TA CUN - Sentencia 11001333103520090022301-(28-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001333103520090022301-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Expediente: 11001-33-31-035-2009-00223-01

Demandante:

Demandado:

Flota La Macarena y otro

NaciónAgencia Nacional de Infraestructura y otros

Medio de Control: Reparación Directa

Tema: Inestabilidad de ladera y derrumbe en la vía a Villavicencio, posterior a sismo.

Segunda Instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y la Concesionaria Vial de los Andes S.A., Coviandes S.A., contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2009, los señores Germán Sarmiento Apolinar, actuando como Gerente General de la Sociedad Flota la Macarena S.A. y Hernando Alberto Cubides Castañeda, actuando en nombre

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2009, los señores Germán Sarmiento Apolinar, actuando como Gerente General de la Sociedad Flota la Macarena S.A. y Hernando Alberto Cubides Castañeda, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa yExpediente:

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solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Concesiones INCO, al Instituto Nacional de Vías Invias, a la Concesionaria Vial de Los Andes S.A., y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por los daños ocasionados al bus de servicio público de placas SWO794 de propiedad del señor Hernando Alberto Cubides afiliado a la empresa Flota La Macarena S.A. en los hechos acaecidos el 14 de julio de 2008, en el Kilometro 46+700 de la vía Bogotá Villavicencio.

Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1:

PRETENSIONES

PRIMERA.- QUE SE DECLARE QUE LOS DEMANDADOS INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., son ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE responsables de los daños ocurridos al vehículo Bus de servicio público de placas SWO794 de propiedad del señor HERNANDO ALBERTO CUBIDES afiliado a la empresa FLOTA LA MACARENA S.A.

son ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE responsables de los daños ocurridos al vehículo Bus de servicio público de placas SWO794 de propiedad del señor HERNANDO ALBERTO CUBIDES afiliado a la empresa FLOTA LA MACARENA S.A. en los hechos acaecidos el 14 de julio de 2008, en el Kilometro 46+700 de la vía Bogotá Villavicencio. En el particular caso MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil en que incurrió INVIAS, y hasta el límite del valor asegurado.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los

demandados INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO S.A., INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS "INVIAS" CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.

COVIENADES S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar SDE a los demandantes al pago de los siguientes perjuicios materiales:

Lucro Cesante

HERNANDO ALBERTO CUBIDES CASTAÑEDA $124.784.841.00

FLOTA LA MACARENA S.A. $22.812.148.00

Daño emergente

FLOTA LA MACARENA S.A. $233.484.815.00

HERNANDO ALBERTO CUBIDES CASTAÑEDA $7.515.538.00

Debe tenerse en cuenta, que aunque el propietario del vehiculo es el demandante HERNANDO CUBIDES, los gastos de reparación fueron cancelados directamente por FLOTA LA MACARENA, quien por ello es el legitimado para su cobro. No obstante, se está adjuntando documento autentico firmado por el señor HERNANDO CUBIDES,

HERNANDO CUBIDES, los gastos de reparación fueron cancelados directamente por FLOTA LA MACARENA, quien por ello es el legitimado para su cobro. No obstante, se está adjuntando documento autentico firmado por el señor HERNANDO CUBIDES, donde hace este reconocimiento y en todo caso su autorización para que estos valores sean reconocidos a favor de FLOTA LA MACARENA S.A.

Los valores deben ser indexados y sobre ellos reconocidos los intereses legales desde la época en que se causó el daño, en la forma en que lo determina la ley.

En el particular caso MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., la condena se hará en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil en que incurrió INVIAS, y hasta el límite del valor asegurado.

TERCERA. Que se dé cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A.

CUARTA. - Que se condene en costas a los demandados.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: 1 002Demanda.pdfExpediente:

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La sociedad Flota La Macarena S.A., dedicada al transporte público de pasajeros y carga, tenía vinculado para la época de los hechos el bus de servicio público de placas SWO794, de propiedad del señor Hernando Alberto Cubides Castañeda, en virtud del contrato celebrado el 21 de abril de 2008.

Por su parte, el Instituto Nacional de Vías —Invias— celebró con la Concesionaria

placas SWO794, de propiedad del señor Hernando Alberto Cubides Castañeda, en virtud del contrato celebrado el 21 de abril de 2008.

Por su parte, el Instituto Nacional de Vías —Invias— celebró con la Concesionaria Vial de los Andes S.A. —Coviandes S.A.— el Contrato de Concesión número 444 de 1994, cuyo objeto comprendía el alistamiento, mantenimiento, construcción y operación de la vía Bogotá–Villavicencio. Posteriormente, mediante la Resolución 0031187 de septiembre de 2003, aquel contrato fue cedido al Instituto Nacional de Concesiones —INCO—, que asumió su administración.

Asimismo, mediante el Acta Modificatoria número 49 del 30 de diciembre de 2005, Invias entregó al Inco los tramos 4 y 5 de la carretera y este, a su vez, los puso a disposición de Coviandes S.A. En dicho instrumento se dejó constancia de que esos sectores no cumplían el nivel de servicio previsto en el contrato, presentaban inestabilidades de gran magnitud y venían siendo operados por la concesionaria. También se distribuyeron obligaciones relacionadas con las obras de alistamiento, el manejo ambiental, la obtención de recursos para obras mayores en los taludes y el aseguramiento de los vehículos que transitaran por la vía.

En la mañana del 14 de julio de 2008, el señor Hernando Alberto Cubides Castañeda conducía el bus de placas SWO794 por la ruta Villavicencio–Bogotá. Al llegar al kilómetro 46+700, detuvo su marcha detrás de una fila de vehículos, debido a un derrumbe ocurrido a las 7:50 a. m. en el kilómetro 46+300, el cual había obstruido la carretera.

llegar al kilómetro 46+700, detuvo su marcha detrás de una fila de vehículos, debido a un derrumbe ocurrido a las 7:50 a. m. en el kilómetro 46+300, el cual había obstruido la carretera.

Aproximadamente veinte minutos después, hacia las 8:10 a. m., se produjo un nuevo deslizamiento en el kilómetro 46+700, que impactó y destruyó el automotor. Como consecuencia del hecho, cuatro pasajeros fallecieron y tres resultaron lesionados; circunstancias por las cuales se adelantó una investigación ante la Fiscalía Primera Seccional de Cáqueza.

Para la fecha de los hechos, en el lugar del accidente no existía señalización que advirtiera a los usuarios acerca del riesgo de derrumbes. También se señaló que la Policía de Carreteras no elaboró informe de accidente, bajo la consideración de que el vehículo no se encontraba en movimiento cuando fue alcanzado por el material desprendido.Expediente:

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Con anterioridad al siniestro, el 24 de mayo de 2008, se había presentado un sismo de magnitud 5,7, con epicentro ubicado al noreste del municipio de Quetame, Cundinamarca. A partir de ese fenómeno se habría incrementado la inestabilidad de los taludes de la carretera, especialmente entre los kilómetros 40 y 70.

Se adujo que los informes técnicos y comunicaciones elaborados para Coviandes

Cundinamarca. A partir de ese fenómeno se habría incrementado la inestabilidad de los taludes de la carretera, especialmente entre los kilómetros 40 y 70.

Se adujo que los informes técnicos y comunicaciones elaborados para Coviandes S.A. y remitidos al Inco daban cuenta, antes del accidente, de la precariedad de los taludes, la presencia de desprendimientos y caídas de rocas, la reactivación probable de los movimientos por efecto de las lluvias y la existencia de un riesgo alto, grave e inminente para los usuarios, vehículos y peatones. Particularmente, el informe de vulnerabilidad del tramo comprendido entre los kilómetros 40 y 70 concluyó que las inestabilidades permanecían latentes, que los movimientos continuarían hasta alcanzar un equilibrio natural o mediante obras de control y que el sector comprendido entre los kilómetros 45 y 50 había sido uno de los más afectados por el sismo y era especialmente vulnerable.

Con fundamento en lo anterior, se afirmó que el Invias, el Inco y Coviandes S.A. conocían la reiterada ocurrencia de deslizamientos y la gravedad del riesgo existente. Pese a ello, habrían permitido la utilización continua de la carretera y limitado su actuación a labores de limpieza, apertura y atención primaria después de cada derrumbe; sin adoptar medidas suficientes de estabilización, cierre preventivo, señalización o protección de los usuarios.

2. La contestación de la demanda

2.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

El apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.2, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que de conformidad

2.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

El apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.2, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que de conformidad con lo expuesto en la demanda se encuentran configuradas:

  • Ausencia de responsabilidad por fuerza mayor, por cuanto el accidente habría obedecido a un fenómeno natural irresistible, externo y objetivo.

Señaló que, de conformidad con los estudios de suelos realizados, en el lugar de ocurrencia de los hechos no se había identificado riesgo de derrumbe. 2 007ContestacionDemandaConcesionAutopistaBgtaGirardot.pdfExpediente:

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Asimismo, solicitó valorar las medidas de prevención adoptadas por la entidad demandada para evitar la producción del daño. De otra parte, sostuvo que el conductor del vehículo desatendió las instrucciones impartidas por las autoridades y permaneció en el lugar, pese a las señales de peligro instaladas en la zona.

  • Inexistencia de perjuicios, por cuanto, al haberse configurado una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, no resultaba procedente atribuir responsabilidad a la entidad demandada ni reconocer indemnización alguna.
  • Culpa exclusiva del conductor y propietario del vehículo, debido a que el señor Hernando Alberto Cubides Castañeda habría desatendido las instrucciones impartidas por los agentes de tránsito, quienes le indicaron que regresara al lugar de origen.

señor Hernando Alberto Cubides Castañeda habría desatendido las instrucciones impartidas por los agentes de tránsito, quienes le indicaron que regresara al lugar de origen.

Como excepción subsidiara la aseguradora planteó el l ímite de la obligación indemnizatoria, puesto que la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 2201307007344 estableció, para la cobertura por derrumbe, un límite de $5.000.000, sujeto a un deducible del 10%.

2.2. Instituto Nacional de Vías - Invias

Contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Sostuvo que no le resultaba imputable el daño ocasionado al vehículo de placas SWO794, debido a que, para la fecha de los hechos, carecía de competencia sobre la operación, el mantenimiento, la vigilancia y la señalización de la vía Bogotá–Villavicencio.

Explicó que, en cumplimiento del Decreto 1800 de 2003, mediante la Resolución 3187 del 1.º de septiembre de 2003 cedió y subrogó al Instituto Nacional de Concesiones —Inco— el Contrato de Concesión Número444 de 1994. Agregó que la entrega material del contrato se efectuó mediante el Acta Número001 del 13 de noviembre de 2003 y que, a través del Acta Número49 del 30 de diciembre de 2005, los tramos 4 y 5 fueron entregados definitivamente al INCO y, por conducto de este, a Coviandes S.A., para su alistamiento, operación y mantenimiento.

Afirmó que la cesión y subrogación produjeron la transferencia íntegra de su posición contractual al INCO, incluida la vigilancia y supervisión del contrato. Por

a Coviandes S.A., para su alistamiento, operación y mantenimiento.

Afirmó que la cesión y subrogación produjeron la transferencia íntegra de su posición contractual al INCO, incluida la vigilancia y supervisión del contrato. Por consiguiente, señaló que no tenía facultades para ordenar la apertura o el cierre deExpediente:

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la carretera, ejecutar labores de mantenimiento, instalar señales de tránsito, adoptar planes de contingencia o intervenir en las decisiones operativas relacionadas con los derrumbes y deslizamientos.

Precisó que las obligaciones conservadas por Invias en virtud del Acta Número 49 de 2005 se circunscribían, en lo relacionado con los hechos objeto del litigio, a incluir dentro de su plan de seguros una cobertura para los vehículos que transitaran por los tramos 4 y 5. Indicó que cumplió esa obligación mediante la póliza de responsabilidad civil extracontractual Número 2201307007344, expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Manifestó que la póliza contemplaba una cobertura excepcional por derrumbes y caídas de rocas hasta por $5.000.000 por vehículo, con un deducible del 10 %. Añadió que el señor Hernando Alberto Cubides Castañeda presentó reclamación ante la aseguradora y que permaneció vigente una oferta de indemnización por dicho valor, menos el deducible, razón por la cual consideró infundada la pretensión de obtener una suma superior al límite asegurado.

ante la aseguradora y que permaneció vigente una oferta de indemnización por dicho valor, menos el deducible, razón por la cual consideró infundada la pretensión de obtener una suma superior al límite asegurado.

En cuanto a la imputación, sostuvo que no se configuró una falla del servicio, pues Invias no incurrió en una acción u omisión contraria a sus competencias. Asimismo, negó la existencia de nexo causal entre su actuación y el daño, dado que no intervino en la decisión de mantener abierta la carretera después del sismo ni en las medidas preventivas adoptadas por el operador vial.

Adujo, además, que el deslizamiento constituyó un hecho de la naturaleza que rompió el vínculo causal. Subsidiariamente, afirmó que el conductor conoció la existencia del derrumbe y la inestabilidad de la zona, pero decidió permanecer en el lugar en vez de regresar, con lo cual habría incrementado el riesgo de que se produjera el daño.

Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a que la responsabilidad sobre la red vial concesionada correspondía al INCO y a Coviandes S.A., como consecuencia de la cesión y subrogación del Contrato

de Concesión Número444 de 1994.Expediente:

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  • Inexistencia de obligación a cargo del Instituto Nacional de Vías, por cuanto Invias había dejado de ser parte de la relación contractual y no tenía

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  • Inexistencia de obligación a cargo del Instituto Nacional de Vías, por cuanto Invias había dejado de ser parte de la relación contractual y no tenía a su cargo la prestación de las obligaciones de operación, mantenimiento, vigilancia y señalización de la vía.
  • Excepción genérica, para que se declarara cualquier otro medio exceptivo que resultara probado durante el proceso.

2.3. Instituto Nacional de Concesiones —Inco—

Contestó la demanda dentro del término legal y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Sostuvo que no se configuró responsabilidad administrativa y patrimonial a su cargo por los daños ocasionados al bus de placas SWO794, debido a que el accidente tuvo origen en un fenómeno natural y en la conducta imprudente del señor Hernando Alberto Cubides Castañeda, propietario y conductor del vehículo.

Señaló que la vía había recibido mantenimiento rutinario y permanente. No obstante, explicó que el corredor se encontraba localizado en una zona de alta vulnerabilidad sísmica y geológica, en la que las lluvias, los movimientos telúricos y las fallas del terreno favorecían la ocurrencia de desprendimientos y derrumbes. Por ello, calificó el deslizamiento como un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, imprevisible e irresistible, capaz de romper el nexo causal entre la actuación estatal y el daño reclamado.

Asimismo, afirmó que la Policía de Carreteras había advertido sobre el peligro de nuevos desprendimientos y solicitado al conductor que regresara o se ubicara en

estatal y el daño reclamado.

Asimismo, afirmó que la Policía de Carreteras había advertido sobre el peligro de nuevos desprendimientos y solicitado al conductor que regresara o se ubicara en un lugar seguro mientras se restablecía el tránsito. Sin embargo, sostuvo que este desatendió las instrucciones y decidió permanecer con el automotor detenido en una zona vulnerable, pese a conocer el cierre de la carretera y la existencia de un derrumbe previo. En consecuencia, atribuyó la producción del daño a la imprudencia del conductor.

En cuanto a la distribución de competencias, manifestó que, conforme al Acta Número49 del 30 de diciembre de 2005, la operación y el mantenimiento de los tramos 4 y 5 de la vía Bogotá–Villavicencio correspondían a Coviandes S.A. Añadió que Invias había asumido la obligación de incluir dentro de su plan de seguros la cobertura para los vehículos que transitaran por ese corredor, mientras que laExpediente:

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concesionaria debía tramitar las reclamaciones ante la aseguradora. Por tanto, consideró que el INCO, en su condición de administrador del Contrato de Concesión Número444 de 1994, no estaba llamado a responder por los perjuicios reclamados.

Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño, al considerar que el perjuicio no tuvo origen en una acción u omisión atribuible

Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño, al considerar que el perjuicio no tuvo origen en una acción u omisión atribuible al INCO, sino en un fenómeno natural y en la conducta del conductor.
  • Culpa exclusiva de la víctima, debido a que el señor Hernando Alberto Cubides Castañeda habría desatendido las instrucciones impartidas por la Policía de Carreteras y permanecido en un lugar expuesto a deslizamientos.
  • Hecho de un tercero, por cuanto atribuyó a la conducta del conductor la causa determinante del accidente, circunstancia que, en su criterio, exoneraba de responsabilidad al Inco.
  • Fuerza mayor o caso fortuito, dado que el derrumbe habría correspondido a un hecho de la naturaleza, asociado con las condiciones topográficas, climáticas y sísmicas de la región, cuyo momento exacto de ocurrencia no podía preverse ni evitarse.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la operación y el mantenimiento de la vía estaban a cargo de Coviandes S.A., mientras que la cobertura por derrumbes y caídas de rocas había sido asumida por Invias.

En consecuencia, sostuvo que la condición de administrador del contrato de concesión no constituía, por sí sola, un título de imputación contra el Inco.

  • Excepción genérica, para que se declararan los demás medios exceptivos que resultaran probados durante el proceso.

2.4 Concesionaria Vial de Los Andes S.A. - Coviandes

Contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Sostuvo que el

que resultaran probados durante el proceso.

2.4 Concesionaria Vial de Los Andes S.A. - Coviandes

Contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Sostuvo que el daño ocasionado al bus de placas SWO794 no le resultaba imputable, debido a que cumplió las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión Número 444 de 1994 y el accidente obedeció a circunstancias ajenas a su ámbito de actuación.Expediente:

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Explicó que, mediante el Acta Número 49 del 30 de diciembre de 2005, recibió del Inco los tramos 4 y 5 de la vía Bogotá–Villavicencio para adelantar las actividades de alistamiento, operación y mantenimiento. Sin embargo, afirmó que el diseño y la construcción de esos sectores, así como las obras mayores de estabilización de los taludes, no estaban comprendidos dentro de sus obligaciones, pues correspondían a Invias y al Inco. Precisó que solamente mediante el Otrosí Número 52 del 22 de diciembre de 2008, posterior al accidente, asumió la ejecución de las obras requeridas para atender la emergencia y estabilizar los puntos críticos afectados por el sismo de mayo de ese año.

Adujo que sus deberes se circunscribían a la operación y al mantenimiento rutinario y periódico de la carretera, sin comprender obras correctivas, complementarias o mayores sobre los taludes. Afirmó que cumplió esas obligaciones y que, después

Adujo que sus deberes se circunscribían a la operación y al mantenimiento rutinario y periódico de la carretera, sin comprender obras correctivas, complementarias o mayores sobre los taludes. Afirmó que cumplió esas obligaciones y que, después del sismo del 24 de mayo de 2008, efectuó informes sobre el estado de la vía, coordinó con la Policía de Carreteras su apertura y cierre, mantuvo contacto con las autoridades civiles y militares, dispuso equipos para restablecer el tránsito e identificó los sectores inestables y las obras requeridas. Añadió que informó al Inco acerca de la situación y solicitó los recursos necesarios para ejecutar las intervenciones correspondientes.

Indicó que no tenía competencia para prohibir, condicionar o restringir la circulación por la carretera, pues esas atribuciones correspondían al Gobierno nacional y a las autoridades de tránsito. Por tanto, sostuvo que no podía imputársele la permanencia del vehículo en el lugar del accidente ni una supuesta omisión en el cierre de la vía. Asimismo, afirmó que la carretera se encontraba señalizada y que la Policía de Carreteras había ordenado a los conductores regresar a sus lugares de origen. No obstante, señaló que el señor Hernando Alberto Cubides Castañeda desatendió esa instrucción y decidió mantener estacionado el vehículo en el kilómetro 46+700, pese a conocer la existencia de un derrumbe previo y el riesgo de nuevos desprendimientos.

Sostuvo que en la producción del daño concurrieron el sismo ocurrido el 24 de mayo de 2008, la inestabilidad geológica de la región, la temporada de lluvias y la

desprendimientos.

Sostuvo que en la producción del daño concurrieron el sismo ocurrido el 24 de mayo de 2008, la inestabilidad geológica de la región, la temporada de lluvias y la conducta del conductor. Calificó el deslizamiento como un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible y, adicionalmente, atribuyó carácter determinante a la decisión del conductor de permanecer en la zona de peligro, lo que habría roto el nexo causal respecto de Coviandes S.A.Expediente:

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Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes excepciones y argumentos de defensa:

  • Falta de legitimación material en la causa por pasiva. Señaló que no estaba obligada contractualmente a diseñar o construir los tramos 4 y 5 ni a ejecutar obras mayores de estabilización de los taludes. Tales actividades correspondían a las entidades estatales, mientras que sus obligaciones se limitaban al alistamiento, la operación y el mantenimiento periódico de la vía.
  • Inexistencia de omisión de las obligaciones a cargo de Coviandes S.A. y falta de imputación jurídica. Afirmó que cumplió las actividades de mantenimiento, información, coordinación y atención que le correspondían, sin que se acreditara una acción u omisión suya que hubiera causado el deslizamiento o los daños al automotor.
  • Causa extraña. Adujo que el derrumbe fue un fenómeno natural imprevisible e irresistible. Agregó que la conducta del conductor, al permanecer en el lugar

o los daños al automotor.

  • Causa extraña. Adujo que el derrumbe fue un fenómeno natural imprevisible e irresistible. Agregó que la conducta del conductor, al permanecer en el lugar pese a las advertencias de la Policía de Carreteras, podía calificarse como culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero y constituía una causa determinante del daño.
  • Ineficacia de la cesión o subrogación por ausencia de notificación. Sostuvo que Flota La Macarena S.A. fundamentó parte de sus reclamaciones en los gastos de reparación que habría pagado directamente; sin embargo, Coviandes S.A. no fue notificada de una eventual cesión o subrogación de los derechos del propietario del vehículo ni la aceptó. Por ello, consideró que aquella transmisión de derechos no producía efectos frente a la concesionaria.
  • Falta de legitimación en la causa por activa de Flota La Macarena S.A.

Manifestó que la empresa transportadora no acreditó un título que le permitiera reclamar los gastos de reparación ni el lucro cesante del vehículo. Añadió que las obligaciones surgidas del contrato de vinculación celebrado con el señor Hernando Alberto Cubides Castañeda solamente producían efectos entre sus partes y no podían trasladarse a las demandadas.

  • Imposibilidad de atribuir a las demandadas las consecuencias patrimoniales de su conducta. Cuestionó la falta de precisión sobre el período durante elExpediente:

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cual el vehículo permaneció fuera de servicio y sostuvo que la demora en su reparación, la selección del taller y el eventual fraccionamiento de los trabajos no podían ser imputados a las demandadas.

  • Enriquecimiento sin causa. Alegó que algunos rubros reclamados, como el seguro del vehículo y los aportes a la seguridad social del conductor, debían pagarse con independencia de que el automotor estuviera en funcionamiento, por lo cual su reconocimiento como perjuicios implicaría trasladar obligaciones ordinarias de los demandantes a las demandadas.

Finalmente, objetó la estimación de la cuantía efectuada en la demanda y solicitó negar las pretensiones.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de junio de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Agencia Nacional de Infraestructura —Ani, sucesora del Inco— y a la Concesionaria Vial de los Andes S.A. —Coviandes— por los daños ocasionados al autobús de placas SWO794, de propiedad del señor Hernando Alberto Cubides Castañeda.

Lo anterior comoquiera que, se tuvo por acreditado que el 14 de julio de 2008 el vehículo fue alcanzado por un derrumbe mientras permanecía detenido en la vía Bogotá–Villavicencio, debido a la obstrucción causada por un deslizamiento

vehículo fue alcanzado por un derrumbe mientras permanecía detenido en la vía Bogotá–Villavicencio, debido a la obstrucción causada por un deslizamiento anterior. Asimismo, se concluyó que el conductor no podía regresar ni efectuar un giro de manera segura, dadas las dimensiones del autobús, las condiciones de la carretera y la congestión existente. Por esta razón, se descartaron la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como causas exonerativas de responsabilidad.

También se desestimó la fuerza mayor alegada por las demandadas, puesto que los informes técnicos demostraban que, después del sismo del 24 de mayo de 2008, se habían presentado múltiples deslizamientos y caídas de rocas, especialmente entre los kilómetros 45 y 50. En dichos estudios se había advertido la inestabilidad de los taludes, el riesgo inminente para los usuarios y la necesidad de ejecutar obras de estabilización. En consecuencia, el derrumbe no fue considerado un acontecimiento imprevisible e irresistible, pues el riesgo era conocido y podía serExpediente:

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mitigado mediante medidas oportunas de prevención, adecuación y control de la vía.

En cuanto a la imputación, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por p

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