TA CUN - Sentencia 11001-3343-058-2019-00032-01 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-3343-058-2019-00032-01 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3343-058-2019-00032-01
Demandante : DARANCY GRANADA GALLEGO Y OTROS
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala resuel ve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La señora Darancy Granada Gallego, en calidad de madre de la víctima, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Valentina Mora Granada y Julieth Mora Granada, en calidad de hermanas de la víctima, Anyi Tatiana Oviedo Granada en calidad de hermana de la víctima, y Eduardo Mor a Estupiñan en calidad de padre de crianza de la víctima direct a, en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
2. De acuerdo con la demanda, la parte demandante pretende:
administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
2. De acuerdo con la demanda, la parte demandante pretende:
“PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente respon sable de la muerte del señor YEISON JULIAN GRANADA GALLEGO (q.e.p.d.), mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagué a DARANCY GRANADA GALLEGO la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por la muerte de su hijo YEISON JULIAN GRAANADA GALLEGO, mientras prestaba servicio militar obligatorio, por las causas que se indican en el acápite de los hechos.
TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagué a EDUARDO MORA ESTUPIÑAN, la cantidad equivalente a CIEN (100)
SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-058-2019-00032-01
MORALES causados por la muerte de su hijo de crianza YEISON JULIAN GRANADA GALLEGO, mientras prestaba servicio militar obligatorio, por las causas que se indican en el acápite de los hechos.
CUARTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL –
GALLEGO, mientras prestaba servicio militar obligatorio, por las causas que se indican en el acápite de los hechos.
CUARTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagué a las menores VALENTINA MORA GRANADA y JULIETH MORA GRANADA representadas legalmente por la señora DARANCY GRANADA GALLEGO; y a ANYI TATIANA OVIEDO GRANADA, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES A CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por la muerte de su hermano YEISON JULIAN GRANADA GALLEGO, mientras prestaba servicio militar obligatorio, por las causas que se indican en el acápite de los hechos.
QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – reconozca y pague a la señora DARANCY GRANADA GALLEGO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES LUCROCESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen a lo que tenía d erecho recibir su hijo YEISON JULIAN GRANADA GALLEGO, quien falleció mientras que prestaba servicio militar obligatorio.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…)
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES – LUCROCESANTE: $80.000.000.00
liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…)
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES – LUCROCESANTE: $80.000.000.00
SEXTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011SEPTIMA: INTERESES. Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se pro duzca su efectivo cumplimiento. (…) OCTAVA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.” (Transcripción literal)
Hechos
3. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:
3.1. El señor Yeison Julián Granada Gallego (q.e.p.d.) prestó el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular adscrito al Batallón de Selva No. 50 “General Luis Acevedo Torres” en Leticia Amazonas.
3.2. El 20 de febrero de 2017 siendo las 22:35 horas en las instalaciones de la base militar de Puerto Arica, el soldado Yeison Julián Granada Galle go se propinó un disparo con su arma de dotación en la cabeza a la altura del mentón con orificio de salida en la frente, con ocasión de lo ocurrido recibió atención de primeros auxilios, sin embargo, por la gravedad de las heridas fue trasladado al puesto de salud.
3.3. El 21 de febrero de 2017 a la 1:05 horas el soldado es evacuado vía fluvial en un bote
por la gravedad de las heridas fue trasladado al puesto de salud.
3.3. El 21 de febrero de 2017 a la 1:05 horas el soldado es evacuado vía fluvial en un bote de la Policía Nacional por el río Putumayo hacia el sector de la base militar de Tarapacá3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-058-2019-00032-01
donde lo recibe el médico de turno del centro de salud siendo las 09:59 horas aproximadamente, el soldado se encontraba con signos vitales estables y consiente.
3.4. A las 13:55 horas fue evacuado en un aeronave de la fuerza aérea al municipio de Leticia – Amazonas en un tr ayecto de vuelo de 1 hora aterrizando en el aeropuerto internacional Vásquez Cobo a las 14:57 horas, una vez recibido fue transportado en ambulancia hacia el hospital San Rafael en donde fue atendiendo por la Unidad de Cuidados Intensivos, allí no logran e stabilizarlo y fallece a las 15:59 horas de 21 de febrero de 2017, esto es, aproximadamente 17 horas desde el momento que se impacta con el arma de fuego hasta llegar al Hospital de Leticia para ser atendido.
Fundamento jurídico de la demanda
4. La parte actora sostuvo que el Estado tiene la obligación de velar por la seguridad e integridad de los conscriptos. Por ello, en virtud de la relación de sujeción especial, tiene el deber de reparar el daño sufrido al no haber devuelto al joven en las mis mas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio
integridad de los conscriptos. Por ello, en virtud de la relación de sujeción especial, tiene el deber de reparar el daño sufrido al no haber devuelto al joven en las mis mas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio
5. De igual forma, manifestó que el joven Yeison Julián Granada Gallego, falleció con ocasión de la demora en su evacuación a un hospital o clínica de alta complejidad, donde pudiera recibir de manera urgente la atención médica que requería. Además, señaló que el soldado fallecido fue expuesto a un riesgo que no debía soportar ni asumir en su calidad de conscripto.
Trámite procesal en primera instancia
6. La demanda se presentó el 14 de febrero de 2019. Por reparto correspondió al Juzgado
Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
7. Por auto del 4 de abril de 2019, el juzgado sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
8. El 12 de enero de 2031 se llevó a cabo la Audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar “si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Ye ison Julián Granada Gallego ocurrida el 21 de febrero de 2017 mientras prestaba servicio militar obligatorio. En caso que la respuesta
administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Ye ison Julián Granada Gallego ocurrida el 21 de febrero de 2017 mientras prestaba servicio militar obligatorio. En caso que la respuesta al anterior cuestionamiento resulte afirmativa, el Despacho deberá determinar con base en las pruebas allegadas si es posible acceder a la reparación solicitada en la demanda”4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-058-2019-00032-01
9. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.
10. El 14 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que i) se incorporaron las documentales allegadas en virtud del decreto de pruebas, ii) se tuvo por desistido el dictamen pericial de parte en tanto la parte actora no aportó la experticia, iii) se tuvo por precluida la etapa probatoria, y iv) se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe.
Sentencia de primera instancia
11. El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
(…)”.
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
(…)”.
12. El A quo luego de referirse a los hechos probados, sostuvo que las pruebas dan cuenta de que en el marco del servicio militar obligatorio el soldado regular Yeison Julián Granada Gallego perdió la vida por cuenta de un disparo que se propino con su arma de dotación, con lo cual se encuentra acreditado el daño.
13. En relación con la imputación del daño, señaló que se encuentra acreditado que durante la prestación del servicio militar el señor Yeison Julián Granada Gallego falleció producto de un disparo efectuado con su arma de dotación, sin embargo, no esta probado que la muerte tenga relación con la prestación del servicio, pues el informe administrativo por muerte da cuenta de que el 21 de febrero de 2017, el soldado por razones desconocidas se propino su disparo en la cabeza a la altura del mentón.
14. Precisó que el hecho de que el soldado se haya disparado con su arma de dotación es una situación que no podía prever ni resistir la entidad demandada, en tanto, no existía ningún antecedente que obligará a tomar alguna acción para proteger la vida del conscripto.
15. Así, concluyó que la entidad demandada no puede ser declarada extracontractualmente responsable por el daño deprecado, pues si bien se encuentra acreditado que la muerte del señor Yeison Julián Granada ocurrió en el servicio, no se acredita que se haya producido con oca sión de este, y por el contrario las pruebas evidencian la ocurrencia del hecho de la víctima.5
Reparación Directa Apelación Sentencia
que se haya producido con oca sión de este, y por el contrario las pruebas evidencian la ocurrencia del hecho de la víctima.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-058-2019-00032-01
Recurso de apelación
16. Parte demandante. El apoderado de la parte sostuvo que la demanda no solo cuestiona el hecho de que el señor Yeison Julián Granada Gallego resultara muerto con arma de uso oficial, sino también el hecho de que no recibiera la atención médica de manera oportuna; en ese sentido señaló que, dentro del proceso se probó que el soldado duró casi 17 horas desde el momento en que se impacta c on el arma de fuego hasta llegar al Hospital de Leticia para ser atendido , lo que en su criterio contribuyó a que perdiera la posibilidad de recuperarse o mejorar su salud.
17. Manifestó que el fallecimiento se relaciona con la falta de oportunidad en la atención, debido a la demora en su traslado desde el lugar donde se encontraba prestando servicio militar obligatorio, esto es, desde la Base Militar de Puerto Arica hasta la ciudad de Leticia
(Amazonas), el cual se realizo por parte del Ejército Nacional en un lapso de 17 horas, desde que se propino el disparo.
18. Dijo que al soldado le fue impuesta una carga que no estaba obligado a soportar, pues era deber del Ejército velar por su integridad y seguridad al estar en una región tan alejada, la cual considera debía ser la última opción de enviar a los soldados regulares a prestar el servicio militar a fin de evitar ponerlos en un riesgo adicional al que esta obligado a soportar , en esa
cual considera debía ser la última opción de enviar a los soldados regulares a prestar el servicio militar a fin de evitar ponerlos en un riesgo adicional al que esta obligado a soportar , en esa medida, sostuvo que a lu gares tan alejados debían enviar únicamente a los soldados profesionales quienes deciden ingresar de forma voluntaria a las filas de las fuerzas militares y cuentan con una formación tanto militar técnica como psicológica para sobrellevar ese tipo de situaciones.
19. Considera que es evidente que estar lejos de la familia sin poder recibir visitas por la imposibilidad del desplazamiento hasta el lugar donde se encuentra reclutado, es un aspecto que puede generar en el soldado sentimiento de aflicción, desespe ro y abandono, los cuales pueden conducir del suicidio.
20. Indicó que la sentencia de primera instancia se apartó del precedente del Consejo de Estado, consistente en que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el Estado asume l a posición de garante al doblegar la voluntad del soldado, creándose una relación de especial sujeción, lo cual hace que la administración responda por los daños sufridos mientras se encuentran en prestación del servicio militar, por lo que, considera que en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, existe una presunción a favor de los conscriptos la cual debe ser desvirtuada por el Ejército Nacional, que solo puede ser excluida cuando se configura la fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
21. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda.6
Reparación Directa Apelación Sentencia
21. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda.6
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Trámite procesal en segunda instancia
22. Mediante auto de 17 de octubre de 2023, el Juzgado 58 de Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023.
23. Por reparto del 22 de enero de 2024, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
24. Mediante providencia de 1° de febrero de 2024 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Alegatos segunda instancia
25. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
26. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones del Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones del Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
27. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA , la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2023.
Problema jurídico
28. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
29. Para el efecto la Sala deberá dilucidar:7
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- Si ¿el daño que padecieron los demandantes, consistente en la muerte del soldado regular Yeison Julián Granada Gallego durante el servicio militar obligatorio, es imputable a la entidad demandada, dada la relación de especial sujeción entre el Estado y el conscripto? - Si, ¿se configura una pérdida de oportunidad, por la presunta demora en el traslado y en la prestación de los servicios médico -asistenciales que requería el Joven Yeison
Julián Granada?
30. De advertirse la configuración de los elementos de responsabilidad de la entidad demandada, corresponderá establecer si es procedente el reconocimiento de las pretensiones
en la prestación de los servicios médico -asistenciales que requería el Joven Yeison Julián Granada?
30. De advertirse la configuración de los elementos de responsabilidad de la entidad demandada, corresponderá establecer si es procedente el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda.
Tesis de la Sala
31. La Sala confirmará l a sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que, los elementos de convicción aportados al proceso no permiten atribuir responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del joven Yeison Julián Granada Gallego durante la prestación del servicio militar obligatorio.
32. Precisará la Sala que, se encuentra acreditado que la muerte del soldado obedeció al resultado del ejercicio de su plena autonomía, hecho súbito e inesperado, que tomó por sorpresa a la institución y, por lo mismo, resultó imprevisible e irresistible para la demandada.
Asimismo, no es posible admitir que la prestación del servicio militar obligatorio en el departamento del A mazonas haya influido en la decisión del conscripto de quitarse la vida. Según las pruebas, el soldado había estado de permiso dos meses antes de la ocurrencia de los hechos , lo que descarta que el suicidio haya sido consecuencia de la falta de visitas familiares; máxime cuando no hay evidencia de que el soldado haya manifestado esta situación a sus superiores. Por lo tanto, la Sala considera que la entidad demandada no tiene responsabilidad, pues no hubo ninguna conducta que le permitiera prever la ocurren cia del hecho y adoptar las medidas necesarias para evitarlo.
33. Señalará la Sala que no es de recibo la afirmación de la parte demandante al sostener
responsabilidad, pues no hubo ninguna conducta que le permitiera prever la ocurren cia del hecho y adoptar las medidas necesarias para evitarlo.
33. Señalará la Sala que no es de recibo la afirmación de la parte demandante al sostener que el soldado fue sometido a una carga mayor que la de los demás conscriptos por prestar el servicio militar en una zona alejada del centro del país. Esto, en la medida en que la normativa que regula el reclutamiento y la movilización no exceptúa la prestación del servicio militar en determinadas zonas del país , ni establece que el lugar de incorporación deba ser el más cercano al domicilio familiar del conscripto.
34. En relación con la teoría de la perdida de oportunidad, la Sala no advierte responsabilidad de la entidad demandada en la medida en que no se acredita una omisión o negligencia por parte de la entidad en el traslado del soldado desde la base militar de Pue rto8
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Arica hasta el Hospital San Rafael de Leticia. Por el contrario, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y el contexto geográfico del lugar, lo que se evidencia es un actuar presto por parte de las autoridades militares, acorde con los recursos disponibles, para lograr una atención médica oportuna.
35. Precisará la Sala que, aun cuando se aceptara que el traslado del soldado al hospital de Leticia pudo haberse realizado con mayor agilidad, no es posible tener por cierto que su muerte habría sido plenamente evitable, en la medida en que no existe una prueba técnica que
de Leticia pudo haberse realizado con mayor agilidad, no es posible tener por cierto que su muerte habría sido plenamente evitable, en la medida en que no existe una prueba técnica que lo acredite, y dada la gravedad de la lesión sufrida, no puede concluirse que el soldado estuviera en una condición que realmente le permitiera lograr el resultado esperado: evi tar su muerte. Es decir, no se acredita que se encontrara en una situación que le brindara una oportunidad real de alcanzar el beneficio que argumenta la parte actora.
36. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; ii) los hechos probados en el proceso, para con ello atender iii) el caso concreto.
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
37. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”
38. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
39. La Ley 1861 d e 2017 , (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”
40. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las9
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siguientes etapas:
a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.
41. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades
de soldados conscriptos, así:
“El servicio militar obligatorio se prestará como:
a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional;
de soldados conscriptos, así:
“El servicio militar obligatorio se prestará como:
a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional; c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional; e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ”.
42. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la re sponsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.
43. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional1. En este contexto, este Tribunal valorará l as documentales aportadas y practicadas dentro de l as oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a l as cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
44. Atendiendo a los puntos de apelación que se debaten en esta instancia, resulta
relevantes los siguientes:
cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
44. Atendiendo a los puntos de apelación que se debaten en esta instancia, resulta
relevantes los siguientes:
45. Registro civil de nacimiento de Yeison Julián Granada Gallego, en el que se indica como fecha de nacimiento el 1° de junio de 1997.
1 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-058-2019-00032-01
46. Registro civil de defunción de Yeison Julián Granada Gallego con indicativo serial No.9098177, en el que se indica como fecha de fallecimiento el 21 de febrero de 2017.
47. El 21 de febrero de 2017 fue expedido el Informativo Administrativo por Muerte No.001, suscrito por el Teniente Coronel Juan Leopoldo Varón Sierra, en el que se indica:
“DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS De acuerdo al informe realizado por el señor sargento viceprimero VALENCIA RIOS CARLOS ANDRES. Comandante del segundo pelotón de la compañía Bélgica de fecha 21 de febrero de 2017, soportado en los informes redactados por los señores Sargento Segundo Bustos Jhon Alexander Reemplazante de Pelotón, Cabo Segundo
fecha 21 de febrero de 2017, soportado en los informes redactados por los señores Sargento Segundo Bustos Jhon Alexander Reemplazante de Pelotón, Cabo Segundo Maseta Andrés Felipe Régimen Interno de la Base Militar de Puerto Arica, Cabo Segundo Chávez Ordoñez Omar Ricardo comandante de la tercera escuadra el segundo pelotón y SLR Liz Galeano Andres Sebastián , manifiestan que siendo aproximadamente las 22:35 horas del día 20-febrero-2017, en las instalaciones de la base militar de Puerto Arica, el soldado regular YEISON JULIAN GRANADA GALLEGO identificado con C.C. No.1.007.467.875 de Bogotá D.C, se propicia un disparo con su arma de dotación en la cabeza a la altura del mentón con orificio de salida en la frente, hecho que lo deja herido, se le prestan los primeros auxilios en el lugar de los hechos, posteriormente por la gravedad de las heridas es trasladado e n camilla al puesto de salud que se encuentra cerca a la base y allí son estabilizados sus signos vitales, a las 01:05 horas aproximadamente es evacuado vía fluvial en un bote de la policía nacional que se encuentra disponible en el sector, por el rio putumayo hacia el sector de la base militar de Tarapacá, allí es recibido por el médico de turno en el centro de salud siendo las 09:59 horas aproximadamente, aun está con vida y signos vitales estables después de casi nueve (9) horas de recorrido por el no, posteriormente siendo las 13:55 horas es evacuado en aeronave de la fuerza aérea hacia el municipio de Leticia – Amazonas en un trayecto de vuelo de una (1) hora dos
posteriormente siendo las 13:55 horas es evacuado en aeronave de la fuerza aérea hacia el municipio de Leticia – Amazonas en un trayecto de vuelo de una (1) hora dos (2) minutos, aterrizando en aeropuerto internacional Vásquez Cobo en la ciudad de Leticia a las 14:57 horas de allí es recibido y transportado en ambulancia hacia el hospital San Rafael, es atendido en unidad de cuidados intensivos (U.C.I) no logran estabilizarlo fallece siendo las 15:59 horas del día 21 de febrero del 2017.
CONCEPTO
De acuerdo al Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968, Artículo No.8 la muerte del SLR. YEISON JULIAN GRANADA GALLEGO identificado con C.C. No.1.007.467.875
de Bogotá D.C. fue “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”.
48. RADIOGRAMA de 21 de febrero de 2017 suscrito por el comandante de Batal
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