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TA CUN - Sentencia 11001333101920090044802-(07-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001333101920090044802-(07-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA

(N°196-08-2026 AP)

Bogotá D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

EXP. RADICACIÓN: 11001-33-31-019-2009-00448-02

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE

MUNICIPIOS

TEMAS: MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA

DEL PATRIMONIO PÚBLICO POR LOS

CONTRATOS DE CONCESIÓN CELEBRADOS

CON PARTICULARES PARA LA

ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA

INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE

MULTAS Y SANCIONES POR

INFRACCIONES DE TRÁNSITO, SIMIT.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por Federación Colombiana de Municipios junto con su adherencia presentada por la Unión Temporal SIMIT Distrito; el Ministerio de Transporte y el Distrito Capital contra la sentencia de 11 de enero de 2018 corregida y aclarada mediante providencia de 25 de enero de 2018 , proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos:

"(…) PRIMERO. - Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la parte

25 de enero de 2018 , proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos:

"(…) PRIMERO. - Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la parte plural de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Frente a la existencia del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, administrado por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS y el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT administrado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en aras de garantizar los postulados constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política que hace alusión a los principios de economía, eficacia y celeridad que deben regir la función administrativa, se dispone:

ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE, hacer uso de la iniciativa legislativa de la cual es depositario, con el objeto de presentar bdentro del año siguiente a laExpediente No. 11001-33-31-019-2009-00448-02

Demandante: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Demandado: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Sentencia de segunda instancia

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expedición de la presente sentencia, un proyecto de ley en procura de unificar el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de tránsito SIMIT y el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, indicando la forma como se financiar á su sostenimiento , adopta ndo para tal efecto , si a bien lo

Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de tránsito SIMIT y el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, indicando la forma como se financiar á su sostenimiento , adopta ndo para tal efecto , si a bien lo tiene, la disposiciones similares a los parámetros fijados en la Ley 1005 de 2006, disponiendo de la información, del nodo central y de los demás bienes concesionados por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, para lograr la efectividad de los derechos e intereses colectivos consagrados para el caso concreto en los artículos 209 de la Constitución Política.

EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de dos años regule al Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, al amparo de los postulados constitucionales presentes en los artículos 209 y 287 de la Constitución Política.

TERCERO. - se DECLARA que la FEDERACIÓN COLOMBI ANA DE MUNICIPIOS, vulnera y atenta contra el derecho e intereses colectiv os consagrado en el literal e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, esto es, la defensa del patrimonio público, ante el incumplimiento del deber legal de reintegrar los excedentes operacionales rendimientos financieros provenientes de la administración del Sistema Integrado de Información de Multas y Sancionados por Infracciones del Tránsito SIMIT, de conformidad con lo expuesto en la parte motiv a del presente fallo.

Para el efecto, deberá i) Restituir al TESORO NACIONAL (MINISTERIO DE HACIENDA

Tránsito SIMIT, de conformidad con lo expuesto en la parte motiv a del presente fallo.

Para el efecto, deberá i) Restituir al TESORO NACIONAL (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO), por mandato de los artículos 27 y 28 del Decreto 111 de 1996 y el Decreto 1853 de 2015, dentro del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria del presente fallo, la suma de $1.493.050.885.69; producto de la sumatoria de $1.230.679.549.oo, por concepto de los rendimientos financieros percibidos entre el año 2002 y el 31 de julio de 2014 y la indexación equivalente $262.371.336.69, por igual periodo ii) Restituir al TESORO NACIONAL ( MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) , por mandato de los artículos 27 y 28 del Decreto 111 de 1996 y el Decreto 1853 de 2015, debidamente indexados, dentro del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria del presente fallo, la suma de $25.945.337.680.00, por concepto de excedentes operacionales percibidos entre el año 2002 y el 31 de julio de 2014 y iii) En lo sucesivo, la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE municipios, DEBERÁ REINTEGRAR al TESORO NACIONAL (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO), los excedentes operacionales y rendimientos financieros y iv) abstenerse de otorgar prorrogas con los concesionarios o suscribir nuevos contratos de concesión, por periodos superiores a tres años, mientras

financieros y iv) abstenerse de otorgar prorrogas con los concesionarios o suscribir nuevos contratos de concesión, por periodos superiores a tres años, mientras adquiere firmeza la presente decisión o, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, imparte las órdenes correspondientes”

CUARTO. - ORDENAR a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS a rendir cuentas a los ciudadanos , en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, atendiendo los parámetros estandarizados y establecidos en el Manual Único de Rendición de Cuentas que se puede descargar de la página web de la Departamento Administración de la Función Pública (DAFP).

Además, deberá rendir informe – siguiendo las indicaciones del Manual Único de Rendición de Cuentas -, a cada uno de los organismos de tránsito donde actualmente presta sus servicios.

Los informes de rendición de cuentas para cada uno de los organismos donde la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS tenga sede u opere, adicionalmente deberá incluir un acápite especial donde se detalle: i) El valor total que cada ente territorial recibió durante una vigencia fiscal por concepto del pago de multas porExpediente No. 11001-33-31-019-2009-00448-02

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infracciones de tránsito, discriminado el monto y porcentaje destinado para el concesionario y la federación ; ii) El valor y porcentaje que cada concesionario

Sentencia de segunda instancia

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infracciones de tránsito, discriminado el monto y porcentaje destinado para el concesionario y la federación ; ii) El valor y porcentaje que cada concesionario destinó para el pago discriminando de arriendos, servicios, pago de nomina (señalando la remuneración para cada uno de los cargos que integran la planta de personal del concesionario), el pago por concepto de seguridad social y parafiscales, pago de contrato de prestación de servicios (discriminando el objeto contractual de cada uno y su valor), el pago de contratos por concepto de vigilancia, pago de impuestos, valor de los activos por concepto de enseres, equipo de cómputo, oficina y software, valor total de los gastos de funcionamiento de cada concesionario; iii) El valor y porcentaje de la Federación destinó para el pago discriminado de arriendos, servicios, pago de nómina (señalando la remuneración para cada uno de los cargos que integran la Dirección Nacional del SIMIT), el pago por concepto d seguridad social y parafiscales, el pago de contratos de prestación de servicios (discriminando el objeto contractual de cada uno y su valor), pago de contratos por concepto vigilancia, pago de impuestos, valor de los activos por concepto de enseres, equipo de cómputo, oficina y software, valor total de los gastos de funcionamiento de cada concesionario; iv) la relación de la totalidad de contratos interadministrativos suscritos por la Federación, describiendo el objeto de cada uno y su valor anual; v) El valor anual de los gastos en que incurre la Federación en reuniones y eventos nacionales e internacionales en la administración del SIMIT debidamente discriminadas y soportadas; vi) El valor anual destinado a gastos por publicidad

El valor anual de los gastos en que incurre la Federación en reuniones y eventos nacionales e internacionales en la administración del SIMIT debidamente discriminadas y soportadas; vi) El valor anual destinado a gastos por publicidad del SIMIT debidamente discriminadas de gastos en que la Federación incurrió por concepto de fotocopias y papelería, comunicación y transporte, seguros generales, combustible y mantenimiento de vehículos, servicio de aseo, cafetería, restaurante y lavandería, elementos de aseo, debidamente discriminadas y soportadas; viii) El valor anual discriminando de los créditos adquiridos por la Federación, señalando su acreedor y el valor calculado de los intereses anuales; ix) El valor anual y discriminado de los elementos dados de baja del inventario de bienes que la Federación posee producto de la administración del SIMIT y x) el monto total anual de los dineros recibidos y destinados o redireccionados a la Policía de Carreteras.

QUINTO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, enviándole copia del fallo o fallos definitivos a la Defensoría del Pueblo según corresponda. .(...)"

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

El Distrito, Alcaldía Mayor de Bogotá, por conducto de su apoderado judicial, presenta demanda en el ejercicio de la acción popular en contra de la Federación Colombiana de Municipios, con la finalidad de que se protejan los derechos colectivos de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público y consecuencia ordenar a la demandada: (i) La terminación de los contratos de concesión que tiene celebrados con particulares para la administración del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por infracciones deExpediente No. 11001-33-31-019-2009-00448-02

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tránsito SIMIT, entre otros, el contrato celebrado con la Unión Temporal SIMIT Distrito Capital; (ii) Abstenerse de recaudar, directamente o a través de terceros, multas, sanciones o comparendos; (iii) Reintegrar al Tesoro Público el valor de excedentes operacionales y rendimientos financieros por concepto del 10% dispuesto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002; (iv) Rinda cuentas detalladas de la administración del SIMIT con el objeto de precisar cuál es el monto del excedente que debe ser reintegrado al TESORO PÚBLICO; (v) una vez en firme las decisiones judiciales proferidas en la acción popular 2007 -033,

detalladas de la administración del SIMIT con el objeto de precisar cuál es el monto del excedente que debe ser reintegrado al TESORO PÚBLICO; (v) una vez en firme las decisiones judiciales proferidas en la acción popular 2007 -033, incoadas por los ciudadanos Fernando Torres y Alberto Bravo Cortes en contra del Ministerio de Transporte, autorizar la consignación del valor de la condena impuesta al DISTRITO COMERCIAL a órdenes del juzgado, en un depósito judicial mientras se define cuál es el saldo a favor del TESORO PÚBLICO, por ser el pago de dicha condena excedentario de la operación que el SIMIT hace la Federación Colombiana de Municipios; (vi) entrega al Ministerio de Transporte el SIMIT con su información, para que sea incorporado al RUNT y se consolide dicha información, evitando doble costo al erario público, dificultades técnicas y perjuicios para los ciudadanos.

Así mismo, solicita que se ordene al Ministerio de Transporte la adopción de medidas para que, en la aplicación del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, se concilien por las partes, o a través de un proceso judicial, el pago que por la administración SIMIT deben hacer los organismos de tránsito municipales y distritales , a efectos de estar a paz y salvo con ficho sistema y poder obtener la autorización de rangos de especies venales por parte del Ministerio de Transporte.

1.2. fundamentos de la demanda

La parte demandante, sostiene que el SIMIT es un sistema en el que se integra la información de las multas impuestas en todos los municipios del país, cuyo propósito es facilitar el cobro de las multas de tránsito que le fueron impuestas

La parte demandante, sostiene que el SIMIT es un sistema en el que se integra la información de las multas impuestas en todos los municipios del país, cuyo propósito es facilitar el cobro de las multas de tránsito que le fueron impuestas a los propietarios del vehículo en ciudades distintas de aquella en la cual está matriculado el automotor.

En ese sentido, señala que e l artículo 10 de la Ley 769 de 2002, autorizó a la Federación Colombiana de Municipios a: (i) Prestar un servicio a los municipios y distritos, implementando – a nivel nacional - el SIMIT; (ii) recibir como contraprestación por la administración del SIMIT una remuneración correspondiente al 10% del valor de cada multa, cuando se cancel e el valor de la misma; (iii) la única remuneración que debe tener esta entidad, debe calcularse sobre las multas de tránsito que gracias a la gestión del SIMIT ingresan a las arcas municipales y distritales, excluyéndose todos aquellos recaudos directos de las entidades territoriales o las que son pagadas directamente por los ciudadanos al estado.

Adicionalmente, establece que la remuneración de FEDEMUNICIPIOS no debe recaer indistintamente sobre multas y comparendos, ya que sólo existe deuda cuando hay un título ejecutivo que, de manera líquida, clara, expresa y actualmente exigible, así la establezca, conforme la definición de comparendo prevista art.2º de la Ley 769 del 200 2 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia 616 de 2006.Expediente No. 11001-33-31-019-2009-00448-02

Demandante: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

en la sentencia 616 de 2006.Expediente No. 11001-33-31-019-2009-00448-02

Demandante: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Demandado: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Sentencia de segunda instancia

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De acuerdo al marco jurisprudencial y normativo, la entidad demandante resalta que cuando los ciudadanos pagan un “comparendo” se allanan voluntariamente al cumplimiento de la norma de tránsito y cancelan el monto de su infracción, son merecedores de unos descuentos previstos en la Ley ; sin que medie gestión por parte de la Federación ni de su concesionario que deba ser remunerada con cargo al patrimonio público, pues de lo contrario se estaría otorgando una donación a una empresa jurídica de derecho privado, al no existir contraprestación alguna.

Así mismo, alude que la sentencia C -385 de 2003, la Federación Colombiana de Municipios se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y se delegó, de manera temporal, el sistema integrado de información RUNT (artículo 8 de la Ley 769 de 2002) para, posteriormente, ser asumida por el Ministerio de Transporte sin que se generen, a partir de ese momento, ninguna contraprestación a cargo de los municipios o distritos.

En todo caso, señala que el cobro de las multas y sanciones como función exclusiva de las entidades territoriales, resaltando que, el artículo 10 de la Ley 769 del 2002, no cedió a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS el recaudo de este tipo de rentas, sino que , la autorizó para recibir un porcentaje como

769 del 2002, no cedió a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS el recaudo de este tipo de rentas, sino que , la autorizó para recibir un porcentaje como contraprestación o remuneración por la administración e implementación del SIMIT.

Por lo anterior, considera que las multas concebidas hacen parte del patrimonio público, en la medida, que son recursos que se incorporan a las arcas del estado, esto es, de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito tal como lo dispone el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y cuya destinación va dirigida a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial.

Al respecto, argumenta que dicha ley no autorizó a la Federación Colombiana de Municipios conservar en su patrimonio los excedentes que resultaran de la implementación y operación del sistema, ni los rendimientos financieros que pudieran generar las sumas de dinero recibidas , simplemente debe percibir los montos de dinero necesarios para la implementación del SIMIT , obligándose a reintegrar, las sumas que recibió y que sean superiores a las necesarias para cumplir las actividades encomendadas. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, la demandada no podía delegar a un tercero la función que le fue asignada por el legislador.

De esta forma, sostiene que la federación desconoció su función temporal y la prohibición de delegar una función que, actualmente, se en encuentra en cabeza del Ministerio de Transporte al suscribir el contrato de Concesión No. 41 de 9 de septiembre de 2003 con la Unión Temporal SIMIT Distrito Capital , por el término

prohibición de delegar una función que, actualmente, se en encuentra en cabeza del Ministerio de Transporte al suscribir el contrato de Concesión No. 41 de 9 de septiembre de 2003 con la Unión Temporal SIMIT Distrito Capital , por el término de 12 años, autorizándolo de recaudar directamente el monto de las sanciones y luego, trasladar la correspondiente entidad únicamente el 90% de lo recaudado , lo que significa:

a). La Federación Colombiana de Municipios se encuentra usurpando funciones públicas en la medida en que está recaudando rentas que sólo puede recaudar el Distrito Capital.

b). Están recaudando sumas por conceptos que no corresponden a los queExpediente No. 11001-33-31-019-2009-00448-02

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fueron determinados por la Ley (multas y sanciones) pues recibe las sumas que los particulares pagan voluntariamente luego de recibir un comparendo antes de que la autoridad les imponga una sanción.

c). Lo que llevó a la Secretaría de Hacienda del Distrito formular en contra de la entidad una denuncia por hacer este tipo de recaudos, sin tener competencia para tal fin.

Así mismo, destaca que Las estipulaciones del contrato de concesión evidencian la apropiación ilegal de los excedentes de la operación por parte de la demandada, ya que en su cláusula tercera el porcentaje del 10% de contraprestación a favor de la Federación se distribuye en un 6.45% para la

la apropiación ilegal de los excedentes de la operación por parte de la demandada, ya que en su cláusula tercera el porcentaje del 10% de contraprestación a favor de la Federación se distribuye en un 6.45% para la Unión Temporal y 3.55% para la contratante, por obrar como intermediario.

De esta forma, el porcentaje de participación que recibe la federación no corresponde a la prestación del servicio que por delegación debía cumplir, estructurándose un excedente que debe ser devuelto al Tesoro Nacional, ya que se genera un injustificado sobre costo a los municipios colombianos, ya que esta entidad estaría recibiendo un ingreso no autorizado.

Por último, informa sobre diferentes procesos judiciales que han generado estos hechos, la acción de reparación directa adelantada por el Concesionario en contra del D istrito y sobre las acciones populares, que han discutido estos asuntos.

1.2 Contestación de la demanda Federación Colombiana de Municipios

La Federación Colombiana de Municipios, considera que olas razones invocadas por el actor son equivocadas, respecto a:

(i). El porcentaje establecido por la Ley a favor de la FCM es una remuneración que se debe calcular sobre las multas de tránsito que gracias a la gestión del SIMIT ingresan a las arcas municipales y Distritales y, que se deben excluir las que recaude directamente las entidades territoriales o las que paga directamente el ciudadano.

Alude que, los artículos 10, 11 y 160 de la Ley 769 de 2002 no establecen una tarifa con un servicio recibido, sino el pago de l 10% cuando se cancele el valor adeudado por las multas de tránsito para el cumplimiento de una función

Alude que, los artículos 10, 11 y 160 de la Ley 769 de 2002 no establecen una tarifa con un servicio recibido, sino el pago de l 10% cuando se cancele el valor adeudado por las multas de tránsito para el cumplimiento de una función pública, como lo es, el Sistema de Información de Multas e Infracciones de Tránsito SIMIT, es decir, que no se configura como una contraprestación por la prestación de un servicio.

De tal forma, resalta que el artículo 10 ibidem precisa el carácter obligatorio frente la existencia de una sede SIMIT en los organismos de tránsito y transporte, cuyo propósito es obtener información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito, para un consolidado nacional, para que no se realicen determinados trámites en los que se encuentre involucrado un infractor y con ello, las autoridades de tránsito no cuentan con la discrecionalidad de establecer si quieren que su información se encuentre en aquel sistema.

(ii). El 10 % establecido en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 , se generaExpediente No. 11001-33-31-019-2009-00448-02

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únicamente en caso de que el pago se realice a la gestión del SIMIT y que se debe excluir las que se recaudan directamente por las entidades territoriales o que son canceladas directamente por los ciudadanos; monto que va dirigido en la actualización y mejora del sistema . Mientras que el otro 90% cuentan con una

debe excluir las que se recaudan directamente por las entidades territoriales o que son canceladas directamente por los ciudadanos; monto que va dirigido en la actualización y mejora del sistema . Mientras que el otro 90% cuentan con una destinación especifica y, por ende, nunca ha pertenecido a los municipios.

(iii). Referente al momento de causación del 10%, señala que, de acuerdo con varios pronunciamientos por las altas corporaciones, este se causa desde la vigencia de la ley, ya que su función atribuida se desarrolla en dos etapas, la de implementación y mantenimiento o sostenibilidad.

(iv). Respecto el límite temporal de la delegación, considera que el único l ímite temporal establecido en la Ley, fue el término previsto en el artículo 11 de la Ley 769 de 2002 para poner en funcionamiento el sistema SIMIT (dos (2) años prorrogables en un (1) año más ), sin que el legislado r haya dispuesto que esta información debe ser entregada al ministerio de Transporte para que sea incorporada en el referido RUNT.

Así mismo, señala que el procedimiento de entrega al RUNT se ha venido cumpliendo de manera estricta ya que el SIMIT reporta la información a dicho organismo, referente a las multas y sanciones de tránsito de los ciudadanos, en los plazos establecidos en la Ley 1005 de 2006.

Resalta que, si la función del SIMIT no existirían disposiciones legales, como es el caso del artículo 17 de la Ley 1383 de 2010 y la Ley 1005 de 2006, que imponen al sistema un registro independiente que alimenta la información del RUNT.

(v). Frente los excedentes, el Decreto 111 de 1996 que compila las leyes 38 de

al sistema un registro independiente que alimenta la información del RUNT.

(v). Frente los excedentes, el Decreto 111 de 1996 que compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 en concordancia con la Ley 617 de 2000 y la Ley 819 de 2003 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto determinan el uso y propiedad de los excedentes financieros y las utilidades generadas por entidades descentralizadas del orden nacional.

Resalta que el artículo 85 del Estatuto dispone que la responsabilidad de distribución de los excedentes financieros será del Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto d el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que la elaboran conjuntamente para su presentación al CONPES ; frente los particulares que cumplen funciones públicas y administran recursos públicos quedan sujetos a lo que el legislador haya ordenado, de este m odo, en la Ley 796 de 2002, no se refirió alguna restricción de manejo y aplicación de los excedentes que se generen con los recursos destinados al SIMIT, por lo que los que llegaren a ocasionarse son de propiedad del Tesoro Público.

En igual forma, sostiene que no existe una definición legal sobre el excedente financiero, en términos genéricos, corresponden al monto de que cada año el CONPES determine que harán parte del presupuesto nacional y que reasigne a las entidades que lo generaron; siendo necesario analizar la situación de liquidez de cada una de las entidades para determinar la factibilidad de su utilización como recurso presupuestal, esto es, teniendo en cuenta tanto el activo y el pasivo que se derivan: (i) notas explicativas del balance para determinar si presentan

cada una de las entidades para determinar la factibilidad de su utilización como recurso presupuestal, esto es, teniendo en cuenta tanto el activo y el pasivo que se derivan: (i) notas explicativas del balance para determinar si presentan restricciones; (ii) los recursos registrados como activos que financian apropiaciones de la siguiente vigencia fiscal; (iii) los aportes de la nación queExpediente No. 11001-33-31-019-2009-00448-02

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deben ser reintegrados al tesoro nacional; (iv) los activos que no son líquidos o realizables; (iv) los pasivos que cuentan con apropiación en la siguiente vigencia; (v) el tratamiento dado a las reservas presupuestales y cuyo estudio, demuestra que no se presentaron excedentes en las vigencias 2002 a 2009.

(vi). Frente la obligación de rendición de cuentas a la Contraloría General de la República informa que el ente de control fiscal ha realizado las Auditorías Gubernamentales con un enfoque integral al sistema integrado de información de multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT en los años 2002 -2007; 2008; en el que verificó el cumplimiento de los objetivos misionales.

(vii). Resalta que el SIMIT no ha delegado las funciones a ella asignadas, pues la relación de la Federación Colombiana de los Municipios con la Unión Temporal SIMIT Distrito Capital se estableció a través de l Contrato de Concesión No. 04 1 de 2003 , como consecuencia de un proceso de selección, bajo la figura de la

relación de la Federación Colombiana de los Municipios con la Unión Temporal SIMIT Distrito Capital se estableció a través de l Contrato de Concesión No. 04 1 de 2003 , como consecuencia de un proceso de selección, bajo la figura de la licitación, en el que se autoriza al concesionario apoyar la función legal de la FCM conforme a los plazos y condiciones pactadas en los mismas.

(viii). Sostiene que el recaudo de las multas y sanciones es una función exclusiva de las entidades territoriales y de acuerdo con lo previsto en los artículos 10, 11 y 160 de la Ley 769 de 2002 el legislador dispuso que la renta cedida a los municipios se deriva del pago de las multas previo al descuento del porcentaje destinado al SIMIT 10% para el montaje y operación del sistema y conservó en la nación con destino a la Policía Nacional de Carreteras el 50% de las multas impuestas sobre las vías nacionales.

Como excepciones propuso, (i) configuración de la cosa juzgada, ya que estos asuntos fueron discutidos en la acción popular 2007 -00033; (ii) esta acción popular como mecanismo de dilación para el cumplimiento de la ley y otras decisiones judiciales y (iii) la improcedencia de la acción popular en el presente caso e inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos invocados.

1.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

A través de apoderada judicial, resaltó que la Federación Colombiano de Municipios ha realizado funciones públicas por virtud de la Ley , más no por delegación de funciones y en tal calidad ha celebrado contratos de concesión con particulares para administrar el sistema de información de multas e

Municipios ha realizado funciones públicas por virtud de la Ley , más no por delegación de funciones y en tal calidad ha celebrado contratos de concesión con particulares para administrar el sistema de información de multas e infracciones de tránsito , recibiendo un porcentaje del 10% como contraprestación se refleja en el servicio recibido por la implementación y actualización del SIMIT en todos los municipios y el Distrito , por consiguiente, si después de que el concesionario reciba el precio pactado y la Federación atienda la interventoría, supervisión, seguimiento y vigilancia de los contratos, como funciones de administración del siste

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