TA CUN - Sentencia 110013103-018-2018-00269-00 (26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013103-018-2018-00269-00 (26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia 110013343065-2024-00055-01 Sentencia SC325114612 Sala 170 medio de control Repetición Demandante Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –

FIDUAGRARIA S.A.

Demandados María Claudia Janneth Vargas Gómez Tema De la acción de repetición. Derecho de las entidades a repetir a raíz de condenas emitidas en procesos ejecutivos, sólo respecto a los intereses moratorios.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 21 de marzo de 2024 (arch. 01 índice 2 SAMAI I 1) Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A. FIDUAGRARIA S.A, presentó demanda de repetición contra María Claudia Janneth Vargas Gómez, con el propósito de que sea declarada administrativamente responsable por el pago que se debió realizar en vir tud del proceso ejecutivo presentado por la Sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos – C.R.A. S.A.S., adelantado ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado nro. 110013103-018-201800269-00, por la suma de $ 266.299.193.

Como hechos señaló que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria

110013103-018-201800269-00, por la suma de $ 266.299.193.

Como hechos señaló que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria y Fiduciaria Central S.A., constituyeron el 28/07/1999 el acuerdo consorcial que dio origen al Patrimonio Autónomo Torcoroma Siglo XXI, siendo el representante legal la Fiduciaria Central S.A.

Indicó que el referido patrimonio se obligó con Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales a garantizar las acciones de recobro con diversas pólizas de seguro de cumplimiento expedidas por dicha aseguradora, suscribiendo para ello el título valor No. 271707, el cual fue firmado por la representante legal de Fiduagraria S.A. y Fiducentral S.A.

Posteriormente, el anterior título valor fue objeto de ejecución por parte de Centro de Recuperación y Administración de Activos – C.R.A. S.A.S., en sucesión procesal a PROTEKTO CRA S.A.S (siendo endosado por Cóndor S.A) dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá con radicado nro. 110013103-0182018-00269-00, quien con providencia del 22 de febrero de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por Fiduagraria, y en consecuencia, siguió adelante con la ejecución solamente en contra de esta última sociedad, decisión que fue confirmada por el

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133430652024000550125000232 Fiduagraria S.A Repetición 2024-00055

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133430652024000550125000232 Fiduagraria S.A Repetición 2024-00055 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Resaltó que la demandada se apartó de los principios que rigen a los servidores públicos al omitir el deber indelegable de mantener separados los bienes propios de aquellos que le son confiados en fideicomiso, lo que ocasionó la condena impuesta por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. (arch. 7 ib.)

II. OBJETO DE APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 13 de marzo de 2025, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Indicó que se cumple con el requisito objetivo, respecto de la calidad del agente del Estado, debido a que se acreditó que la señora María Claudia Janneth Vargas Gómez laboró en la sociedad demandante con contrato a término fijo desde el 01 de julio de 2.001 hasta el 23 de enero de 2.004 desempeñando el cargo de presidente.

Igualmente, sostuvo que se acreditó la existencia de una condena, pues obran sentencias dentro del proceso ejecutivo con radicado No 110013103 -0182018-00269-02, proferidas el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y el 26 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Civil, donde

el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y el 26 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Civil, donde se ordena seguir adelante la ejecución en contra de la Sociedad Fiduagraria S.A.

Por otro lado, indicó que el día 24 de agosto de 2023 se realizó pago de depósito judicial a órdenes del Juzgado de primera instancia por el valor de $ 266.308.591.

Finalmente, en cuanto a la calificación de la conducta de la agente demandada indicó que en la demanda no se describe de forma precisa cuál fue la conducta concreta de la funcionaria en la que se configuró el dolo o la culpa grave, ni las razones para ello.

Precisó que de la demanda se desprende que la conducta reprochada de la demandada consiste en la suscripción del pagaré que dio origen a la obligación ejecutada. Así, expuso que en el presente medio de control no es procedente debatir el contenido de este título valor y si la funcionaria tenía competencia o no para ello. En consecuencia, cita precedente del Consejo de Estado (exp. 25000233600020150212802) concluyendo que dentro del proceso ejecutivo nro. 2018-00263 no se discutió sobre la validez o existenc ia del pagaré No. 271707, sino que se presentó la demanda por el incumplimiento en las obligaciones allí contenidas.

Así concluyó que “ (…) no se prueban los supuestos de hecho para determinar la configuración de dolo o culpa en la conducta enrostrada a la funcionaria, así como el medio de control resulta improcedente para el análisis de validez y/o existencia del título valor, del

configuración de dolo o culpa en la conducta enrostrada a la funcionaria, así como el medio de control resulta improcedente para el análisis de validez y/o existencia del título valor, del cual se derivó el proceso ejecutivo No. 2018 -00269, por lo cual serán negadas las pretensiones” (índice 20 ib-)3 Fiduagraria S.A Repetición 2024-00055

2. Recurso de Apelación.

El 27 de marzo de 2025, la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello, resaltó que el a quo no dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 97 del C.G.P, relacionada con la confesión presunta de la demandada por no contestar la demanda y no asistir a la audiencia inicial. Indicó que, el juez de primera instancia interpretó de manera equivocada los hechos de la demanda, puesto que en la misma se desarrolló lo concerniente a la calificación de la conducta del agente y su determinación en el daño indemnizable y su causalidad, dejando claro que se trataba de una “ culpa grave” al no obran conforme a derecho y en el marco de sus competencias, funciones, responsabilidades y deberes , lo que dio lugar a la condena impuesta por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá del 22 de febrero de 2022 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil. Señaló que, en ningún fundamento de la demanda se puso en consideración el debate sobre el contenido del pagaré, debido a que una cosa es que la condena surja de la ejecución de

confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil. Señaló que, en ningún fundamento de la demanda se puso en consideración el debate sobre el contenido del pagaré, debido a que una cosa es que la condena surja de la ejecución de un título valor y otra muy distinta que quien suscribe el título comprometa el patrimonio de una entidad pública cuando esa entidad no estaba obligada hacerlo, presentándose de esta forma una inexcusable omisión de la demandada. Agregó que, la demanda no se encuentra encaminada a la mora en el pago de la obligación contenida en el pagaré, sino en juzgar la conducta de la demandada quien debía velar por el patrimonio de la entidad pública, cuyas funciones le imponían “ Dirigir la c ompañía optimizando y encausando esfuerzos y recursos integrando las diferentes áreas de la compañía, a fin de garantizar la autosostenibilidad y rentabilidad de la empresa a corto, mediano y largo plazo así como el logro del Plan Estratégico Trazado” así como “Planea, dirige y controla, la estrategia y desarrollo de la gestión integral de todas las actividades de la organización a fin de cumplir con las metas y objetivos esperados a corto, mediano y largo plazo; liderar la aplicación de las políticas, filosofía y cultura organizacional dirigidos a los recursos materiales, humanos y económicos de la compañía”. De esta forma concluyó “ (…)la demandada tuvo una participación en la causación de la condena, como quiera que por una parte omitió de manera inexcusable el ejercicio de sus funciones legales, por la falta de diligencia en las funciones que desarrollaba como Directiva de FIDUAGRARIA, tal como fue constatado en la ejecución adelantada en el despacho de la

condena, como quiera que por una parte omitió de manera inexcusable el ejercicio de sus funciones legales, por la falta de diligencia en las funciones que desarrollaba como Directiva de FIDUAGRARIA, tal como fue constatado en la ejecución adelantada en el despacho de la Jueza Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 110013103-018-201800269-00.” ( índice 22 y 23 ib.)

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 9 de abril de 2025 el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad – Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, concedió el recurso de apelación. (índice 25 ib.)

El 19 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 5 SAMAI II2) por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133430652024000550125000234 Fiduagraria S.A Repetición 2024-00055 al despacho para proferir sentencia el 3 de agosto de 2025, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- ( índice 12 ib.). El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A. FIDUAGRARIA S.A, presentó demanda de repetición contra María Claudia Janneth Vargas Gómez, con el propósito de que sea declarada administrativamente responsable por el pago que se debió realizar en virtud del proceso ejecutivo presentado por la Sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos – C.R.A. S.A.S., adelantado ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado nro. 110013103 -018-201800269-00, por la suma de $ 266.299.193, al carecer de competencia para suscribir el título ejecutivo.

Se tiene que el a quo, indicó que los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición, se encontraban probados, no obstante, concluyó que no se demostró el actuar doloso o gravemente culposo de la demandada, y que, dentro del su b lite no se puede debatir el contenido del pagaré que fue objeto de ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicado nro. 110013103 -018-201800269-00, y si la funcionaria tenía competencia o no para suscribir el mismo, en vista de que ello no se disc utió dentro del proceso ejecutivo. El apelante, sostiene que, i) se debe dar aplicación a la confesión presunta de la demandada por no contestar la demanda y no asistir a la audiencia inicial, ( art. 97 CGP) ii) preciso que

proceso ejecutivo. El apelante, sostiene que, i) se debe dar aplicación a la confesión presunta de la demandada por no contestar la demanda y no asistir a la audiencia inicial, ( art. 97 CGP) ii) preciso que se trata de una culpa grave de la demandada al no obran conforme a derecho y en el marco de sus competencias, funciones, responsabilidades y deberes, lo que dio lugar a la condena impuesta por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá del 22 de febrero de 2022 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil y iii) no se propuso como debate el contenido del pagaré sino la responsabilidad de la demandada por suscribir un título comprometiendo el patrimonio de una entidad pública cuando esa entidad no estaba obligada hacerlo.

Problema jurídico.

¿Se debe revocar la sentencia proferida por el a quo, dado que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que la demandada actuó con culpa grave al suscribir el pagaré nro. 271701 el cual fue ejecutado dentro del proceso ejecutivo con radicado nro. 110013103-018-201800269-00 comprometiendo la responsabilidad de la entidad aquí demandante?5 Fiduagraria S.A Repetición 2024-00055 Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión del a quo, toda vez que, no se cumple con el requisito de procedibilidad de la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflic tos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, en vista de que la orden de

con el requisito de procedibilidad de la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflic tos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, en vista de que la orden de pago dada dentro del proceso ejecutivo con radicado nro. 110013103-018-201800269-00, no tiene el carácter de indemnizatorio, sino simplemente se trata del pago de una obligación adquirida por la entidad aquí demandante.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es compe tente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra un ex agente del Estado, para el reembolso de la suma de $266.299.193 pagada en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo; ig ualmente se es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia y la naturaleza del asunto, dado que se trata de un recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, quien conoció en primera instancia en virtud de la cuantía.

2. Caducidad de la acción.

Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"3, o del vencimiento del término que dispone la Entidad

vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"3, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los c uales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4. CCA)4/5 En el caso sub examine, se tiene que se trata de un pago ordenado dentro de un proceso ejecutivo con radicado nro. 110013103-018-2018-00269-02 siendo el demandante el Centro de Recuperación y Administración de Activos – C.R.A. S.A.S. contra la Sociedad Fi duciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A, donde el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de febrero de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Fiduagraria S.A., decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 4 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el térm ino de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”

de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 5 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se d eba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se c orresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados”6 Fiduagraria S.A Repetición 2024-00055 de Bogotá el 26 de junio de 2023, siendo notificada esta decisión en la misma fecha. (índice 29 SAMAI I6) La entidad condenada realizó el pago el 24 de agosto de 2023 (ib.), por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la fecha que disponía la entidad para realizar el pago, entonces, entre el 27 de junio de 2023 al 27 de junio de 2025, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2024 (arch. 01 índice 2 SAMAI I 7), es decir,

entonces, entre el 27 de junio de 2023 al 27 de junio de 2025, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2024 (arch. 01 índice 2 SAMAI I 7), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.

3. Argumentación Jurídica.

3.1 De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagra que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición. Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado luga r a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º. En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de

En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de naturaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnizaci ón por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2). Frente a este tema, el Consejo de Estado8 ha sostenido que: “Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijur ídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad

6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343065202400055012500023 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343065202400055012500023

6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343065202400055012500023 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343065202400055012500023 8 Consejo de Estado - Ssección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., , Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).7 Fiduagraria S.A Repetición 2024-00055 patrimonial de los servidores y ex -servidores públicos, tiene el derecho -deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.” Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. La Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los

cautelares o de la ejecución de la sentencia.” Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. La Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de reparar los da ños con ocasión de una acción u omisión de un particular; (ii) que se demuestre que el daño se produjo a raíz de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex -funcionario público ; y (iii) que la entidad condenada haya realizado el pagado la suma de dinero.9 Por su parte el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento 10, ha reiterado la postura de la Sección Tercera11, de que los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición son: i) “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) “El pago efectivo realizado por el Estado . La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue

9 Sentencia C 619 de 2002. 10 Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394) 11Sobre este tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2 006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, exp ediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. ibídem8 Fiduagraria S.A Repetición 2024-00055 dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”

Esta alta corporación, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter

Fiduagraria S.A Repetición 2024-00055 dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”

Esta alta corporación, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y se encuentran sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, y el último requisito, en cuanto a la conducta del agent e, es de carácter subjetivo, el cual se encuentra sometido a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión que dio origen a la responsabilidad del Estado, es decir, se debe acreditar dentro del proceso la responsabilidad subjetiva del demandado. Es muy importante señalar que la conducta subjetiva del agente del estado es un garantía y una realización a los principios de la buena fe, debido proceso, inocencia, responsabilidad y solidaridad pública, que le permiten al servidor público cumplir sus obligaciones y deberes sin miedo o con la confianza que requiere el buen servicio público, por ello, solamente el actuar irresponsable, mal intencionado o descuidado son los que le genera responsabilidad.

3.2. Derecho de las entidades a repetir a raíz de condenas emitidas en procesos ejecutivos.

El Consejo de Estado aclaró que las entidades tienen derecho a repetir a raíz de condenas emitidas en procesos ejecutivos, cuando se haya dado lugar al pago de intereses y sólo respecto de éstos. Así, en un caso en el que el municipio de Purificación, Toli ma pretendía repetir por la suma que había debido pagar a propósito de un proceso ejecutivo en el que se ejecutaba las sumas acordadas en una liquidación bilateral de un contrato estatal, señaló12:

repetir por la suma que había debido pagar a propósito de un proceso ejecutivo en el que se ejecutaba las sumas acordadas en una liquidación bilateral de un contrato estatal, señaló12:

“ (…)Conforme al panorama probatorio expuesto se observa que lo pagado por la entidad territorial accionante correspondió únicamente al valor del asfalto que recibió de Ecopetrol, insumos que Ecopetrol había valorado en $282.204.720, mismo valor por el que se concilió, llevándolo a valor presente para la época del pago. En efecto, aunque el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo ordenó también el pago de intereses sobre dichas sumas, la conciliación solo incluyó el capital y la indexación , de donde se colige que no hubo pago alguno que pueda asimilarse a un reconocimiento indemnizatorio; el ente territorial solo pagó el valor del asfalto que recibió, de donde se colige que no hubo indemnización a Ecopetrol por ningún concepto, tal como lo estimó el tribunal.

Tal aseveración guarda sustento en pronunciamientos anteriores de esta Corporación, según los cuales, si bien es posible que surja el derecho a repetir a raíz de condenas emitidas en procesos ejecutivos, eso posibilidad solo se da cuando se haya dado lugar al pago de intereses13, supuesto de hecho que no se presente en este caso.

12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO

PAZOS GUERRERO. Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001 -23-33-000-2013-0058801(55368). 13 Así lo sostuvo el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 30.327, C.P. Ramiro Saave dra:“En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 90, se expidió la Ley 678 de 2001 por la cual se reglamentó la acción de re

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