TA CUN - Sentencia 11001-3342-054-2023-00278-01 (04-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-3342-054-2023-00278-01 (04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01
Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01
Demandante: ANGÉLICA MARÍA ARRIAGA GUERRERO
Demandada: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE
INTEGRACIÓN SOCIAL
Tema: Relación laboral encubierta - Nutricionista.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0341
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes, demandante y demandada a través de sus apoderados contra la sentencia del 19 de junio de 2025 , pro ferida por el Juzgado 54 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la
demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 12110 del 4 de agosto de 2023, a través del cual, la SDIS le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.
Solicita se declare que entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la demandante, existió relación laboral, en el tiempo comprendido entre el 12 de abril de 2011 y el 16 de agosto de 2020, durante el cual se desempeñó como nutricionista vinculada a través de contratos de prestación de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Alcaldía de Bogotá - Secretaría Dis trital de Integración Social , a pagar i) las diferencias salariales generadas entre lo pagado y la asignación de un funcionario de planta en el cargo de nutricionista; ii) las indemnizaciones por despido sin justa causa, y la moratoria por el no pago de salario; iii) la totalidad de los factores de salario, como auxilio de cesantías; intereses sobre cesantías; vacaciones; iv) los aportesRadicación: 11001-3342-054-2023-00278-01
Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 al sistema de seguridad social en pensión; v) la actualización e indexación de las sumas adeudadas, vi) la condena en costas; vii) ordenar el reintegro a un cargo de similar condiciones junto con todos los emolumentos dejados de percibir; y, viii) el cumplimiento a la sentencia, conforme los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
La demandante señaló que, entre 12 abril de 2011 y 16 de agosto de 2020, estuvo vinculada como nutricionista a la Secretar ía Distrital de Integración Social , a través de contratos de prestación de servicios.
Manifestó que como nutricionista desempeñó funciones respecto a verificar y diseñar la alimentación que se le suministraba a los menores, así como debía realizar visitas a los Jardines Infantiles de las Subdirecciones locales a la cual era asignada; Dentro de estas inspecciones se debía verificar el estado nutricional de los menores como peso y talla y las demás actividades descritas en el manual de funciones correspondiente a cargo de mi representada para la fecha.
Arguye que recibía órdenes de las responsables de los jardines infantiles (coordinadores), respecto de la verificación de las minutas de alimentos, debía asistir e integrar los equipos interdisciplinarios cuando el servicio lo ameritaba a raíz del bajo peso de los menores.
(coordinadores), respecto de la verificación de las minutas de alimentos, debía asistir e integrar los equipos interdisciplinarios cuando el servicio lo ameritaba a raíz del bajo peso de los menores.
A juicio de la accionante, además de las anteriores actividades, debía supervisar el funcionamiento de comedores comunitarios, centros amar, centros crecer, centros día, dentro de los componentes establecidos por la entidad con relación a nutrición, verificando el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura y el componente de vigilancia alimentaria y nutricional, además desarrollar actividades de educación alimentaria y nutricional para los usuarios beneficiarios de los programas sociales, realizaba el acompañamiento, intervención, seguimiento y retroalimentación a los usuarios que recibían bonos canjeables por alimentos, canastas afro, que atendía la Secretaría de Integración Social.
Explica que debía realizar capacitación al talento humano de los Jardines Infantiles a cargo de la S DIS, comedores comunitarios, centros amar, centros crecer, centros día, en relación con la educación alimentaria y nutricional, vigilancia nutricional y suministro alimentario.
Sostiene que, dentro del componente de vigilancia alimentaria y nutricional, como nutricionista referente local, era la responsable de dirigir y coordinar el proceso de vigilancia nutricional de las localidades asignadas; realizar el pesaje y talla de los usuarios que recibían bonos canjeables por alimentos y canastas alimentarias, cada vez que se realizaba dicha entrega.
En concepto de la demandante, para la ejecución de sus contratos se encontraba subordinada a los Subdirectores Locales de la Secretaría de Integración Social,
alimentarias, cada vez que se realizaba dicha entrega.
En concepto de la demandante, para la ejecución de sus contratos se encontraba subordinada a los Subdirectores Locales de la Secretaría de Integración Social, y a los responsables de los jardines infantiles, de quienes afirma recibía lasRadicación: 11001-3342-054-2023-00278-01
Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 órdenes de tareas a realizar , las que indica, prestó personalmente en cuanto requerían de sus conocimientos profesionales.
Refiere que, para poder acceder al pago de los honorarios, presentaba informes mensuales a los Subdirectores Locales, respecto de las actividades diariamente ejecutadas.
3. La sentencia apelada
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2025, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“[…]. PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente al tiempo transcurrido entre el 25 de abril de 2011 y el 18 de enero de 2019, correspondiente a los contratos 2011-3335, 2012-4406, 2013-5132, 2014-3784, 2015-75, 2016 -4857, 2016 -10257, 2017 -2638, 2018 -3041, excluyendo l os aportes a pensión.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas
2015-75, 2016 -4857, 2016 -10257, 2017 -2638, 2018 -3041, excluyendo l os aportes a pensión.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada a título de inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada y compensación y genérica.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado S2023140690 de 4 de agosto de 2023 , suscrito por la subdirectora de contratación de la accionada, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a favor de la señora ANGÉLICA MARÍA ARRIAGA GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía 52.432.366, la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban el cargo de NUTRICIONISTA, generadas en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2019 al 16 de ago sto de 2020 , salvo las interrupciones contractuales, liquidadas sobre los honorarios pactados en ese lapso.
QUINTO: Ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos correspondientes durante el periodo comprendido entre el
liquidadas sobre los honorarios pactados en ese lapso.
QUINTO: Ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos correspondientes durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2011 al 16 de agosto de 2020 , salvo las interrupciones contractuales, para que, si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancele o complete, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
A su vez, la entidad demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 12 de abril de 2011 al 16 de agosto de 2020 , salvo las interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
SEXTO: Declarar que el tiempo laborado por la señora ANGÉLICA MARÍA ARRIAGA GUERRERO en la entidad demandada DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, bajo la modalidad de contratos deRadicación: 11001-3342-054-2023-00278-01
Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 prestación de servicios, desde el 12 de abril de 2011 al 16 de agosto de 2020 , salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
Bogotá D.C. – Colombia 4 prestación de servicios, desde el 12 de abril de 2011 al 16 de agosto de 2020 , salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
SÉPTIMO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente. […]”
Para arribar a la anterior decisión, el a -quo, previo análisis de las normas que rigen estos asuntos, así como la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado sobre la relación laboral encubierta, la desnaturalización del contrato de prestación de servicios , y de valorar el acervo probatorio recaudado dentro las oportunidades legales , consideró que en este caso se lograron demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral.
Indicó que la prestación personal de servicio se encuentra probada por cuanto, la certificación de la existencia de relación contractual, las copias de los contratos de prestación de servicios, permiten establecer que la señora Arriaga Guerrero, no podía ceder ni subcontratar total o parcialmente la ejecución de las labores objeto de los contratos sin el consentimiento de la entidad demandada, aunado a que sobre ese aspecto no propuso excepción alguna y que por el contrario,
no podía ceder ni subcontratar total o parcialmente la ejecución de las labores objeto de los contratos sin el consentimiento de la entidad demandada, aunado a que sobre ese aspecto no propuso excepción alguna y que por el contrario, según el a -quo, la entidad reconoció que la prestación del servicio se realizó directamente por la demandante , coligiendo de esa manera que la s cláusulas contractuales imponían a la actora cumplir lo pactado en la subdirección local o jardín infantil que le fuere asignado, conforme manifestaron las testigos, lo que indica que debía asistir personalmente a un lugar determinado para asumir las labores encomendadas de manera presencial.
En torno al requisito remuneración por la s labores desarrolladas durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, la primera instancia manifestó que la certificación del 19 de diciembre de 2023 y los contratos aportados con la contestación a la demanda, dan cuenta que la entidad hizo pagos mensuales a la actora a título de “honorarios”, estableciendo de ese modo que, en este asunto hubo una retribución económica reconocida a la demandante por sus servicios prestados.
En lo concerniente a la subordinación, en el fallo apelado se advierte que la actividad de la contratista se cumplió bajo el seguimiento de órdenes o instrucciones, con acatamiento de los procedimientos o protocolos institucionales, diligenciamiento de formularios, asistencia a capacitaciones y programación de actividades, a raíz de allí emerge que la señora Angélica María Arriaga Guerrero no era autónoma en el ejer cicio de sus funciones incluso la jornada laboral fue impuesta por la Secretaría y el lugar a l cual debía desplazarse para adelantar sus actividades.
emerge que la señora Angélica María Arriaga Guerrero no era autónoma en el ejer cicio de sus funciones incluso la jornada laboral fue impuesta por la Secretaría y el lugar a l cual debía desplazarse para adelantar sus actividades.
Así mismo, indica que las declaraciones de los testigos confirmaron que para el desarrollo de las actividades debían cumplir un horario, el cual era a las siete de laRadicación: 11001-3342-054-2023-00278-01
Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 mañana o antes cuando empezaban a llegar los niños a los jardines asignados y solo se podían retirar hasta terminar la jornada, esto es, después de la cuatro de la tarde, incluso, posteriormente, hasta entregar el último niño a cargo; asimismo, debía dedic ar la totalidad del tiempo para el cumplimiento de las actividades por cuanto era la encargada de la verificación de alimentación y seguimiento nutricional de los menores de los jardines asignados; no podía abandonar o suspender sus labores ya que de la demandante dependía la alimentación de los menores.
Según el a-quo los declarantes también indicaron que, para la ejecución de las actividades la actora recibía instrucciones por correo electrónico , o por los grupos de WhatsApp creados por la entidad ; y que las instrucciones eran impartidas por la coordinadora del jardín en el que estuviera asignada , la subdirectora local, el jefe territorial y el jefe de infancia y adolescencia . Además de ello todos los lunes tenían reunión con la subdirectora local de 7 am a 1 pm para recibir las directrices
territorial y el jefe de infancia y adolescencia . Además de ello todos los lunes tenían reunión con la subdirectora local de 7 am a 1 pm para recibir las directrices correspondientes y un viernes al mes, acudían a las instalaciones de la subdirección local para adelantar trámites administrativos, donde la demandante también tenía un espacio asignado para realizar sus funciones.
Arguyó que, al indagarse a las deponentes sobre los llamados de atención, estas coincidieron en decir que la demandante recibía llamados de atención, de manera verbal o por correo electrónico , debido a que muchas veces no alcanzaba a realizar todas las actividades propuestas o a asistir a las capacitaciones programadas, o al diligenciamiento de los formatos que debía tramitar. Y que en el proceso obran actas de las diferentes reuniones a las que asistió durante el tiempo de vinculación de la actora con la S DIS, lo que en criterio del a -quo, reafirma lo dicho por las testigos, en cuanto a que era obligatorio asistir a las capacitaciones programadas y rendir informes de estas.
Con fundamento en el análisis probatorio la primera instancia concluyó que, con la continuada dependencia y subordinación ejercida por la entidad demandada respecto de las condiciones bajo las cuales la actora debió cumplir sus labores, es posible sostener que ésta carecía de independencia para desarrollar el objeto contractual. Y que, además, se demostró que la vinculación perduró por más de 9 años , lo que, a su juicio, desnaturaliza la temporalidad que caracteriza los contratos de prestación servicios, surgiendo así para la trabajadora el derecho al pago de las prestaciones sociales.
En el análisis del fenómeno de prescripción observó que se presentaron
9 años , lo que, a su juicio, desnaturaliza la temporalidad que caracteriza los contratos de prestación servicios, surgiendo así para la trabajadora el derecho al pago de las prestaciones sociales.
En el análisis del fenómeno de prescripción observó que se presentaron interrupciones que superaron los 30 días hábiles , coligiendo que operó la solución de continuidad, así encontró probado que el 1 de agosto de 2023 , la demandante elevó la reclamación administrativa, y la demanda se presentó el 15 de agosto de l mismo año, suspendiendo la prescripción únicamente para los contratos 2019-3235 y 2020-798, y frente a los demás contratos, consideró que se encuentran prescritos al haber superado los tres años desde su terminación hasta la presentación de la reclamación, no así respecto de los aportes a pensión que se pueden reclamar en cualquier tiempo.
Así dispuso, que se ordenaría el pago a favor de la demandante de la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta con denominación de NUTRICIONISTA, generadas en los periodos comprendidos entre el 7 de marzo de 2019Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 al 16 de agosto de 2020 , liquidadas sobre los honorarios pactados en ese lapso, salvo las respectivas interrupciones contractuales.
De otra parte, negó la pretensión de reembolso de los aportes a salud , pensión,
6 al 16 de agosto de 2020 , liquidadas sobre los honorarios pactados en ese lapso, salvo las respectivas interrupciones contractuales.
De otra parte, negó la pretensión de reembolso de los aportes a salud , pensión, caja de compensación y riesgos laborales , aduciendo que constituyen aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Por último, determinó que la entidad accionada debe pagar debidamente indexadas las sumas que resulten de la liquidación de la condena, con los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula indicada por el Consejo de Estado, la cual se expone en el fallo apelado.
4. Recursos de apelación
4.1 Parte demandante
El apoderado de la parte demandante apel ó parcialmente la anterior decisión (archivo 052, exp. virtual) en cuanto declaró la prescripción de las prestaciones laborales frente al tiempo transcurrido entre el 25 de abril de 2011 y el 18 de enero de 2019 , correspondiente a los contratos 2011 -3335, 2012 -4406, 20135132, 2014-3784, 2015-75, 2016 4857, 2016-10257, 2017-2638, 2018-3041.
Según el apoderado de la actora, para el contrato 2013-5132, el a quo mencionó una interrupción de 52 días, no obstante, en su criterio, realmente fueron 50 días.
Del mismo modo, expresa que en relación del contrato 2019 -3235, l os días hábiles de interrupción entre contratos no corresponden a 35 como se indicó, sino que corresponde a 33 días hábiles.
Del mismo modo, expresa que en relación del contrato 2019 -3235, l os días hábiles de interrupción entre contratos no corresponden a 35 como se indicó, sino que corresponde a 33 días hábiles.
Señala que el hecho que se sobrepase en un par de días el término de 30 días hábiles no es argumento suficiente para que el juez administrativo establezca la ocurrencia de un rompimiento de la relación contractual y la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios y por consiguiente la prescripción de los derechos laborales.
4.2. Entidad demandada SDIS
La Secretaría Distrital de Integración Social por escrito visible en el archivo 054 del expediente virtual, apeló la sentencia del 19 de junio de 2025, aduciendo indebida valoración probatoria , considera que no se configura el elemento subordinación, por lo que solicita declarar probadas las excepciones planteadas y negar las pretensiones de la demanda.
Luego de referir sentencias de la Corte Constitucional, que aluden al defecto fáctico, la apelante expresa que este se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón válida da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechosRadicación: 11001-3342-054-2023-00278-01
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Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 analizados por el juez . En tal sentido, manifiesta que el fallo omitió realizar la valoración integral de las pruebas.
Así la entidad recurrente alega la inexistencia de la subordinación, por cuanto considera que, con las pruebas obrantes en el expediente , no se demostró la imposición de un horario por parte de la demandada, pues a su juicio, el hecho de realizar las labores contratadas dentro de un horario no es indicativo que este haya sido exigido de manera unilateral por la entidad.
Refiere que las actividades ejecutadas por la accionante eran las mismas pactadas en los contratos de prestación de servicios, sin que se pueda perder de vista el objeto contractual, ni que estas debían realizarse en las unidades operativas y no podía desarrollarse en cualquier momento, sino en el horario dispuesto por la entidad para la atención al público.
En ese orden, considera que la contratista tenía independencia y autonomía para llevar a cabo el objeto contractual, pero que esto no implica que pueda actuar sin consideración alguna por las necesidades del servicio o el propósito institucional. Arguye que la vinculación contractual de la accionante se fundamentó en la necesidad del servicio, por no contar con suficiente personal de planta disponible, y que, por ende, no se justifica realizar actividades fuera de los horarios en los que la entidad requiere de su presencia.
También indica que las pruebas recaudadas no prueban que a la actora se le haya impartido órdenes o instrucciones sobre cómo debía llevar a cabo sus
que la entidad requiere de su presencia.
También indica que las pruebas recaudadas no prueban que a la actora se le haya impartido órdenes o instrucciones sobre cómo debía llevar a cabo sus actividades, de este modo colige que el a quo equivocadamente concluyó que los testimonios demuestran la subordinación en cuanto a tiempo, modo y lugar de trabajo, y que por el contrario las declaraciones lo que demuestran son las obligaciones pactadas en los contratos.
Destaca que, tanto los contratistas como los trabajadores de planta , no pueden actuar a su propio arbitrio . Y que, a unque no tengan total libertad para decidir cuándo acudir a las oficinas, debe existir una coordinación necesaria para realizar las tareas, lo que no implica una pérdida de autonomía ni una falta de independencia técnica y administrativa en la ejecución del contrato.
Explica que, si bien existió un control efectivo sobre el cumplimiento de las actividades ejecutadas, tal circunstancia no equivale al ejercicio de una influencia decisiva sobre las condiciones en que la demandante llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Segú la recurrente, lo anterior permite inferir que entre la contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, es decir, la presentación de informes por la actora sobre la ejecución del contrato no constituye un indicio de subordinación, pues, en la práctica, dicha exigencia tiene su génesis en la necesidad de verificar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual.
Agrega que además de no estar acreditadas las órdenes por parte de sus superiores, tampoco se probó que se hicieran llamados de atención y la
verificar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual.
Agrega que además de no estar acreditadas las órdenes por parte de sus superiores, tampoco se probó que se hicieran llamados de atención y la imposición de sanciones, y que , el solo hecho de asignársele elementos, noRadicación: 11001-3342-054-2023-00278-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 demuestra una continuada subordinación comoquiera que tenía por finalidad el efectivo cumplimiento del objeto contractual pactado.
De otro lado, alega la inexistencia de pruebas que constaten la desviación del poder referida en la parte considerada del fallo apelado e indica que el artículo 138 del CPACA contempla las causales de nulidad.
Arguye que la decisión de la Secretaría de no reconocer derechos laborales ni establecer una relación laboral está fundamentada en la normatividad que regula la contratación mediante prestación de servicios, la naturaleza jurídica de dichos contratos, y las circunstancias fácticas y jurídicas del caso.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 21 de octubre de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada a través de sus respectivos apoderados, contra la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
apoderados, contra la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas jurídicos
Vistos los recursos de apelación, los problemas jurídicos consisten en determinar si:
1. ¿La relación que existió entre la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social a través de contratos de prestación de servicios,Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01
Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero
Integración Social a través de contratos de prestación de servicios,Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01
Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamada s; y si el análisis probatorio efectuado por el a -quo fue errado , y por el contrario, las pruebas recaudadas dentro del plenario no demostr aron la subordinación?
2. ¿En los contratos suscritos entre la señora Angélica María Arriaga Guerrero y la Secretaría Distrital de Integración Social, hubo solución de continuidad y, en consecuencia, se configuró la prescripción de los emolumentos laborales reclamados?
Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas; ii) Actividad probatoria y sana crítica ; iii) prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta; y iv) Solución a los problemas jurídicos.
3. Análisis de la Sala
3.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante se
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