, 3 meses de intereses automáticos entiéndase que el 22 de julio del 2018 se suspende la causación de intereses, pero a favor Ministerio que se reanudan el 4 de julio del 2019 , fecha en la que afirmó, se reclamó por primera vez el pago de la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, y esos esos intereses recordemos que por los primeros 10 meses a una tasa de DTF y después de los 10 meses, a unos intereses plenos, como lo dice el artículo 884 del Código de Comercio 1.5 veces el interés bancario que certifique la superintendencia a partir del vencimiento de los 10
10 meses a una tasa de DTF y después de los 10 meses, a unos intereses plenos, como lo dice el artículo 884 del Código de Comercio 1.5 veces el interés bancario que certifique la superintendencia a partir del vencimiento de los 10 meses, valga decir, a partir del primer día del mes 11, ….a partir, salvo error, del 22 de abril del 2019, se adeudan intereses plenos, intereses que obligan al Ministerio y obligan al propio trabajador en la proporción que él también adeuda a su fondo de pensiones. Intereses que se deben causar hasta el día anterior en que el Ministerio pague las respectivas diferencias, y también l
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